{"id":3981,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-462-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-462-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-98\/","title":{"rendered":"T 462 98"},"content":{"rendered":"<p>T-462-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-462\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>EXHUMACION DE CADAVERES-Restricciones no absolutas por motivos de salud p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168.438 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gladys Yaneth Restrepo Restrepo contra el Director de Metrosalud, el Director de Decypol y el Administrador del Cementerio Universal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los tres (3) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gladys Yaneth Restrepo Restrepo contra el Director de Metrosalud Medell\u00edn, el Director de Decypol y el Administrador del Cementerio Universal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Yaneth Restrepo Retrepo, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, present\u00f3, el diez y ocho (18) de marzo de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998), acci\u00f3n de tutela ante el Juez Penal Municipal (reparto), de Medell\u00edn, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad de culto, consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, por parte de las autoridades contra las que dirigi\u00f3 su acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora reclama el derecho de exhumar el cad\u00e1ver de su c\u00f3nyuge, que se encuentra en el Cementerio Universal de Medell\u00edn, para trasladarlo al Cementerio Campos de Paz, de la misma ciudad, con el fin de darle cristiana sepultura, y rendirle el culto correspondiente a la religi\u00f3n que profesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora es la c\u00f3nyuge sobreviviente de Jhon Jairo Retrepo Cadavid. Relata que su c\u00f3nyuge desapareci\u00f3 de su hogar, el d\u00eda 25 de febrero de 1998. Ocho d\u00edas despu\u00e9s, el 4 de marzo, se hizo el levantamiento de un cad\u00e1ver, sin identificar en el corregimiento de Palmitas. Cuando la actora fue a hacer el reconocimiento respectivo, en el anfiteatro municipal, a las 6 de la tarde, fue informada que ese mismo d\u00eda, este cad\u00e1ver hab\u00eda sido enterrado en el Cementerio Universal, como N.N. En la diligencia, ella reconoci\u00f3 que el cad\u00e1ver correspond\u00eda al de su c\u00f3nyuge, con base en las fotos que le mostraron y con las pruebas decadactilares. &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, la actora obtuvo del Fiscal Seccional 151, la expedici\u00f3n de una orden dirigida al Administrador del Cementerio Universal, solicit\u00e1ndole la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver, que hab\u00eda sido enterrado el d\u00eda anterior. Sin embargo, el Administrador le se\u00f1al\u00f3 a la actora que para proceder a lo ordenado por el Fiscal, se requer\u00eda un permiso de la Secci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda de Metrosalud. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se dirigi\u00f3 a esta entidad, pero no obtuvo la autorizaci\u00f3n, pues, se le explic\u00f3, por escrito, que, seg\u00fan las normas legales y el hecho de que el cad\u00e1ver se encontraba en pleno proceso de descomposici\u00f3n, no era procedente expedir el certificado solicitado. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el decreto 1731 de 1953, establece que &#8220;los restos humanos no podr\u00e1n sacarse antes de &#8230;, 4 a\u00f1os en climas medios &#8230;. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta negativa, la demandante interpuso esta acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, contra Metropol, por no expedir la autorizaci\u00f3n para la exhumaci\u00f3n; contra el Departamento de Investigaciones Criminol\u00f3gicas y Apoyo Judicial &#8211; Decypol -, por no haber conservado el cad\u00e1ver durante un tiempo prudencial, que hubiera permitido el reconocimiento y entrega a los familiares&nbsp;; y contra el Administrador del Cementerio, en raz\u00f3n del servicio p\u00fablico que presta. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, la demandante solicita al Director de Metrosalud, que con fundamento en el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n, inaplique las normas en que se apoya para no expedir la autorizaci\u00f3n y, en consecuencia, se ordene la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda, la actora acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita por la doctora Gloria Edilma Upegui Londo\u00f1o, Epidemi\u00f3loga de Metrosalud, en la que manifiesta las razones legales para no autorizar la exhumaci\u00f3n solicitada. Dice esta comunicaci\u00f3n, de fecha 6 de marzo de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Atendiendo su solicitud del 6 de marzo del presente a\u00f1o, en relaci\u00f3n a la exhumaci\u00f3n del se\u00f1or JHON JAIRO RESTREPO, fallecido en el corregimiento de Palmitas, trasladado a la ciudad de Medell\u00edn el d\u00eda 4 de marzo de 1998, me permito relacionarle la legislaci\u00f3n vigente en el pa\u00eds, por la cual no es posible aceptar dicha petici\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo al decreto 645 de septiembre de 1989, en su art\u00edculo segundo, firmado por el doctor Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez, se estableci\u00f3 la obligatoriedad de presentar un certificado expedido por Metrosalud como autoridad competente, para exhumar cad\u00e1veres una vez se cumpla con los requisitos establecidos por la ley. No se hace menci\u00f3n de los tiempos m\u00ednimos o m\u00e1ximos para la exhumaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo al decreto 1371 de 1953, art\u00edculo 601, se establece&nbsp;: &#8220;Los restos humanos no podr\u00e1n sacarse antes de 6 a\u00f1os en climas fr\u00edos, 4 a\u00f1os en climas medios y 2 en climas calientes. El interesado debe proveerse de licencia expedida por la correspondiente autoridad sanitaria. &#8221;&nbsp;Medell\u00edn se considera clima medio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s, en 1979 se establece el C\u00f3digo Sanitario Nacional por medio de la ley 9a., haciendo alusi\u00f3n al tema de la exhumaci\u00f3n en los art\u00edculos 515, 516 sin que se haga referencia a los tiempos m\u00ednimos para la exhumaci\u00f3n, continuando lo establecido en 1953. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tendiendo en cuenta la ley y que el cad\u00e1ver en menci\u00f3n, se encuentra en pleno proceso de descomposici\u00f3n, se encuentra inconveniente expedir el certificado solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta solicitud se ha presentado por varias personas, sin que se haya podido resolver la situaci\u00f3n, por lo tanto estaremos dando conocimiento al Director de Salud P\u00fablica de la Secretar\u00eda de Salud para que se estudie la posibilidad de una nueva reglamentaci\u00f3n para la ciudad de Medell\u00edn.&#8221; (folio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, juzgado que avoc\u00f3 el conocimiento de esta tutela, la actora inform\u00f3 todos los pasos que dio ante las autoridades desde que desapareci\u00f3 su c\u00f3nyuge. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que por las fotos y pruebas decadactilares, no le cabe ninguna duda sobre el hecho de que el cad\u00e1ver enterrado como N.N. en el Cementerio Universal, corresponde al de su c\u00f3nyuge. Inform\u00f3 que ya hab\u00eda acordado con la Funeraria San Vicente sobre los procedimientos para la exhumaci\u00f3n y traslado del cad\u00e1ver. Seg\u00fan se\u00f1ala la actora, dicha funeraria cuenta con experiencia para esta clase de procedimientos. Adem\u00e1s, el cad\u00e1ver est\u00e1 enterrado en el piso, en fosa independiente. (folios 9 a 10 y 26) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 la actora, el Juzgado debe tener en cuenta las deplorables condiciones de higiene y de inseguridad del Cementerio Universal. Estas circunstancias, no le permiten a ella y a sus hijos rendirle el culto al ser querido. El Cementerio, dice la actora, es inseguro, por la gente que merodea el lugar. Hay bandas dedicadas a atracar y a violar. Ni siquiera puede organizar la tumba como quiere, pues se roban los objetos que all\u00ed pone. Es un lugar totalmente carente de medidas m\u00ednimas de higiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declaraciones y pruebas obtenidas por el Juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Declaraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Epidemi\u00f3loga de Metrosalud, Gloria Edilma Upegui Londo\u00f1o reitera los t\u00e9rminos de su comunicaci\u00f3n del 6 de marzo, ya transcrita, dirigida a la actora. Preguntada por el Juez sobre si las funerarias tienen los elementos indispensables para las exhumaciones, sin peligro para las personas que realizan las labores, respondi\u00f3&nbsp;: &#8220;Metrosalud ha hecho capacitaciones y ha enviado las normas establecidas para la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres en general, se le ha dado la capacitaci\u00f3n a los empleados de las funerarias y cementerios de la ciudad. Yo hasta el momento no he dado ninguna certificaci\u00f3n para la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres que no cumplan con lo que epidemiol\u00f3gicamente se requiere para que un cad\u00e1ver no revista peligro para las personas y fundamento esto con lo reglamentado y establecido por la Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez indag\u00f3 sobre los riesgos. La declarante se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &#8220;hay patolog\u00edas que pueden tener bacterias o virus resistentes como son la tuberculosis, la hepatitis B y dependiendo del tiempo y del proceso de putrefacci\u00f3n puede haber proliferaci\u00f3n de moscas, gusanos, que pueden ocasionar infecciones de piel o de heridas, adem\u00e1s, los manipuladores de cad\u00e1veres est\u00e1n expuestos al t\u00e9tanos, las personas de las funerarias tienen establecido algunas normas por parte de Metrosalud para disminuir los riesgos en el caso de exhumar los cad\u00e1veres, igualmente existen estas normas para la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres para diligencias judiciales o de importancia epidemiol\u00f3gica.&#8221;(folios 17 y 17 vuelto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Director de Metrosalud expuso ante el Juez que, seg\u00fan el C\u00f3digo Sanitario y el decreto 1371 de 1953, la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres s\u00f3lo procede para practicar nuevas diligencias judiciales o por estudios epidemil\u00f3gicos. En el caso concreto, no se ha expedido la autorizaci\u00f3n, pues, se considera que hay riesgo para la salud p\u00fablica. Agrega que por &#8220;el alto grado de descomposici\u00f3n que seg\u00fan informes as\u00ed lo certificaban y que en ning\u00fan momento este cad\u00e1ver fue preparado por funeraria alguna y que hechas las diligencias judiciales se orden\u00f3 inmediatamente su inhumaci\u00f3n por Medicina Legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez le puso de presente al declarante que hay una funeraria que le garantiza a la actora que, con el personal id\u00f3neo y las t\u00e9cnicas correspondientes, puede hacer la exhumaci\u00f3n. Le pregunta si ello es posible. El declarante contest\u00f3&nbsp;: &#8220;En mi concepto, como m\u00e9dico, existir\u00e1 siempre el riesgo cada vez que se exhume un cad\u00e1ver, riesgo que indudablemente es proporcional al grado de putrefacci\u00f3n que \u00e9ste presente y que indudablemente ser\u00e1 mayor de acuerdo al n\u00famero de d\u00edas que lleve despu\u00e9s de fallecido y que desaparece una vez descompuesto al cabo de varios a\u00f1os de acuerdo a las condiciones en que se encuentre enterrado y al clima de la regi\u00f3n. En otras palabras atenuar el riesgo por parte de la funeraria no quiere decir que \u00e9ste desaparezca, lo que hacen ellos es atenuar, tomar una serie de medidas.&#8221; (folio 19) &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Director de Metrosalud, a solicitud del Juzgado, ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n. El Juzgado le pregunt\u00f3 si, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del cad\u00e1ver, edad, tiempo de inhumado, clima de Medell\u00edn, era posible desenterrarse antes de 4 a\u00f1os, sin riesgo para las personas. Contest\u00f3&nbsp;: &#8220;[por] Todas estas condiciones, considero deben esperarse los cuatro a\u00f1os para poder ser exhumado sin riesgo, aunque reitero que en el caso de que una autoridad judicial disponga lo contrario, Metrosalud necesariamente, har\u00e1 una serie de observaciones de estricto cumplimiento en cuanto a factores de protecci\u00f3n que indefectiblemente deber\u00e1n observarse si se ordena hacerlo antes del tiempo previsto. En otras palabras, con este tipo de medidas lo que se busca es prevenir eventuales enfermedades cuyo origen podr\u00eda ser la exhumaci\u00f3n y que de todas maneras es incierto su aparecimiento puesto que si bien hay una correlaci\u00f3n estrecha entre la exhumaci\u00f3n y el desarrollo de ciertas patolog\u00edas infectocontagiosas, bacterianas y virales, no necesariamente \u00e9stas tendr\u00edan que presentarse. Precisamente existen unos protocolos y procedimientos muy claros para eventos cuya exhumaci\u00f3n sea necesaria antes de lo previsto.&#8221; (folio 105 vuelto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juez llam\u00f3 a declarar al Director de servicios de exequias de la Funeraria San Vicente, funeraria que le ofreci\u00f3 los servicios correspondientes a la actora, para la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver. Al ser preguntado sobre las garant\u00edas para efectuar este procedimiento, contest\u00f3 que como pol\u00edtica, la Funeraria no promueve la exhumaci\u00f3n de cuerpos, pero, si la familia hace la solicitud y se cuenta con las autorizaciones respectiva, lo hacen, con estricto cumplimiento de las normas de seguridad, recomendaciones de las autoridades competentes y las precauciones generales. El procedimiento lo realizan utilizando todos los elementos necesarios para ello, a trav\u00e9s de personal capacitado, que tiene las vacunas respectivas. (folios 37 y 37 vuelto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la declaraci\u00f3n del Administrador del Cementerio Universal, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, el Cementerio reviste un alto grado de inseguridad, pues, s\u00f3lo cuenta con un celador en el d\u00eda y otro en la noche. Sobre la higiene, manifiesta que el suelo est\u00e1 saturado, sin ninguna clase de control. Por los hornos crematorios salen part\u00edculas y olores, que califica de horribles, lo mismo sucede con el alcantarillado. Conoce muchas versiones de gente que ha sido atracada. Al ser preguntado si elementos o flores que se le ponen a la tumba del c\u00f3nyuge de la actora, corren el riesgo de ser robados. Contest\u00f3&nbsp;: &#8220;S\u00ed, claro eso es posible. Es que vea, all\u00e1 abren las b\u00f3vedas y sacan los restos y si hacen esto qu\u00e9 no har\u00e1n&nbsp;? All\u00e1 va mucho familiar de indigentes o N.N. y ustedes saben como es esa gente, le quitan a una tumba las cosas y se las acomodan ellos y para uno controlar eso tendr\u00eda que tener cien polic\u00edas regados por todo el campo.&#8221; (folio 98 vuelto). &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el expediente obran copias de las normas y las respuestas suministradas al Juez por parte de quienes de una u otra manera se relacionaron con el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Director Regional de Medicina Legal, en comunicaci\u00f3n del 24 de marzo de 1998, explic\u00f3 al Juez que el cad\u00e1ver del se\u00f1or Restrepo no ingres\u00f3 a la morgue del Instituto. Sobre el tiempo para guardar un cad\u00e1ver, si \u00e9ste no est\u00e1 descompuesto, depende de la disponibilidad de cupos en la cava y del estado de los cuartos fr\u00edos. Si el cad\u00e1ver no est\u00e1 descompuesto, procuran guardarlo 2 semanas. (folio45) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan lo explicado, el Jefe de esta entidad considera que resulta falsa la afirmaci\u00f3n de la demanda de tutela, en cuanto a que la entidad que representa no guard\u00f3 el cad\u00e1ver y esper\u00f3 entregarlo a los familiares. (folio 95) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado deneg\u00f3 la tutela solicitada. Las razones se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez analiz\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, en relaci\u00f3n con los derechos de inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, con el fin de rendirles el culto, seg\u00fan sus creencias religiosas (sentencias T-517 de 1995 y T-162 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas recogidas por el Juez, por las condiciones en que fue encontrado el cuerpo del se\u00f1or Restrepo, &#8220;es bastante riesgoso proceder a la exhumaci\u00f3n, pues no s\u00f3lo podr\u00edan infectarse y contaminarse quienes lo manipulen sino otras personas a distancia . . . &#8220;. (folio 116). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los derechos no se conciben como absolutos, sino que est\u00e1n limitados, en su ejercicio, a no afectar otros derechos. En consecuencia, a pesar del derecho de la actora de llevar el cad\u00e1ver de su c\u00f3nyuge a otro cementerio, dicho traslado pone en peligro a la comunidad en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez de tutela no puede desconocer las normas vigentes, que protegen a la comunidad, para atender el derecho de libertad de cultos, que considera vulnerado la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Considera que en el mismo expediente obra el concepto del m\u00e9dico Director de Metrosalud, del que se desprende es posible realizar la exhumaci\u00f3n, bajo el cumplimiento de estrictos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1n las declaraciones del Administrador del Cementerio Universal, que informa sobre las condiciones de insalubridad del mismo. Manifiesta que es una contradicci\u00f3n que se alegue no acceder a su derecho a la libertad de cultos, aduciendo el peligro para la salud en general, y nada se hace frente a la gran contaminaci\u00f3n y peligro para la salud de los que acuden a dicho Cementerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se pregunta la actora \u00bfpor qu\u00e9 &nbsp;en otros casos, s\u00ed se autoriza la exhumaci\u00f3n, antes del per\u00edodo se\u00f1alado en las normas&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, desde este punto de vista, se le est\u00e1 dando un trato desigual, que vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Sentencia de segunda instancia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3, en todas sus partes, la sentencia del Juzgado Cuarto Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez hizo referencia a las normas vigentes relacionadas con la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres y a las declaraciones de los expertos en el asunto. Consider\u00f3 que el juez de tutela no puede entrar a desestimar sus pronunciamientos, que se encuentran ajustados a las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ninguno de los funcionarios contra los que la actora dirigi\u00f3 su demanda, le ha vulnerado su derecho a la libertad de culto, pues no le han obstaculizado su derecho a visitar el cad\u00e1ver de su c\u00f3nyuge y rendirle el culto que quiere. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que con la negativa de las personas contra las que dirigi\u00f3 esta tutela (Director de Metrosalud, Director de Decypol y Administrador del Cementerio Universal de Medell\u00edn), al no autorizarle la exhumaci\u00f3n y el traslado del cad\u00e1ver de su c\u00f3nyuge, a otro cementerio, en el que ella y sus hijos puedan realizarle el entierro respectivo y rendirle el culto correspondiente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica que profesan, est\u00e1n violando su derecho fundamental, contenido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, al permitirse la exhumaci\u00f3n, en otros casos, pero no en el de su c\u00f3nyuge, se le vulnera, tambi\u00e9n, el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El cad\u00e1ver del c\u00f3nyuge de la actora fue enterrado como N.N. en el Cementerio Universal horas antes en que ella se enter\u00f3 que hab\u00eda sido hallado y pudo reconocerlo por fotos del cad\u00e1ver y, posteriormente, por el cotejo dactilar. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que por las condiciones de inseguridad y falta de higiene del Cementerio Universal, no es posible que ella y sus hijos menores puedan rendirle el culto en el sitio en donde est\u00e1 enterrado el cad\u00e1ver de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la autoridad competente para expedir la autorizaci\u00f3n, concretamente, Metrosalud, se niega a hacerlo. Sus argumentos principales se basan en la ley y en que el cad\u00e1ver se encuentra en pleno proceso de descomposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar la procedencia o no de esta tutela, se examinar\u00e1n los siguientes puntos :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El car\u00e1cter de derecho fundamental sobre el que recae la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas protectoras sobre riesgos de la salud p\u00fablica frente a un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLas autoridades contra las que se dirigi\u00f3 esta tutela le est\u00e1n violando a la actora su derecho fundamental&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posibilidad de atenuar los riesgos de exhumaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre algunos de estos puntos, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado, concretamente, respecto a la titularidad del derecho a exhumar el cad\u00e1ver y a rendirle el culto, seg\u00fan sus creencias religiosas, y el car\u00e1cter de fundamental de este derecho, en las sentencias T-162 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;; T- 517 de 1995, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell&nbsp;; y T-609 de 1995, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Para efectos del mejor entendimiento de la tutela bajo estudio, se recordar\u00e1 lo que, en su momento, dijo la Corte, en estos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &#8211; La titularidad del derecho de la actora sobre su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora manifest\u00f3 que interpuso esta acci\u00f3n en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Jhon Jairo Restrepo Cadavid, y en nombre y representaci\u00f3n de sus tres hijos menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las sentencias mencionadas, se dijo&nbsp;: &#8220;As\u00ed entonces, el derecho preferencial para disponer sobre la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de (&#8230;.), lo tienen sus hijos menores, representados por la c\u00f3nyuge superstite (&#8230;). No tiene, en consecuencia la peticionaria [madre del fallecido], el derecho a exhumar el mencionado cad\u00e1ver.&#8221; &nbsp;(sentencia T- 517 de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T- 162, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que&nbsp;: &#8220;Definida de esta manera la naturaleza del derecho, es necesario ahora esclarecer su titularidad. En lo que respecta a la exhumaci\u00f3n de los restos, nadie duda de que son los familiares los llamados a reclamar tal derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el expediente obra el certificado de matrimonio de la actora con el fallecido Jhon Jairo Restrepo (folio 63), no cabe duda sobre la legitimidad de la actora para interponer esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El car\u00e1cter de derecho fundamental sobre el que recae la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de derecho fundamental del objeto de la petici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se apoya en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones del culto es la que se rinde, por sus allegados, a sus parientes ya fallecidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-162 de 1994, estudi\u00f3 este asunto, dentro del contexto constitucional del respeto a los muertos. Concluy\u00f3 sobre el car\u00e1cter fundamental del mismo. En lo pertinente, se transcribe lo dicho en esta sentencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III. Alcance constitucional del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Identificado el derecho que subyace a la controversia, como aquel que tiene la peticionaria de cuidar y conservar en su integridad la tumba de su esposo, es el momento de considerar el sentido jur\u00eddico del sepulcro, concebido como objeto simb\u00f3lico depositario de valores morales y religiosos, para luego entrar a considerar su naturaleza constitucional. Antes de abordar estos aspectos, es importante tener presente algunas notas caracter\u00edsticas acerca del \u00e1mbito simb\u00f3lico y de su incidencia en la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. El valor simb\u00f3lico del cad\u00e1ver &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. La muerte es objeto de toda una elaboraci\u00f3n religiosa derivada del misterio que rodea la terminaci\u00f3n de la vida. El cad\u00e1ver sirve entonces de soporte para la recreaci\u00f3n m\u00edtica del difunto y de su nueva relaci\u00f3n con los familiares. En algunas religiones, como la cat\u00f3lica, esta relaci\u00f3n puede ser de intermediaci\u00f3n ante el Ser Supremo, cuando el alma ha tenido el privilegio de la salvaci\u00f3n. Por eso los deudos acuden peri\u00f3dicamente al cementerio para solicitar la intercesi\u00f3n ante Dios del alma bendita, o para pedir por la purificaci\u00f3n y pronta salvaci\u00f3n, en el evento de que el alma del ser querido se encuentre en el purgatorio. Desde este punto de vista, la idea de construir tumbas responde a la necesidad personal de trascendencia y perpetuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. La sepultura posee tambi\u00e9n una importancia antropol\u00f3gica innegable. El ser humano soporta m\u00e1s f\u00e1cilmente la muerte cuando tiene la certeza de que el cad\u00e1ver reposa para siempre en un sitio. El desaparecimiento de una persona denota un sufrimiento insoportable cuando se ha perdido la esperanza de vida y el cuerpo inerte no se encuentra. Este fen\u00f3meno ha sido bien estudiado a partir de la situaci\u00f3n sicol\u00f3gica de los padres de v\u00edctimas del delito de desaparecimiento. La imposibilidad de superar el duelo, impide la recuperaci\u00f3n y mantiene al pariente en una situaci\u00f3n parad\u00f3jica de esperanza insoportable. Enterrar a los muertos es tambi\u00e9n un acto simb\u00f3lico a trav\u00e9s del cual los hombres reconocen su condici\u00f3n temporal y se someten a los dict\u00e1menes de la naturaleza. La desesperanza, como situaci\u00f3n l\u00edmite, a su modo, tambi\u00e9n es una fuente de tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Todas las religiones, precisamente por el hecho de contemplar una trascendencia no experimentable directamente, se practican y vivencian por medio de formas rituales, inherentes a la actitud religiosa misma. La participaci\u00f3n ritual se conoce como el culto y consiste en la posibilidad de realizar todos aquellos actos, ceremonias y pr\u00e1cticas a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta la creencia en lo sobrenatural. Todo acto que impide el ejercicio del culto, es de una gravedad extrema para el creyente, pues cercena la comunicaci\u00f3n con el &#8220;m\u00e1s all\u00e1&#8221; y obstaculiza el cumplimiento de un deber impuesto a los fieles. La importancia del culto deriva de la importancia misma de la religi\u00f3n, entendida como una creencia bajo la cual el individuo se encuentra subordinado, o en una situaci\u00f3n de dependencia \u00faltima, que irradia un &nbsp;sentido espec\u00edfico a todos los actos de la existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La importancia que tiene el culto en la religi\u00f3n, como elemento inescindible de la creencia, ha conducido a la incorporaci\u00f3n en las cartas constitucionales del derecho fundamental al culto religioso ( C.P. art. 19). De esta manera se ampl\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad, al pasar de la simple aceptaci\u00f3n de la creencia, a la plena admisi\u00f3n de los medios ceremoniales a trav\u00e9s de los cuales la creencia se manifiesta, as\u00ed como a la libertad de no participar en culto alguno.&#8221; (sentencia T- 162 de 1994, M. P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-517 de 1995, se dijo&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Alcance constitucional del derecho a exhumar un cad\u00e1ver. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la referida sentencia, se aludi\u00f3 al sentido jur\u00eddico del sepulcro &#8220;concebido como un objeto simb\u00f3lico depositario de valores religiosos&#8221; y se concluy\u00f3 luego de analizar el valor y la significaci\u00f3n cat\u00f3lica del cad\u00e1ver, que como en materia de creencias religiosas no existe restricci\u00f3n alguna, la pretensi\u00f3n de una persona de venerar la tumba de un ser querido se encuentra protegida constitucionalmente por el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n que garantiza la libertad de cultos, pues este puede asumir formas variadas, tales como la de profesar una religi\u00f3n, difundir sus ideas, la reuni\u00f3n en templos o casas para pr\u00e1cticas de adoraci\u00f3n o la colocaci\u00f3n de los restos mortales de su parientes en determinados sitios para visitarlos y venerarlos.&#8221; (sentencia T-517 de 1995, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Despejado, as\u00ed, lo relacionado con la titularidad del derecho y el car\u00e1cter fundamental del mismo, se debe estudiar, en el caso concreto, si es posible que por razones de salud p\u00fablica se pueda negar la efectividad de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &#8211; Las normas protectoras sobre riesgos de la salud p\u00fablica frente a este derecho fundamental. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, hay que referirse tanto a las disposiciones de car\u00e1cter general como a las normas particulares, establecidas para la ciudad de Medell\u00edn. As\u00ed mismo, lo que en este sentido han dispuesto las autoridades judiciales, en los casos de procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ley 9 de 1979 &#8220;por la cual se dictan Medidas Sanitarias&#8221;, establece en el T\u00edtulo IX &#8220;Defunciones, traslado de cad\u00e1veres, inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n, traslado y control de espec\u00edmenes&#8221;. Los art\u00edculos 515, 516, 535 y 536, se\u00f1alan lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Controlar el traslado, la inhumaci\u00f3n y la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres o restos de los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Controlar el traslado, la inhumaci\u00f3n y la exhumaci\u00f3n de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos destinados al dep\u00f3sito transitorio o permanente de los cad\u00e1veres humanos&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 516.- Adem\u00e1s de las disposiciones del presente t\u00edtulo, el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud, establecer\u00e1 las normas y procedimientos para&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Controlar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado de cad\u00e1veres&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Que en la inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 536.- El Ministerio de Salud deber\u00e1&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Establecer la relaci\u00f3n de tiempo que deber\u00e1 existir entre la inhumaci\u00f3n y la exhumaci\u00f3n de restos humanos condicion\u00e1ndolo a los siguientes factores&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Climatolog\u00eda del lugar&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Sitio de dep\u00f3sito del cad\u00e1ver, bien se trate de tierra o de b\u00f3veda, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Embalsamamiento previo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Determinar los casos de car\u00e1cter sanitario en que se podr\u00e1 ordenar la exhumaci\u00f3n anticipada de un cad\u00e1ver por razones de investigaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Determinar los requisitos sanitarios que se deber\u00e1n reunir en los casos de exhumaciones ordenadas por autoridad judicial&nbsp;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Fijar los requisitos que, en cuanto a material de fabricaci\u00f3n y hermetismo, deber\u00e1n llenar las urnas destinadas a recibir los restos exhumados&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Establecer el sistema de cremaci\u00f3n para los residuos provenientes de la exhumaci\u00f3n y reglamentar su aplicaci\u00f3n t\u00e9cnica, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Establecer los requisitos sanitarios que deber\u00e1n cumplir los lugares distintos de cementerios autorizados, destinados al dep\u00f3sito permanente de los restos exhumados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para la ciudad de Medell\u00edn, de acuerdo con los documentos que aport\u00f3 la Epidemi\u00f3loga de Metrosalud, las norma son&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 645 de 1989, dispuso, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n para exhumar cad\u00e1veres, lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo segundo&nbsp;: De la autorizaci\u00f3n para la exhumaci\u00f3n&nbsp;: No se permitir\u00e1 ninguna exhumaci\u00f3n sin la respectiva licencia expedida por autoridad competente, para cuya expedici\u00f3n se deber\u00e1n cumplir los requisitos de la Ley, teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentaci\u00f3n de un certificado expedido por METROSALUD en que conste que con la respectiva exhumaci\u00f3n no se corren riesgos para la salud de las personas que efect\u00faen la misma o para la comunidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo d\u00e9cimo&nbsp;: De quien expide las licencias. A partir del 1o. de enero de 1990, las Licencias de Inhumaci\u00f3n y Exhumaci\u00f3n y Cremaci\u00f3n de Cad\u00e1veres y otros espec\u00edmenes, ser\u00e1n expedidas por el Departamento de Estudios Criminol\u00f3gicos y Polic\u00eda Judicial DECYPOL, adscritos a la Divisi\u00f3n Administrativa de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, previa presentaci\u00f3n de los requisitos, salvo aquellas a expedirse los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos que lo ser\u00e1n por los Inspectores de Permanencia, quienes se turnar\u00e1n para ello partiendo de la fecha citada en este art\u00edculo, iniciando esa actividad el Permanente No. 1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La circular 01 de la Direcci\u00f3n General de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, de fecha 11 de noviembre de 1993, establece las &#8220;Recomendaciones generales sobre solicitudes de exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres.&#8221; (folios 22 y 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En documento sin fecha, suscrito por la Epidemi\u00f3loga de Metrosalud, se se\u00f1alan las &#8220;Normas a tener en cuenta para realizar una exhumaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda con fines de investigaci\u00f3n&#8221; (folio 33). All\u00ed se establece&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. El procedimiento debe realizarse en las horas de la ma\u00f1ana, siempre y cuando no se presente lluvia ni fuertes vientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. La necropsia debe realizarse en la morgue del respectivo cementerio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Solo pueden estar presentes los funcionarios de la fiscal\u00eda y del cementerio necesarios para dicho procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. Los empleados que manipulen el f\u00e9retro y el cad\u00e1ver deben tener el esquema de inmunizaciones contra el t\u00e9tanos y la hepatitis b vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5o. Para la manipulaci\u00f3n del f\u00e9retro y cad\u00e1ver se requiere seguir las siguientes normas de bioseguirdad&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Uso de guantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Uso de mascarilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Uso del uniforme y delantal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Empleados del cementerio usar botas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El lavado de manos despu\u00e9s del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Desinfecci\u00f3n con hipoclorito de 5.000 ppm de todos los implementos utilizados.&#8221; (folio 33) &nbsp;<\/p>\n<p>De los preceptos transcritos, se observa lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe prohibici\u00f3n absoluta de exhumar un cad\u00e1ver antes de transcurrido el t\u00e9rmino que se considera apropiado (4 a\u00f1os en el clima de Medell\u00edn). Por el contrario, la ley prev\u00e9 que se puede autorizar la exhumaci\u00f3n en los siguientes casos: para investigaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica o por orden de autoridad judicial. Las normas tratan de proteger a las personas de las situaciones de riesgo que estos procedimientos pueden crear, y, para ello, se\u00f1alan que se debe cumplir un procedimiento estricto, cuando deba hacerse. Las disposiciones hay que entenderlas arm\u00f3nicamente, pues, la propia ley as\u00ed lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, las normas, por una parte, restringen, por motivos de salud p\u00fablica, la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, pues, generalmente, cuando dicho procedimiento se realiza antes del tiempo previsto, puede acarrear peligro para la salud de las personas que directamente realizan el trabajo, y, seg\u00fan explican los expertos, para la comunidad, en general, sin precisar el radio de acci\u00f3n de este riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las mismas normas, en el entendido que no pueden ser de aplicaci\u00f3n absoluta, establecen las circunstancias bajo las cuales puede darse la autorizaci\u00f3n, a\u00fan estando presente el riesgo. Es decir, \u00e9ste puede ser controlado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en el evento de la circular de la Fiscal\u00eda, antes citada, las recomendaciones para las solicitudes de exhumaciones en procesos penales, no hacen referencia a los riesgos para la salud de quienes realizan el trabajo, pues se da por sentado, que son riesgos controlados. Su preocupaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a evitar gastos innecesarios (folio 23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede simplemente deducirse de los preceptos transcritos, que existe un imposible jur\u00eddico para autorizar una exhumaci\u00f3n como la solicitada por la actora, en la forma en que lo hace la Epidemi\u00f3loga de Metrosalud en sus declaraciones y escritos (recu\u00e9rdese que s\u00f3lo manifiesta que la ley no lo permite), pues, como se vio, las propias normas traen sus excepciones, y la forma como se debe realizar el procedimiento. Procedimiento que no se niega, reviste riesgo para la salud no s\u00f3lo de quienes lo realizan, sino en general, pero que puede ser controlado, como lo explican en sus declaraciones ante el a quo, el m\u00e9dico Director de Metrosalud y el director de la funeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra considerar que en las comunicaciones que obran en el expediente, provenientes de quienes intervinieron en este proceso, algunos se\u00f1alan la rigidez de la ley en estos aspectos, y estiman que debe haber modificaciones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Epidemi\u00f3loga de Metrosalud se\u00f1ala&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta solicitud [de exhumaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino] se ha presentado por varias personas, sin que se haya podido resolver la situaci\u00f3n, por lo tanto estaremos dando conocimiento al Director de Salud P\u00fablica de la Secretar\u00eda de Salud para que se estudie la posibilidad de una nueva reglamentaci\u00f3n para la ciudad de Medell\u00edn.&#8221; (folio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Jefe de Decypol, que pone de presente que ha hecho propuestas de nueva regulaci\u00f3n sobre este tema. (folio 95) &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- En el caso concreto, existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al culto, por no permitirle a la actora la exhumaci\u00f3n y traslado del cad\u00e1ver de su c\u00f3nyuge a otro cementerio, para fines religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que hay que descartar es si la solicitud de la actora obedece a un simple capricho, o, si, realmente hay vulneraci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem, en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que a la actora no se le est\u00e1 impidiendo acudir al Cementerio Universal y rendirle culto al cad\u00e1ver de su c\u00f3nyuge, con las manifestaciones externas que considera apropiadas, seg\u00fan sus sentimientos religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mirado el asunto as\u00ed, le cabr\u00eda raz\u00f3n al ad quem. Adem\u00e1s, la propia actora ha se\u00f1alado que ha recibido colaboraci\u00f3n de los empleados del Cementerio Universal, cuando visita la tumba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede eludir el estado en que se encuentra el Cementerio en materia de higiene, ni la falta absoluta de seguridad que presenta, as\u00ed como tampoco puede ignorarse que el cad\u00e1ver de Jhon Jairo Restrepo Cadavid, fue sepultado all\u00ed sin consentimiento alguno de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones en que se encuentra el Cementerio, fueron expresadas por la actora y corroboradas por el propio Administrador del mismo. Este se\u00f1al\u00f3 que el Cementerio es inseguro, pues, s\u00f3lo cuenta con un celador en el d\u00eda y otro en la noche. Sobre la higiene, manifest\u00f3 que el suelo est\u00e1 saturado, sin ninguna clase de control. Por los hornos crematorios salen part\u00edculas y olores, que describe como horribles, lo mismo sucede con el alcantarillado. Conoce muchas versiones de gente que ha sido atracada. El Administrador, al ser preguntado por el a quo, si los elementos que se ponen en las tumbas corren el riesgo de ser robados. Contest\u00f3&nbsp;: &#8220;S\u00ed, claro eso es posible. Es que vea, all\u00e1 abren las b\u00f3vedas y sacan los restos y si hacen esto qu\u00e9 no har\u00e1n&nbsp;? All\u00e1 va mucho familiar de indigentes o N.N. y ustedes saben como es esa gente, le quitan a una tumba las cosas y se las acomodan ellos y para uno controlar eso tendr\u00eda que tener cien polic\u00edas regados por todo el campo.&#8221; (folio 98 vuelto). &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado lo dicho por la demandante y por el Administrador del Cementerio Universal, la Sala estima que por este aspecto, s\u00ed le asiste raz\u00f3n a la actora para considerar que el sitio en donde est\u00e1 enterrado Jhon Jario Restrepo Cadavid, quien fue su c\u00f3nyuge, no le permite a ella y, mucho menos, a sus hijos menores, asistir con tranquilidad a este lugar, para fines de orden religioso, seg\u00fan sus creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por ser un riesgo posible de ser controlado, se ordenar\u00e1 a Metrosalud Medell\u00edn, a Decypol y al Administrador del Cementerio Universal, que permitan la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del c\u00f3nyuge de la actora. Dichas autoridades estar\u00e1n supervisando la correcta realizaci\u00f3n del procedimiento, en asuntos, como oportunidad, horas, clima, etc., con el objeto de lograr que se aminoren los peligros que las propias entidades se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, que todos los gastos que el procedimiento demande, corresponde asumirlos a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gladys Janeth Restrepo Restrepo en contra de los Directores de Metrosalud Medell\u00edn, del Departamento de Estudios Criminol\u00f3gicos y Polic\u00eda Judicial &#8211; Decypol, y el Administrador del Cementerio Universal. En consecuencia se concede la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, ord\u00e9nase a Metrosalud Medell\u00edn, al Departamento de Estudios Criminol\u00f3gicos y Polic\u00eda Judicial &#8211; Decypol y al Administrador del Cementerio Universal, iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, todos los tr\u00e1mites pertinentes para la exhumaci\u00f3n y traslado del cad\u00e1ver de Jhon Jairo Restrepo Cadavid, por cuenta de su c\u00f3nyuge superstite, Gladys Janeth Restrepo Restrepo, al Cementerio que ella determine, para los fines se\u00f1alados en esta providencia. Para el efecto, ad\u00f3ptense las medidas sanitarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-462-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-462\/98 &nbsp; DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Alcance &nbsp; DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Alcance &nbsp; EXHUMACION DE CADAVERES-Restricciones no absolutas por motivos de salud p\u00fablica &nbsp; Referencia: Expediente T-168.438 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela presentada por Gladys Yaneth Restrepo Restrepo contra el Director de Metrosalud, el Director de Decypol y el Administrador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}