{"id":3987,"date":"2024-05-30T17:44:38","date_gmt":"2024-05-30T17:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-468-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:38","slug":"t-468-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-98\/","title":{"rendered":"T 468 98"},"content":{"rendered":"<p>T-468-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-468\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Actividad de inter\u00e9s general &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-164.614 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda del Carmen Ort\u00edz de Urrea &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 2 de abril de 1998, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela incoada, por la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN ORTIZ DE URREA contra la CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cLAS VILLAS\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco &nbsp;(5) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de mayo del presente a\u00f1o, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha 2 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ort\u00edz de Urrea, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cLas Villas\u201d, por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ort\u00edz de Urrea, informa que el 26 de noviembre de 1997, recibi\u00f3 la cuenta de cobro de su tarjeta de cr\u00e9dito Villas Credencial Mastercard, en la cual aparece a su cargo una transacci\u00f3n realizada en el Almac\u00e9n Exito Norte, por valor de Sesenta mil pesos ($60.000), que ella nunca hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante mediante escrito recibido en las Villas sucursal Ciudad Montes el pasado 16 de enero, solicit\u00f3 que se realizara el estudio correspondiente para que la mencionada compra no se le siguiera cobrando en los siguientes extractos, y adem\u00e1s, que el valor cancelado por dicho concepto le fuera reembolsado o se le abonara al saldo total de su tarjeta. Solicitud que hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACION JUDICIAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera y \u00danica Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 2 de abril del presente a\u00f1o, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al determinar que la situaci\u00f3n de la peticionaria, no se encuentra contemplada en ninguna de las causales para que proceda la tutela contra particulares. Por lo tanto, considera que la soluci\u00f3n al problema, debe buscarse ante la Superintendencia Bancaria, que es la entidad jer\u00e1rquicamente llamada a arreglar este tipo de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La tutela y el derecho de petici\u00f3n frente a las organizaciones privadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es menester reiterar lo se\u00f1alado por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T- 105 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en donde teniendo en cuenta &nbsp;el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que constitucionalmente ostentan las actividades financiera, burs\u00e1til aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos de captaci\u00f3n,- art. 355 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se refiere a las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora como de inter\u00e9s p\u00fablico. Esta norma &nbsp;armoniza con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 189, numeral 24, a cuyo tenor &#8220;corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa&#8221;, &#8220;Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art. 1o. de la C.P.)..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto en el caso revisado, se observa que &nbsp;la actividad desarrollada por la entidad demandada, reviste un inter\u00e9s general que prevalece sobre el particular, pues se relaciona directamente con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del publico. &nbsp;Lo que indica que al no existir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada, existe una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues aunque se trata de una organizaci\u00f3n privada, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan una actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.\u201d Negrillas fuera de texto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Mas recientemente, en un caso en donde se ejerci\u00f3 tutela por derecho de petici\u00f3n frente a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cGranahorrar\u201d, la Corte reiter\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior, resulta pertinente se\u00f1alar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 constitucional, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n es la pronta resoluci\u00f3n, lo que implica la obligaci\u00f3n que tiene la autoridad p\u00fablica, y en ciertos eventos ciertas organizaciones privadas (cuando busquen la garant\u00eda de derechos fundamentales, y frente a los cuales entonces, los individuos por la composici\u00f3n de las distintas fuerzas sociales puedan encontrarse en estado de indefensi\u00f3n), de resolver la solicitud ante ella presentada en forma expresa o t\u00e1cita, verbal o escrita, o con la simple ejecuci\u00f3n o suspensi\u00f3n f\u00e1ctica de lo solicitado, seg\u00fan lo disponga la ley. Ello no quiere decir que la petici\u00f3n deba resolverse, como en el presente asunto lo quiere el actor, accediendo a lo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs presupuesto fundamental para que la tutela prospere en estos casos, la existencia de actos u omisiones de la autoridad u organizaci\u00f3n privada, en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado. Pero no se entiende conculcado el derecho cuando se responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.\u201d(Sentencia 131 de 1998. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara ) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que la peticionaria present\u00f3 la tutela, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derecho, que sin lugar a dudas, fue vulnerado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cLas Villas\u201d, al no haber emitido respuesta alguna respecto a la solicitud presentada, pues al momento de haber incoado la tutela hab\u00edan pasado m\u00e1s de dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, y con el fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental de petici\u00f3n, que desconoci\u00f3 la entidad accionada, &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la tutela de la referencia, y en su lugar la conceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, Sala Novena de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 2 de abril de 1998, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;MAR\u00cdA DEL CARMEN ORTIZ DE URREA, contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cLas Villas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201clas Villas\u201d, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN ORTIZ DE URREA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-468-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-468\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Actividad de inter\u00e9s general &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-164.614 &nbsp; Peticionaria: Mar\u00eda del Carmen Ort\u00edz de Urrea &nbsp; Procedencia: Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}