{"id":3995,"date":"2024-05-30T17:44:39","date_gmt":"2024-05-30T17:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-476-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:39","slug":"t-476-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-98\/","title":{"rendered":"T 476 98"},"content":{"rendered":"<p>T-476-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-476\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Despido sin mediar justa causa que afecta derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No permisi\u00f3n de libre ejercicio\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-No permisi\u00f3n de libre ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de reintegro de la que disponen los actores, aparece como un medio de defensa judicial id\u00f3neo si su pretensi\u00f3n fuera exclusivamente recuperar sus puestos de trabajo, no lo es cuando, como en el caso que se analiza, el objetivo de aquellos trasciende esa aspiraci\u00f3n y se remite a pretender protecci\u00f3n inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo, los cuales son esenciales en un sistema social y democr\u00e1tico, regido, entre otros, por los principios de autonom\u00eda y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad. El ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n y del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, constituyen, en el Estado social de derecho, una garant\u00eda para la realizaci\u00f3n efectiva de valores fundantes del Estado, tales como la convivencia, el trabajo, la justicia social, la paz y la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Prohibici\u00f3n de fallar con carencia absoluta de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condici\u00f3n y naturaleza, sin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991. As\u00ed, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Ahora bien, la realizaci\u00f3n de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, se logra, &#8220;&#8230;cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n igualdad entre partes que llev\u00f3 a negaci\u00f3n y abstenci\u00f3n de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Car\u00e1cter medular &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garant\u00eda real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, &#8220;&#8230;con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley.&#8221; En esa perspectiva, para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de tr\u00e1mite a la solicitud, es necesario que \u00e9ste proceda a la resoluci\u00f3n de las peticiones, previo el an\u00e1lisis y la ponderaci\u00f3n de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitir\u00e1 arribar a una decisi\u00f3n razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Controversia argumentos de demanda y facultad de analizar pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Pago de indemnizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD JURIDICA-Interpretaci\u00f3n para caso concreto que afecta derechos fundamentales\/NORMA LABORAL-Interpretaci\u00f3n acorde con principios y derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en el se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunci\u00f3n y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no s\u00f3lo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida \u00e9sta de acuerdo con la concepci\u00f3n p\u00fablica que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior. En esa perspectiva, la interpretaci\u00f3n de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jur\u00eddico, teniendo siempre presente el car\u00e1cter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales \u00e9ste desarrolla relaciones de car\u00e1cter laboral, cobran singular importancia los derechos de libre asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Despido de empleados por elaboraci\u00f3n y promoci\u00f3n de pacto colectivo &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Determinaci\u00f3n de verdad material &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al puesto de trabajo\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Reintegro al puesto de trabajo\/DERECHO AL TRABAJO-Reintegro &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derechos por concepto de salario al ser despedido &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-152151 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Chica y Otros&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHICA ARIAS, SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO, EULOGIO USCATEGUI MARTINEZ, GLORIA ALEJANDRA MORENO GOMEZ Y SARA ASTRID ROCIO PRIETO PARDO, solicitaron protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n, y a la libertad de expresi\u00f3n, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por actuaciones que atribuyen a los miembros de la junta directiva, al gerente de entonces, LUIS HORACIO CIFUENTES, y al subgerente, CAMILO BUSTOS, de la CADENA HISPANOAMERICANA DE RADIO S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden en se\u00f1alar los actores, quienes interpusieron cada uno individualmente la acci\u00f3n, &nbsp;que el d\u00eda 18 de noviembre de 1997, fueron llamados uno por uno por el subgerente de la empresa demandada, quien les inform\u00f3 que la misma hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminados sus contratos de trabajo, los cuales hab\u00edan celebrado el a\u00f1o inmediatamente anterior bajo la modalidad de contratos laborales a t\u00e9rmino indefinido; as\u00ed mismo, que dicha decisi\u00f3n la tomaban sin que mediara justa causa, procediendo de manera inmediata a entregarles las respectivas liquidaciones e indemnizaciones y orden\u00e1ndoles que desalojaran sus oficinas y se retiraran en el acto de las instalaciones de la empresa; incluso a uno de ellos, al coordinador de noticias Carlos Alberto Chica, se le hizo acompa\u00f1ar de un empleado para que \u00e9ste vigilara su retiro y se le impidi\u00f3 terminar de dirigir unas palabras a sus compa\u00f1eros de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coinciden en manifestar los demandantes, que el verdadero motivo de su despido fue la decisi\u00f3n que tomaron, unos de participar en la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una respetuosa propuesta de pacto colectivo de trabajo que pretend\u00edan presentar a consideraci\u00f3n de la empresa y notificar al Ministerio de Trabajo, y otros de respaldarla con su firma, atendiendo la invitaci\u00f3n que algunos compa\u00f1eros les formularon para el efecto, publicando el contenido de la misma en la cartelera de la demandada durante el fin de semana previo a la fecha en que se les notific\u00f3 la decisi\u00f3n de desvincularlos de su trabajo, esto es el 18 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, afirma uno de los demandantes, el se\u00f1or Eulogio Uscateui Mart\u00ednez, que en una conversaci\u00f3n que sostuvo con el subgerente de la compa\u00f1\u00eda demandada, previa a la notificaci\u00f3n que de su despido \u00e9l mismo le hizo, \u00e9ste le manifest\u00f3 que hab\u00eda sido informado de las \u201csindicaciones\u201d que le hac\u00edan varios de sus compa\u00f1eros, en el sentido de se\u00f1alarlo &nbsp;como una de las personas que hab\u00eda promovido la elaboraci\u00f3n del documento de pacto colectivo y su posterior firma, afirmaciones que el actor califica como \u201c&#8230;el anuncio anticipado de mi despido.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anotan los actores, que si bien son conscientes y conocedores de las normas de car\u00e1cter laboral que facultan a la empresa para dar por terminados, unilateralmente y sin que medie justa causa, los contratos laborales que a t\u00e9rmino indefinido con ellos hab\u00eda celebrado la demandada, previo el pago de la correspondientes indemnizaciones, tales normas no los facultan para tomar ese tipo de decisiones con el objeto, primero de evitar que los trabajadores, en ejercicio de leg\u00edtimos derechos que les reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, promuevan la elaboraci\u00f3n y posterior negociaci\u00f3n de un instrumento legal que regule sus relaciones con la empresa a la que prestan sus servicios, y, segundo, para intimidar a sus compa\u00f1eros adoptando medidas \u201cejemplarizantes\u201d, con las cuales quisieron advertirles de las consecuencias que tendr\u00edan que afrontar si manten\u00edan su respaldo a la propuesta de pacto colectivo, violando con tales acciones de manera flagrante sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n, y atentando contra su condici\u00f3n de dignidad, todo lo cual es contrario a los principios y derechos fundamentales del Estado social de derecho, para los cuales solicitan protecci\u00f3n v\u00eda tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo antes, las demandas de tutela fueron interpuestas por los actores de manera individual en distintos despachos judiciales de Santa Fe de Bogot\u00e1, los cuales, teniendo en cuenta que se trataba de los mismos hechos y de la misma demandada y atendiendo el principio de unidad procesal, remitieron los correspondientes expedientes al JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, para que \u00e9ste los acumulara y resolviera, por haber sido el primero al que se le reparti\u00f3 una de las solicitudes de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho despacho recibi\u00f3 las correspondientes demandas el 21 de noviembre de 1997 a la 4 P.M. (folio 22 del expediente), y profiri\u00f3 sentencia el 24 de noviembre de 1998, mediante la cual resolvi\u00f3 \u201cno tutelar el derecho al trabajo de los accionantes\u201d. (folio 48 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de la decisi\u00f3n de la Juez de primera instancia se pueden sintetizar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por los actores para obtener el reintegro a su trabajo, decisi\u00f3n que es propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, recurriendo pare el efecto al ejercicio de una acci\u00f3n judicial extraordinaria como es la tutela, estatuida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, luego la misma era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, reitera el a-quo, le corresponde adoptarla a los jueces laborales previo el tr\u00e1mite ordinario previsto para el efecto, lo que implica que en los casos de la referencia existe otro medio de defensa judicial amplio y eficaz, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela dado su car\u00e1cter subsidiario y la imposibilidad de entenderla como \u201cuna instancia de instancias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que el juez laboral tiene facultades ultra y extra petita, que le permiten en los procesos que adelante \u201c&#8230;ir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido\u201d, lo que hace viable, si \u00e9ste as\u00ed lo considera, que atienda adem\u00e1s de la solicitud de reintegro a sus trabajos, las dem\u00e1s peticiones de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo por parte de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho fallo no fue impugnado por ninguno de los demandantes, por lo que con fecha 4 de diciembre de 1997 fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto No.2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto de fecha 20 de enero de 1998, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de tutela correspondiente a las acciones de la referencia, correspondi\u00e9ndole por reparto al H. Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 1998, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, profiri\u00f3 un auto a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 sin valor ni efecto la providencia emitida por el Juzgado Doce Penal de Circuito y se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n de fondo del mismo, \u201c&#8230;por cuanto -dijo- se aprecia la existencia de causales de nulidad en lo actuado por dicho despacho judicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sala verific\u00f3 que el a-quo \u201c&#8230;omiti\u00f3 avocar el conocimiento, emitir auto admisorio, pronunciarse sobre acumulaci\u00f3n o tr\u00e1mite conjunto, ordenar lo pertinente acerca del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas, disponer la notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de la parte demandada, limitando su actuaci\u00f3n a proferir la providencia calendada el 24 de noviembre \u00faltimo, y a surtir la notificaci\u00f3n de la misma.\u201d Concluy\u00f3 entonces, que dichas irregularidades \u201cconllevan a la violaci\u00f3n del debido proceso, lo que deviene en la anulaci\u00f3n de la providencia referida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, le orden\u00f3 a dicho despacho que impartiera a las demandas el tr\u00e1mite legal correspondiente, para lo cual le devolvi\u00f3, por Secretar\u00eda General, el correspondiente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo tr\u00e1mite de las tutelas ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 25 de febrero de 1998, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito avoc\u00f3 de nuevo el conocimiento y tr\u00e1mite conjunto de las demandas de tutela de la referencia, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n a las partes intervinientes y la pr\u00e1ctica de una prueba, manifestado respecto de otras que hab\u00edan solicitado los actores lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ha de advertirse que el Juzgado omitir\u00e1 la evacuaci\u00f3n de las veinticuatro (24) declaraciones cuyos nombres fueron rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite correspondiente a testimonios del escrito fechado el 24 de noviembre pr\u00f3ximo pasado, cuando quiera que la informaci\u00f3n que rendir\u00e1 el se\u00f1or gerente de la empresa acusada, no s\u00f3lo se entender\u00e1 que refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que \u00e9sta se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace suponer sin dubitaci\u00f3n alguna, que los asertos plasmados en el oficio que d\u00e9 contestaci\u00f3n al remitido por este despacho judicial, deber\u00e1n guardar correspondencia con la situaci\u00f3n que dio origen a los despidos delatados por los accionantes.\u201d (folio 92 del expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en los cuales los demandantes fundamentaron ante el a-quo su solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se refiere el a-quo a un documento que en conjunto presentaron los demandantes ante su despacho, fechado el 24 de noviembre de 1997, a trav\u00e9s del cual quisieron hacerle conocer detalles de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n y le solicitaron la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que consideraban esenciales para dirimir la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo se destacar\u00e1n algunos aspectos que complementan la fundamentaci\u00f3n de los escritos de demanda de tutela inicialmente presentados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En \u00e9l manifiestan, por ejemplo, que \u201cal parecer\u201d, previa a la decisi\u00f3n del despido, se produjo una reuni\u00f3n de la Junta Directiva en las instalaciones de la empresa, en la cual se evalu\u00f3 \u201c&#8230;la situaci\u00f3n originada por la publicaci\u00f3n en la cartelera de una propuesta de pacto colectivo de trabajo dirigida a los directivas\u201d, que los llev\u00f3 a adoptar esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Esa propuesta de pacto colectivo, hab\u00eda empezado a ser conocida por los empleados de la empresa desde el viernes 14 de noviembre y fue expuesta en cartelera desde el lunes 17 del mismo mes, con el objeto de que fuese conocida por todos los trabajadores y libremente firmada por quienes se sintieran representados e interpretados por ella, para luego ser entregada al gerente y notificada su presentaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo, tal como lo establecen las normas legales pertinentes; el martes 18 de noviembre de 1997, a la diez de la ma\u00f1ana, esto es antes de que comenzaran los despidos, hab\u00eda sido suscrita por 47 trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1alan tambi\u00e9n los demandantes en el escrito que remitieron al a-quo, que adem\u00e1s de ellos y por los mismos motivos, al d\u00eda siguiente, esto es el 19 de noviembre de 1997, fueron despedidos la periodista del \u00e1rea deportiva, Esperanza Palacio, y el editor nocturno de fines de semana Jos\u00e9 Domingo Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo manifiestan, que la jefe de redacci\u00f3n de la emisora, Aida Luz Herrera Lozano, \u201cinvit\u00f3\u201d a los empleados que hab\u00edan suscrito el documento de pacto colectivo que no hab\u00edan sido despedidos, \u201c&#8230;a que se presentaran ante el subgerente Camilo Bustos, para retractarse, si no quer\u00edan correr la misma suerte\u201d, advertencia que trajo como consecuencia que no se volviera a hablar del documento y que \u201c&#8230;el temor y el miedo se apoderar\u00e1n de la mayor\u00eda de quienes adhirieron a la propuesta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Presentan adem\u00e1s los actores, lo que denominan los \u201cantecedentes\u201d de la propuesta de pacto colectivo de trabajo, documento del cual es pertinente destacar, entre otros, los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La propuesta surge cuando la mayor\u00eda de los empleados de Radio Net est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplir su primer a\u00f1o de servicios, fecha a partir de la cual se deb\u00edan negociar los correspondientes reajustes salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Todos los empleados se hab\u00edan comprometido con un proyecto radial innovador, que durante sus primeras etapas afront\u00f3 una fuerte crisis por lo que debi\u00f3 ser reestructurado, lo que signific\u00f3 para directivos y empleados un esfuerzo adicional que se tradujo, entre otras cosas, en una redistribuci\u00f3n de funciones ya que fue necesario recortar el personal inicialmente contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Superada la crisis, y establecida la viabilidad radial y period\u00edstica de la empresa, al comenzar el segundo a\u00f1o de labores un grupo de empleados, precisamente quienes fueron despedidos, consider\u00f3 \u201c&#8230;pertinente y oportuno sugerir el mencionado mecanismo de concertaci\u00f3n, convencidos de su bondad como instrumento propicio para la creaci\u00f3n de una cultura organizacional escrupulosa en el respeto pleno de derechos y deberes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d. Dado que varios de los empleados proven\u00edan de CARACOL-RADIO, incluido el gerente de la empresa demandada, y que en esa organizaci\u00f3n se desarroll\u00f3 con resultados positivos la experiencia de celebrar un pacto colectivo de trabajo, los empleados despedidos que promovieron la idea, consideraron \u201cnormal y leal con la empresa\u201d plantearle algo similar. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos hechos, en opini\u00f3n de los demandantes, permiten establecer que la decisi\u00f3n de la empresa, en principio amparada y respaldada por las normas del C\u00f3digo Laboral, obedeci\u00f3 a la determinaci\u00f3n de sus directivas de impedir que sus empleados ejercieran libremente su derecho fundamental de asociaci\u00f3n, para lo cual vulneraron, adem\u00e1s, sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n, para los cuales solicitan protecci\u00f3n v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 4 de marzo de 1998, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, procedi\u00f3 a resolver las demandas de tutela de la referencia, deneg\u00e1ndolas y declar\u00e1ndolas improcedentes por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n referida al reconocimiento o negativa del derecho al trabajo, concierne a los jueces laborales dentro del tr\u00e1mite ordinario previsto para tales efectos, luego para las pretensiones de los actores, que se sintetizan en impulsar una acci\u00f3n de reintegro al trabajo del cual fueron despedidos, existe otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo expresado por el apoderado de la demandada en el escrito de respuesta a los interrogantes que le formul\u00f3 el despacho, el cual reposa al folio 96 del expediente, no obstante que los despidos se produjeron el mismo d\u00eda, ellos no se originaron en la presentaci\u00f3n de una propuesta de pacto colectivo de trabajo, como lo afirman los peticionarios, pues desde que la sociedad querellada fue constituida, el 5 de octubre de 1995, a ella no le han presentado ning\u00fan pliego de peticiones. El verdadero y \u00fanico motivo fue \u201dla reorganizaci\u00f3n interna de la compa\u00f1\u00eda conforme a la facultad legal prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lo que se presenta entre los peticionarios y la demandada, es un conflicto jur\u00eddico originado en la terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos laborales, que como tal debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n laboral y no por el juez de tutela, pues no se les vulner\u00f3 a los primeros ning\u00fan derecho fundamental ni se les caus\u00f3 un perjuicio irremediable; aceptar la procedencia de la acci\u00f3n, dice el a-quo acogiendo los argumentos del apoderado de la demandada, implicar\u00eda \u201cviolar la norma constitucional que prohibe las obligaciones irremediables\u201d y establecer, a partir de la fecha, que \u201clos empleadores no podr\u00edan despedir a sus trabajadores y estar\u00edan obligados a tenerlos a su servicio hasta que las muerte los separe\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluye el a-quo, que siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, consider\u00f3 y considera su despacho, que la tutela promovida con la finalidad de ejercer la acci\u00f3n de reintegro es inadmisible y merece rechazo de plano, dado que existe otro mecanismo de defensa judicial, lo que implica que el funcionario a cargo \u201c&#8230;est\u00e1 exonerado de practicar cualquier tipo de pruebas y a\u00fan m\u00e1s de notificar a la parte contra quien se dirige la acci\u00f3n, ya que estos actos son la consecuencia misma de suponerle cauce probable a la acci\u00f3n promovida&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n al fallo del a-quo &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 9 de marzo de 1998, los peticionarios presentaron escrito conjunto a trav\u00e9s el cual apelaron el fallo de primera instancia, impugnaci\u00f3n que sustentaron en los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En criterio de los apelantes, el a-quo viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dado que desde el inicio mismo del nuevo tr\u00e1mite de las acciones, el ordenado por esta Corporaci\u00f3n una vez declar\u00f3 la nulidad del primer fallo por las irregularidades que en \u00e9l verific\u00f3, entre ellas la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite del \u201cdecreto y pr\u00e1ctica de pruebas\u201d correspondiente, manifest\u00f3 de manera expresa, que omitir\u00eda la toma de las veinticuatro declaraciones solicitadas por los actores, dado que, dijo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;la informaci\u00f3n que rendir\u00e1 el se\u00f1or gerente de la empresa acusada no s\u00f3lo se entender\u00e1 que refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que \u00e9sta se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace suponer sin dubitaci\u00f3n alguna, que los asertos plasmados en el oficio que de contestaci\u00f3n al remitido por este despacho judicial, deber\u00e1n guardar correspondencia con la situaci\u00f3n que dio origen a los despidos delatados por los accionantes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que de antemano el a-quo defini\u00f3 que la verdad de los hechos ser\u00eda aquella manifestada por la demandada a trav\u00e9s de sus representantes, ignorando el derecho de los actores a controvertir lo que ella manifestara, al denegar de plano la pr\u00e1ctica de todas las pruebas que en concepto de \u00e9stos podr\u00edan desvirtuar la informaci\u00f3n que obviamente iba a suministrar el gerente de la acusada para defenderse, como en efecto lo hizo a trav\u00e9s de apoderado, en el sentido de que el motivo de los despidos hab\u00eda sido \u201c&#8230;la reorganizaci\u00f3n interna de la compa\u00f1\u00eda conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d y no el alegado por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se preguntan los peticionarios, cu\u00e1l es la raz\u00f3n de la juez de primera instancia para decidir, incluso antes de escucharla, que la versi\u00f3n de la demandada era la verdad, y para no valorar los argumentos y documentos que ellos en calidad de demandantes le presentaron&nbsp;?; por qu\u00e9, incluso desconociendo lo ordenado por esta Corte, les neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que en su criterio les dar\u00edan la raz\u00f3n; ello, se preguntan, acaso no implica una decisi\u00f3n contraria a la ley y violatoria de otros derechos fundamentales de los cuales son titulares&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;por qu\u00e9 darle plena validez a un falso testimonio, a una mentira, sin entrar siquiera a controvertirla con la valoraci\u00f3n de las pruebas que anexamos y la recepci\u00f3n de los testimonios que solicitamos, lo que podr\u00eda constituirse incluso en una parcialidad manifiesta&nbsp;?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Rechazan tambi\u00e9n el argumento expuesto por el apoderado de la demandada, en el sentido de que el motivo que alegan los actores como causa de su despido no fue cierto, dado que su representada jam\u00e1s recibi\u00f3 ning\u00fan pliego de peticiones; tal argumento, dicen, es falso y mentiroso, pues si no se present\u00f3 fue precisamente porque sus directivas lo impidieron, tomando medidas arbitrarias y contrarias a derecho que intimidaron a los dem\u00e1s empleados. C\u00f3mo puede el a-quo, se preguntan los actores, aceptar como la verdad la de las directivas, sin permitirles a ellos controvertir sus afirmaciones y sin practicar las pruebas solicitadas que las hab\u00edan podido desvirtuar, despu\u00e9s de que ellas, las directivas, \u201cabortaron un proceso iniciado por sus empleados\u201d y violaron los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n de las siete personas que despidieron&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;lo que hizo la se\u00f1ora juez fue facilitarle las cosas a Radio Net para que con su verdad a medias amparada en legalismos, presentara una versi\u00f3n falsa, lejana de la realidad y continuara violando nuestros derechos fundamentales y burl\u00e1ndose de la majestad de la justicia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostienen que el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n no se puede entender estrictamente como un conflicto surgido de un contrato de trabajo, lo que implicar\u00eda que dirimirlo ser\u00eda exclusiva competencia del juez laboral, el cual muy seguramente fallar\u00eda a favor de la empresa argumentando que la actuaci\u00f3n de la misma se ajusta a la normativa legal; tampoco puede asumirse que el objetivo que persiguen se limita a obtener el reintegro a sus trabajos, lo que le dar\u00eda la raz\u00f3n al a-quo, el problema es mucho m\u00e1s complejo y compromete derechos fundamentales para cuya protecci\u00f3n es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que buscamos es que se analicen factores no legales pero si inconstitucionales que fueron la causa directa de la decisi\u00f3n que tomo la empresa\u201d, la cual quiso dejar en claro que \u201c&#8230;aplastar\u00e1 con soberbia y a cualquier precio todo lo que se interponga en sus prop\u00f3sitos de evitar el m\u00e1s m\u00ednimo asomo de organizaci\u00f3n entre sus trabajadores.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiestan los apelantes, que la sentencia del a-quo no s\u00f3lo desconoci\u00f3 lo que expresa y espec\u00edficamente le orden\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al anular su primer fallo, sino la jurisprudencia que en la materia \u00e9sta ha producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n del fallo del a-quo le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, la cual, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 21 de abril de 1998, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que aclara el ad-quem es que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente, no obstante estar dirigida contra un particular, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte luego, que la tutela es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional, consagrado en la Constituci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales, que no puede suplir los procedimientos, tr\u00e1mites ni al juez natural que la ley define para cada materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, las pretensiones de los demandantes, que se les reintegre a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos horarios, que se les reconozcan los salarios que han dejado de devengar desde la fecha del despido y que se proceda a considerar la propuesta de pacto colectivo, desvirt\u00faan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues son materias de exclusiva competencia del juez laboral, &nbsp;\u201c&#8230;quien contar\u00e1 con t\u00e9rminos m\u00e1s amplios para la pr\u00e1ctica de pruebas y adem\u00e1s es la \u00fanica autoridad que puede emitir juicio acerca de las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral de los accionantes, de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, como de las consecuencias jur\u00eddicas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el ad-quem que no es admisible como prueba de la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n que formulan los demandantes contra la empresa, el hecho de que el despido se haya producido el mismo d\u00eda en que fue publicado el proyecto de pacto colectivo en la cartelera de la acusada, pues de conformidad con las disposiciones que rigen los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados, contenidas en los t\u00edtulos II y III del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de ese tipo de instrumentos est\u00e1 supeditada a su previo dep\u00f3sito ante la autoridad laboral correspondiente, circunstancia que no fue acreditada durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de los fallos en la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 1998 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3, para su eventual revisi\u00f3n, copia del expediente de la referencia. Al d\u00eda siguiente, ese mismo despacho recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Samuel O. Salazar Nieto, uno de los demandantes, en la cual a nombre propio y de los dem\u00e1s actores solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la selecci\u00f3n del expediente y su revisi\u00f3n; mediante auto de fecha 1 de junio de 1998, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco rechaz\u00f3 la solicitud de revisi\u00f3n del expediente radicado bajo el n\u00famero T-152.151. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 3 de junio de 1998, el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente en menci\u00f3n manifestado lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidero importante que el caso se someta a la revisi\u00f3n de la Corte, porque las circunstancias que motivaron su inicial escogencia permanecen vigentes y porque el tr\u00e1mite procesal que se le dio despu\u00e9s del auto de nulidad proferido por la Sala Segunda, evidencia una clara vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en la medida en que el Juez de instancia, haciendo caso omiso de lo resuelto en dicho auto, no recaud\u00f3 ni valor\u00f3 de manera imparcial el material probatorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de junio de 1998, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente No. T- 152151, correspondi\u00e9ndole por reparto al Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos del Juzgado Doce Penal del Circuito, que deneg\u00f3 las acciones en el proceso de la referencia, argumentando que las mismas eran improcedentes, dada la existencia de otro medio de defensa judicial para los intereses espec\u00edficos de los demandantes y el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el primero, al corresponderle conocer de la apelaci\u00f3n que contra el presentaron los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que plantean los actores, para la cual solicitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, se puede sintetizar de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la legislaci\u00f3n laboral vigente en nuestro pa\u00eds le permite al empleador, unilateralmente, dar por terminados contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino indefinido, sin que medie justa causa, siempre que asuma el pago de las correspondientes indemnizaciones, materia que en caso de controversia obviamente le corresponde conocer y definir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, lo que no le permite al empleador la ley y mucho menos la Constituci\u00f3n, es que amparado en el referido mandato legal, contenido en el art\u00edculo 64 del C. S. del T., coarte, restrinja y obstruya el libre ejercicio por parte de sus trabajadores, de sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y por ende al trabajo, que como tales est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 25, 38, 39 y 55 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, su acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida, como lo afirman equivocadamente los jueces de instancia, simplemente a lograr el reintegro a sus puestos de trabajo, ello apenas ser\u00eda una consecuencia de su pretensi\u00f3n principal, que no es otra que se les protejan y reivindiquen, primero su condici\u00f3n de sujetos dignos dotados de autonom\u00eda, y luego sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, y a la negociaci\u00f3n colectiva, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por parte de la empresa demandada, la cual, para evitar que se concretara y prosperara la propuesta de pacto colectivo de trabajo que ellos impulsaron y\/o respaldaron, los desvincul\u00f3 abrupta y arbitrariamente de sus empleos violando en consecuencia tambi\u00e9n su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida adoptada por la demandada, seg\u00fan los actores, tuvo como objetivos, de una parte impedir que se concretara la presentaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y puesta en marcha de un pacto colectivo de trabajo, instrumento que prev\u00e9 la ley para regular las relaciones entre trabajadores no sindicalizados y la empresa a la que est\u00e9n vinculados, para lo cual despidieron a los promotores de la propuesta, y de otra, intimidar a los dem\u00e1s trabajadores, cuarenta y siete de los cuales hab\u00edan firmado el documento, advirti\u00e9ndoles con la medida adoptada que si insist\u00edan en la idea tambi\u00e9n ser\u00edan despedidos, objetivos ambos que, contrariando los principios fundamentales del Estado social de derecho, efectivamente logr\u00f3 la demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que lo que aseguran los actores y niegan los representantes de la empresa demandada, es que el verdadero y \u00fanico motivo de sus despidos fue evitar que avanzara y prosperara la propuesta de pacto colectivo de trabajo que ellos impulsaban y respaldaban, lo que se traduce en una clara violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva, y no una \u201creorganizaci\u00f3n interna\u201d, actitud que es contraria a los postulados b\u00e1sicos del Estado social de derecho y que afecta el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n le corresponde garantizar al juez constitucional, lo que implica que la acci\u00f3n de tutela era procedente para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran, adem\u00e1s, que durante el desarrollo de la primera instancia les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al negarles el a-quo la posibilidad de practicar y allegar las pruebas que en su criterio les dar\u00edan la raz\u00f3n, y lo m\u00e1s grave, la de controvertir las afirmaciones de los representantes de la demandada, tal como lo ordenan la Constituci\u00f3n y la ley, decisi\u00f3n que, se\u00f1alan, desafortunadamente fue confirmada por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, tambi\u00e9n deber\u00e1 la Sala en instancia de revisi\u00f3n, verificar si tales acusaciones contra el a-quo son ciertas y constituyen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tal como lo alegan los actores, y c\u00f3mo incidi\u00f3 esa actuaci\u00f3n en la definici\u00f3n de las solicitudes presentadas por los demandantes para proteger sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela que los actores instauraron contra un particular era procedente, dada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que entre ellos exist\u00eda, y el car\u00e1cter de fundamentales de los derechos que alegan vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, los actores, cuando sucedieron los hechos que seg\u00fan ellos acarrearon la violaci\u00f3n de varios de sus derechos fundamentales, eran empleados de la empresa demandada, vinculados por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, lo cual, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, los colocaba en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la acusada, situaci\u00f3n que en principio y en tanto los actores alegaban la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate,\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que se revisa el alegato de los actores se dirige a probar que una acci\u00f3n espec\u00edfica del patrono, la de despedirlos sin que mediara justa causa previo el pago de las correspondientes indemnizaciones, no obstante estar consagrada y permitida en la legislaci\u00f3n laboral vigente, en el caso concreto sirvi\u00f3 para vulnerar de manera grave el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y por ende al trabajo, por lo que la acci\u00f3n procedente era precisamente la tutela, y no como lo manifiesta el a-quo la acci\u00f3n laboral de reintegro, pues lo que se plantea es una controversia que le corresponde dirimir al juez constitucional y no al juez ordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se originan &nbsp;con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez constitucional; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n &nbsp;de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral. (art.2 C.P.) (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa, encuentra tambi\u00e9n sustento espec\u00edfico en el hecho de que la solicitud de los peticionarios, en esencia que se les reivindiquen y respeten v\u00eda tutela los derechos a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo, consagrados como fundamentales en los art\u00edculos 38, 39 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, es propia de la actividad que le corresponde desarrollar al juez constitucional, quien, como lo ha se\u00f1alado de manera expresa esta Corporaci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n inmediata y efectiva a dichos derechos, ante situaciones de violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los mismos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto la Constituci\u00f3n (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun cuando la relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a \u00e9stos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse a un sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el caso de la referencia los actores no le imputan al patrono acciones dirigidas a impedir que se conformara un sindicato, o a que los empleados de la empresa se afiliaran a \u00e9l, pues ese no era su objetivo o aspiraci\u00f3n con la elaboraci\u00f3n y promoci\u00f3n de una propuesta de pacto colectivo de trabajo, instrumento que el legislador concibi\u00f3 precisamente para regular las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores no sindicalizados, como tampoco a impedir el ejercicio del derecho a la huelga, si lo acusan de adoptar medidas represivas, que amparadas en prerrogativas de orden legal que el legislador le reconoce al empleador, la de terminar unilateralmente los contratos de trabajo sin que medie justa causa, estaban claramente dirigidas a impedir que ejercieran libremente su derecho a la asociaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva, los cuales pretend\u00edan hacer efectivos con la elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de un pacto colectivo de trabajo, materia que indudablemente es el del resorte del juez Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el caso que se revisa, no exist\u00eda otro medio de defensa judicial que determinar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que las pretensiones de los actores trascend\u00edan la aspiraci\u00f3n de recuperar sus puestos de trabajo, para lo cual contaban con la acci\u00f3n laboral de reintegro, pues su objetivo era solicitar de las autoridades judiciales, protecci\u00f3n inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, coinciden en denegar el amparo solicitado por los actores para sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva, dada, seg\u00fan ellos, la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz; en efecto, tanto para el a-quo como para el ad-quem, la pretensi\u00f3n de los demandantes se limita a lograr el reintegro a los puestos de trabajo de los cuales fueron despedidos, para lo cual, se\u00f1alan, ellos dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de reintegro que contempla la legislaci\u00f3n laboral, acci\u00f3n que le corresponde conocer y definir al juez ordinario de esa jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n desconoce de plano los argumentos que esgrimen los actores, que insisten en que si bien saben y reconocen que es una prerrogativa leg\u00edtima del empleador dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos laborales2 previo el pago de las correspondientes indemnizaciones, y que cualquier controversia que surja de la adopci\u00f3n de ese tipo de decisi\u00f3n le corresponde conocerla a la jurisdicci\u00f3n laboral, en su caso espec\u00edfico el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la demandada tuvo otro alcance e intenci\u00f3n, como fue la de impedir que ellos y sus compa\u00f1eros ejercieran libremente los derechos de asociaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva para regular sus relaciones laborales, consagrados en los art\u00edculos 38, 39 y 55 de la Carta Pol\u00edtica, lo que ocasion\u00f3, como necesaria consecuencia, la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo al ser despedidos para impedir el ejercicio efectivo de los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, la Corte Constitucional ha precisado, que a\u00fan cuando el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales \u201c&#8230; no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, como tambi\u00e9n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del reintegro a sus puestos de trabajo, que en el proceso que se revisa, de ser probadas las imputaciones que los actores le hacen a la demandada, podr\u00eda surgir como una consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo que el juez constitucional eventualmente emita para proteger los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, lo que reclaman los peticionarios es el respeto a su derecho a la libre asociaci\u00f3n para adelantar una negociaci\u00f3n colectiva de sus condiciones de trabajo, violado, seg\u00fan ellos, al impedir la accionada, con la decisi\u00f3n de sus despidos, que ellos siguieran promoviendo entre sus compa\u00f1eros la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de un pacto colectivo de trabajo, y al lograr tambi\u00e9n, con esa determinaci\u00f3n, intimidar a los dem\u00e1s empleados de la empresa, especialmente a aquellos que con su firma hab\u00edan respaldado dicha propuesta4, de manera tal que ellos desistieran, como en efecto ocurri\u00f3, en el prop\u00f3sito e concretar y celebrar con la empresa un pacto colectivo de trabajo, actuaciones ambas que no s\u00f3lo vulneran el n\u00facleo esencial de los mencionados derechos fundamentales, sino que atentan contra los principios y valores que rigen el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural que desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que si bien la acci\u00f3n de reintegro de la que disponen los actores, aparece como un medio de defensa judicial id\u00f3neo si su pretensi\u00f3n fuera exclusivamente recuperar sus puestos de trabajo5, no lo es cuando, como en el caso que se analiza, el objetivo de aquellos trasciende esa aspiraci\u00f3n y se remite a pretender protecci\u00f3n inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo, los cuales son esenciales en un sistema social y democr\u00e1tico, regido, entre otros, por los principios de autonom\u00eda y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, es restringida la interpretaci\u00f3n que hacen los jueces de instancia de la solicitud que presentan los actores, de la normativa jur\u00eddica que sirvi\u00f3 de base a sus decisiones y de los alcances y objetivos que en el Estado social de derecho tiene la acci\u00f3n de tutela, lo que limita su percepci\u00f3n del problema y los conduce a una decisi\u00f3n contraria a los postulados b\u00e1sicos de ese paradigma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisi\u00f3n que puedan estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental para definir si el da\u00f1o o la amenaza existen; para establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar &nbsp;la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo dicho, se desvirt\u00faa el argumento que sirvi\u00f3 de base a los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, en el sentido de que en el caso de la referencia exist\u00eda otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, la acci\u00f3n laboral de reintegro, y que en consecuencia la solicitud de tutela impetrada por los actores deb\u00eda denegarse por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. En el caso que se revisa, el a-quo con su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada, en el caso que se revisa, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial para la defensa de los intereses de los demandantes, argumento que comparten la juez de primera instancia y el tribunal que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n contra su fallo, le corresponde ahora a la Sala analizar la actuaci\u00f3n y dem\u00e1s fundamentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n de los mencionados jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del a-quo, como se anot\u00f3 en la primera parte de esta providencia, \u00e9ste produjo un primer fallo el 24 de noviembre de 1998, fallo que fue declarado nulo por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la cual sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en auto fechado el 19 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en dicho auto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo, \u201c&#8230;omiti\u00f3 abocar el conocimiento, emitir auto admisorio, pronunciarse sobre la acumulaci\u00f3n y tr\u00e1mite conjunto, ordenar lo pertinente acerca del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas, disponer la notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de la parte demandada, limitando su actuaci\u00f3n a proferir la providencia calendada el 24 de noviembre \u00faltimo, y a surtir la notificaci\u00f3n de la misma&#8230; Dichas irregularidades conllevan la violaci\u00f3n del debido proceso, lo que deviene en la anulaci\u00f3n de la providencia referida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, le orden\u00f3 al Juzgado Doce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u201c&#8230;que impartiera a las demandas el tr\u00e1mite legal correspondiente\u201d, para lo cual orden\u00f3 devolverle el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el 25 de febrero de 1998, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 de nuevo el conocimiento y tr\u00e1mite conjunto de las demandas de tutela de la referencia, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n a las partes intervinientes, incluido el representante legal de la empresa demandada y solicit\u00f3, a trav\u00e9s del oficio No. 466 de la misma fecha a la \u201c&#8230;gerencia de la firma hispanoamericana de radio, informe en duplicado &#8230; [sobre] si los accionantes estuvieron vinculados a dicha empresa, amen de responder los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca- Lapso dentro del cual estuvieron vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b- Labor desempe\u00f1ada por cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;c- Motivo o causal de desvinculaci\u00f3n o retiro de la empresa, la cual a trav\u00e9s de su representante legal deber\u00e1 informar dentro del t\u00e9rmino perentorio de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo del oficio correspondiente, si [los actores], presentaron propuesta alguna de PACTO COLECTIVO y cu\u00e1l fue su incidencia en el retiro de dichos empleados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la pr\u00e1ctica de las pruebas que solicitaron los demandantes, el a-quo, en el auto a trav\u00e9s del cual avoc\u00f3 de nuevo el conocimiento de las acciones, anot\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ha de advertirse que el Juzgado omitir\u00e1 la evacuaci\u00f3n de las veinticuatro (24) declaraciones cuyos nombres fueron rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite correspondiente a testimonios del escrito fechado el 24 de noviembre pr\u00f3ximo pasado, cuando quiera que la informaci\u00f3n que rendir\u00e1 el se\u00f1or gerente de la empresa acusada, no s\u00f3lo se entender\u00e1 que refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que \u00e9sta se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace suponer sin dubitaci\u00f3n alguna, que los asertos plasmados en el oficio que d\u00e9 contestaci\u00f3n al remitido por este despacho judicial, deber\u00e1n guardar correspondencia con la situaci\u00f3n que dio origen a los despidos delatados por los accionantes.\u201d (folio 92 del expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el a-quo limit\u00f3 su actuaci\u00f3n a recepcionar la versi\u00f3n de la demandada, la cual presumi\u00f3 cierta y precisa, a\u00fan antes de conocerla, versi\u00f3n que le fue suministrada por aquella a trav\u00e9s de apoderado en oficio recibido por el juzgado el 27 de febrero de 1998, cuyo original reposa al folio 96 del expediente, sin proveerse de pruebas que pudieran controvertir las aseveraciones de la accionada o verificar la validez y precisi\u00f3n de las mismas, pues se neg\u00f3 a practicar las solicitadas por los actores y no consider\u00f3 pertinente ordenar otras o escuchar la versi\u00f3n ampliada de los actores, como tampoco pronunciarse sobre los documentos que ellos aportaron al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, estipula que el juez que conozca de la acci\u00f3n podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello no debe entenderse, como lo hace el a-quo, en el sentido de que se le dot\u00f3 con la facultad de fallar \u201ccon carencia absoluta de prueba que conduzca al convencimiento pleno de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Ante la existencia de estos preceptos (C.N. &nbsp;art. 86 y D. 2591 \/91 art.3) y especialmente por la brevedad del t\u00e9rmino que se concede para fallar, como por el informalismo procesal que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, algunos jueces han considerado que est\u00e1n dispensados de cumplir ciertas actividades necesarias dentro de toda clase de procesos, destinadas a determinar la veracidad de los hechos, como es la pr\u00e1ctica de pruebas o, dicho en otras palabras, que pueden fallar con carencia absoluta de prueba que conduzca al convencimiento pleno de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCierto es que al tenor del art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991 \u201cel juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier informaci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u201d, pero advi\u00e9rtase que dicha autorizaci\u00f3n tiene lugar \u00fanica y exclusivamente cuando existe, dentro del proceso, al menos una prueba de la cual se pueda inferir violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado, inferencia que si bien compete realizar exclusivamente al juez del conocimiento, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, ha de ser apta para sustentar las consideraciones del fallo, en armon\u00eda con el valor que pueda l\u00f3gicamente asign\u00e1rseles a los distintos elementos probatorios allegados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela, como cualquier otro juez de la Rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar &nbsp;el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela, entonces, no s\u00f3lo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea id\u00f3neo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios p\u00fablicos o particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicci\u00f3n plena de la presunta infracci\u00f3n o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, es claro, que en el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n no exist\u00eda dentro del proceso ninguna prueba o elemento de juicio que le permitiera al juez dirimir la controversia que se le planteaba, y \u00e9l se abstuvo de ordenar su pr\u00e1ctica, lo que origin\u00f3 la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en instancia de revisi\u00f3n, de declarar nulo el fallo y ordenar que se le diera de nuevo tr\u00e1mite a las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez avoc\u00f3 de nuevo el conocimiento de las acciones de la referencia, la juez de conocimiento orden\u00f3 practicar una prueba, a trav\u00e9s de la cual obtuvo la versi\u00f3n de los hechos de la demandada, pues consider\u00f3 y as\u00ed lo asevera en el auto del 25 de febrero de 1998, que lo que ella manifestara, por hacerlo bajo la gravedad del juramento, ser\u00eda sin duda alguna la verdad de lo acontecido, por lo que desestim\u00f3 la solicitud de los actores de practicar otras, y se abstuvo ella misma de decretar ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal actitud, desde luego, contradice los principios rectores del Estado social de derecho, y vulnera no s\u00f3lo el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda constitucional del derecho al debido proceso que consagran los art\u00edculos 229 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condici\u00f3n y naturaleza, sin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, tal como lo establece el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de su abogado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la realizaci\u00f3n de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, se logra, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992.) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la juez constitucional de primera instancia no garantiz\u00f3 igualdad a las partes, pues como lo manifest\u00f3 de manera expresa en el ya citado auto del 25 de febrero de 1998, presumi\u00f3 que la versi\u00f3n de una de ellas, la de la empresa demandada, \u201creflejar\u00eda de manera integral la verdad de lo acontecido\u201d, argumento que a su vez le sirvi\u00f3 de base para negar la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por los actores y para abstenerse ella de ordenar la pr\u00e1ctica de otras, e incluso de valorar los documento aportados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al suponer, de manera equ\u00edvoca y contraria al esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n, y a las m\u00e1s elementales normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter sustantivo y procedimental, que el hecho de que la informaci\u00f3n que le solicit\u00f3 a la demandada \u00e9sta lo suministrar\u00eda bajo la gravedad del juramento, constitu\u00eda suficiente garant\u00eda para, \u201csin dubitaci\u00f3n alguna\u201d, asumir que esa era la verdad, el a-quo, no s\u00f3lo le neg\u00f3 a los actores la posibilidad de controvertir los argumentos expuestos por la acusada y presentar los propios, sino que se despoj\u00f3 \u00e9l mismo de la facultad y obligaci\u00f3n inherente a su investidura de analizar el acervo probatorio, tanto el que reposa en el expediente como el que dej\u00f3 de recopilar, a partir del cual deb\u00eda definir la controversia de manera objetiva y razonada, lo que de suyo es contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, con tal actuaci\u00f3n el a-quo tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, cuyo n\u00facleo esencial, ha dicho la Corte, se integra al del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u201c&#8230;por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso, el cual consiste, no solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a trav\u00e9s de los actos de postulaci\u00f3n requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los tr\u00e1mites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que \u00e9sta sea efectivamente cumplida.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garant\u00eda real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, \u201c&#8230;con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de tr\u00e1mite a la solicitud, que fue precisamente a lo que se limit\u00f3 el a-quo, es necesario que \u00e9ste proceda a la resoluci\u00f3n de las peticiones, previo el an\u00e1lisis y la ponderaci\u00f3n de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitir\u00e1 arribar a una decisi\u00f3n razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n del ad-quem, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00e9sta, adem\u00e1s de compartir el argumento de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia por existir otro medio de defensa judicial, argumento que se desvirtu\u00f3 en el literal b de la consideraci\u00f3n tercera de esta providencia, se\u00f1ala que es inadmisible como prueba de la acusaci\u00f3n que los actores le formulan a la demandada, haberlos despedido por promover e impulsar una propuesta de pacto colectivo de trabajo, el hecho de que la fecha de su retiro hubiera coincidido con la fecha de publicaci\u00f3n de dicha propuesta en la cartelera de la empresa, pues, dice la Sala Penal del Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1, ese tipo de instrumentos, el pacto colectivo de trabajo, esta supeditado a su previo dep\u00f3sito ante la autoridad laboral correspondiente. Tal afirmaci\u00f3n, de conformidad con el texto de las demandas y del memorial que los actores allegaron al proceso, es por lo menos inexacta, pues ellos llaman la atenci\u00f3n sobre ese aspecto, resalt\u00e1ndolo como una circunstancia m\u00e1s que contribuye a respaldar sus quejas y no como un elemento \u00fanico y decisivo para probar su acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, fundamentar la decisi\u00f3n de confirmar el fallo que deneg\u00f3 la tutela, en el hecho de que el pacto colectivo de trabajo al que aluden los demandantes nunca fue depositado ante la correspondiente autoridad laboral, o que por lo menos ello no se acredit\u00f3 durante el proceso, desconoce uno de los principios fundamentales de nuestra Constituci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 228 de la misma, como es el de que en las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 lo sustancial sobre lo formal. En efecto, el alegato de los actores se refiere precisamente a la imposibilidad de concretar el proceso de elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite de ese instrumento, dadas las actuaciones de la demandada, que con el fin de impedirlo despidi\u00f3 a aquellos empleados que lo promov\u00edan y t\u00e1citamente amenaz\u00f3 con hacer lo mismo a aquellos que se mantuvieran en ese prop\u00f3sito, situaci\u00f3n que los jueces de tutela cuyas decisiones se revisan simplemente no consideraron. &nbsp;<\/p>\n<p>Sujetar la procedencia de la tutela al cumplimiento de un requisito que s\u00f3lo se hubiera podido dar si la propuesta de pacto colectivo hubiera prosperado, es tanto como afirmar que la procedencia de la acci\u00f3n depend\u00eda de que la causa que la origin\u00f3, la obstrucci\u00f3n por parte de la empresa a la realizaci\u00f3n de ese prop\u00f3sito de los empleados, hubiera desaparecido, lo que es a todas luces absurdo e inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. El an\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado establecido, que las decisiones de instancia se basaron en una percepci\u00f3n restringida de las peticiones de los actores, y que ellas carecieron de una base probatoria adecuada y suficiente. Por ese motivo, la Sala debi\u00f3 proceder a decretar algunas pruebas8 que servir\u00e1n para dirimir la controversia planteada, la cual por lo dem\u00e1s, no se refiere a si el patrono ten\u00eda o no la facultad para dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de los actores, previo el pago de las correspondientes indemnizaciones, facultad &nbsp;que como se dijo antes est\u00e1 consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, correspondi\u00e9ndole al juez laboral decidir sobre los litigios que de su aplicaci\u00f3n se deriven, sino a la utilizaci\u00f3n, por parte de la demandada, de esa prerrogativa de orden legal, para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva de los actores, para lo cual vulneraron su derecho al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 25, 38, 39 y 55 de la Carta Pol\u00edtica. Ese es, en esencia, el n\u00facleo de la controversia que deber\u00e1 resolver la Sala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n y del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, constituyen, en el Estado social de derecho, una garant\u00eda para la realizaci\u00f3n efectiva de valores fundantes del Estado, tales como la convivencia, el trabajo, la justicia social, la paz y la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que los valores fundantes del Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la convivencia, el trabajo, la justicia social, la paz y la libertad, representan \u201c&#8230;un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d9 y que sobre ellos se debe construir el fundamento y la finalidad de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que la interpretaci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en el se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunci\u00f3n y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no s\u00f3lo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida \u00e9sta de acuerdo con la concepci\u00f3n p\u00fablica que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la interpretaci\u00f3n de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jur\u00eddico, teniendo siempre presente el car\u00e1cter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales \u00e9ste desarrolla relaciones de car\u00e1cter laboral, cobran singular importancia los derechos de libre asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro del Estado social de derecho que preconiza nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en relaciones entre patronos y trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, \u201cmediante la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo\u201d, y el reconocimiento a la dignidad humana en la persona del trabajador, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de las \u201ccondiciones de trabajo\u201d, en lo que ata\u00f1e al derecho individual del trabajo y la seguridad social, que asegure a las personas el derecho \u201ca un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d (Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 25, 39 y 55 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho colectivo de trabajo se presenta en el \u00e1mbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, seg\u00fan la particular situaci\u00f3n que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho colectivo de trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) La libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, que en el art\u00edculo 39 de la C.P., tiene una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma diferente a la libertad de asociaci\u00f3n que, de modo general, consagra el art. 38 de la misma obra &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho a la \u201cnegociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales\u201d, que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los \u201cacuerdos y convenios de trabajo\u201d, denominados en nuestra legislaci\u00f3n pactos colectivos o convenciones colectivas de trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, adem\u00e1s de la concertaci\u00f3n, para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art.13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en una plano e igualdad frente al patrono. &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-09 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el caso concreto que se revisa, los empleados que elaboraron y promovieron una propuesta de pacto colectivo de trabajo, fueron despedidos, decisi\u00f3n que le permiti\u00f3 a la empresa, no s\u00f3lo detener dicha propuesta, sino impedir que los dem\u00e1s trabajadores continuaran con ese prop\u00f3sito, lo que se traduce en una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa, siete empleados de la empresa demandada10 decidieron promover la realizaci\u00f3n de un pacto colectivo de trabajo, que regulara sus relaciones labores con la accionada, pues consideraron que ese instrumento, que prev\u00e9 la ley para el efecto en el caso de trabajadores no sindicalizados11, servir\u00eda para mejorar de manera concertada, entre la empleadora y los empleados, algunos aspectos que en su criterio contribuir\u00edan a optimizar el clima laboral; tal convicci\u00f3n la ten\u00edan, entre otras razones, porque varios de ellos proven\u00edan de otra empresa de comunicaciones en donde se encuentra vigente y ha presentado buenos resultados un pacto de las caracter\u00edsticas que ellos quer\u00edan impulsar y negociar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas siete personas, cinco de las cuales son los actores en el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n, todas fueron despedidas de sus puestos de trabajo entre el 18 y el 19 de noviembre de 1997, seg\u00fan la demandada dada la necesidad urgente de la empresa de adelantar un plan de recorte de gastos o reorganizaci\u00f3n administrativa de la empresa, ante la precaria situaci\u00f3n financiera que afrontaba en ese entonces; la modalidad de despido utilizada fue la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin que mediara justa causa, previo el pago de las correspondientes indemnizaciones, tal como lo establece el art\u00edculo 64 del C. S. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales personas, hab\u00edan promovido entre sus compa\u00f1eros de trabajo, desde el 14 de noviembre de 1997, una propuesta de pacto colectivo de trabajo, invit\u00e1ndolos a conocerla y si la compart\u00edan a respaldarla con su firma en unas planillas que circularon para el efecto, cuyos originales reposan a los folios 34 a 37 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifestaron los actores en sus respectivas demandas y as\u00ed lo sostuvo en la declaraci\u00f3n rendida en el Despacho del Magistrado Sustanciador, la se\u00f1ora Sara Astrid Roc\u00edo Prieto, una de las actoras, quien a la pregunta, \u00bfPromovi\u00f3 usted junto con otros compa\u00f1eros la elaboraci\u00f3n y posterior presentaci\u00f3n ante las directivas de la empresa de una propuesta de pacto colectivo de trabajo&nbsp;?, contest\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;S\u00ed, fui una de las autoras intelectuales, con Samuel Salazar y Esperanza Palacio nos reun\u00edamos a la hora del almuerzo y dadas las circunstancias de que no cancelaban almuerzos, ni horas extras, ni auxilio de transporte ni otras necesidades de los trabajadores, se nos ocurri\u00f3 presentar un pacto colectivo a la empresa, teniendo en cuenta que era socia de Caracol o del Grupo Santo Domingo, porque Samuel y yo trabajamos en Caracol durante muchos a\u00f1os y para derrotar al sindicato en su momento la empresa present\u00f3 a los trabajadores un pacto colectivo. Quienes no est\u00e1bamos en el sindicato suscribimos el pacto colectivo; recordando esas \u00e9pocas con Samuel propusimos a Esperanza para conseguir el pacto colectivo que se hab\u00eda firmado en caracol acomodarlo a la situaci\u00f3n de radionet y present\u00e1rselo a la empresa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho le pregunt\u00f3 entonces, si adem\u00e1s de Samuel Salazar y Esperanza Palacio, otros empleados de la empresa promovieron la propuesta, a lo que ella respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCarlos Chica, que fue el que m\u00e1s motiv\u00f3 a la gente para que firmara por lo que \u00e9l representa, un periodista \u00edntegro&#8230;otro que particip\u00f3 fue Eulogio Uscategu\u00ed&#8230;Jos\u00e9 Domingo Bernal fue otro de los que particip\u00f3&#8230;a Carlos Fernando Alvarez se le encomend\u00f3 que indagara en el Ministerio de Trabajo sobre cu\u00e1l era el procedimiento a seguir con la propuesta de pacto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La propuesta fue respaldada por 47 de los 105 empleados que hac\u00edan parte de la empresa para la \u00e9poca12, lo que hace viable concluir que era &nbsp;de conocimiento p\u00fablico, no reservada, y que efectivamente tanto empleados como directivos ten\u00edan conocimiento de ella; de hecho, el gerente de la accionada, se\u00f1or Luis Horacio Cifuentes Valenzuela, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el 26 de agosto del presente a\u00f1o, manifest\u00f3 que informalmente se hab\u00eda enterado de ella aunque la misma nunca hab\u00eda sido entregada a la compa\u00f1\u00eda, y que supo que un ejemplar de dicho documento estaba colocado en la cartelera de la empresa con la firma de un buen n\u00famero de trabajadores; vale aclarar, que en efecto un ejemplar de dicha propuesta fue colocado en la cartelera de la empresa demandada por Alejandra Moreno, quien fue precisamente una de las despedidas y es actora en el proceso de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n espec\u00edfica que los actores le hacen a la demandada, es que el motivo de su despido no fue el que ella se\u00f1ala, un plan de recorte de gastos, sino la participaci\u00f3n activa que ellos tuvieron en la elaboraci\u00f3n y promoci\u00f3n de una propuesta de pacto colectivo de trabajo; no puede desestimar la Sala el hecho de que los despidos se hayan producido en bloque precisamente el primer d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s de que empezara a circular la propuesta, d\u00eda en el que la misma ya era respaldada por aproximadamente el 50% de los trabajadores, como tampoco puede atribuir a la mera coincidencia el hecho de que las siete personas despedidas, todas, hubieran promovido la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n ante la empresa de una propuesta de negociaci\u00f3n colectiva de condiciones de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada no aport\u00f3 ning\u00fan elemento que le permita a la Sala aceptar, que en efecto el despido de los peticionarios obedeci\u00f3 a un plan de recorte de costos, o a \u201c&#8230;una reorganizaci\u00f3n interna de la compa\u00f1\u00eda\u201d dise\u00f1ada y ejecutada por la gerencia, tal como lo afirma su apoderado en el escrito remitido al a-quo que reposa al folio 97 del expediente; as\u00ed, no existe ning\u00fan documento que se refiera a dicho plan, \u00e9l mismo no fue comentado ni consultado en la junta directiva de la empresa, o por lo menos no se aport\u00f3 prueba alguna en ese sentido; tampoco fue consultado o comentado con sus directivos, ni siquiera con el director de noticias, quien adem\u00e1s es socio de la compa\u00f1\u00eda13, no obstante que de manera abrupta y sin previo aviso le fueron retirados siete de sus m\u00e1s inmediatos colaboradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, de las declaraciones rendidas es viable y razonable concluir, que el motivo de los despidos si tiene una directa relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n que hicieran los demandantes entre sus compa\u00f1eros de una propuesta de pacto colectivo de trabajo. As\u00ed por ejemplo, el director de noticias, se\u00f1or Yamid Ahmad Ru\u00edz, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Despacho del Magistrado Sustanciador el d\u00eda 19 de agosto de 1998, manifest\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta de si ten\u00eda conocimiento por cualquier medio, formal o informal, de que en los d\u00edas previos al despido de los actores, un grupo de empleados estaba elaborando e impulsando la presentaci\u00f3n ante las directivas de una propuesta de pacto colectivo de trabajo, el declarante contest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo, entre otras cosas porque cuando se mencion\u00f3 el tema los periodistas lo desmintieron. Qui\u00e9nes lo desmintieron&nbsp;?. CONTESTO. Los periodistas que usted me mencion\u00f3 [la magistrada auxiliar delegada para tomar la declaraci\u00f3n previamente le hab\u00eda enumerado las personas despedidas]. Ante qui\u00e9n lo desmintieron&nbsp;?. Ante todos los compa\u00f1eros del noticiero incluy\u00e9ndome. PREGUNTADO. Es decir, que fueron interrogados sobre el particular&nbsp;?. CONTESTO. No, porque yo no interrogo, se debi\u00f3 tratar el tema a prop\u00f3sito de una comunicaci\u00f3n que colocaron en una cartelera y ellos aclararon que esa comunicaci\u00f3n no ten\u00eda ning\u00fan sentido distinto al de transmitir algunas inquietudes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta de si sab\u00eda el motivo del despido de los actores el director de noticias contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la gerencia me inform\u00f3 despu\u00e9s de tomada la decisi\u00f3n [de los despidos] que la compa\u00f1\u00eda ten\u00eda una deuda superior a dos mil millones de pesos y que era indispensable aplicar recortes, y se aplicaron en muchos sentidos para llegar a un recorte de gastos importante\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta de si le hab\u00edan sido informado por parte de la gerencia, sobre cu\u00e1les fueron los criterios aplicados para seleccionar las personas que ser\u00edan despedidas manifest\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Tengo entendido que el comunicado o la carta [ la propuesta de pacto colectivo de trabajo] que mencion\u00e9 que hab\u00eda sido colocado en la cartelera planteaba una serie de solicitudes que eran imposibles de atender ante las circunstancias de penuria de la empresa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las directivas de la empresa, en la fecha en se efectuaron los despidos, si ten\u00edan conocimiento de que se estaba elaborando y promoviendo entre los empleados una propuesta de pacto colectivo de trabajo; tambi\u00e9n, que sab\u00edan que los principales promotores de dicha propuesta eran precisamente las personas que decidieron despedir el 18 y el 19 de noviembre de 1997; igualmente, que por lo menos uno de los motivos que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n fue la participaci\u00f3n activa de dichas personas en la elaboraci\u00f3n de esa propuesta, la cual, seg\u00fan sostuvo el director de noticias, conten\u00eda solicitudes imposibles de atender por la situaci\u00f3n financiera que afrontaba la demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones encuentran corroboraci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de la historiadora Diana Uribe Forero, una de las empleadas de la empresa que conoci\u00f3 y respald\u00f3 con su firma la propuesta de pacto colectivo de trabajo. Ella manifest\u00f3, que fue invitada a conocer la propuesta y a respaldarla con su firma por dos de los empleados que fueron despedidos, espec\u00edficamente por los se\u00f1ores Eulogio Usc\u00e1tegui y Samuel Salazar, y a la pregunta de si conoc\u00eda el motivo del despido contest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;yo lo supe, aunque yo no estaba presente cuando eso sucedi\u00f3. Los motivos dicen, estaban relacionados con la propuesta .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reafirman las conclusiones antes se\u00f1aladas, en lo expresado por el se\u00f1or Cesar Augusto Moreno Hern\u00e1ndez, empleado de la empresa que fue llamado a declarar, quien no respald\u00f3 la propuesta de pacto colectivo de trabajo, pues \u00e9l manifest\u00f3 que la misma le fue dada a conocer por el se\u00f1or Samuel Salazar y por Alejandra Moreno, dos de los despedidos y actores la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El [Samuel Salazar] se limit\u00f3 a decirme de qu\u00e9 se trataba el pacto y me dijo que lo pensara para firmarlo y respaldarlo&#8230;En las charlas que nosotros ten\u00edamos con respecto al pacto \u00e9l me aconsejaba que nos conven\u00eda y que lo pens\u00e1ramos para firmarlo y respaldarlo. En ning\u00fan momento nos presion\u00f3 ni oblig\u00f3 a nadie a firmarlo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento que esgrime el apoderado de la demandada, que acogi\u00f3 de manera expresa el ad-quem, en el sentido de que aunque la desvinculaci\u00f3n se produjo el mismo d\u00eda, ello no significa que hubiere vicios ocultos y mucho menos que hubiere obedecido a la propuesta de un pacto colectivo, \u201c&#8230;dado que, hasta la fecha el EMPLEADOR no ha recibido pliego de peticiones de los trabajadores tendientes a conseguir un PACTO COLECTIVO o una CONVENCI\u00d3N COLECTIVA&#8230;\u201d, debe rechazarlo la Sala, pues la acusaci\u00f3n de los trabajadores despedidos es precisamente que con la medida adoptada, la de sus despidos, se trunc\u00f3 el proceso que se adelantaba y se les impidi\u00f3 de tajo presentar la propuesta a las directivas, pues ellos adelantaban la fase preliminar, que consist\u00eda en obtener el mayor respaldo posible por parte de los empleados a la propuesta, para luego si presentarla a las directivas, negociarla y posteriormente, de llegar a un acuerdo, suscribirla con la empleadora, y luego s\u00ed proceder a depositar el documento en el Ministerio de Trabajo, requisito con el cual cobrar\u00eda vigencia el instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de las directivas de la empresa acusada, sin lugar a duda se tradujo, no s\u00f3lo en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva de los actores, para lo cual los despidieron de su trabajo incurriendo tambi\u00e9n en la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental, sino en una advertencia t\u00e1cita para los dem\u00e1s empleados, que entendieron en ella una aviso de los efectos que tendr\u00eda su adhesi\u00f3n o respaldo a la propuesta, o su inter\u00e9s en continuar con su tr\u00e1mite ante el despido de sus promotores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que [no] se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores. (Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la violaci\u00f3n de los derechos a la libre asociaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva, encuentra su origen en la acci\u00f3n concreta de la demandada que es objeto de impugnaci\u00f3n por parte de los actores, con la cual aquella obstruy\u00f3 la realizaci\u00f3n efectiva de esos derechos, pues al despedir a los promotores de la propuesta no s\u00f3lo impidi\u00f3 que \u00e9sta siguiera su curso, sino que logr\u00f3 con ella un efecto de intimidaci\u00f3n en los dem\u00e1s empleados, que obviamente se abstuvieron de proseguir con el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lo verific\u00f3 la Sala al preguntarle a todos los declarantes, tanto a los directivos de la empresa demandada, como a los empleados de la misma que fueron citados, as\u00ed como a los actores convocados, qu\u00e9 paso luego de los despidos con la propuesta de pacto colectivo, y coincidir todos en que no se volvi\u00f3 a saber nada de ella. As\u00ed por ejemplo, al pregunt\u00e1rsele al se\u00f1or Cesar Augusto Moreno, qu\u00e9 hab\u00eda pasado con la mencionada propuesta despu\u00e9s del despido de los demandantes \u00e9ste contest\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;No se volvi\u00f3 a saber nada con respecto a esa propuesta. Nadie volvi\u00f3 a comentar nada de ese tema.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la historiadora Diana Uribe Forero ante la misma pregunta manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cNo se volvi\u00f3 a hablar de eso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Otro elemento que sirve para establecer un n\u00edtido nexo de causalidad entre la actividad desarrollada por los demandantes para elaborar y promover un pacto colectivo de trabajo y su despido, es la intervenci\u00f3n que ante sus compa\u00f1eros hizo el Se\u00f1or Carlos Alberto Chica, una vez fue informado por el subgerente de la decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; sobre tal intervenci\u00f3n, de las declaraciones se desprende que ella efectivamente ocurri\u00f3 y que en la misma el accionante se refiri\u00f3 a lo injusto de la decisi\u00f3n de su despido y los convoc\u00f3 a continuar sin temor en el &nbsp;prop\u00f3sito que \u00e9l y otros compa\u00f1eros promov\u00edan. Uno de los directivos de la empresa, el se\u00f1or Mauricio Vargas Escobar, en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 sobre el particular:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl [Carlos Alberto Chica] empez\u00f3 a hablarle a todo el grupo de periodistas sobre su propuesta de car\u00e1cter sindical, recuerdo que dec\u00eda que no hab\u00eda apoyo y que le parec\u00eda injusto&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, ha dicho la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n positiva de decretar y practicar las pruebas que sean necesarias para determinar la verdad material, \u201c&#8230;pues esta es la \u00fanica manera para llegar a una decisi\u00f3n de fondo que resuelva la controversia planteada, en la que prime el derecho sustancial y el valor de la justicia, como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso propuesto, las decisiones de instancia se limitaron a analizar una situaci\u00f3n formal, la presunta legitimidad de una decisi\u00f3n del empleador, por encontrar la misma expreso fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C. S. del T., y la competencia del juez ordinario para dirimir las controversias que de ella se susciten, sin tener en cuenta que la acusaci\u00f3n de los actores precisamente trasciende ese aspecto, pues se refiere a que la accionada se vali\u00f3 de esa norma legal para, amparada en la facultad que de ella se desprende, violar los derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los jueces constitucionales en este caso era comprobar, si efectivamente el patrono, haciendo un uso indebido de la prerrogativa que le da la citada norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hab\u00eda obstruido o impedido el libre ejercicio por parte de los actores y de los dem\u00e1s empleados de la empresa, de los derechos fundamentales a asociarse y a negociar colectivamente sus condiciones laborales y si para alcanzar ese objetivo despidi\u00f3 a los actores vulnerando su derecho al trabajo, y en caso de que as\u00ed hubiere ocurrido, proceder a proteger de manera inmediata esos derechos, cuya aplicaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, prevalece. Es decir, imponer la realizaci\u00f3n efectiva de los preceptos de orden constitucional, que en el caso concreto encontraron interferencia en una disposici\u00f3n legal, que utilizada de manera indebida como lo hizo la demandada, contradice los postulados b\u00e1sicos del paradigma del Estado social de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;La norma que primero y en grado mayor obliga al Juez es la Constituci\u00f3n. Si bien los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (C.N. art. 230), en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n sus disposiciones (C.N. art. 4). Las normas constitucionales est\u00e1n llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias, y para ello, por regla general, no requieren de la mediaci\u00f3n de la ley por cuanto tienen un contenido normativo propio y auto-suficiente. Las leyes y dem\u00e1s normas del ordenamiento no deben aplicarse si resultan incompatibles con el sentido de la Constituci\u00f3n y, en todo caso, deber\u00e1n interpretarse del modo que m\u00e1s armonicen con el texto constitucional. La Constituci\u00f3n aspira a tener una plenitud de sentido y a permear con sus principios y valores el entero ordenamiento. Cualquier pieza normativa del ordenamiento, por ende, para subsistir en \u00e9l y reclamar obediencia debe conciliarse con la letra y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. Esa decisiva verificaci\u00f3n es una de las tareas m\u00e1s delicadas que el Estado conf\u00eda al poder judicial, en el momento en que \u00e9ste procede a decidir los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n.\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo, obstruy\u00f3 la libertad que el Constituyente le reconoci\u00f3 a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertaci\u00f3n de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protecci\u00f3n de los mismos v\u00eda tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicci\u00f3n plena sobre la ocurrencia de la infracci\u00f3n, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2, del numeral 2 del art\u00edculo 354 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 39 de la ley 50 de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentarios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de personal a una organizaci\u00f3n sindical de la protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDespedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales..\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n o violaci\u00f3n de dichos derechos fundamentales afecta, adem\u00e1s de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realizaci\u00f3n de los valores a los que hemos hecho referencia, &nbsp;principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no solo se origina y fundamenta en los art\u00edculo 1, 4 inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra no s\u00f3lo con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones como la de la demandada, adem\u00e1s de contrariar los postulados b\u00e1sicos del Estado social de derecho, desconocen legislaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter internacional que Colombia ha adoptado al suscribir los respectivos convenios, incorpor\u00e1ndola a su ordenamiento interno a partir del perfeccionamiento de los mismos, lo que implica que contrar\u00eda tambi\u00e9n el mandato espec\u00edfico del art\u00edculo 93 superior, que le atribuye a dicha legislaci\u00f3n un car\u00e1cter prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las normas constitucionales que reconocen los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, se fortalecen con los mandatos de los art\u00edculos &nbsp;53, inciso 3, y 93 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto incorporan a la legislaci\u00f3n interna \u201clos convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados\u201d por Colombia, los cuales constituyen una fuente para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en dicha Carta. En estas condiciones, son aplicables en el orden interno los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O.I.T. aprobados por Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen los mencionados derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia de negociaci\u00f3n colectiva, el art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la O.I.T. dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1n adaptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaciones voluntarias, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n que ha efectuado la Sala del proceso de la referencia, y el an\u00e1lisis que efect\u00fao del caso a partir del acervo probatorio que descansa en el expediente y de las pruebas que recopil\u00f3, servir\u00e1n de base a la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 de revocar los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar conceder la tutela interpuesta por los actores para proteger sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 25, 38, 39 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; al efecto ordenar\u00e1 el reintegro de los demandantes a sus puestos de trabajo dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios, los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 1998 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la Ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 las acciones de tutela del proceso de la referencia, &nbsp;y la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, fechada el 21 de abril de 1998, que confirm\u00f3 dicho fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por los actores, para proteger sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo, orden\u00e1ndole para el efecto a la demandada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, reintegre a sus puestos de trabajo a los se\u00f1ores CARLOS ALBERTO CHICA ARIAS, SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO, EULOGIO USCATEGUI MARTINEZ, GLORIA ALEJANDRA MORENO GOMEZ Y SARA ASTRID ROCIO PRIETO PARDO, dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios, los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR la remisi\u00f3n de copia del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Santa Fe de Bogot\u00e1, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Vale aclarar, que la Corte Constitucional ha precisado, que a\u00fan cuando el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales \u201c&#8230;no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU- 342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Dicha facultad se encuentra consignada y regulada &nbsp;expresamente en el art\u00edculo 64 del C. S. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 A solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, el gerente de la empresa demandada certific\u00f3 en oficio fechado el 26 de agosto de 1998, que en la fecha en la que se sucedieron los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el n\u00famero de empleados al servicio de la empresa era de 105, de los cuales, en el momento del despido de los peticionarios, 47 hab\u00edan respaldado con su firma la propuesta de pacto colectivo de trabajo. El original de las planillas en las que se recogieron dichas firmas reposa en el expediente, folios 34 a 37. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cuando el patrono, con base en la prerrogativa que le otorga el art\u00edculo 64 del C. S. del T., da por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, ello no quiere decir que el trabajador no tenga m\u00e1s opci\u00f3n que conformarse con la indemnizaci\u00f3n, pues \u00e9l puede recurrir a la justicia y solicitar el reintegro: \u201cLa percepci\u00f3n del dinero destinado por la parte patronal para indemnizar el despido injusto, no puede significar la decisi\u00f3n absoluta de escoger entre uno u otro derecho, porque es el juez quien puede decidir esta situaci\u00f3n mediante pedimento del trabajador, quien como es obvio, no podr\u00eda optar por s\u00ed mismo por el reintegro para incorporarse a la empresa desconociendo el despido, y volver al trabajo contra la voluntad de \u00e9sta. &#8230;Lo que significa que [el recibo] de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto por parte del trabajador, no [implica] renuncia t\u00e1cita al derecho de pedir el reintegro para que la justicia resuelva&#8230;\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de diciembre 13 de 1973), acci\u00f3n que debe conocer el juez laboral, consagrada en el art\u00edculo 8 del Decreto 2351 de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>8 La Sala Ocho de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus facultades legales, a trav\u00e9s de autos fechados el 11 y el 19 de agosto de 1998, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en el proceso de revisi\u00f3n de la referencia, espec\u00edficamente orden\u00f3 tomar diez declaraciones a directivos, empleados y actores y la remisi\u00f3n por escrito de informaci\u00f3n por parte de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T-406 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10 De las declaraciones rendidas ante la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, por dos de los actores de la demanda, Carlos Alberto Chica y Sara Roc\u00edo Prieto y por el gerente de la misma Luis Horacio Cifuentes, cuyos textos reposan en el expediente, folios 250 a 263, se concluye que adem\u00e1s de quienes interpusieron la acci\u00f3n de la referencia, otros dos empleados, Esperanza Palacio y Jos\u00e9 Domingo Bernal, que tambi\u00e9n participaron activamente en la elaboraci\u00f3n y promoci\u00f3n entre sus compa\u00f1eros de la propuesta colectiva de trabajo, fueron despidos por la demandada al d\u00eda siguiente que se sucedieron los despidos de los peticionarios, esto es el 19 de noviembre de 1997, bajo la misma modalidad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin que mediara justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Esta modalidad se encuentra consagrada en el art\u00edculo 481 del C. S. del T., el cual fue subrogado por el art\u00edculo 69 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>12 El dato sobre n\u00famero de empleados al servicio de la empresa en la fecha en que se efectuaron los despidos de los actores, fue suministrado por la accionada a trav\u00e9s de oficio fechado el 26 de agosto de 1998, remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador., el cual reposa en el expediente, folio 289. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Al folio 101 del expediente reposa copia del certificado de C\u00e1mara de Comercio, en el que aparece como socio el entonces director de noticias de la cadena demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-476-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia T-476\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Alcance &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. 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