{"id":3994,"date":"2024-05-30T17:44:38","date_gmt":"2024-05-30T17:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-475-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:38","slug":"t-475-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-98\/","title":{"rendered":"T 475 98"},"content":{"rendered":"<p>T-475-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-475\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION-No concurrencia a segunda fecha &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, a partir de la sentencia No. C-543 de 1992, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo es viable contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa, o si este existe, cuando el amparo constitucional sea indispensable para evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de la persona. A este respecto, cabe agregar que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. La actuaci\u00f3n de un juez, se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165847 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Conciliaci\u00f3n y Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, aceptado el impedimento presentado por el doctor Hernando Herrera Vergara, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Garc\u00eda Piedrahita contra la Juez D\u00e9cima de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue remitido en su oportunidad a esta Corporaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto &nbsp;por el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de 1998, el expediente fue seleccionado para &nbsp;revisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole por reparto al doctor Hernando Herrera Vergara, quien manifest\u00f3 hallarse impedido para decidir en el proceso de la referencia. En consecuencia, mediante auto del once (11) de agosto de 1998, el doctor Herrera fue separado del conocimiento del proceso y correspondi\u00f3 entonces el estudio final &nbsp;del mismo, al doctor &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Garc\u00eda Piedrahita present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, por considerar que el despacho en menci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;divorcio que la accionante &nbsp;inici\u00f3 en contra de su esposo, el se\u00f1or Juan Camilo Cortazar Olarte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;manifiesta &nbsp;en su escrito, que present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada, demanda de divorcio contra el se\u00f1or Cortazar Olarte en noviembre de 1996, correspondi\u00e9ndole el tr\u00e1mite al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1. En su demanda la accionante present\u00f3, entre otras pretensiones, algunas encaminadas a que se decretara el divorcio por culpa exclusiva del demandado, que el menor Carlos Alberto Cortazar Garc\u00eda quedara bajo la custodia y cuidado de la madre y que se condenara al demandado a suministrar, como c\u00f3nyuge culpable, alimentos congruos a su esposa, en raz\u00f3n a que \u00e9sta no cuenta con profesi\u00f3n u oficio estable y presenta una enfermedad incurable que le hace muy dif\u00edcil acceder a cualquier tipo de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese proceso, una vez el esposo de la accionante contest\u00f3 el l\u00edbelo y \u201cdemand\u00f3 en reconvenci\u00f3n\u201d, la Juez D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 fij\u00f3 como fecha &nbsp;para la primera audiencia de conciliaci\u00f3n, &nbsp;el d\u00eda tres (3) de julio de 1997 a las 9 a.m., tal como lo expresa el art\u00edculo 432 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, llegada la fecha, la audiencia tuvo que ser suspendida en raz\u00f3n a que una hora antes de su realizaci\u00f3n la apoderada de la demandante solicit\u00f3 aplazamiento de la misma, presentando excusa m\u00e9dica relativa a incapacidad de su poderdante y se excus\u00f3 a s\u00ed misma argumentando, que al no comparecer la se\u00f1ora Garc\u00eda Piedrahita era innecesaria su presencia como abogada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Juez suspendi\u00f3 la mencionada diligencia &nbsp;con el fin de que la se\u00f1ora Garc\u00eda acreditara dentro de los cinco d\u00edas siguientes, las razones de su inasistencia, pues en su criterio la certificaci\u00f3n m\u00e9dica no era prueba sumaria para justificar su ausencia a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez presentadas las excusas respectivas, la Juez accedi\u00f3 a fijar para el d\u00eda 14 de agosto de 1997, a las 9 a.m., la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el d\u00eda y hora &nbsp;de &nbsp;celebraci\u00f3n de esta \u00faltima, estando presentes la parte demandada y su apoderado, se dio inicio a la diligencia respectiva, pero sin contar con la presencia de la demandante y su apoderada, porque no comparecieron oportunamente. En vista de lo anterior, la juez decret\u00f3 fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n y decidi\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991, conceder a la se\u00f1ora Garc\u00eda &nbsp;y su apoderada, un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que justificaran la inasistencia de ambas a la etapa de conciliaci\u00f3n so pena de aplicar las sanciones previstas en el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Cortazar Olarte, por su parte, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, argumentando que de conformidad con el art\u00edculo 101 C.P.C., la audiencia de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo puede suspenderse por una vez y que como quiera que para dicha diligencia ya se hab\u00eda hecho un aplazamiento, esta audiencia deb\u00eda llevarse a cabo necesariamente as\u00ed no concurrieran las partes, teniendo los apoderados la facultad de conciliar. Igualmente explic\u00f3 que, al no haber comparecido ni la demandante ni su apoderada, la decisi\u00f3n de la Juez deb\u00eda ser revocada y en su lugar deb\u00eda procederse a sancionar inmediatamente a la accionante y a su abogada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese estado de la diligencia, la apoderada de la demandante se hizo presente en la audiencia, y una vez se le corri\u00f3 traslado del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandado, solicit\u00f3 que no se accediera a su petici\u00f3n en raz\u00f3n a que ella hab\u00eda alcanzado a llegar a la audiencia de conciliaci\u00f3n. Respecto de su poderdante no manifest\u00f3 nada por cuanto en su caso no sab\u00eda que le hab\u00eda sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez, por su parte &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso, accediendo a la solicitud del demandado, no sin antes se\u00f1alar que la asistencia a la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n es obligatoria y que dentro del expediente no hab\u00edan pruebas que justificaran el caso fortuito o la fuerza mayor de la se\u00f1ora &nbsp;Garc\u00eda Piedrahita para no comparecer a la misma en su oportunidad. Por consiguiente, la Juez D\u00e9cima de Familia procedi\u00f3 a sancionar a la demandante por no haber asistido a la audiencia, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de pagar cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales a favor del Fondo del Consejo Superior de la Judicatura, declarando la perenci\u00f3n de la demanda principal y teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n que se le imputaron en la demanda de reconvenci\u00f3n. A la apoderada, no se le impuso sanci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez tomada la anterior decisi\u00f3n, compareci\u00f3 la demandante a la audiencia, y justific\u00f3 su retraso alegando la presencia de un grave malestar f\u00edsico que la aquej\u00f3 ese d\u00eda en particular y que le impidi\u00f3 llegar oportunamente. Por sugerencia de su apoderada, aunque se le neg\u00f3 el derecho a justificar el caso fortuito y la fuerza mayor, present\u00f3 dentro de los cinco d\u00edas siguientes las certificaciones m\u00e9dicas correspondientes. Sin embargo, y como consecuencia de lo ocurrido, el proceso iniciado por la demandante termin\u00f3, mientras que la demanda de reconvenci\u00f3n instaurada por su esposo, continu\u00f3 en tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la solicitante que por todo lo anterior, lo m\u00e1s probable es que ante la decisi\u00f3n arbitraria e injusta de la Juez, la demanda de reconvenci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Cortazar, a pesar de no estar bien fundamentada, prospere en su contra, y como resultado de ello quede divorciada, perdiendo su &nbsp;derecho a solicitar alimentos, lo que le ocasionar\u00e1 graves e irremediables perjuicios ya que es una mujer mayor que presenta Lupus Heritomatoso, dificultad para trabajar y no cuenta con una profesi\u00f3n u oficio estable que le permita velar por ella y sus hijos, en contraposici\u00f3n a las magnificas condiciones econ\u00f3micas de su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n anterior, su apoderada present\u00f3 un incidente de nulidad procesal basado en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 140 del C.P.C. esto es, \u201ccuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas\u2026\u201d, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia, mediante providencia de septiembre 15 de 1997, con fundamento en que \u201c\u2026 las decisiones que adopte el rector del proceso en audiencia es precisamente all\u00ed en donde las partes tienen la oportunidad de impugnarlas a trav\u00e9s de los recursos correspondientes, no despu\u00e9s de manera separada a la audiencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la apoderada &nbsp;de la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la accionante que, \u201cno existiendo otra acci\u00f3n judicial distinta a las ya descritas y ejercidas para obtener el resarcimiento del grave perjuicio que me acus\u00f3 la Juez D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1, me veo en la necesidad imperiosa de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo de que se tutelen los derechos que me fueron violados ostensiblemente y gravosamente por la Juez en cuesti\u00f3n, pasando por encima de lo estatuido procesalmente en beneficio de las partes en este tipo de procesos\u201d. Y en tal virtud, solicita que se ordene a la Juez accionada, concederle el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas que consagra el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991, para justificar la inasistencia a la etapa de conciliaci\u00f3n, y que se levanten las sanciones que le fueron impuestas en la misma. De igual forma, solicita que se ordene a la Juez D\u00e9cima de Familia, continuar con el tr\u00e1mite de la demanda de divorcio presentada por ella, a fin de que pueda probar que por caso fortuito o fuerza mayor, no pudo asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n ya mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisiones Judiciales anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en primera instancia de la demanda de tutela de la referencia, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la cual mediante sentencia de 12 de marzo de 1998, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la actora, por considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, que no procede contra las decisiones judiciales, a menos que estas constituyan una v\u00eda de hecho y no sean susceptibles de recurso alguno, o estos ya se hubieren agotado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, a juicio del Tribunal la tutela es improcedente por cuanto la accionante dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados, &nbsp;y no lo ejerci\u00f3 en su oportunidad, dando lugar a que la providencia quedase en firme. En efecto, estima el Tribunal que la demandante contaba con el recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la audiencia, el cual no fue interpuesto en su oportunidad &nbsp;no obstante estar previsto en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la apoderada de la accionante con fundamento en las mismas consideraciones de la demanda. Solicita por lo tanto, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, pero incluye como sujeto pasivo de la lesi\u00f3n o amenaza, los derechos fundamentales de su hijo menor Carlos Alberto Cortazar, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de su &nbsp;derecho a tener una familia, a no ser separado de ella y a la supremac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Segunda Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de abril de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, seg\u00fan la Sala, antes de resolver acerca de la procedencia de la solicitud de amparo, debe partirse del hecho superado de no haberse interpuesto recurso alguno contra la decisi\u00f3n que aplic\u00f3 las sanciones previstas en el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991 y dej\u00f3 vigente el tr\u00e1mite de la demanda de reconvenci\u00f3n, pese a se\u00f1alarse en el inciso final de la misma disposici\u00f3n que esa determinaci\u00f3n era \u201capelable en el efecto diferido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan la Corte Suprema, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 6o. del Decreto 2591 de 1991, a\u00fan en los casos en que en forma restringida puede utilizarse la tutela para atacar las v\u00edas de hecho de los jueces, \u00e9sta no procede cuando el interesado tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial y no hizo uso de ellos oportunamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene esa Corporaci\u00f3n, los procedimientos ordinarios no pueden sustituirse por un actuar sumario y urgente como la tutela, salvo cuando se trata de precaver un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual dicha acci\u00f3n tampoco puede utilizarse para recuperar oportunidades de las cuales no se hizo uso apropiadamente de los recursos, porque la tutela no puede tornarse en un instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, porque de aceptarse tal posibilidad se desconocer\u00edan las elementales reglas del sistema jur\u00eddico conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, lo que favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda valer la propia culpa como fuente de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se confirma el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El asunto que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso es procedente o no &nbsp;la tutela contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 en la audiencia de conciliaci\u00f3n del 14 de agosto de 1997, al &nbsp;haber incurrido la juez presuntamente en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; ocasionada por la decisi\u00f3n de &nbsp;sancionar a la demandante con la obligaci\u00f3n de pagar cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales a favor del Fondo del Consejo Superior de la Judicatura, declarando la perenci\u00f3n de la demanda principal y teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, neg\u00e1ndole a la parte demandante el derecho a justificar su inasistencia a la mencionada audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Aspectos preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que son materia de la demanda de tutela, es pertinente precisar los siguientes aspectos de especial relevancia para adoptar la decisi\u00f3n de rigor: &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el desarrollo de la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n, dentro del proceso de divorcio adelantado por Esperanza Garc\u00eda contra Juan Camilo Cortazar, la Juez demandada teniendo en cuenta la no concurrencia de la accionante ni de su apoderada, dispuso concederles cinco d\u00edas para justificar su inasistencia, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de reposici\u00f3n por parte del demandado con fundamento expreso en &nbsp;las normas &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1alan que s\u00f3lo se podr\u00e1 suspender la audiencia de conciliaci\u00f3n por una vez (lo cual ya hab\u00eda ocurrido), y que la audiencia debe llevarse a cabo as\u00ed no concurran las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesta la reposici\u00f3n, se hizo presente en la diligencia la apoderada de la demandante, quien solicit\u00f3 a la Juez denegar el recurso, &#8220;como quiera que la audiencia todav\u00eda est\u00e1 abierta y que la sanci\u00f3n se refiere a la no asistencia a esta como quiera que llegu\u00e9 a la audiencia si bien un poco tarde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juez resolvi\u00f3 el recurso confirmando la decisi\u00f3n, con fundamento en que, &#8220;si bien es cierto a esta altura de la audiencia ha concurrido la apoderada de la demandante, tambi\u00e9n lo es que no lo ha hecho su poderdante y tampoco se ha allegado la prueba de la fuerza mayor aludida, por ende al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 10 del decreto 2651 de 1991, encuentra el Despacho que es viable dar aplicaci\u00f3n a las sanciones all\u00ed previstas, es decir, declarando la perenci\u00f3n de la demanda principal y teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n que se le imputan a dicha demandante en la demanda de reconvenci\u00f3n. Como consecuencia se repone la decisi\u00f3n impugnada y por sustracci\u00f3n de materia no hay lugar a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. A m\u00e1s de lo anterior se le impondr\u00e1 a la accionante y reconvenida, la obligaci\u00f3n de cancelar el equivalente a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a favor del Fondo del Consejo Superior de la Judicatura en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. As\u00ed se continuar\u00e1 el proceso con la demanda de reconvenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se desprende de los elementos probatorios que reposan en el expediente, y en particular de la lectura del acta de diligencia de audiencia que obra a folios 156 y siguientes, la apoderada de la parte demandante no present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo de Familia a que leg\u00edtimamente ten\u00eda derecho, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991. En su lugar, dicha &nbsp;apoderada &nbsp;resolvi\u00f3 proponer incidente de nulidad, basada en los mismos hechos que motivan la demanda de tutela, incidente que fue declarado infundado por el Juzgado de la referencia, al manifestar que es en la audiencia &nbsp;&#8220;donde las partes tienen la oportunidad\u201d de impugnar las decisiones del fallador \u201ca trav\u00e9s de los recursos correspondientes, no despu\u00e9s de manera separada de la audiencia, pues se romper\u00eda el equilibrio procesal&#8221;. Y agreg\u00f3 que &#8220;lo anterior es suficiente para determinar que el incidente propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, como quiera que las causales de nulidad son taxativas&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, fue confirmada por su superior, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n que declar\u00f3 infundado el incidente de nulidad, en el cual se concluy\u00f3 que \u201cen este asunto no obstante que el juez procedi\u00f3 a imponer las sanciones en un momento procesal inoportuno, vale decir prematuramente, la nulidad all\u00ed originada la saneo el litigante perjudicado, toda vez que sigui\u00f3 actuando sin protestar por ello, configur\u00e1ndose de esta forma una de las eventualidades por las cuales el legislador establece encontrarse &nbsp;saneado cualquier vicio\u2026\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y cabe agregar que el proceso de divorcio, una vez resuelto el incidente, sigui\u00f3 su curso en el juzgado, y actualmente se encuentra en la etapa probatoria, sin que por ello se le hayan cercenado los derechos de la peticionaria y de sus hijos a la cuota alimentaria, ni tampoco aquellos encaminados a demostrar los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La inexistencia en este caso de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, el juez citar\u00e1 a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerar\u00e1 como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de m\u00e9rito, seg\u00fan fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se reiteren (sic) antes de su finalizaci\u00f3n, se les impondr\u00e1 multa por valor de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1o. (&#8230;)&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto 2651 de 1991 se\u00f1ala en su parte final respecto de la consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n que : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl auto que resuelve sobre &nbsp;la solicitud de justificaci\u00f3n &nbsp;o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en el efecto diferido\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil concluye respecto al recurso de apelaci\u00f3n, que este debe presentarse \u201cante el juez que dict\u00f3 la providencia, en el acto de notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deber\u00e1 proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez &nbsp;resolver\u00e1 sobre su procedencia al final de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido de las normas transcritas, si en la celebraci\u00f3n de la segunda audiencia, alguna de las partes no presenta prueba de una justa causa para no comparecer a la misma, \u00e9sta deber\u00e1 llevarse a cabo sin que pueda haber otro aplazamiento, y la conducta de quien no concurra a ella se considerar\u00e1 como indicio grave en contra de sus pretensiones, y adem\u00e1s, ser\u00e1 sancionada con multa por valor de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n &nbsp;fue la que ocurri\u00f3 en el asunto sub-examine, puesto que la demandante no concurri\u00f3 a la segunda audiencia oportunamente ni justific\u00f3 su inasistencia en esa oportunidad, raz\u00f3n por la cual la Juez resolvi\u00f3 no conceder el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para justificar la no comparecencia a la audiencia e imponer en consecuencia las sanciones que se\u00f1ala la ley. En este orden de ideas, &nbsp;no es dable afirmar que la accionada ha incurrido en una v\u00eda de hecho, ni ha quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria. Su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en el Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, a partir de la sentencia No. C-543 de 1992, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo es viable contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa, o si este existe, cuando el amparo constitucional sea indispensable para evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, cabe agregar que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte1, s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. La actuaci\u00f3n de un juez, se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, ni la actuaci\u00f3n de la autoridad accionada constituye una v\u00eda de hecho, ni se demostr\u00f3 en el proceso que se haya o est\u00e9 lesionando o vulnerando un derecho fundamental de la accionante, ni menos a\u00fan, que se encuentre \u00e9sta en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la sanci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta a la actora al no concurrir a la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del proceso de divorcio, ella no constituye de por s\u00ed una v\u00eda de hecho, ni menos a\u00fan produce la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto es consecuencia directa y expresa de lo preceptuado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que si la peticionaria no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991 pod\u00eda perfectamente proponer, raz\u00f3n por la cual no puede alegar su propia culpa, negligencia o descuido, para invocar la tutela como \u00fanico medio para la protecci\u00f3n de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a este respecto, ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, s\u00f3lo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el prop\u00f3sito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los t\u00e9rminos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitaci\u00f3n procedimental de la acci\u00f3n de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que \u00e9sta requiere que en \u00faltimas el asunto pueda resolverse a trav\u00e9s de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones &nbsp;y recursos respectivos han prescrito o caducado. N\u00f3tese que de ser viable la acci\u00f3n de tutela en estas circunstancias, \u00e9sta no se limitar\u00eda a decidir el aspecto constitucional de la controversia &#8211; la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental-, sino, adem\u00e1s, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excedi\u00e9ndose el \u00e1mbito que la Constituci\u00f3n le ha reservado.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior, entonces, que seg\u00fan el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente, pues existi\u00f3 en cabeza de la peticionaria otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la juez accionada, como lo era el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto diferido para atacar la decisi\u00f3n que le impuso las sanciones correspondientes por no comparecer a la segunda fase de la audiencia de conciliaci\u00f3n. Recurso este que la actora no utiliz\u00f3 en su oportunidad, y en cambio, no s\u00f3lo propuso un incidente de nulidad que no prosper\u00f3 por no haberse configurado la causal alegada, sino que adem\u00e1s, acudi\u00f3 a la tutela para remediar un error que no puede ser subsanado por ese medio judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, solo las actuaciones que realmente contengan una decisi\u00f3n &nbsp;evidentemente arbitraria, con repercusi\u00f3n definitiva y contraria a los derechos fundamentales de la accionante, &nbsp;podr\u00edan llegar a ser objeto de tutela en cada caso espec\u00edfico. No as\u00ed, lo ha reiterado esta Corte, las decisiones de los jueces que est\u00e9n fundamentadas en un determinado criterio jur\u00eddico que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento legal, o las interpretaciones que estos hagan de las normas legales aplicables al caso, pues de lo contrario se configurar\u00eda una abierta violaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda funcional que rige la actividad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, en consecuencia no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas. En s\u00edntesis, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo que se revisa, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto no s\u00f3lo la juez accionada actu\u00f3 de conformidad con lo previsto en las normas legales y constitucionales (art\u00edculos 101 del C. de P.C. y 10 del Decreto 2651 de 1991), sino que adem\u00e1s no existi\u00f3 en la decisi\u00f3n impugnada una v\u00eda de hecho que haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.V.DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-083 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-123\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las ST-289\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-297A\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-329\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-111\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-378\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-475-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-475\/98 &nbsp; AUDIENCIA DE CONCILIACION-No concurrencia a segunda fecha &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, a partir de la sentencia No. C-543 de 1992, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}