{"id":3996,"date":"2024-05-30T17:44:39","date_gmt":"2024-05-30T17:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-484-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:39","slug":"t-484-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-98\/","title":{"rendered":"T 484 98"},"content":{"rendered":"<p>T-484-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-484\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la tutela no procede sino de manera excepcional trat\u00e1ndose del pago de sumas dinerarias con ocasi\u00f3n de controversias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>El pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia, se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligaci\u00f3n por parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de \u00e9ste \u00faltimo se erige en una abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por poner en riesgo la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital de que trata el art\u00edculo 53 Superior y la garant\u00eda de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 25 eiusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados &nbsp;<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisi\u00f3n de empleo remunerado &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Afiliaci\u00f3n de trabajador a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165.714 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alvaro Santana Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Alvaro Santana Ram\u00edrez contra la Alcald\u00eda Municipal del Socorro (Santander). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la demanda, el accionante se vincul\u00f3 como docente del Municipio del Socorro, y desde esa fecha (noviembre de 1997) no ha recibido pago alguno por concepto de salario lo que le viene causando un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el libelo se afirma que no ha sido vinculado al servicio de salud y seguridad social general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en documento dirigido al juzgado de conocimiento, el alcalde municipal asegura que el nombramiento se hizo contraviniendo lo dispuesto en el art\u00edculo 128 CP. Agrega que \u201cexiste en la actualidad imposibilidad de efectuar los pagos por cuanto no fueron presupuestados ni contemplados en el Decreto de asignaciones civiles de la Planta de Personal del Municipio del Socorro\u201d. Ello &#8211; agrega el escrito- lleva a que el acto administrativo pueda ser inaplicado. Finalmente, advierte el alcalde la existencia de otras anomal\u00edas de orden legal en el nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Providencia que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro neg\u00f3 la tutela, por existir otros medios de defensa, particularmente el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la \u201cjurisdicci\u00f3n coactiva, en procura de la cancelaci\u00f3n efectiva de los salarios que se le adeudan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de obligaciones de orden laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la tutela no procede sino de manera excepcional trat\u00e1ndose del pago de sumas dinerarias con ocasi\u00f3n de controversias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, bajo circunstancias especial\u00edsimas -que la propia jurisprudencia se ha encargado de perfilar- esta regla ha admitido excepciones &nbsp;que se constituyen en situaciones que en manera alguna pretenden sustituir las v\u00edas judiciales ordinarias que el legislador estableci\u00f3 para el efecto (Cf. Sentencia T 345 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, nos enfrentamos a una hip\u00f3tesis en la que est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital del solicitante, y por ende su digna supervivencia, toda vez que se le adeudan sus salarios desde noviembre de 1997 como docente de tiempo completo, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia constitucional hace posible la excepcional procedencia del amparo solicitado &nbsp;<\/p>\n<p>El pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia 1, se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligaci\u00f3n por parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de \u00e9ste \u00faltimo se erige en una abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por poner en riesgo la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital de que trata el art\u00edculo 53 Superior y la garant\u00eda de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 25 eiusdem (Sentencia T 081 de 1997 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la instancia que el accionado cuenta con el medio judicial ordinario, circunstancia que no ignora la Corte, pero, como en precedentes oportunidades, subraya su ineficacia respecto de la protecci\u00f3n constitucional solicitada. Sin embargo, la orden en este caso ser\u00e1 la reanudaci\u00f3n del pago, dado que para las sumas atrasadas el accionante cuenta con los medios judiciales previstos al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones la Sala entrar\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en el sentido arriba expuesto, jurisprudencia que ha sido abundante en el caso de los docentes, ante la recurrente actitud omisiva por parte de las autoridades competentes, quienes no pueden aducir la falta de la apropiaci\u00f3n presupuestal respectiva, comoquiera que es su deber llevar a cabo las gestiones presupuestales respectivas con la debida antelaci\u00f3n ( Cf. Sentencia T 234 de 1997 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo expuesto que ante la omisi\u00f3n dilatada del municipio del Socorro en lo relativo a la cancelaci\u00f3n de las sumas debidas al peticionario resulta procedente la tutela en orden a obtener la reanudaci\u00f3n en el pago respectivo, por lo que esta Sala entrar\u00e1 a revocar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no pasa por alto esta Corporaci\u00f3n otra grave negligencia por parte del municipio accionado: la falta de afiliaci\u00f3n a un sistema de Seguridad Social. Obligaci\u00f3n desatendida que tambi\u00e9n habr\u00e1 que tutelar. Se reitera de esta suerte lo expresado en reciente jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus m\u00e1s elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven precisados, como aqu\u00ed acontece, a asumir los costos respectivos de su propio pecunio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo in\u00fatiles los avances del sistema jur\u00eddico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio p\u00fablico y derecho inalienable de todo trabajador\u201d (Cf. Sentencia T 075 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si la Administraci\u00f3n encuentra que el nombramiento del docente Santana Ram\u00edrez presenta inconsistencias de orden constitucional y legal es su deber debatir el asunto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por medio de los instrumentos legales previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE la sentencia de quince (15) de abril de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito del Socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DESE el amparo invocado. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Alcalde del Municipio del Socorro, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a reanudar el pago que por concepto de salarios le corresponde al peticionario, as\u00ed como a proceder a su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por la imprevisi\u00f3n administrativa no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho(48) horas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- PREV\u00c9NGASE al Municipio del Socorro para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias &nbsp;T 167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 063 de 1995 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 146 de 1996 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T 437 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 565 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 641 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 006 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 081 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 234 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T 273 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T 527 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 529 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 012 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 210 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 211 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 212 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 213 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 220 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-484-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-484\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. 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