{"id":3990,"date":"2024-05-30T17:44:38","date_gmt":"2024-05-30T17:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-471-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:38","slug":"t-471-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-98\/","title":{"rendered":"T 471 98"},"content":{"rendered":"<p>T-471-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-471\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del derecho de petici\u00f3n, dejando en claro que las diferentes entidades que tienen a su cargo el estudio, determinaci\u00f3n, reconocimiento y pago de un derecho prestacional, deben, independientemente del contenido de la solicitud, emitir un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo y que contenga una decisi\u00f3n de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino en que producir\u00e1 decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al articulo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el que se consagra el termino de 15 d\u00edas que tiene la Administraci\u00f3n para resolver las solicitudes de los ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la Administraci\u00f3n debe informar al solicitante cuando sea el caso, su imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el termino en el que se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n, el cual debe ajustarse a los par\u00e1metros de razonabilidad y consultando la importancia que el asunto reviste para el solicitante. Por lo tanto, ante la ausencia de norma legal que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable y satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual es la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165.830 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rafael Anibal Ortiz Gonz\u00e1lez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra, y Antonio &nbsp;Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el numero T-165.830 adelantado por el ciudadano Rafael An\u00edbal Ortiz Gonz\u00e1lez, &nbsp;contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591, la Sala de Selecci\u00f3n numero Tres (3) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para los efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del Catorce (29) de mayo de &nbsp;Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de trabajo petici\u00f3n, y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Entidad Accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Osman Hipolito Roa Sarmiento, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael An\u00edbal Ortiz Gonz\u00e1lez, &nbsp; instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &nbsp;\u201cCajanal\u201d, por considerar que la mencionada entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales anteriormente invocados de su representado, al no resolver la petici\u00f3n elevada &nbsp;con el fin de obtener &nbsp;el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, presentada el d\u00eda 10 de septiembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio el peticionario solicita que por medio de la presente acci\u00f3n de tutela, se le ordene a la entidad demandada &nbsp;la inmediata resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, la inclusi\u00f3n de su nombre en la n\u00f3mina de pensionados, la cancelaci\u00f3n de las mesadas atrasadas causadas y que se condene a la accionada al &nbsp;pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados e igualmente a la cancelaci\u00f3n de las costas del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 75 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 21 de abril de 1998, neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta al encontrar que la entidad accionada, a trav\u00e9s de la coordinadora del Grupo de Orientaci\u00f3n y Recepci\u00f3n de Expedientes, emiti\u00f3 pronunciamiento1 por medio del cual puso en conocimiento del accionante el tramite requerido para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. Adem\u00e1s orden\u00f3 que se oficiar\u00e1 a Cajanal para que, en cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda, agilice la resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada por el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el a-quo estableci\u00f3 que a\u00fan no ha transcurrido el termino de ocho (8) meses que le fija el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al demandado para contestar la petici\u00f3n, cuando no puede resolverla en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del derecho de petici\u00f3n, dejando en claro que las diferentes entidades que tienen a su cargo el estudio, determinaci\u00f3n, reconocimiento y pago de un derecho prestacional, deben, independientemente del contenido de la solicitud, emitir un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo y que contenga una decisi\u00f3n de fondo. Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia a dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que s\u00ed debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a examen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n ser\u00eda inocuo si no se obtiene un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo. Lo que hace efectivo el derecho es que la respuesta contenga una decisi\u00f3n de fondo, pues de nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. \u201c2 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele &nbsp;al articulo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el que se consagra el termino de 15 d\u00edas &nbsp;que tiene la Administraci\u00f3n para resolver las solicitudes de los ciudadanos, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha expresado que &nbsp;la Administraci\u00f3n debe informar al solicitante cuando sea el caso, su imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el termino en el que se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n, el cual debe ajustarse a los par\u00e1metros de razonabilidad y consultando la importancia que el asunto reviste para el solicitante. &nbsp;Por lo tanto, ante la ausencia de norma legal que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable y satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual es la pronta resoluci\u00f3n. Al respecto la Corte a dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), establece que las peticiones &nbsp;de car\u00e1cter general o &nbsp;particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, &nbsp;prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. &nbsp;Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,&nbsp; razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfiz\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. &nbsp;En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, &nbsp;la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien &nbsp;resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que &nbsp;imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el termino de Ocho (8) meses que fij\u00f3 la entidad accionada como lapso para resolver la solicitud del accionante, no se ajusta a los par\u00e1metros &nbsp;de razonabilidad y, por tanto, &nbsp;no permite al organismo requerido definir en forma oportuna y material sobre la solicitud interpuesta por el actor, pues no es valida la conducta de la entidad accionada que, argumentando cumul\u00f3 de trabajo, retarda injustificadamente una respuesta. Con ello, a todas luces, desconoce el derecho invocado, pues el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de la accionada y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga t\u00e9rminos precisos para resolver las solicitudes, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente las mismas. 4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces claro para \u00e9sta Sala, que la entidad accionada hizo una erronea &nbsp;y laxa interpretaci\u00f3n del articulo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues su aplicaci\u00f3n debe ser excepcional, extraordinaria y alusiva exclusivamente a la imposibilidad material de la Administraci\u00f3n para contestar dentro del termino una especifica petici\u00f3n. &nbsp;Por ello, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse, lo ha dicho la Corte, &nbsp;con criterio restrictivo y de ninguna manera general.5 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y en relaci\u00f3n con el caso en concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que, con la exagerada prorroga dada por la entidad a la solicitud del actor -8 meses-, &nbsp;no s\u00f3lo esta dilatando el fin de proporcionar una respuesta adecuada y oportuna con la cual se permita satisfacer el requerimiento del accionante, sino que su incumplimiento o negligencia para la observancia de las obligaciones y el pronunciamiento del acto administrativo correspondiente, conlleva el quebrantamiento del derecho fundamental de petici\u00f3n, y lesionan el inter\u00e9s y las necesidades del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las dem\u00e1s pretensiones del actor, debe anotar la Sala que dichas solicitudes est\u00e1n sujetas a la respuesta de la entidad accionada, pues ellas prosperar\u00e1n en la medida en que se le reconozca &nbsp;la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n al actor. En consecuencia, sobre ellas no habr\u00e1 pronunciamiento en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores valoraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00fanica instancia y por consiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de 1998 por el Juzgado 75 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Dese cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Folio numero 20. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T &#8211; 038\/98 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T &#8211; 076\/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mejia. &nbsp;<\/p>\n<p>4 T &#8211; 076 de 1995. Magistrado Ponente. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5 T &#8211; 368 de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-471-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-471\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del derecho de petici\u00f3n, dejando en claro que las diferentes entidades que tienen a su cargo el estudio, determinaci\u00f3n, reconocimiento y pago de un derecho prestacional, deben, independientemente del contenido de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}