{"id":3988,"date":"2024-05-30T17:44:38","date_gmt":"2024-05-30T17:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-469-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:38","slug":"t-469-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-98\/","title":{"rendered":"T 469 98"},"content":{"rendered":"<p>T-469-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-469\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, es importante advertir que \u00e9ste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resoluci\u00f3n y una decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que lo importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, aunque ello no implique el favorecimiento de los intereses del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165.250 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Blanca Vilma Pe\u00f1a Fl\u00f3rez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 6\u00ba de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Vilma Pe\u00f1a Fl\u00f3rez manifiesta, mediante apoderado judicial, que su esposo, Julio Enrique Pinz\u00f3n Rinc\u00f3n, con quien tuvo al menor Miguel Angel Pinz\u00f3n Pe\u00f1a y que laboraba en la empresa Vallas T\u00e9cnicas Ltda \u201cVALTEC\u201d, falleci\u00f3 en un accidente de trabajo el 14 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el occiso se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) y hab\u00eda cotizado al sistema por m\u00e1s de 26 semanas, cumpliendo as\u00ed con la totalidad de los requisitos que exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100\/93 para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 1995 la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite solicit\u00f3 ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, solicitud que fue despachada desfavorablemente con el argumento de que en el caso sometido a estudio no se daban los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1295\/94, reglamentario de la Ley 100\/93, que a la letra establece: \u201c Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa y con ocasi\u00f3n del trabajo y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez \u00f3 la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de trabajo &nbsp;aquel &nbsp;que se produce durante la ejecuci\u00f3n de ordenes del empleador \u00f3 durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n adoptada por el I.S.S, &nbsp;la actora interpuso el 23 de junio de 1997 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, los cuales, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, no hab\u00edan sido resueltos. Por ello considera que se la han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, los derechos &nbsp;de los ni\u00f1os &nbsp;y el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de abril de 1998, el Juzgado 6to de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no conceder la tutela incoada &nbsp;por la actora al considerar que no es al juez de tutela a quien le corresponde determinar si hay lugar o no al reconocimiento de una pensi\u00f3n y que la actora tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar la Sentencia que se estudia, &nbsp;de acuerdo con &nbsp;lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones del caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos expuestos por la actora, puede observarse que esta solicita que se le reconozcan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, los derechos de los ni\u00f1os y el derecho a la seguridad social, pero no son estos los derechos que le fueron conculcados. Por tal raz\u00f3n es importante advertir que aunque no se hace alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, es evidente que \u00e9ste es el derecho afectado, pues la entidad accionada no le ha dado el tr\u00e1mite pertinente a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por aquella, ante la decisi\u00f3n negativa que adopt\u00f3 de no concederle su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, es importante advertir que \u00e9ste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resoluci\u00f3n y una decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el derecho de petici\u00f3n se integra a partir de los siguientes puntos esenciales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992 M.P. dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n ). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que lo importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, aunque ello no implique el favorecimiento de los intereses del solicitante. La Corte ha hecho \u00e9nfasis en este concepto en muchas de sus sentencias, una de las cuales se pasa a citar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n especialmente en vista de las acciones judiciales respectivas, pero que en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. (Sentencia No T-481 M.P. Dr. &nbsp;Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, puede observarse que el I.S.S., al no resolver de fondo y en forma oportuna los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la actora contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, incurri\u00f3 en una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pues a \u00e9stos recursos no se les dio el tr\u00e1mite correspondiente en el t\u00e9rmino ordenado por la ley. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y su nexo con la interposici\u00f3n de recursos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026aun los recursos por v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n\u201d. (Sentencia N\u00b0 172\/98 M.P dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 a la actora la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vulnerado por el I.S.S. y ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a resolver de fondo, si a\u00fan no lo ha hecho, los recursos interpuestos por la demandante en el presente proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Sexto (6o.) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Blanca Vilma Pe\u00f1a Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Vilma Pe\u00f1a Florez, para lo cual se ordena al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia resuelva, si es que todav\u00eda no lo ha hecho, los recursos interpuestos por la actora, contra la Resoluci\u00f3n 04312 del 10 de abril de 1997, que le neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR inmediatamente el contenido de esta providencia al Juzgado Sexto (6o.) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991; con el fin de que se prevenga al Instituto de Seguros Sociales para que en lo sucesivo, le d\u00e9 tr\u00e1mite oportuno a los recursos que ante esa instituci\u00f3n interponen los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-469-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-469\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, es importante advertir que \u00e9ste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resoluci\u00f3n y una decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}