{"id":3993,"date":"2024-05-30T17:44:38","date_gmt":"2024-05-30T17:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-474-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:38","slug":"t-474-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-98\/","title":{"rendered":"T 474 98"},"content":{"rendered":"<p>T-474-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-474\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representaci\u00f3n de asociados &nbsp;<\/p>\n<p>Del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representaci\u00f3n del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociaci\u00f3n que canaliza el inter\u00e9s de los trabajadores, le est\u00e9 vedado obrar, en representaci\u00f3n de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en b\u00fasqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protecci\u00f3n derechos fundamentales de sindicalizados &nbsp;<\/p>\n<p>Si a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. La Constituci\u00f3n no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ejerza tal acci\u00f3n de manera personal y directa. Est\u00e1 prevista la representaci\u00f3n, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociaci\u00f3n alguna que encarne intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunci\u00f3n de responsabilidad por empleador al no entregar aportes descontados\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Traslado a Fiscal\u00eda por desv\u00edo de aportes &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social no puede funcionar si los aportes de patronos y trabajadores no llegan efectivamente a las arcas de las entidades encargadas de prestar el servicio. Por tanto, el compromiso de unos y otros resulta esencial para el ejercicio real de los derechos inherentes al aludido servicio p\u00fablico. En cuanto se refiere a los patronos, adem\u00e1s de los aportes propios, tienen la obligaci\u00f3n de trasladar al sistema de seguridad social las sumas que por concepto de cotizaciones retienen a sus empleados. Estos, a medida que prestan sus servicios, van liberando la cotizaci\u00f3n peri\u00f3dica que les corresponde, y son los empleadores los que asumen, por mandato de la ley, la responsabilidad de entregar los dineros retenidos a la entidad a la cual aqu\u00e9llos est\u00e1n afiliados, para que la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y asistencial tenga lugar, y tambi\u00e9n con el objeto de contabilizar el n\u00famero de semanas para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n patronal se refleja igualmente en la previsi\u00f3n de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Cuando el patrono, pese a haber retenido sumas de dinero a sus trabajadores por los mencionados conceptos, les asigna una finalidad distinta, desv\u00eda los recursos de la seguridad social, con notorio da\u00f1o al sistema y con efectos graves en sus propios empleados, cuya atenci\u00f3n se puede ver suspendida. La Corte ha sostenido invariablemente que, cuando el empleador deja de efectuar sus propios aportes, o de trasladar a la entidad respectiva lo descontado a sus servidores, debe asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservaci\u00f3n de la salud de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos. Los dineros retenidos por disposici\u00f3n de la ley para seguridad social tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, dado su car\u00e1cter parafiscal, y por tanto su utilizaci\u00f3n para finalidades diversas tiene consecuencias penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165196&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por el Sindicato De Trabajadores De La Industria Minera De Colombia, &#8220;Sintramicol&#8221; Contra Las Empresas &#8220;Mina La Pagua Ltda.&#8221; y &#8220;Mina El Palmar Ltda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en referencia fue instaurada por JUSTINIANO CAICEDO, Presidente y representante legal del &#8220;SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA DE COLOMBIA, SINTRAMICOL&#8221;, Seccional Cali, contra las empresas &#8220;MINA LA PAGUA LTDA.&#8221; y &#8220;MINA EL PALMAR LTDA.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, los trabajadores afiliados al Sindicato laboran como mineros bajo la dependencia de las mencionadas sociedades, algunos con veinte y otros con siete u ocho a\u00f1os de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Son en total ciento veinticinco mineros, varios de ellos retirados, pero todos afectados por la misma conducta de las empresas, la cual consiste en que, desde hace aproximadamente dos a\u00f1os, ha dejado de efectuar los pagos relativos a aportes obrero-patronales con destino al Instituto de Seguros Sociales, no obstante descontar mensualmente a los trabajadores, por n\u00f3mina, lo correspondiente a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que los patronos no trasladen los aportes descontados al Seguro ha imposibilitado a los actores y a sus familias el acceso al sistema de seguridad social; carecen de atenci\u00f3n m\u00e9dica; no son atendidos, a pesar de los m\u00faltiples riesgos que su trabajo implica; y, adem\u00e1s, no han podido cotizar para pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, tal ha sido la desidia de los empresarios que en enero del presente a\u00f1o fueron sancionados por el Ministerio de Trabajo, no obstante lo cual su incumplimiento prosigue. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 31 de marzo de 1998, decidi\u00f3 negar la tutela, por falta de legitimidad del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Razon\u00f3 as\u00ed el fallador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta los presupuestos f\u00e1cticos de la demanda de tutela, encontramos que si bien el presidente del Sindicato es el representante legal del ente jur\u00eddico y desde luego, de todos los afiliados, las facultades inherentes a tal investidura no pueden ejercitarse en una forma absoluta e indiscriminada, sino con estricto apego a los fines que le son propios de su naturaleza y esencia, de donde se puede extractar la diferencia que existe entre la lesi\u00f3n o amenaza que puede sufrir una persona concreta en sus derechos constitucionales fundamentales y el da\u00f1o actual o inminente que puede llegar a padecer una colectividad considerada en s\u00ed misma como persona jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el presidente del Sindicato, en este caso, de los trabajadores de la Industria Minera de Colombia, estar\u00eda legitimado para actuar y representar a uno o a todos los afiliados en asuntos que tengan relaci\u00f3n directa con el Sindicato, esto es, cuando la afectaci\u00f3n &nbsp;devenga como consecuencia directa del incumplimiento o desconocimiento de una convenci\u00f3n colectiva o cuando se trate de transgresiones a pactos o convenios obrero-patronales o en cualquier tipo de conflicto que surja como secuela del ejercicio de las acciones de que estar\u00eda investida la Junta Directiva, pero en ning\u00fan modo se puede abrogar facultades de representaci\u00f3n por conculcaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, que son inherentes a la persona natural en s\u00ed, porque esto s\u00ed ya requiere un tratamiento distinto a la mera representaci\u00f3n por el hecho de ser el presidente del Sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispuso que, por el indicado motivo, cada uno de los trabajadores acudiera a la tutela para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Personer\u00eda del Sindicato para reclamar protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales de sus afiliados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad, como lo dijo el Juez de instancia, que esta Sala de la Corte desestim\u00f3 en su oportunidad la acci\u00f3n de tutela que instauraba un grupo de trabajadores de la empresa &#8220;Colgate&#8221; para defender intereses netamente sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El asunto en controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situaci\u00f3n enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa est\u00e1 en la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva por una parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s de tipo sindical: ese fue su origen y en relaci\u00f3n con \u00e9l se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obs\u00e9rvese que est\u00e1n implicadas, m\u00e1s que la situaci\u00f3n individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, no estaban legitimados para ejercer la acci\u00f3n los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinci\u00f3n entre los sindicalizados y los dem\u00e1s trabajadores no surgi\u00f3 de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebraci\u00f3n y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego -dig\u00e1moslo una vez m\u00e1s- los empleados de Colgate pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela -directa o indirectamente- pero, eso &nbsp;s\u00ed, para &nbsp;la &nbsp;defensa &nbsp;de &nbsp;sus &nbsp;propios &nbsp;derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protecci\u00f3n de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de \u00e9l se actuara y que se acreditara la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso revisado no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jur\u00eddica ni los poderdantes de quien present\u00f3 la demanda invocaron la protecci\u00f3n de derechos personales sino que buscaban provocar una decisi\u00f3n judicial en materia propia de inter\u00e9s colectivo sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional estima que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n de quienes actuaron&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse, sin embargo, que la situaci\u00f3n materia de estudio en el presente caso no es la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representaci\u00f3n del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociaci\u00f3n que canaliza el inter\u00e9s de los trabajadores, le est\u00e9 vedado obrar, en representaci\u00f3n de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en b\u00fasqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de tutela puede intentarla toda persona &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ejerza tal acci\u00f3n de manera personal y directa. Est\u00e1 prevista la representaci\u00f3n, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociaci\u00f3n alguna que encarne intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, debe revocarse el fallo materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El patrono viola derechos fundamentales cuando retiene los aportes destinados a la seguridad social en salud &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra probado que las sociedades demandadas han descontado a sus trabajadores, por n\u00f3mina, sus aportes destinados a seguridad social en salud (fls. 136 y 137 del expediente) pero no han consignado en el Instituto de Seguros Sociales los recursos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Direcci\u00f3n Regional de Trabajo Valle del Cauca-, mediante Resoluci\u00f3n 0048 del 20 de enero de 1998, cuya copia obra en el expediente, sancion\u00f3 a la empresa &#8220;MINA LA PAGUA LTDA.&#8221; con una multa equivalente a un mill\u00f3n diecinueve mil ciento treinta pesos M\/cte, &#8220;por el no cumplimiento a las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el Juez d\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, mediante oficios n\u00fameros 503 y 504 del 25 y 26 de marzo de 1998, respectivamente, solicit\u00f3 a las sociedades &#8220;MINA EL PALMAR LTDA.&#8221; y &#8220;MINA LA PAGUA LTDA.&#8221;, con domicilio en esa ciudad, que certificaran si para esas fechas se hab\u00edan puesto al d\u00eda en relaci\u00f3n con los aportes al Seguro Social, &#8220;a fin de lograr que sus trabajadores -la totalidad- sean atendidos en esa entidad de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Eran aplicables, entonces, los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Informes. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes se consideraran rendidos bajo juramento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al respecto, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Principio general aplicable a todos los procesos y por supuesto tambi\u00e9n al tr\u00e1mite propio de la tutela -si bien en relaci\u00f3n con esta debe recordarse su car\u00e1cter sumario- es el de quien afirma algo debe probarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los hechos aseverados por quien instaura una acci\u00f3n de esta naturaleza deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante o su contraparte sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente para fallar en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en raz\u00f3n de esta responsabilidad, en la que se funda parte importante de la justicia del fallo, el juez est\u00e1 habilitado y a\u00fan obligado a requerir informes a la persona, \u00f3rgano o entidad contra quien se ejerce la acci\u00f3n de tutela y a pedir la documentaci\u00f3n que requiera en la cual consten los antecedentes del asunto (art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Como todos los procesos deben llegar a su culminaci\u00f3n de manera que las decisiones judiciales sean oportunas, es indispensable que por la ley se fijen los plazos con que cuentan para actuar quienes en ellos intervienen. Esto es todav\u00eda de mayor urgencia en el procedimiento de tutela dado su car\u00e1cter preferente y habida cuenta del corto t\u00e9rmino del que dispone el juez para proferir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los aludidos informes y documentos, el art\u00edculo 19 enunciado dispone que el plazo para rendirlos y allegarlos es de uno a tres d\u00edas y que se fijar\u00e1 por el juez seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una norma en cuya virtud se sanciona la renuencia de la persona u organismo llamado a responder y simult\u00e1neamente se logra que el proceso siga su curso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-192 del 20 de abril de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Consta, en el oficio enviado por el Coordinador de Recaudo y Cartera del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca- que &#8220;la empresa MINA LA PAGUA LTDA. (&#8230;) presenta mora por aportes desde DICIEMBRE\/96 a SEPTIEMBRE\/97 ya que el per\u00edodo 9708 s\u00ed aparece registrado y a partir del per\u00edodo siguiente qued\u00f3 en mora hasta la fecha seg\u00fan la base de datos del sistema de autoliquidaci\u00f3n; esta empresa ha reportado por sus trabajadores suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo tal como se demuestra en la certificaci\u00f3n de novedades del se\u00f1or JUSTINIANO CAICEDO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido, pues, que existe el incumplimiento por parte de las entidades demandas, la Corte, no sin antes resolver que se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, ya que han sido retenidas por particulares sumas que son, por naturaleza, recursos parafiscales, formular\u00e1 las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>-La seguridad social, aunque no es en s\u00ed misma un derecho fundamental, adquiere ese car\u00e1cter por conexi\u00f3n, cuando est\u00e1 ligada al ejercicio de derechos de la misma naturaleza, como acontece con la vida o la integridad personal (arts. 11 y 12 C.P.), o cuando se trata de menores de edad (art. 44 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>-La seguridad social es, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los patronos particulares est\u00e1n obligados a contribuir econ\u00f3micamente para la operaci\u00f3n del sistema de seguridad social, y tambi\u00e9n los propios trabajadores afiliados al mismo, seg\u00fan la normatividad legal en vigor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 204. (Ley 100 de 1993) Monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones. La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan las normas del presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. Dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n dentro del l\u00edmite establecido en el inciso anterior y su distribuci\u00f3n entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los art\u00edculos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de Promoci\u00f3n de Salud e investigaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 222. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La base de cotizaci\u00f3n de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1 la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos de c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 un sistema de presunciones de ingreso con base en informaci\u00f3n sobre el nivel de informaci\u00f3n, la experiencia laboral, las actividades econ\u00f3micas, la regi\u00f3n de operaci\u00f3n y el patrimonio de los individuos. As\u00ed mismo, la periodicidad de la cotizaci\u00f3n para estos trabajadores podr\u00e1 variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos legales vigentes, la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El sistema de seguridad social no puede funcionar si los aportes de patronos y trabajadores no llegan efectivamente a las arcas de las entidades encargadas de prestar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el compromiso de unos y otros resulta esencial para el ejercicio real de los derechos inherentes al aludido servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto se refiere a los patronos, adem\u00e1s de los aportes propios, tienen la obligaci\u00f3n de trasladar al sistema de seguridad social las sumas que por concepto de cotizaciones retienen a sus empleados. Estos, a medida que prestan sus servicios, van liberando la cotizaci\u00f3n peri\u00f3dica que les corresponde, y son los empleadores los que asumen, por mandato de la ley, la responsabilidad de entregar los dineros retenidos a la entidad a la cual aqu\u00e9llos est\u00e1n afiliados, para que la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y asistencial tenga lugar, y tambi\u00e9n con el objeto de contabilizar el n\u00famero de semanas para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n patronal se refleja igualmente en la previsi\u00f3n de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, pues sus aportes nutren a las denominadas A.R.P., creadas por la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>-Cuando el patrono, pese a haber retenido sumas de dinero a sus trabajadores por los mencionados conceptos, les asigna una finalidad distinta, desv\u00eda los recursos de la seguridad social, con notorio da\u00f1o al sistema y con efectos graves en sus propios empleados, cuya atenci\u00f3n se puede ver suspendida, como lo se\u00f1ala la Ley 100 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 209. Suspensi\u00f3n de la Afiliaci\u00f3n. El no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio. Por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del transcrito art\u00edculo en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se aplique a los afiliados al sistema contributivo no vinculados a trav\u00e9s de relaci\u00f3n de trabajo. En relaci\u00f3n con los asalariados y servidores p\u00fablicos, la norma es EXEQUIBLE pero en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los fundamentos 25, 29, 30, 31, 33 y 34 de esta sentencia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, conviene recordar lo expuesto por la Sala Plena, que ha de tenerse en cuenta para la soluci\u00f3n del caso en estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;25- Finalmente, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de la medida, la Corte considera que es necesario distinguir las dos consecuencias previstas por la norma, ya que \u00e9sta establece no s\u00f3lo la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio sino incluso la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. En efecto, conforme al art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo \u201cpodr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d Por ende, la Corte considera que es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. Es cierto que todo el sistema de seguridad social est\u00e1 estructurado sobre la idea de que las entidades id\u00f3neas para satisfacer las prestaciones en salud son las EPS y las IPS. Y esa presunci\u00f3n es razonable, ya que la mayor parte de los patronos no tiene la competencia t\u00e9cnica ni la solvencia financiera para garantizar efectivamente a sus trabajadores las prestaciones sanitarias definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma impugnada es contraria a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la salud es de amplia configuraci\u00f3n legal, por lo cual debe reconocerse al Congreso la posibilidad de regular de distintas formas el acceso a la salud. En estos casos no procede un examen estricto de proporcionalidad pues la propia Constituci\u00f3n ha deferido a la ley la delimitaci\u00f3n misma de gran parte del contenido del derecho. Por todo lo anterior, la Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte tambi\u00e9n considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicaci\u00f3n de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no est\u00e1 en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, &nbsp;pues \u00e9ste habr\u00eda cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que tambi\u00e9n podr\u00eda el trabajador exigir la prestaci\u00f3n sanitaria a la EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el patrono.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31- Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar (CP arts 5\u00ba y 42) impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>33- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el primer segmento del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cel no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio\u201d es claramente constitucional cuando se trata de la suspensi\u00f3n de servicios en caso de personas no vinculadas a trav\u00e9s de relaci\u00f3n laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los anteriores fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance de esta norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores dependientes y a servidores del Estado, pues una aplicaci\u00f3n literal puede transgredir los art\u00edculos 13, 49 y 83 de la Constituci\u00f3n. Es por ello que se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de ese aparte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, y como se precis\u00f3 en el fundamento 25, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n resulta desproporcionada en estos casos. Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios de salud por la EPS es conforme con la Carta, pero con las precisiones efectuadas en los fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, esto es, que el patrono asume la obligaci\u00f3n primaria de prestar tales servicios al trabajador y a su grupo familiar y que subsiste una responsabilidad subsidiaria de la EPS en determinados eventos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34- En relaci\u00f3n con la parte final del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente que &#8220;por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase&#8221;, la Corte considera que es necesario tambi\u00e9n condicionar su constitucionalidad por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo la atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud debe ser gratuita para todas las personas, por ende es razonable que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n pecuniaria en este campo origine las consecuencias econ\u00f3micas que le garanticen, a la entidad que debe responder por el servicio, la estabilidad y el equilibrio del sistema. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, el cual debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que dispone como fin de nuestro Estado la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, si no existen serias consecuencias contra el empleador o el individuo que incumple, no se garantiza &#8220;a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221; (CP art. 49). Finalmente, no debe olvidarse que el actual sistema de seguridad social en salud se dise\u00f1\u00f3 para tambi\u00e9n favorecer a las personas sin capacidad de pago, pues a trav\u00e9s del fondo de solidaridad se busca hacer efectivo el derecho a la salud de quienes objetivamente no pueden cotizar en el sistema. Por ende, si no existen mecanismos jur\u00eddicos que garanticen el pago efectivo de la cotizaci\u00f3n de quienes pueden hacerlo, se desconoce el deber ciudadano de solidaridad social que contempla el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 constitucional. Por todo lo anterior, la Corte considera que en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna raz\u00f3n para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello constituye una invitaci\u00f3n a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso &nbsp;de los trabajadores independientes y pensionados, la Corte considera que es razonable el mandato seg\u00fan el cual durante el periodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1 causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase. En efecto, en tales eventos, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n constituye una consecuencia dr\u00e1stica para la persona afectada, por lo cual se justifica que se lo exima del pago de intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su posterior vinculaci\u00f3n &nbsp;al sistema de salud. &nbsp;Por ende, tambi\u00e9n se condicionar\u00e1 la exequibilidad de esta frase&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>-La Corte ha sostenido invariablemente que, cuando el empleador deja de efectuar sus propios aportes, o de trasladar a la entidad respectiva lo descontado a sus servidores, debe asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservaci\u00f3n de la salud de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que esta obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe decirse en primer lugar que la mora o la omisi\u00f3n del empleador en trasladar a las E.P.S. y dem\u00e1s entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con id\u00e9ntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y s\u00f3lo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias econ\u00f3micas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los da\u00f1os o deterioros a los que est\u00e1 expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protecci\u00f3n del trabajador, pues se tiene por sabido que \u00e9ste en modo alguno debe asumir las consecuencias negativas de una omisi\u00f3n ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligaci\u00f3n de depositar los aportes que han sido descontados al trabajador est\u00e1 radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales (art\u00edculos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), seg\u00fan las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad &#8220;la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo explica la sentencia de constitucionalidad antes citada, la responsabilidad generada en ese tipo de incumplimiento no es en todos los casos exclusiva del patrono, sino que muchas veces es compartida por la E.P.S., cuando \u00e9sta no ha puesto en funcionamiento los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar por aqu\u00e9l, entre los cuales se encuentra la acci\u00f3n de cobro establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993&#8243;. ( Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Los dineros retenidos por disposici\u00f3n de la ley para seguridad social tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, dado su car\u00e1cter parafiscal, y por tanto su utilizaci\u00f3n para finalidades diversas tiene consecuencias penales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a las empresas demandadas transferir al ISS la totalidad de los fondos retenidos a sus trabajadores por el referido concepto y, mientras la entidad de salud reanuda de manera cierta la prestaci\u00f3n total de los servicios respectivos, asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, todos los gastos relativos a la salud de los empleados pertenecientes al Sindicato demandante, en los aspectos m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario, asistencial, terap\u00e9utico y de medicamentos e implementos indispensables para su adecuada preservaci\u00f3n; los inherentes a enfermedades y accidentes de trabajo; y los derivados de la vinculaci\u00f3n de beneficiarios de todos y cada uno de los trabajadores afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia dictada el 31 de marzo de 1998 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada y, por tanto, ORDENASE a las sociedades &#8220;MINA LA PAGUA LTDA.&#8221; y &#8220;MINA EL PALMAR LTDA.&#8221; consignar, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, a favor del Instituto de Seguros Sociales, la totalidad de los fondos retenidos a sus trabajadores por el referido concepto y, mientras la entidad de salud reanuda de manera cierta la prestaci\u00f3n total de los servicios respectivos, asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, todos los gastos relativos a la salud de los empleados pertenecientes al Sindicato demandante, en los aspectos m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario, asistencial, terap\u00e9utico y de medicamentos e implementos indispensables para su adecuada preservaci\u00f3n; los inherentes a enfermedades y accidentes de trabajo; y los derivados de la vinculaci\u00f3n de beneficiarios de todos y cada uno de los trabajadores afiliados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Para las finalidades propias de su funci\u00f3n, REMITANSE copias del expediente y de este Fallo al Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-474-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-474\/98 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representaci\u00f3n de asociados &nbsp; Del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representaci\u00f3n del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociaci\u00f3n que canaliza el inter\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}