{"id":3985,"date":"2024-05-30T17:44:38","date_gmt":"2024-05-30T17:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-466-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:38","slug":"t-466-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-98\/","title":{"rendered":"T 466 98"},"content":{"rendered":"<p>T-466-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-466\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Libertad para escoger r\u00e9gimen laboral durante transici\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Discriminaci\u00f3n salarial por no acogerse nuevo sistema de cesant\u00edas\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n salarial por no acoger nuevo sistema de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-164408, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-164410, T-164416, T-164430, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-164421, T-164427 y T-165589. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Martha Patricia Mogoll\u00f3n Ortega y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar las presentes tutelas, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores vienen prestando sus servicios al centro universitario desde hace m\u00e1s de catorce a\u00f1os, cumpliendo diferentes funciones dentro de dicha instituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Consejo Directivo de la Fundaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Colombia &#8211; FUAC -, mediante Acuerdo No. 270 del 1\u00b0 de Agosto de 1997, estableci\u00f3 promociones salariales para algunos sectores del personal administrativo y operativo de la universidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Especialmente, durante el mes de octubre, y los meses anteriores, la FUAC ha venido incentivando a las personas del nivel administrativo y operativo que suscribieron una convenci\u00f3n laboral con el fin de que trasladen sus prestaciones del r\u00e9gimen tradicional al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990. Lo mismo hizo con el personal que ya se encontraba bajo el nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la mayor\u00eda de los casos, los actores cumplen funciones similares a compa\u00f1eros de la misma \u00e1rea administrativa u operativa, cargos que hab\u00edan tenido el mismo nivel salarial y laboral, pero dicha situaci\u00f3n vari\u00f3 en su aspecto salarial cuando aquellos funcionarios que adhirieron al r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990 se vieron favorecidos con un mejor salario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El acuerdo a que hacen menci\u00f3n los demandantes, se\u00f1ala en su art\u00edculo 4\u00b0 \u201cEste Acuerdo rige para aquellos funcionarios que se hayan acogido previamente a la Ley 50\/90 o se encuentren dentro de dicho r\u00e9gimen y su vigencia es a partir del 1o. de agosto de 1997.\u201d. En raz\u00f3n a que a los actores no les convienen el nuevo r\u00e9gimen prestacional de cesant\u00edas, estos se mantuvieron bajo el antiguo sistema, raz\u00f3n por la cual el salario no les fue aumentado en la misma proporci\u00f3n que quienes se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, a pesar de conservar la misma carga laboral y la misma jerarqu\u00eda, rompi\u00e9ndose de esta manera con el principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias particulares de cada expediente se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164408, Martha Patricia Mogoll\u00f3n Ortega. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que se desempe\u00f1a como Secretaria II &nbsp;dentro de la FUAC, devengando el mismo salario de otra empleada que ocupa el &nbsp;cargo de Secretaria I y que a su vez cumple las mismas funciones (folios 11 y 12). Desde el mes de octubre de 1997, por haberse acogido a la ley 50 de 1990, su compa\u00f1era esta recibiendo un salario mayor. Se\u00f1ala adem\u00e1s la actora que dado que el Acuerdo 270 de agosto 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, s\u00f3lo beneficiaba a quienes se hubieren cambiado al r\u00e9gimen de la ley 50\/90, su salario no fue aumentado en la misma proporci\u00f3n que la otra persona con quien establece comparaci\u00f3n, por permanecer bajo el sistema anterior de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164410, William Bernal Cabrera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se desempe\u00f1a como Auxiliar I, adscrito a la Biblioteca, en la secci\u00f3n de Servicio al P\u00fablico. Indica que cumple las mismas funciones y devenga el mismo salario que otro funcionario vinculado tambi\u00e9n a dicha dependencia, en el cargo de Auxiliar de Biblioteca (folios 33 y 34)&nbsp;. Sin embargo, desde el mes de septiembre de 1997, en vista de que el otro funcionario se encuentra acogido al r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990, su salario comenz\u00f3 a ser mayor que el del actor, a\u00fan cuando las funciones cumplidas por ellos segu\u00edan siendo las mismas. Se\u00f1ala que el Acuerdo 270 del 1\u00b0 de agosto de ese mismo a\u00f1o, s\u00f3lo beneficiar\u00eda a quienes se hubieren acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas (Ley 50\/90). Adem\u00e1s a folios 45 y 46 del expediente, la FUAC se\u00f1ala que \u201cla raz\u00f3n por la cual al accionante no le fue nivelado ni ajustado su salario, se debe por encontrarse en un R\u00e9gimen Prestacional diferente, es decir mantiene su Cesant\u00edas retroactivas a la fecha de vinculaci\u00f3n, o sea desde el 1 de febrero de 1985. A quienes se les efectu\u00f3 la nivelaci\u00f3n de acuerdo al Escalaf\u00f3n aprobado, por el Consejo Directivo de la Universidad, seg\u00fan Acuerdo 270, del cual se anexa fotocopia debidamente firmada por el Presidente y el secretario, es a los empleados que en el momento de regir el Acuerdo se encuentran bajo el R\u00e9gimen Prestacional de Ley 50\/90, o a quienes quisieran acogerse. Para esto \u00faltimo la Universidad unilateralmente les concedi\u00f3 una Bonificaci\u00f3n equivalente al 80% de sus Cesant\u00edas.(&#8230;)\u201d (Negrillas y subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expediente T-164416 Luz Deyanira Sarmiento &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que se desempe\u00f1a en el cargo de Secretaria III de la FUAC. Indica que cumple las mismas funciones que la Secretaria I (folios 9 y 10), y sin embargo, desde el mes de septiembre de 1997, la persona con quien establece la comparaci\u00f3n y que ven\u00eda devengando un salario similar al de ella, obtuvo una mejora salarial por encontrarse acogida al r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990. Considera que este tratamiento es discriminatorio, pues ella tambi\u00e9n se encuentra bajo el mismo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164420, Luz Marina Rambal Santacruz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que se encuentra vinculada a la FUAC en el cargo de Analista de Cuentas, cumpliendo las mismas funciones que otra persona que ocupa el cargo de T\u00e9cnico 2 (folios 16 y 17), y devengando un salario similar. Sin embargo, la persona con la cual establece la comparaci\u00f3n se encontraba bajo el r\u00e9gimen de la ley 50\/90, y por tal motivo, al entrar en vigor el Acuerdo 270\/97 emitido por las directivas de la FUAC, \u00e9sta obtuvo mayor incremento salarial que ella, quien se mantuvo bajo el antiguo sistema de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164421, Nancy del Rosario Ortega. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se encuentra vinculada a la FUAC ocupando el cargo de Coordinadora de Procesos T\u00e9cnicos &#8211; Biblioteca, cargo que tiene las mismas funciones y el mismo salario que la Coordinadora de Servicios al P\u00fablico &#8211; Biblioteca. Sin embargo, esta \u00faltima funcionaria quien se encuentra acogida al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley 50\/90, viene devengando desde el mes de octubre de 1997, un mejor salario que la actora, en raz\u00f3n a que el Acuerdo 270\/97 proferido por las directivas de la universidad, s\u00f3lo beneficia a quienes se encuentran bajo el nuevo sistema de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164427, Carmen Rosa Zea Zea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que actualmente se desempe\u00f1a como T\u00e9cnico 2, igual cargo que otro compa\u00f1ero de trabajo, cumpliendo por lo tanto, las mismas funciones y devengando el mismo salario. Sin embargo, dicho funcionario, quien se encuentra acogido al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley50\/90, se vi\u00f3 beneficiado laboralmente desde el mes de octubre de 1997, cuando empez\u00f3 a recibir mayor salario que la demandante, \u00e9sto, en raz\u00f3n a que el Acuerdo 270\/97, proferido por las directivas de la FUAC, beneficiaba s\u00f3lo a quienes se encontrasen bajo el nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-165589, Miryam Padilla Fl\u00f3rez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante quien labora en la FUAC, se encuentra ocupando actualmente el cargo de Secretaria III, cumpliendo las mismas funciones que una compa\u00f1era que ocupa el cargo de Secretaria I, y devengando &nbsp;ambas el mismo salario. No obstante, desde el mes de octubre de 1997, su compa\u00f1era que cumple con las funciones de Secretaria I, comenz\u00f3 a devengar un mayor salario, a\u00fan cuando las funciones segu\u00edan siendo las mismas. Por encontrarse en el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, la actora no se vi\u00f3 beneficiada por el Acuerdo 270\/97, proferido por las directivas de la FUAC&nbsp;, acuerdo seg\u00fan el cual los beneficios salariales solo se otorgar\u00edan a los funcionarios que se encontraran acogidos al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, como es el caso de la compa\u00f1era que se desempe\u00f1a como Secretaria I. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos expuestos, los actores consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y trabajo. Por lo tanto solicitan les sea ajustado y nivelado su salario con relaci\u00f3n al cargo que desempe\u00f1an, a sus capacidades laborales y de acuerdo con las funciones cumplidas en la FUAC de conformidad con el principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, y de esta manera se ajuste el escalaf\u00f3n hecho por el Consejo Directivo de la FUAC, contenido en el Acuerdo No. 270 de 1\u00b0 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisiones judiciales que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164408. Demandante Martha Patricia Mogoll\u00f3n Ortega. Secretaria 2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que existe otra v\u00eda de defensa judicial, la cual es igual de efectiva a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s no se vislumbra ning\u00fan perjuicio irremediable que amerite una protecci\u00f3n transitoria, pues la actora esta devengando su salario normalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164410. Demandante William Bernal Cabrera. Auxiliar 1. Biblioteca (Servicio al P\u00fablico). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que existe otra v\u00eda de defensa judicial. Adem\u00e1s, si bien es evidente la existencia de una diferencia salarial, el sistema de cesant\u00edas a que pertenece el actor, le es m\u00e1s ben\u00e9fico por cuanto \u00e9stas son retroactivas, a diferencia de las cesant\u00edas del r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990. Considera que esta es una diferencia salarial racional y objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pues consider\u00f3 que el actor no prob\u00f3 dentro del proceso que \u00e9l realizaba las mismas funciones, en la misma jornada, con la misma capacidad y con el mismo nivel educativo y t\u00e9cnico que el se\u00f1or Alberto Fl\u00f3rez Fl\u00f3rez, con quien establece el criterio de comparaci\u00f3n. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, este fue empleado por el sindicato y no a t\u00edtulo personal por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164416. Demandante Luz Deyanira Sarmiento L\u00f3pez. Secretaria III. (La actora se encuentra en el r\u00e9gimen de la ley 50\/90). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que no existe el correcto criterio de comparaci\u00f3n, pues la actora realmente esta cumpliendo con el cargo de Auxiliar Administrativo y no con el de Secretaria III. Adem\u00e1s, en cuadro comparativo de n\u00f3mina, aportado por la FUAC, se demuestra que el ingreso b\u00e1sico de quienes cumplen la misma funci\u00f3n que la actora, es el mismo, raz\u00f3n por la cual tampoco hay un trato discriminatorio. Respecto del derecho de petici\u00f3n, no se aport\u00f3 prueba de dicha solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual procedi\u00f3 a confirmar el fallo. Consider\u00f3 que existe otra v\u00eda de defensa judicial cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164420. Demandante Luz Marina Rambal Santacruz. Analista de Cuentas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de manera muy breve deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que existe otra v\u00eda de defensa judicial como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con base en las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164421. Demandante Nancy del Rosario Ru\u00edz Ortega. Coordinadora Procesos T\u00e9cnicos adscrita a Biblioteca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que existe otra v\u00eda de defensa judicial y que no se presenta el criterio de comparaci\u00f3n que establezca la discriminaci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 que existe otra v\u00eda de defensa judicial y que la tutela surge como un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela respecto de los derechos a la igualdad y al trabajo. Consider\u00f3 que la discriminaci\u00f3n de la cual es objeto la actora es evidente, pues su salario no ha sufrido modificaci\u00f3n en la misma proporci\u00f3n que el de sus compa\u00f1eros que desempe\u00f1ando la misma labor y que s\u00ed se acogieron al r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990. De esta manera, se ejerce una presi\u00f3n indebida sobre la actora. Por lo tanto, se ordena a la FUAC que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a nivelar salarialmente a la actora respecto de los dem\u00e1s t\u00e9cnicos 2 del Departamento de Contabilidad. La FUAC deber\u00e1 pagar las diferencias salariales surgidas desde el 1\u00b0 de agosto de 1997, hasta la fecha, sumas que deber\u00e1n ser indexadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar a denegar la tutela. Consider\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado a ordenar la nivelaci\u00f3n de salarios de unos empleados, pues para ello existe la jurisdicci\u00f3n laboral, a dem\u00e1s, la tutela no se puede constituir en una instancia paralela a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Finalmente, se\u00f1ala que la demandante no instaur\u00f3 la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se configura en \u00e9ste caso, pues la relaci\u00f3n laboral de la actora continua vigente. No se tutela el derecho de petici\u00f3n, pues este fue elevado por el Sindicato de la universidad y no por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-165589. Demandante Miryam Padilla Fl\u00f3rez. Secretaria III. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y el principio de a trabajo igual, salario igual. Consider\u00f3 que es indiscutible el trato discriminatorio que se viene prodigando a la demandante, en cuanto que su salario no recibi\u00f3 el mismo incremento que el recibido por otros compa\u00f1eros de trabajo, que cumpliendo la misma labor que ella, se encuentran acogidos al r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990. Adem\u00e1s, la misma entidad demandada, se\u00f1ala que los beneficios establecidos en el Acuerdo 270 de 1997, s\u00f3lo opera para aquellas personas que se acogieran al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, o que ya se encontraban en \u00e9ste. Ordena a la FUAC que en t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a nivelar y ajustar el salario de la actora en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s compa\u00f1eros que desempe\u00f1an la misma funci\u00f3n que ella. Dicha nivelaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse efectiva desde el momento mismo en que el Acuerdo No. 270 de 1997, entr\u00f3 en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que existe otra v\u00eda de defensa judicial y que la tutela no puede surgir como una instancia paralela a la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de proferirse el fallo, el magistrado Antonio Barrera Carbonell puso de presente a los magistrados que integran la Sala Novena de Revisi\u00f3n, su condici\u00f3n de catedr\u00e1tico de la Fundaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Colombia. Sin embargo, los magistrados consideraron que no exist\u00eda impedimento legal, seg\u00fan el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma a la que remite el art\u00edculo 39 del decreto 2591 de 1991, decreto que reglamenta el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se procede a proferir la siguiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con numerosos fallos de la Corte Constitucional, la tutela como mecanismo judicial excepcional es procedente contra particulares cuando el demandante ha demostrado su estado de subordinaci\u00f3n frente a la parte demandada , la cual ha violado sus derechos fundamentales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, se inclina por considerar que este concepto hace relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cEl concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cLa subordinaci\u00f3n laboral, le da al principio de igualdad una fisonom\u00eda distinta, toda vez, que la posici\u00f3n de igualdad existe en el acto de contrataci\u00f3n del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jur\u00eddico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinaci\u00f3n del trabajador al patrono se pone en operaci\u00f3n por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinaci\u00f3n implica adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producci\u00f3n, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonom\u00eda e igualdad, si bien son constitucionales, leg\u00edtimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo id\u00f3neo para evitar abusos, que se generar\u00edan en el desconocimiento de dichos derechos.\u201d &nbsp;(Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En los presentes casos, esta condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n se hace evidente ante el hecho de que los demandantes son empleados de la FUNDACI\u00d3N UNIVERSITARIA AUT\u00d3NOMA DE COLOMBIA, establecimiento educativo aqu\u00ed demandado. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derecho fundamental a la igualdad y libertad del trabajador para escoger r\u00e9gimen laboral durante la transici\u00f3n legislativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, establece la especial protecci\u00f3n que merece el derecho al trabajo y muy particularmente en sus dos aspectos fundamentales que lo caracterizan como son la dignidad y la justicia. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-273 del 3 de junio de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Especial protecci\u00f3n estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n, por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protecci\u00f3n exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, merece particular atenci\u00f3n en los expedientes objeto de revisi\u00f3n, el derecho a la igualdad, predicado por la Carta Pol\u00edtica, y que hace referencia a una igualdad ante las leyes, y no a una igualdad matem\u00e1tica o irracional. Adem\u00e1s debemos recordar que, incluso se puede dar un trato diferente a situaciones f\u00e1cticas similares, s\u00f3lo si este tratamiento se sustenta en criterios razonables y objetivos que as\u00ed lo justifiquen, haciendo a un lado todo capricho subjetivo de quien imparte las reglas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, la misma instituci\u00f3n universitaria -FUAC- se\u00f1ala como argumentos para establecer una discriminaci\u00f3n entre sus empleados , las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En el escalaf\u00f3n se analiz\u00f3 en parte las diferenciales salariales, y en aras de mantener buenas relaciones con el sindicato se aprob\u00f3 que teniendo un excelente R\u00e9gimen de Cesant\u00edas retroactivas a la fecha de vinculaci\u00f3n, por tanto con condiciones ventajosas para unos, con respecto a los que ingresaron a partir de enero\/90 y a los que se acogieron a un plan de traslado propuesto por la Universidad desde antes del Escalaf\u00f3n, se determin\u00f3 que la nivelaci\u00f3n se har\u00eda efectiva en primer lugar al personal que ingres\u00f3 bajo el R\u00e9gimen de Ley 50\/90 y a los que en el momento de la aprobaci\u00f3n se hubieren acogido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl plan que se inici\u00f3 con Directivos Acad\u00e9micos desde 1996, consistente en pagar una Bonificaci\u00f3n a quienes se trasladen de R\u00e9gimen. Con esto queremos demostrar que la universidad no quer\u00eda hacer diferencias odiosas para los empleados,&nbsp; quiere es iguales condiciones, y no es lo mismo una persona con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, con Cesant\u00edas retroactivas, Primas de Antig\u00fcedad que cada a\u00f1o se aumenta, incluso primas hasta Diciembre de 1993, como salario, mientras que las condiciones de los que ingresan posteriormente son diferentes, ya que est\u00e1n bajo el r\u00e9gimen de Ley 50\/90, y su prima de alimentaci\u00f3n no es salario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que nuestra raz\u00f3n para establecer en el Acuerdo 270 un art\u00edculo espec\u00edfico sobre la aplicaci\u00f3n, es porque existen mejores condiciones en el personal antiguo.\u201d (Expediente T-164421. Negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la anterior cita, es a\u00fan m\u00e1s protuberante el comportamiento discriminatorio que viene desarrollando la Fundaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Colombia, cuando de manera patente hace expl\u00edcito su criterio de querer favorecer a los funcionarios de su instituci\u00f3n que optaron por el nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas contenido en la Ley 50 de 1990, desmejorando por otra parte a quienes, en raz\u00f3n a su antig\u00fcedad laboral, no se benefician con dicho sistema. Quiso la FUAC con su Acuerdo 270 de 1997, mejorar una condici\u00f3n salarial y prestacional \u201csupuestamente\u201d menos ventajosa para los funcionarios recientemente vinculados a dicha instituci\u00f3n y termin\u00f3 por crear una situaci\u00f3n discriminatoria sustentada en el capricho de la misma universidad, y no en criterios razonables y objetivos que permitieran justificar un trato diferente. El trabajador es libre para optar por el r\u00e9gimen que desee o por el que m\u00e1s le convenga a sus intereses, pero dicha posibilidad de escoger no puede verse coartada por factores laborales o de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia T-276 de junio 3 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en un caso similar se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ya hab\u00eda tenido la Sala ocasi\u00f3n de resaltar, como ahora se reitera, que, si la ley otorga a sus destinatarios la posibilidad de optar entre diferentes reg\u00edmenes -lo cual es usual en per\u00edodos de transici\u00f3n cuando se introducen cambios radicales en la normatividad, especialmente si al amparo de la que estaba en vigor se han creado derechos o se han configurado situaciones jur\u00eddicas individuales y concretas no susceptibles de ser desconocidas por leyes posteriores, seg\u00fan los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n, como pasa con frecuencia en el campo laboral-, no pueden las entidades p\u00fablicas ni los particulares llamados a aplicar sus preceptos forzar a aqu\u00e9llos con el objeto de que se acojan a uno u otro de los sistemas que est\u00e1n en libertad de seleccionar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY es que en las hip\u00f3tesis que se consideran, con mayor raz\u00f3n si se trata de los derechos de los trabajadores -que merecen protecci\u00f3n especial (arts. 25 y 53 C.P.)-, la coacci\u00f3n externa sobre el titular del derecho a optar -una forma de la autonom\u00eda individual gen\u00e9ricamente plasmada en el art\u00edculo 16 de la Carta- implica forzosamente no s\u00f3lo la flagrante violaci\u00f3n de la ley que concedi\u00f3 la posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del derecho fundamental a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1, si la presi\u00f3n o coacci\u00f3n se refleja en un perjuicio del trabajador en cualquiera de sus condiciones laborales, si afecta sus derechos m\u00ednimos (art. 53 C.P.), si repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la burla de las garant\u00edas constitucionalmente reconocidas, se quebranta, adem\u00e1s, y de manera ostensible, su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero si, por otra parte, la coacci\u00f3n se refleja en el diferente trato -injustificado por definici\u00f3n cuando parte del aludido presupuesto- entre trabajadores de igual nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene tambi\u00e9n una clar\u00edsima violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.), que excluye toda discriminaci\u00f3n o preferencia que no se halle fundada en motivos l\u00edcitos y razonables.\u201d(Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU-519 de octubre 15 de 1997, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores seg\u00fan que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a la actitud del trabajador respecto a distintos reg\u00edmenes laborales por cambio de legislaci\u00f3n, en la \u00e9poca de transici\u00f3n, particularmente en la materia que ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley 50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCarece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-597 del 7 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores conceptos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en recientes fallos, en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n que merecen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, son aplicables a los casos objeto de estudio, pues queda probado que los demandantes fueron discriminados injustificadamente, en especial por no encontrarse acogidos a las disposiciones de la Ley 50 de 1990. Tal como se expuso en las consideraciones anteriores, \u00e9sta otorga al trabajador la plena libertad para optar por el sistema legal que m\u00e1s considere conveniente (Art\u00edculo 38 de la Ley 50 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular de la se\u00f1ora Luz Deyanira Sarmiento L\u00f3pez (expediente T-164416), se observa que la actora s\u00ed se acogi\u00f3 al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas contenido en la ley 50 de 1990, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse que haya sido objeto de discriminaci\u00f3n por este motivo. Ahora bien, si el presunto trato discriminatorio se da en raz\u00f3n a que personas que cumplen su misma labor, &nbsp;devengan m\u00e1s que ella, la demandante no demostr\u00f3 dentro del expediente, que tanto ella como las otras personas escalafonadas en su mismo cargo, est\u00e9n devengado diferentes salarios, y que su labor se cumpla con la misma intensidad horaria, carga laboral, o que tengan la misma experiencia, antig\u00fcedad o nivel educativo. Por lo tanto, al no existir un criterio de comparaci\u00f3n que denote el trato discriminatorio del cual cree ser objeto, la presente Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 30 de marzo de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales de igualdad y trabajo de Martha Patricia Mogoll\u00f3n Ortega, William Bernal Cabrera, Luz Marina Rambal Santacruz, Nancy del Rosario Ru\u00edz Ortega, Carmen Rosa Zea Zea y Miryam Padilla Fl\u00f3rez. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la FUNDACI\u00d3N UNIVERSITARIA AUT\u00d3NOMA DE COLOMBIA que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, nivele el salario de los demandantes, con el de los dem\u00e1s empleados de la instituci\u00f3n que est\u00e9n cumpliendo las mismas funciones, cancelando a estos las diferencias salariales desde el momento en que se present\u00f3 la discriminaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por la sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra prevenir a la entidad FUNDACI\u00d3N UNIVERSITARIA AUT\u00d3NOMA DE COLOMBIA, para en lo sucesivo no desarrolle conductas que atenten contra los derechos de sus trabajadores, ni profiera a \u00e9stos tratos discriminatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los casos de los se\u00f1ores Martha Patricia Mogoll\u00f3n Ortega, William Bernal Cabrera, Luz Marina Rambal Santacruz, Nancy del Rosario Ru\u00edz Ortega, Carmen Rosa Zea Zea y Miryam Padilla Fl\u00f3rez. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la FUNDACI\u00d3N UNIVERSITARIA AUT\u00d3NOIMA DE COLOMBIA para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, nivele el salario de los se\u00f1ores Martha Patricia Mogoll\u00f3n Ortega, William Bernal Cabrera, Luz Marina Rambal Santacruz, Nancy del Rosario Ru\u00edz Ortega, Carmen Rosa Zea Zea y Miryam Padilla Fl\u00f3rez, con el de los dem\u00e1s empleados de la instituci\u00f3n que est\u00e9n cumpliendo las mismas funciones, cancelando a estos las diferencias salariales desde el momento en que se present\u00f3 la discriminaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por la sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el caso de la se\u00f1ora Luz Deyanira Sarmiento L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la FUNDACI\u00d3N UNIVERSITARIA AUT\u00d3NOMA DE COLOMBIA, para que en lo sucesivo no desarrolle conductas que atenten contra los derechos de sus trabajadores, ni profiera a \u00e9stos tratos discriminatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento del presente fallo dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones por desacato contempladas por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-466-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-466\/98&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; SUBORDINACION LABORAL-Alcance &nbsp; REGIMEN DE CESANTIAS-Libertad para escoger r\u00e9gimen laboral durante transici\u00f3n legislativa &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Discriminaci\u00f3n salarial por no acogerse nuevo sistema de cesant\u00edas\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n salarial por no acoger nuevo sistema de cesant\u00edas &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}