{"id":399,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-429-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-429-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-429-93\/","title":{"rendered":"C 429 93"},"content":{"rendered":"<p>C-429-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-429\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto legislativo No. 2158 del 24 de junio de 1948 fue expedido en desarrollo de las facultades excepcionales &nbsp;que confer\u00eda al Gobierno Nacional el art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, regulador de la instituci\u00f3n de Estado de Sitio. &nbsp;Cuando se levant\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n, el ejecutivo recibi\u00f3 facultades extraordinarias legislativas mediante la ley 90 de 1948, en cuyo desarrollo dict\u00f3 el Decreto-ley 4133 del 16 de diciembre de 1948, que adopt\u00f3 al anterior como legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;As\u00ed las cosas, se var\u00eda el criterio tradicional de la jurisprudencia constitucional colombiana, seg\u00fan el cual en estos casos era necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre la norma ahora demandada y la que la convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente, para poder abordar el juicio de constitucionalidad. &nbsp;La inhibici\u00f3n que sobreven\u00eda por carencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica integral se descarta en la oportunidad, no s\u00f3lo por no existir duda sobre los preceptos acusados, sino tambi\u00e9n por la circunstancia de que el nuevo orden constitucional impone dar prevalencia a los aspectos sustantivos del derecho sobre los de t\u00e9cnica procesal, en la formulaci\u00f3n de la demanda. M\u00e1s a\u00fan, la naturaleza de la acci\u00f3n ciudadana autorizada &nbsp;en la Carta Pol\u00edtica, no permite exigencias extremas de car\u00e1cter t\u00e9cnico-jur\u00eddico, en &nbsp; veces de dif\u00edcil precisi\u00f3n, &nbsp;como la de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLAZAMIENTO-Diferencias\/PROCESO LABORAL\/PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL\/PROCESO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Se ponen de manifiesto tres diferencias entre el emplazamiento en el proceso laboral, por efecto de las normas especiales que median para \u00e9ste, y para el proceso &nbsp;civil: &nbsp;en \u00e9ste el emplazamiento precede al nombramiento del curador, mientras que en laboral es a la inversa; &nbsp;en el civil el emplazamiento suspende el proceso, en el laboral &nbsp;se contin\u00faa el proceso; y si en el laboral el juramento sobre desconocimiento del paradero del demandado es expreso, en el proceso civil se entiende prestado con la presentaci\u00f3n del escrito donde se afirme el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLAZAMIENTO\/CURADOR AD LITEM\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio p\u00fablico del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos m\u00e1s esenciales, como son la sustanciaci\u00f3n procesal y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE\/PRINCIPIO DE PRECLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la oportunidad para proponer los incidentes, principio de preclusi\u00f3n que los &nbsp;informa, antes aludido, que obliga a formularlos en la primera audiencia de tr\u00e1mite, por los motivos existentes en &nbsp;esa oportunidad, no puede interpretarse en el sentido de que incidentes autorizados por la ley, que se originen en motivos sobrevinientes a la se\u00f1alada oportunidad legal, no puedan ser sustanciados posteriormente. Si bien es cierto que no se prev\u00e9 expresamente el caso de incidentes por motivos sobrevinientes a la primera audiencia tantas veces referida, a m\u00e1s del fin contenido en la norma, el c\u00f3digo especial remite a la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de disposiciones del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-253 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad de los incisos 2o. (parcial) y 3o. (parcial) del art\u00edculo 29 y del art\u00edculo 37 (parcial) del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>EUDORO FABIAN VALLEJO CABRERA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n ciudadana consagrada en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or E. FABIAN VALLEJO CABRERA solicita a esta Corporaci\u00f3n, se declaren inexequibles los incisos 2o. y 3o. parcialmente del art\u00edculo 29 y el art\u00edculo 37 tambi\u00e9n parcialmente, ambos &nbsp;del Decreto No. 2158 de 1948, que se adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente en el Decreto No. 4133 del mismo a\u00f1o, contentivo, con las modificaciones ulteriores, del C\u00f3digo procesal del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le di\u00f3 el tr\u00e1mite ordenado &nbsp;en la Constituci\u00f3n y en &nbsp;la ley, por lo cual es ahora oportuno proferir el fallo de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto N\u00famero 2158 de 1948 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(junio 24) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre procedimiento en los juicios del Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Nombramiento de Curador Ad-litem para el Demandado. Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurar\u00e1 ante el juez que la ignora y, en tal caso, se le nombrar\u00e1 un curador &nbsp;para la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juez proceder\u00e1 al emplazamiento del demandado, de conformidad con el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Judicial, y no dictar\u00e1 sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el demandado se oculta, el juez, previa comprobaci\u00f3n sumaria del hecho, le nombrar\u00e1 curador ad litem y proceder\u00e1 al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. &nbsp;Proposici\u00f3n y Sustanciaci\u00f3n de Incidentes. Los incidentes s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse en la primera audiencia de tr\u00e1mite; se sustanciar\u00e1n sin interrumpir el curso del juicio y se decidir\u00e1n &nbsp;en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines, requieran una decisi\u00f3n previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se acusa la inconstitucionalidad de los segmentos normativos subrayados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corporaci\u00f3n se declare la inconstitucionalidad &nbsp;de las expresiones: &nbsp;&#8220;&#8230;.y no dictar\u00e1 sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento&#8221;.&nbsp; y &nbsp;&#8220;&#8230;y proceder\u00e1 al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior&#8221;, &nbsp; del art\u00edculo 29 del Decreto 2158 del 24 de junio de 1948; y la expresi\u00f3n: &nbsp;&#8220;Los incidentes s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse en la primera audiencia de tr\u00e1mite&#8221;, del art\u00edculo 37 del Decreto 2158 de 1948, &nbsp; &nbsp;con base en los razonamientos &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las normas se\u00f1aladas violan las exigencias del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para el art\u00edculo 29 del Decreto, lo importante es que &nbsp;se ordene el emplazamiento &#8220;en el auto respectivo &nbsp;sin &nbsp;importar que su agotamiento o cumplimiento (publicaci\u00f3n de los avisos en la cartelera y en el peri\u00f3dico y radiodifusora local) se haga en el transcurso del proceso, y lo que es m\u00e1s, a\u00fan despu\u00e9s de clausurado el debate probatorio. &nbsp;Mientas el proceso se tramita, el demandado estar\u00e1 representado por el curador ad litem, auxiliar de la justicia que de todos es sabido, por regla general, es desconocedor &nbsp;absoluto de los hechos debatidos en aquel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es colorario de lo expuesto que primero se &#8220;procesa, acusa y condena&#8221; al demandado &nbsp;y luego se adelantan las medidas necesarias para lograr su comparecencia en el proceso en &#8220;pro de su defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el contenido acusado del art\u00edculo 37 implica que si en la 2a., 3a. y 4a. audiencia del tr\u00e1mite, &#8220;o cualquier momento posterior del proceso &nbsp;laboral, surge la necesidad de recusar al nuevo juez que entra a conocer del proceso por renuncia del anterior, tal incidente no puede adelantarse por cuanto la \u00fanica oportunidad que permite el art\u00edculo 37 ya precluy\u00f3&#8221;. &nbsp;Lo mismo ocurrir\u00eda cuando en el caso de diligencia de inspecci\u00f3n ocular se allegue documento falso, &#8220;la parte &nbsp;afectada se halla incapacitada de iniciar el incidente de tacha de falsedad toda vez que la inspecci\u00f3n se practic\u00f3 dentro de la segunda, tercera o cuarta audiencia de tr\u00e1mite y el art\u00edculo 37 en comento impide hacerlo en tales momentos procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado ponente, al admitir la anterior demanda, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 comunicar la providencia respectiva al se\u00f1or Ministro de Justicia, quien corri\u00f3 traslado interno en sus dependencias del asunto, para que se confiriese poder &nbsp;al Dr. RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, con el fin de que sustentase a nombre del Ministerio la constitucionalidad de las normas impugnadas, lo que adelant\u00f3, presentando escrito que contiene los razonamientos que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el debido proceso est\u00e1 referido al derecho procesal, que es derecho p\u00fablico, &#8220;de orden p\u00fablico, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, porque una vez que se ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado mediante la demanda y que \u00e9sta ha sido admitida y el auto respectivo notificado al demandado o al curador ad litem nombrado para que lo represente, tanto aquel como este est\u00e1n inexorablemente vinculados a las resultas de ese juicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 13 de la Carta comprende a los trabajadores, y que la filosof\u00eda de la legislaci\u00f3n laboral, &#8220;es precisamente proteger al trabajador y se contempla dentro de \u00e9sta el principio de favorabilidad hacia \u00e9ste&#8221;. &nbsp; Con el nombramiento del curador se traba la relaci\u00f3n procesal y el emplazamiento no suspende el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento laboral cumple con una funci\u00f3n protectora tanto del trabajador como para el patr\u00f3n empleador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con el nombramiento del curador ad litem se agiliza el proceso laboral y por ende se cumple con el debido proceso. &nbsp;Corresponde al juez procurar &nbsp;dicho emplazamiento lo mismo que a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no se puede &#8220;predicar dilaci\u00f3n injustificada por el solo hecho de que el t\u00e9rmino para hacer este emplazamiento sea amplio, ya que las dilaciones injustificadas deben probarse en cada caso en concreto y no son obra de la ley, sino de los funcionarios en sus actuaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, con respecto a la acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;no es de ninguna manera contrario a la Constituci\u00f3n, ya que con esa disposici\u00f3n se agiliza el proceso no dando pie a que las partes logren dilaciones injustificadas, ya que existe la figura de la preclusi\u00f3n de los incidentes, esto es, que ellos deben proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, y no se admitir\u00e1n luego incidentes similares, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad, y es as\u00ed que los incidentes relativos a las pruebas, como tachas de testigos, documentos y peritos, pueden ser propuestos despu\u00e9s de la primera audiencia, ya que la misma norma lo contempla al manifestar: &#8220;&#8230;salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren de una decisi\u00f3n previa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede apreciar, no es que no se puedan proponer incidentes con posterioridad a la primera audiencia de tramite, porque el mismo art\u00edculo contempla los dos eventos: &nbsp;presentar incidentes en la primera audiencia de tr\u00e1mite; que es la regla general, para que el proceso sea ordenado, con lealtad de las partes, sin dilaciones injustificadas y para que se d\u00e9 una pronta &nbsp;y cumplida administraci\u00f3n de justicia, porque no se suspende el juicio; &nbsp;y la excepci\u00f3n a la regla general, para cuando se trate de hechos ocurridos con &nbsp;posterioridad a esta primera audiencia de tr\u00e1mite, se puedan proponer los incidentes, sin desconocer de ninguna forma el debido proceso ni mucho menos el derecho de defensa de las partes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el oficio No. &nbsp;207 del tres (3) de junio del a\u00f1o en curso, rinde concepto sobre el asunto de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos &nbsp;242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ello en el art\u00edculo 7o. del Decreto No. 2067 de 1991, concepto en el cual solicita a esta Corte, declarar lo siguiente: &#8220;1.) &nbsp;Que son EXEQUIBLES las partes acusadas de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 29. &nbsp;y 2.) Que es INEXEQUIBLE la frase: &nbsp;&#8220;Los incidentes s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse en la primera audiencia de tr\u00e1mite&#8221; contenida en el art\u00edculo 37 del mismo ordenamiento&#8221;., &nbsp;con base en los argumentos relacionados a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la impropiedad de la demanda al referirse al &#8220;Decreto Ley&#8221; 2158 de 1948, que &nbsp;no integra proposici\u00f3n jur\u00eddica completa al no invocar la norma que le di\u00f3 el car\u00e1cter de legislaci\u00f3n permanente se encuentra &nbsp;salvada por el alcance del contenido del art\u00edculo 228 de la C.N., que otorga prevalencia a lo sustantivo sobre lo procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la constitucionalidad del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo &#8220;resulta del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de varias disposiciones, tanto del Estatuto Procedimental enunciado como del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;Cita en apoyo de lo anterior las prescripciones de los art\u00edculos 45, 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &#8220;As\u00ed las cosas, &nbsp;no se advierte violaci\u00f3n al debido proceso, por el contrario, la ritualidad de que va acompa\u00f1ada la medida, el limitar la actuaci\u00f3n del curador ad litem y la concesi\u00f3n de oportunidades al demandado para que concurra al pleito antes de dictar sentencia, garantizan su derecho y sustentan la adecuaci\u00f3n de la norma a los mandatos constitucionales, que acompa\u00f1an la atribuci\u00f3n de las personas al reconocimiento de sus derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las previsiones del art\u00edculo 37 acusado obedecen a &#8220;un desarrollo de los principios procesales de preclusi\u00f3n y celeridad que informan el procedimiento laboral, dado su car\u00e1cter social sometido a cambios, pero como los incidentes son cuestiones accesorias que van ocurriendo en el curso del proceso, relacionados siempre con la cuesti\u00f3n principal que en \u00e9l se debate, resulta vulnerado tanto &nbsp;el derecho de las partes como de los terceros intervinientes, no s\u00f3lo en cuanto hace al derecho de controversia o de impugnaci\u00f3n, sino adem\u00e1s, en cuanto al aspecto que tiene que ver con la observancia de las formalidades propias del juicio, lo que de contera infringe el principio de la igualdad jur\u00eddica ante la ley, como quiera que en todos los procedimientos se ha previsto la proposici\u00f3n de incidentes o de cuestiones accesorias en el momento en que se presenten, antes de la sentencia, &nbsp;menos en el laboral que se halla limitado caprichosamente por el legislador a la primera audiencia de tr\u00e1mite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no puede sacrificarse en aras de la celeridad del proceso, &#8220;que en la pr\u00e1ctica muy rara vez &nbsp;se d\u00e1, el derecho de defensa de las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n, por pertenecer la normatividad acusada a las normas jur\u00eddicas con fuerza de ley cuyo conocimiento le corresponde, de acuerdo con lo consagrado en el &nbsp; numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el decreto legislativo No. 2158 del 24 de junio de 1948 fue expedido en desarrollo de las facultades excepcionales &nbsp;que confer\u00eda al Gobierno Nacional el art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, regulador de la instituci\u00f3n de Estado de Sitio. &nbsp;Cuando se levant\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n, el ejecutivo recibi\u00f3 facultades extraordinarias legislativas mediante la ley 90 de 1948, en cuyo desarrollo dict\u00f3 el Decreto-ley 4133 del 16 de diciembre de 1948, que adopt\u00f3 al anterior como legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;As\u00ed las cosas, se var\u00eda el criterio tradicional de la jurisprudencia constitucional colombiana, seg\u00fan el cual en estos casos era necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre la norma ahora demandada y la que la convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente, para poder abordar el juicio de constitucionalidad. &nbsp;La inhibici\u00f3n que sobreven\u00eda por carencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica integral se descarta en la oportunidad, no s\u00f3lo por no existir duda sobre los preceptos acusados, sino tambi\u00e9n por la circunstancia de que el nuevo orden constitucional impone dar prevalencia a los aspectos sustantivos del derecho sobre los de t\u00e9cnica procesal, en la formulaci\u00f3n de la demanda. M\u00e1s a\u00fan, la naturaleza de la acci\u00f3n ciudadana autorizada &nbsp;en la Carta Pol\u00edtica, no permite exigencias extremas de car\u00e1cter t\u00e9cnico-jur\u00eddico, en &nbsp; veces de dif\u00edcil precisi\u00f3n, &nbsp;como la de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior pone de manifiesto la competencia de la Corporaci\u00f3n, para fallar en el fondo sobre el asunto en consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente causa comprende la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de los enunciados acusados de los art\u00edculos 29 y 37 del Decreto No. 2158 de 1948, convertidos en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto No. 4133 de 1948, que contiene el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 acusado prev\u00e9 dos hip\u00f3tesis que, con sus contenidos, aseguran el establecimiento de la litis procesal. La una, cuando se desconoce la residencia del demandado, caso en el cual, el demandante al presentar la demanda, jurar\u00e1 ante el Juez que la ignora, y, la otra, cuando el demandado se oculta, lo cual debe comprobarse por lo menos sumariamente. &nbsp;En uno &nbsp;y otro caso, la norma prev\u00e9, a fin de garantizar la defensa de los intereses del demandado, justificada m\u00e1s en la primera hip\u00f3tesis &nbsp;que en la segunda, sin perjuicio de que tambi\u00e9n exista justificaci\u00f3n de menor grado en el caso del denominado ocultamiento del demandado, el nombramiento de un curador para la litis y el emplazamiento del demandado de conformidad con lo dispuesto, en la \u00e9poca, por el &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Judicial, hoy remplazado en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil por los art\u00edculos 318, 319 y 320. &nbsp;En estas normas, se regula el procedimiento para emplazar a quien se le desconoce el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo y \u00e9ste, adem\u00e1s, no figura en la gu\u00eda telef\u00f3nica (art. 318); las sanciones para el caso de falso juramento sobre el desconocimiento de la residencia &nbsp;del demandado (art. 319); y el tr\u00e1mite &nbsp;para la notificaci\u00f3n &nbsp;por emplazamiento de quien no es hallado o impide su notificaci\u00f3n personal (art. 320). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de celeridad procesal, en el proceso laboral, el tr\u00e1mite &nbsp;del emplazamiento no suspende su curso, es decir, que se adelanta de manera paralela a la sustanciaci\u00f3n del proceso. &nbsp;Corresponde tambi\u00e9n al juez proceder al emplazamiento, quien debe velar por que \u00e9ste se surta sin dilaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes, si se tiene en cuenta que le ata\u00f1e la impulsi\u00f3n del proceso, de manera especial en esa jurisdicci\u00f3n, facultad que comprende la de velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, procurando la mayor econom\u00eda procesal y la no dilaci\u00f3n del proceso, y que se haga efectiva la igualdad de las partes; que se prevengan, remedien y sancionen, por los medios que consagra el C\u00f3digo, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, y toda tentativa de &#8220;fraude procesal&#8221; (art. 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); sin perjuicio de que, de ninguna manera, podr\u00e1 dictarse sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento, con lo cual se hace por el legislador una previsi\u00f3n adicional en procura de &nbsp;asegurar el derecho de defensa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se ponen de manifiesto tres diferencias entre el emplazamiento en el proceso laboral, por efecto de las normas especiales que median para \u00e9ste, y para el proceso &nbsp;civil: &nbsp;en \u00e9ste el emplazamiento precede al nombramiento del curador, mientras que en laboral es a la inversa; &nbsp;en el civil el emplazamiento suspende el proceso, en el laboral &nbsp;se contin\u00faa el proceso; y si en el laboral el juramento sobre desconocimiento del paradero del demandado es expreso, en el proceso civil se entiende prestado con la presentaci\u00f3n del escrito donde se afirme el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que en el C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo no existe norma &nbsp;expresa que regule lo atinente al curador ad litem, hace que deban aplicarse al mismo las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Esta &nbsp;figura jur\u00eddica viene a producir lo que se ha denominado la comparecencia ficta del demandado, para evitar que &nbsp;impida la marcha del proceso y sus efectos. &nbsp;El art\u00edculo 46 del C. de P. C. establece que &nbsp;el curador ad litem actuar\u00e1 en el proceso &nbsp;hasta el momento en que su representado acuda al proceso directa o indirectamente, y est\u00e1 facultado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma. &nbsp;Tienen estos auxiliares de la justicia la calificaci\u00f3n de abogados inscritos y su designaci\u00f3n, remoci\u00f3n, deberes, responsabilidades y remuneraci\u00f3n se regir\u00e1n por las normas sobre auxiliares de la justicia (art\u00edculos 8o., 9o., 388, 389 y 390 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 demandado contiene, pues, un conjunto de regulaciones orientadas a satisfacer las exigencias del debido proceso, como son las destinadas a impedir que el proceso se frustre por el desconocimiento del paradero o el ocultamiento del demandado, por cuanto se vulnerar\u00edan los altos intereses de la justicia, que tienen la finalidad de dirimir los conflictos jur\u00eddicos que se planteen ante las autoridades encargadas de su administraci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n consulta el debido proceso el nombramiento de un curador ad litem en los casos de ley, por cuanto busca establecer un equilibrio entre las partes, &nbsp;al proveer, con habilitaci\u00f3n profesional, la representaci\u00f3n del demandado ausente, atendiendo de este modo los requerimientos &nbsp;del derecho de defensa. &nbsp;Igualmente, la orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio p\u00fablico del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos m\u00e1s esenciales, como son la sustanciaci\u00f3n procesal y el derecho de defensa. De manera que no es admisible la interpretaci\u00f3n contra su letra y su sentido que hace el actor, seg\u00fan la cual &nbsp;el segmento normativo que expresa: &#8220;y no dictar\u00e1 sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento&#8221;, garant\u00eda adicional al derecho de defensa, y el que dice: &#8220;y proceder\u00e1 al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior&#8221;, por cuanto justamente son recursos dispuestos por el legislador, para dar mayor eficacia en su reglamentaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio del demandante, al afirmar que el curador ad litem es desconocedor por regla &nbsp;general de los hechos debatidos, resulta insuficiente para descalificar la &nbsp;cl\u00e1sica instituci\u00f3n, por cuanto, en notific\u00e1ndose de la demanda e interviniendo en el debate &nbsp;probatorio, tendr\u00e1 la claridad suficiente &nbsp;sobre los hechos que generaron la litis; hechos probados que, por su parte, ser\u00e1n los considerados por el juez &nbsp;para dictar el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no resultan inconstitucionales los apartes acusados del art\u00edculo 29 del C.P. del T., al no contrariar ning\u00fan precepto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se ocupa de regular los incidentes en esa jurisdicci\u00f3n, disponiendo que \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse en la primera audiencia de tr\u00e1mite, y se sustanciar\u00e1n paralelamente al proceso, sin interrumpirlo, debiendo ser decididos &nbsp;en la sentencia definitiva, &#8220;salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren &nbsp;una decisi\u00f3n previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incidentes se ocupan de cuestiones accidentales, o incidentales, de donde proviene su nombre, que influyen de manera m\u00e1s o menos efectiva, seg\u00fan su naturaleza, en el adelantamiento del proceso o en la soluci\u00f3n de los contenidos del conflicto. &nbsp;En el derecho procesal colombiano, ha sido objeto de pol\u00e9mica intensa, la necesidad de evitar que los incidentes entorpezcan la definici\u00f3n de la causa petendi, como consecuencia de la &nbsp;excesiva facilidad con que se pod\u00eda demorar la decisi\u00f3n final, por el sistema de provocar incidentes; lo que se convirti\u00f3 en un recurso dilatorio, que era autorizado por la propia ley procesal. &nbsp;Cuando se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, se acogi\u00f3 el criterio de promover la formulaci\u00f3n de los incidentes, cuyos motivos existieran en el momento en que se debiera realizar la primera audiencia de tr\u00e1mite en el proceso. &nbsp;Esto, con el fin de evitar que el proceso tuviera dilaciones injustificadas, y adem\u00e1s, se preceptu\u00f3 all\u00ed que los incidentes, de manera general, se &nbsp;decidir\u00edan en la sentencia definitiva, sin suspender el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene especial importancia la parte final del art\u00edculo que precept\u00faa que aquellos (los incidentes) deber\u00e1n ser apreciados en su &#8220;naturaleza&#8221; y sus &#8220;fines&#8221; cuando requieran una decisi\u00f3n previa. &nbsp;De manera que, &nbsp;habr\u00e1 incidentes cuya naturaleza y fines imponen una decisi\u00f3n previa a la sentencia definitiva, como cuando se trate de nulidades, o de recusaciones o impedimentos, que deben decidirse con anticipaci\u00f3n a la sentencia, por cuanto de prosperar las prentensiones de quienes los propongan, dejar\u00eda sin posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo en aquella providencia. &nbsp;Ahora bien, en lo referente a la oportunidad para proponer los incidentes, principio de preclusi\u00f3n que los &nbsp;informa, antes aludido, que obliga a formularlos en la primera audiencia de tr\u00e1mite, por los motivos existentes en &nbsp;esa oportunidad, no puede interpretarse en el sentido de que incidentes autorizados por la ley, que se originen en motivos sobrevinientes a la se\u00f1alada oportunidad legal, no puedan ser sustanciados posteriormente. Una interpretaci\u00f3n literal &nbsp;que concluyera en lo \u00faltimo, como lo hace el actor, e incluso &nbsp;el Ministerio P\u00fablico, desconoce no s\u00f3lo el sentido final\u00edstico y los contenidos jur\u00eddicos racionales de la norma, sino tambi\u00e9n &nbsp;el sistema normativo que informa las causas, el tr\u00e1mite, y las oportunidades para formular y decidir los incidentes, tanto en el C.P. del T. como en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del C.P. del T. &nbsp;que dispone que, a falta de disposici\u00f3n especial en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto y, en su defecto las del actual C. de P. C.. &nbsp;Luego, si bien es cierto que no se prev\u00e9 expresamente el caso de incidentes por motivos sobrevinientes a la primera audiencia tantas veces referida, a m\u00e1s del fin contenido en la norma, el c\u00f3digo especial remite a la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de disposiciones del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corporaci\u00f3n fundamento para acoger la equivocada lectura del precepto que &nbsp;ha planteado el demandante y acogido el Ministerio P\u00fablico, para de all\u00ed colegir la inconstitucionalidad del mismo, cuando su correcta interpretaci\u00f3n no deja &nbsp;dudas sobre su conformidad con el debido proceso ordenado constitucionalmente, y con las tambi\u00e9n superiores exigencias de celeridad en el proceso y econom\u00eda en el mismo, que son caracter\u00edsticas propias y espec\u00edficas de las normas procesales en materia laboral. &nbsp;Lo que sirve de soporte a la Corte Constitucional para declarar la constitucionalidad de la parte acusada del art\u00edculo 37 del C.P. del T.. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLES las frases: &nbsp;&#8220;y no dictar\u00e1 sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento&#8221; &nbsp;(inciso 2o.), y, &nbsp;&#8220;y proceder\u00e1 al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior&#8221; (inciso 3o.), &nbsp;del art\u00edculo 29 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 4133 de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; Declarar EXEQUIBLE la frase: &#8220;Los incidentes s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse en la primera audiencia de tr\u00e1mite&#8221; del art\u00edculo 37 del Decreto No. 2158 de 1948, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto No. 4133 de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta &nbsp;de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN A. OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General &nbsp;(E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-429-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-429\/93 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Improcedencia &nbsp; El decreto legislativo No. 2158 del 24 de junio de 1948 fue expedido en desarrollo de las facultades excepcionales &nbsp;que confer\u00eda al Gobierno Nacional el art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, regulador de la instituci\u00f3n de Estado de Sitio. &nbsp;Cuando se levant\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}