{"id":3984,"date":"2024-05-30T17:44:37","date_gmt":"2024-05-30T17:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-465-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:37","slug":"t-465-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-98\/","title":{"rendered":"T 465 98"},"content":{"rendered":"<p>T-465-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-465\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de declarar inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, referente a la procedencia, transitoriedad, t\u00e9rminos y autoridades competentes para conocer de las acciones de tutela en contra de sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 jurisprudencia en el sentido de que es posible que ciertas actuaciones de los jueces, aunque bajo el ropaje o disfraz de providencias y con las cuales pueden llegar, incluso, a confundirse, no sean tales, sino verdaderas v\u00edas de hecho que obedecen a medios ostensiblemente contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, bien por utilizaci\u00f3n de un poder para un fin no previsto en la legislaci\u00f3n (defecto sustantivo), bien por ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano distinto a su titular o excediendo la misma (defecto org\u00e1nico), por la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o bien por la actuaci\u00f3n al margen del procedimiento o del r\u00e9gimen legal establecido para un asunto determinado. Cuando uno o varios de los anteriores eventos ocurren, el juez de tutela puede intervenir en el procedimiento cumplido por el juez ordinario y revisar la parte sustancial de su pronunciamiento, no obstante el principio de subsidiariedad que rige esta acci\u00f3n y, sobre todo, el de la independencia de los jueces; todo por el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos que puedan verse comprometidos con semejante actuaci\u00f3n de una autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR APLICACI\u00d3N DE NORMA DEROGADA-Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez aplica una norma derogada, incurre en v\u00eda de hecho por la \u00faltima de las modalidades antes descritas, pues no solamente falta al debido proceso, sino tambi\u00e9n al principio de legalidad que rigen la actuaci\u00f3n de los administradores de justicia colombianos y porque la violaci\u00f3n de tales disposiciones superiores acarrea, a su vez, violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales con car\u00e1cter fundamental, procede la tutela para restablecerlas, siempre y cuando la v\u00edctima no cuente con otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Aplicaci\u00f3n a servidores de la justicia sin fuero sindical &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, considerando la intenci\u00f3n del legislador de unificar la m\u00faltiple regulaci\u00f3n disciplinaria existente en el pa\u00eds hasta 1995, determin\u00f3 que del C\u00f3digo Disciplinario Unico contenido en la ley 200 de ese a\u00f1o, solo est\u00e1n excluidos los miembros de la fuerza p\u00fablica, por la naturaleza de la funci\u00f3n que cumplen, y los altos funcionarios del Estado a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De los servidores de la Rama Judicial, solo se encuentran excluidos los Magistrados de las altas Cortes y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. No obstante, la Corte determin\u00f3 que lo anterior &#8220;no implica que para las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza de sus funciones&#8221;, las cuales deber\u00e1n atenerse a las disposiciones de la ley 200 de 1995, en tanto que constituyen el marco general de la materia disciplinaria en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR APLICACION DE NORMA DEROGADA-Sanci\u00f3n disciplinaria\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo menos que se puede exigir de las providencias judiciales, para que sean tales verdaderamente y no v\u00edas de hecho -negaci\u00f3n rotunda del orden jur\u00eddico-, es que atiendan a la normatividad vigente en el momento de su expedici\u00f3n. El tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n es el escenario propicio para la utilizaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, aplicable al r\u00e9gimen disciplinario de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha calificado al derecho disciplinario como una modalidad del derecho penal. Pero, no es posible la aplicaci\u00f3n de dicho principio sin la consideraci\u00f3n de por lo menos dos reg\u00edmenes legales o normas individuales qu\u00e9 comparar, pues \u00bfc\u00f3mo puede hacerse un juicio de favorabilidad con una sola norma? As\u00ed, al impedir la posibilidad del juicio de favorabilidad, vulneraron el debido proceso, reflejado igualmente en la falta al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161645. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz del Rosario Redondo Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana &nbsp;Luz del Rosario Redondo Jim\u00e9nez contra los consejos Seccional de la Judicatura del Cesar y Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se desempe\u00f1aba como Juez Sexta Penal del Circuito de Valledupar y en ejercicio de su cargo, en el proceso seguido por tentativa de homicidio contra Estanislao Alberto G\u00f3mez Gait\u00e1n, orden\u00f3 que se mantuviera el expediente en la Secretar\u00eda del juzgado hasta nueva orden, en raz\u00f3n de lo cual el proceso permaneci\u00f3 sin que se fijara fecha para audiencia p\u00fablica, desde el mes de julio de 1992, fecha en que qued\u00f3 en firme el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de pruebas, hasta el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, d\u00eda en que se celebr\u00f3 finalmente dicha audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y considerando que hab\u00eda faltado al deber de diligencia contenido en el literal b) del art\u00edculo 9 del decreto 1888 de 1989, el Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, Adalberto M\u00e1rquez Fuentes, solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar se investigara la conducta de la juez, hoy demandante, para determinar si hab\u00eda incurrido en alguna falta disciplinaria y, en tal caso, para que se le impusiera la sanci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar adelant\u00f3 el proceso disciplinario a que hubo lugar, el cual lo condujo a dictar sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 1995, se\u00f1alando como responsable de infracci\u00f3n al deber dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 9 del decreto 1888 de 1989 a la Juez Sexta Penal del Circuito de Valledupar, imponi\u00e9ndole como sanci\u00f3n la destituci\u00f3n del cargo, en vista de ser reincidente en la conducta investigada, de acuerdo con los literales a) y b) del art\u00edculo 13 del mencionado estatuto, y por encontrar en ella \u201ccon certeza cierta tendencia\u2026hacia la incuria, la negligencia, el abandono de sus deberes como funcionaria judicial\u2026que ning\u00fan bien le hacen a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por antonomasia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d 1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la sentencia expedida por el a quo, correspondi\u00f3 desatar el recurso al Consejo Superior de la Judicatura, organismo que, en sentencia del 5 de septiembre de 1996, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la sentencia anteriormente rese\u00f1ada, es decir, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n a la funcionaria judicial investigada por encontrarla responsable de cometer la falta descrita en el literal b) del art\u00edculo 9 del decreto 1888 de 1989, estatuto en el cual fund\u00f3, exclusivamente y como lo hizo el a quo, las consideraciones del pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamento de la acci\u00f3n de tutela y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la demandante que su caso era exactamente igual a otro fallado por esta Corporaci\u00f3n con anterioridad, mediante la sentencia SU-637 de 1996, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde se calific\u00f3 como v\u00eda de hecho un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se sancion\u00f3 con destituci\u00f3n a un juez de la Rep\u00fablica sin tener en cuenta que la ley 200 de 1995 estaba vigente en el momento de la sentencia y es aplicable a todos los servidores de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, \u201cbastaba con mirar el listado de las denominadas \u2018faltas grav\u00edsimas\u2019 previstas en la ley 200 de 1995, y que son las \u00fanicas que dan origen a la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, para cerciorarse de que la investigada en mi caso no ten\u00eda ni tiene tal car\u00e1cter\u201d 2. Adem\u00e1s, agrega la peticionaria, debi\u00f3 aplicarse la ley 200 de 1995, en tanto que hubo tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n entre el momento de la comisi\u00f3n de los hechos investigados y el de dictar la sentencia, siendo imperativo para los falladores aplicar la norma m\u00e1s favorable al disciplinado, en vista de que este principio, propio del derecho penal, es aplicable tambi\u00e9n al derecho disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 \u201camparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de defensa\u2026, violados al no aplicar la norma vigente, cual es la ley 200 de 1995, sino un decreto derogado\u201d 3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 16 de enero de 1998, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz del Rosario Redondo Jim\u00e9nez, al considerar que las decisiones de los demandados no obedec\u00edan a voluntariedad o capricho, sino que, por el contrario, hab\u00edan sido fruto del cumplimiento de todos los lineamientos legales dispuestos para los procedimientos disciplinarios y, adem\u00e1s, \u201cal juez de tutela no le es permitido interferir en los procesos que se est\u00e9n llevando a cabo en otras dependencias o corporaciones, ni puede sustituir la competencia de dichas autoridades, mucho menos si no han incurrido en irregularidad alguna que amenace o vulnere derechos fundamentales de un ciudadano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones rese\u00f1adas, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tres temas: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones judiciales que no son providencias, sino aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales comprometidos por raz\u00f3n de ellas; segundo, el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, a partir de la expedici\u00f3n de la ley 200 de 1995 o C\u00f3digo Disciplinario Unico; y tercero, la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia constitucional que corresponde a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela procede frente a v\u00edas de hecho judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de declarar inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, referente a la procedencia, transitoriedad, t\u00e9rminos y autoridades competentes para conocer de las acciones de tutela en contra de sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 jurisprudencia en el sentido de que es posible que ciertas actuaciones de los jueces, aunque bajo el ropaje o disfraz de providencias y con las cuales pueden llegar, incluso, a confundirse, no sean tales, sino verdaderas v\u00edas de hecho que obedecen a medios ostensiblemente contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, bien por utilizaci\u00f3n de un poder para un fin no previsto en la legislaci\u00f3n (defecto sustantivo), bien por ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano distinto a su titular o excediendo la misma (defecto org\u00e1nico), por la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o bien por la actuaci\u00f3n al margen del procedimiento o del r\u00e9gimen legal establecido para un asunto determinado4. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando uno o varios de los anteriores eventos ocurren, el juez de tutela puede intervenir en el procedimiento cumplido por el juez ordinario y revisar la parte sustancial de su pronunciamiento, no obstante el principio de subsidiariedad que rige esta acci\u00f3n y, sobre todo, el de la independencia de los jueces; todo por el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos que puedan verse comprometidos con semejante actuaci\u00f3n de una autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez aplica una norma derogada, incurre en v\u00eda de hecho por la \u00faltima de las modalidades antes descritas, pues no solamente falta al debido proceso5, sino tambi\u00e9n al principio de legalidad6 que rigen la actuaci\u00f3n de los administradores de justicia colombianos y porque la violaci\u00f3n de tales disposiciones superiores acarrea, a su vez, violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales con car\u00e1cter fundamental, procede la tutela para restablecerlas, siempre y cuando la v\u00edctima no cuente con otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A los servidores de la justicia que no tienen fuero constitucional se les aplica la ley 200 de 1995 o C\u00f3digo Disciplinario Unico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la jurisprudencia constitucional, considerando la intenci\u00f3n del legislador de unificar la m\u00faltiple regulaci\u00f3n disciplinaria existente en el pa\u00eds hasta 1995, determin\u00f3 que del C\u00f3digo Disciplinario Unico contenido en la ley 200 de ese a\u00f1o, solo est\u00e1n excluidos los miembros de la fuerza p\u00fablica, por la naturaleza de la funci\u00f3n que cumplen, y los altos funcionarios del Estado a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quienes se encuentran sometidos exclusivamente al escrutinio del Senado de la Rep\u00fablica por las faltas que el Estatuto Superior contempla y, en caso de cometer hechos delictuosos, al de la Corte Suprema de Justicia. De los servidores de la Rama Judicial, que es el punto interesante para el presente asunto, solo se encuentran excluidos los Magistrados de las altas Cortes y el Fiscal General de la Naci\u00f3n7. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior a partir de la vigencia de la ley citada que, en su art\u00edculo 177, derog\u00f3 expresamente \u201clas disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica\u201d, derogatoria que comprende al decreto 1888 de 19898, aplicable hasta el 2 de octubre de 19959 a los servidores de la Rama Judicial, con la salvedad hecha en el art\u00edculo 176 del c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte determin\u00f3 que lo anterior \u201cno implica que para las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza de sus funciones\u201d 10, las cuales deber\u00e1n atenerse a las disposiciones de la ley 200 de 1995, en tanto que constituyen el marco general de la materia disciplinaria en el pa\u00eds11. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, como el Consejo Superior de la Judicatura cometieron un error al decidir el proceso disciplinario adelantado en contra de la ex Juez Sexta Penal del Circuito de Valledupar, Luz del Rosario Redondo Jim\u00e9nez, que condujo a su destituci\u00f3n en primera instancia y a la confirmaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n en segunda, aplicando para ello, \u00fanica y exclusivamente, el derogado decreto 1888 de 1989, pues en la fecha en que fueron expedidas las providencias por v\u00eda de tutela atacadas, ya se encontraba en vigor la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la sentencia de primera instancia dentro de ese proceso disciplinario, fue pronunciada el 20 de octubre de 1995 y la que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra aqu\u00e9lla, fue expedida el 5 de septiembre de 1996, lo cual corrobora la afirmaci\u00f3n precedente, teniendo en cuenta que dicha ley empez\u00f3 a regir cuarenta y cinco d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n -que, se repite, ocurri\u00f3 el 28 de julio de 1995-, o sea, el 2 de octubre de ese a\u00f1o. No obstante, tales pronunciamientos se basaron \u00fanica y exclusivamente en las disposiciones del decreto 1888 de 1989, ignorando por completo las de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo menos que se puede exigir de las providencias judiciales, para que sean tales verdaderamente y no v\u00edas de hecho -negaci\u00f3n rotunda del orden jur\u00eddico-, es que atiendan a la normatividad vigente en el momento de su expedici\u00f3n. Independientemente de que el r\u00e9gimen dispuesto en el derogado decreto 1888 de 1989 sea menos favorable que el del C\u00f3digo Disciplinario Unico, como lo afirma la demandante, lo cierto es que la v\u00eda de hecho de los pronunciamientos atacados se encuentra en no haber tenido en cuenta la legislaci\u00f3n vigente para el 20 de octubre de 1995, es decir, la ley 200 de ese a\u00f1o, con lo cual era imposible poner en pr\u00e1ctica el principio de favorabilidad penal aplicable al campo disciplinario, am\u00e9n del principio de legalidad a que se refiere el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n es el escenario propicio para la utilizaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, aplicable al r\u00e9gimen disciplinario de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha calificado al derecho disciplinario como una modalidad del derecho penal12. Pero, como se dijo anteriormente, no es posible la aplicaci\u00f3n de dicho principio sin la consideraci\u00f3n de por lo menos dos reg\u00edmenes legales o normas individuales qu\u00e9 comparar, pues \u00bfc\u00f3mo puede hacerse un juicio de favorabilidad con una sola norma? &nbsp;<\/p>\n<p>Surge aqu\u00ed con claridad la v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3 en ambas instancias del proceso disciplinario, pues faltaron al principio de legalidad de acuerdo con lo dicho en precedencia y al debido proceso al no hacer el juicio de favorabilidad mediante la comparaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes, el uno vigente en el momento de dictar la sentencia y el otro derogado, pero vigente para el momento en que se cometieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n -sucedidos entre los meses de julio y diciembre de 1992-. As\u00ed, al impedir la posibilidad del juicio de favorabilidad, vulneraron el debido proceso de la demandante, reflejado igualmente en la falta al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no es competencia de la Corte Constitucional actuando como juez de tutela, llevar a cabo la comparaci\u00f3n de los reg\u00edmenes aplicables al proceso disciplinario de marras, particularmente en cuanto a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, pues para ello est\u00e1n el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Superior de la Judicatura. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, obedece a la interpretaci\u00f3n del juez de acuerdo con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, mientras esa interpretaci\u00f3n no sea, a su vez, una v\u00eda de hecho, el juez de tutela no puede intervenir para subsanarla en pro de los derechos constitucionales fundamentales comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la v\u00eda de hecho se encuentra en no haber considerado una norma vigente en el momento de expedir las providencias atacadas, el C\u00f3digo Disciplinario Unico, que condujo, a su vez, a la imposibilidad de compararlo con el r\u00e9gimen disciplinario contenido en el decreto 1888 de 1989 y, por ende, a no aplicar el principio de favorabilidad que rige en el derecho disciplinario. Por consiguiente, en la parte resolutiva de la presente providencia se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que dicte sentencia de primera instancia atendiendo a las disposiciones de la ley 200 de 1995, aplicables a los jueces de la Rep\u00fablica como servidores de la Rama Judicial sin fuero constitucional, pero dejando a su criterio la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad frente al decreto 1888 de 1989, vigente para el momento de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se observa en el presente asunto que los fallos de instancia ni siquiera tocaron el tema del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales carentes de fuero constitucional, con lo cual se apartaron de los lineamientos trazados por la sentencia SU-637 de 1996, expedida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la facultad contenida en los art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y 34 del decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n adicional para revocarlos, pues vulneraron los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le asisten a la peticionaria, como en reiterada jurisprudencia lo ha sentado esta Corporaci\u00f3n13, pues su caso no recibi\u00f3 el mismo tratamiento que anteriormente se hab\u00eda dado a otro similar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario reiterar la jurisprudencia constitucional en el sentido de que las providencias judiciales dictadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Consejo Superior con ocasi\u00f3n de los procesos disciplinarios que les corresponde conocer, no son susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa porque no son actos administrativos14, raz\u00f3n adicional que sustenta la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto que la peticionaria no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus garant\u00edas constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 1998, que confirm\u00f3 la pronunciada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 16 de enero del mismo a\u00f1o, en el sentido de rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz del Rosario Redondo Jim\u00e9nez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso disciplinario seguido en contra de Luz del Rosario Redondo Jim\u00e9nez por las Corporaciones demandadas, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, en vista de que esta providencia y la emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de septiembre de 1996, constituyen v\u00edas de hecho por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie en primera instancia sobre el proceso disciplinario seguido en contra de Luz del Rosario Redondo Jim\u00e9nez, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Copia del fallo aparece a folios 21 a 33 del expediente y la parte citada se encuentra en el folio 31 del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Folio 2 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Folio 9. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Plena, sentencia SU-477 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-571 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencias T-201 y T-533 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, art\u00edculos 28 y 230. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-240 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n, la ley 200 de 1995 entr\u00f3 a regir 45 d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, que ocurri\u00f3 el 28 de julio de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-438 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia T-233 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sala Plena, auto 013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-465-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-465\/98 &nbsp; VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp; Despu\u00e9s de declarar inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, referente a la procedencia, transitoriedad, t\u00e9rminos y autoridades competentes para conocer de las acciones de tutela en contra de sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}