{"id":3986,"date":"2024-05-30T17:44:38","date_gmt":"2024-05-30T17:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-467-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:38","slug":"t-467-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-98\/","title":{"rendered":"T 467 98"},"content":{"rendered":"<p>T-467-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-467\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento de sentencia laboral que reconoce un derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte mantiene su doctrina en el sentido de que cuando se ha obtenido el reconocimiento de un derecho por parte de la justicia laboral y el demandado no ha cumplido con la condena impuesta, lo procedente es iniciar un proceso ejecutivo con el fin de obtener por esa v\u00eda el cabal cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. En diferentes ocasiones, la Corte ha dejado claro que el mecanismo de la tutela no es apto para el cobro de dineros ni para hacer cumplir sentencias que consagran obligaciones de dar. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Existencia de prueba falsa &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-164423; T-168720 y T-171939 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Dailard Hurtado Rosero y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos en referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>DAILARD HURTADO ROSERO y otros, promovieron acci\u00f3n de tutela contra FONCOLPUERTOS, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso, reconocimiento de sus pensiones y pago oportuno de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de los hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n, se expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente 164423. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que el se\u00f1or Luis Eduardo S\u00e1nchez Henao prest\u00f3 sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, hasta el 5 de junio de 1992, fecha en la cual falleci\u00f3. Su esposa, Dailard Hurtado Rosero, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, la cual fue reconocida seg\u00fan resoluci\u00f3n No.1541 del 30 de noviembre de 1994. El 8 de noviembre de 1995, la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, inactiv\u00f3 la pensi\u00f3n de la demandante, quien afirma que el acto administrativo con el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n nunca fue revocado raz\u00f3n por la cual considera vulnerados sus derechos a la igualdad, propiedad y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las instancias concedieron la tutela argumentando violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto se revoc\u00f3 un acto administrativo sin el consentimiento del afectado, tal como lo dispone el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La primera instancia surtida en el juzgado dieciocho (18) laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, concede la tutela de manera integral y ordena la reactivaci\u00f3n del pago de la mesada pensional de la demandante. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ampara de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable mientras decida el juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente 168720. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el accionante, OMAR PORTO CARRERO, el cumplimiento del fallo proferido el 4 de octubre de 1995, por el juzgado 1\u00ba. Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde se ordenaba un reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A la fecha de interponer la Tutela la demandada no lo ha inclu\u00eddo en n\u00f3mina ni le paga lo correspondiente al reajuste ordenado en la sentencia ordinaria laboral. Se violan sus derechos de igualdad, petici\u00f3n y debido proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia respectivamente niegan la tutela por considerar que no es esta la v\u00eda para hacer cumplir una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente 171939. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n, manifiesta que existe una sentencia emitida por un juez laboral en donde se condena a Foncolpuertos a tener como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la suma de $ 529.782.61 pesos a partir del 1\u00b0 de junio de 1993, mas los incrementos legales y convencionales. La entidad no lo ha inclu\u00eddo en n\u00f3mina ni se la han hecho efectivos los dineros a que tiene derecho. Elev\u00f3 petici\u00f3n a la entidad desde el 13 de mayo de 1997 y no le han respondido. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado octavo civil del Circuito de Barranquilla concede la tutela, ordena responder la petici\u00f3n y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n, se dispuso acumular los expedientes anteriormente relacionados, a fin de que fueran revisados por la Sala correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, el \u201ccaso Foncolpuertos\u201d ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, para revisar las providencias de los distintos jueces falladores y corregir as\u00ed la jurisprudencia por ellos sentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo ha hecho en muchos casos, cuando ha se\u00f1alado que, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos. T-010 de 1998, T-575 de 1997 y T-207 de 1997,y 410 de 1998, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha expresado as\u00ed la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales fueron estudiados casos esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha estimado que los eventos en los cuales podr\u00eda tener viabilidad la acci\u00f3n de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jur\u00eddico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el prop\u00f3sito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonom\u00eda funcional de las instancias judiciales, en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protecci\u00f3n de tales derechos\u201d(sentencia T- 207 de 23 de abril de 1997, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, no es posible adem\u00e1s, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, obtener el pago de acreencias laborales, por no haberse configurado los supuestos que desde la sentencia T- 01 de 1997 vienen &nbsp; requiri\u00e9ndose; lo anterior, &nbsp;sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tiene la demandada de responder -afirmativa o negativamente-, las peticiones respetuosas que se le formulen, pues es claro que la omisi\u00f3n de dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos a revisar se decidir\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expedientes 168720 y 171939. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los expedientes mencionados la Corte mantiene su doctrina en el sentido de que cuando se ha obtenido el reconocimiento de un derecho por parte de la justicia laboral y el demandado no ha cumplido con la condena impuesta, lo procedente es iniciar un proceso ejecutivo con el fin de obtener por esa v\u00eda el cabal cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera inicialmente lo que toca a la situaci\u00f3n ya tratada de Foncolpuertos, as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn las tres sentencias que precedieron a este fallo, y cuyo an\u00e1lisis recay\u00f3 sobre casos esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126 y T-207 de 1997, proferidas por esta Sala), se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podr\u00eda impetrarse la acci\u00f3n de tutela para obtener el se\u00f1alado objetivo, en virtud de la misi\u00f3n que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vac\u00edo en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jur\u00eddico otras v\u00edas de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protecci\u00f3n transitoria de los derechos vulnerados o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo. T- 575 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el otro medio de defensa al cual se hace alusi\u00f3n en las sentencias que se revisan para predicar su ineficacia, goza de toda la efectividad en este caso, en donde con anterioridad ha dicho la Corte que los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, son inembargables, dejando a salvo las \u201c situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, solo puede hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;independencia del \u201ccaso Foncolpuertos\u201d en diferentes ocasiones, la Corte ha dejado claro que el mecanismo de la tutela no es apto para el cobro de dineros ni para hacer cumplir sentencias que consagran obligaciones de dar (Cfr. T-403 de 1996. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). En sentencia proferida recientemente por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se reiter\u00f3 tal doctrina en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicci\u00f3n laboral, es pertinente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 19 del decreto 111 de 1996 que compil\u00f3 las normas de la ley 38 de 1989, art\u00edculo 16; y los art\u00edculos 6 y 55 de la ley 179 de 1994 , en concordancia con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que alude al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la Administraci\u00f3n.\u201d(T- 084 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente T- 171939 la supuesta sentencia a que se refiere el actor, proferida el 30 de enero de 1996 por el juzgado primero laboral del circuito de Barranquilla en donde se condena al Fondo de Pasivo Social de la Empresa en liquidaci\u00f3n FONCOLPUERTOS, al pago de varias sumas de dinero correspondientes a vacaciones, primas y cesant\u00edas, mas no se accede a la petici\u00f3n de reajuste de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La sentencia que el actor menciona no aparece en los t\u00e9rminos por \u00e9l se\u00f1alados, sino, se repite, existe otra en donde se condena a la entidad a pagar sumas por otros conceptos. Por lo anterior, la sentencia de instancia que concedi\u00f3 la tutela ordenando la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del actor deber\u00e1 revocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado expediente T-171939 existe sin embargo, una petici\u00f3n sin contestar elevada a la entidad demandada desde el 13 de mayo de 1997, lo que hace que se conceda la tutela por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, y se ordene a la accionada responder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas. En este sentido se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del juzgado octavo civil del Circuito de Barranquilla, en tanto accedi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164423. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con apoyo en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado1 a las mismas, ha se\u00f1alado que si bien es cierto que por lo general debe mediar el consentimiento del particular afectado en orden a proceder a revocar un acto por cuya virtud se ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto2, no es menos cierto que una de las dos hip\u00f3tesis excepcionales en que es viable ello es justamente cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas que han precipitado una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sin apoyo en un justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que &nbsp;se revisa, la Sala encuentra, que en noviembre de 1994 se hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional al se\u00f1or Luis Eduardo S\u00e1nchez Henao, teniendo &nbsp;como base el tiempo de servicio laborado en la Empresa Puertos de Colombia y la Alcald\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 (Valle). Una certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Archivo de la Alcald\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u201c revisados los libros de acta de posesi\u00f3n desde el a\u00f1o de mil novecientos setenta y cuatro hasta el a\u00f1o de mil novecientos noventa y cuatro, no aparece que el mencionado se\u00f1or haya estado vinculado al Municipio de Tulu\u00e1 desempe\u00f1ando alg\u00fan cargo espec\u00edfico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que hab\u00eda existido una prueba falsa para obtener la pensi\u00f3n, la empresa demandada expide la resoluci\u00f3n &nbsp;2465 de 1995, mediante la cual revoca el acto administrativo que &nbsp;la hab\u00eda concedido. Dicha resoluci\u00f3n fue notificada en debida forma desde esa \u00e9poca &#8211; a\u00f1o de 1995 &#8211; y s\u00f3lo hasta ahora la posible afectada acude en tutela, luego de que no interpuso los recursos de ley para intentar revocar el acto que la lesionaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo de por medio una falsedad en documento, habr\u00e1 de reiterarse lo expresado por la jurisprudencia constitucional,3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs indudable entonces, que cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el inter\u00e9s que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administraci\u00f3n no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadan\u00eda a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.\u201d T-639 de 1996 MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, expediente T-171939 en tanto orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del actor. Confirmarla en cuanto concedi\u00f3 la tutela por derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-168720. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el expediente T. 164423, y en su lugar negar la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 6 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 En varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha salido en defensa del principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos subjetivos por virtud del principio general de la \u201cConservaci\u00f3n de los actos administrativos. Ver entre otras providencias. Sentencias T-584 de 1992, T-347 de 1994, T-246, &nbsp; &nbsp;T-316 y T-701 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido sentencia T-230 de 1993, T- 376 de 1996, T-671 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-467-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-467\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; La acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para ello los recursos y los mecanismos ordinarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}