{"id":3997,"date":"2024-05-30T17:44:39","date_gmt":"2024-05-30T17:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-485-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:39","slug":"t-485-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-98\/","title":{"rendered":"T 485 98"},"content":{"rendered":"<p>T-485-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-485\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificaci\u00f3n de condiciones laborales del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad discrecional en cabeza del empleador de modificar las condiciones laborales tiene en la llamada &#8220;movilidad geogr\u00e1fica&#8221;, esto es, en el cambio de sede de trabajo, una de sus manifestaciones m\u00e1s recurrentes. Potestad que, ha dicho la Corte, en manera alguna tiene car\u00e1cter absoluto, comoquiera que la propia constituci\u00f3n establece una serie de l\u00edmites. En efecto, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, con apoyo en las referidas disposiciones, que si bien este tipo de controversias no es dable resolverlas en sede de tutela, es deber del juez constitucional velar por el respeto al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, de acuerdo con el art\u00edculo 25 Superior, en concordancia con los principios fundamentales que deber\u00e1n tenerse en cuenta en la expedici\u00f3n del estatuto del trabajo seg\u00fan las voces del art\u00edculo 53 eiusdem. Si bien es cierto que la lectura constitucional de la figura del ius variandi no lleva consigo la p\u00e9rdida de la discrecionalidad propia que la ley confiere en estos casos al empleador, no es menos cierto que de \u00e9sta ha de hacerse un uso razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Movilidad geogr\u00e1fica &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165 751 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mart\u00edn Atencia Montero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRIO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve el proceso de tutela instaurado por Mart\u00edn Atencia Montero contra el Alcalde del Municipio de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la demanda, el accionante fue vinculado como docente en la planta de personal de educadores del municipio de San Sebasti\u00e1n de Buenavista ( Magdalena ) el 18 de abril de 1996, para prestar sus servicios en el Colegio urbano mixto Alfonso L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el peticionario que dicho nombramiento se hizo previo un acuerdo con el alcalde, a fin de evitar su desplazamiento a lugar diferente del municipio en raz\u00f3n a sus limitaciones f\u00edsicas, pues padece de par\u00e1lisis del nervio ci\u00e1tico de la pierna izquierda (atrofia muscular y p\u00e9rdida sustancial de la fuerza y tono muscular), seg\u00fan certificaci\u00f3n del hospital municipal que anexa, y conforme a la cual \u201cNo debe realizar esfuerzos mayores ni traslados a pie por largos trayectos\u201d, debiendo recibir tratamiento permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo se expres\u00f3 que el 6 de febrero de 1998, el solicitante fue notificado de su traslado por necesidad de servicio -en virtud de un decreto firmado por el alcalde encargado- a la escuela rural mixta del corregimiento de Santa Rosa, ubicada en una zona de dif\u00edcil acceso, distante 30 kil\u00f3metros de su domicilio. (acompa\u00f1a copia de certificaci\u00f3n del director de desarrollo educativo municipal del car\u00e1cter dif\u00edcil de la zona, seg\u00fan clasificaci\u00f3n de la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n departamental). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra tal medida, asegura el peticionario, interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue denegado por el alcalde encargado, circunstancia que estima violatoria de sus derechos fundamentales, particularmente al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso merced a que el traslado se hizo sin el previo concepto de la Junta Municipal de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de marzo de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta al estimar que le asiste raz\u00f3n al demandante para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, fundamental en ciertos casos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual cita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia pone de relieve que de acuerdo con lo establecido el art\u00edculo 13 Superior, el Estado proteger\u00e1 de manera especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al tenor del fallo fue vulnerado igualmente el derecho al debido proceso por no ajustarse a los procedimientos establecidos en materia de traslados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Banco, al conocer de la impugnaci\u00f3n presentada contra el indicado fallo, decide revocar la decisi\u00f3n del a quo por considerar que el derecho a la igualdad no fue violado toda vez que \u201c se impondr\u00eda demostrar que en otros casos no se ha hecho el traslado en consideraci\u00f3n al estado personal del docente y \u00e9llo (sic) no ha sido demostrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la providencia que &nbsp;los actos atacados son actos administrativos que pueden ser controvertidos ante los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter relativo del ius variandi: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad discrecional en cabeza del empleador de modificar las condiciones laborales tiene en la llamada \u201cmovilidad geogr\u00e1fica\u201d, esto es, en el cambio de sede de trabajo, una de sus manifestaciones m\u00e1s recurrentes. Potestad que, ha dicho la Corte, en manera alguna tiene car\u00e1cter absoluto, comoquiera que la propia constituci\u00f3n establece una serie de l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, con apoyo en las referidas disposiciones, que si bien este tipo de controversias no es dable resolverlas en sede de tutela, es deber del juez constitucional velar por el respeto al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, de acuerdo con el art\u00edculo 25 Superior, en concordancia con los principios fundamentales que deber\u00e1n tenerse en cuenta en la expedici\u00f3n del estatuto del trabajo seg\u00fan las voces del art\u00edculo 53 eiusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, reitera la Corte que si bien es cierto que la lectura constitucional de la figura del ius variandi no lleva consigo la p\u00e9rdida de la discrecionalidad propia que la ley confiere en estos casos al empleador, no es menos cierto que de \u00e9sta ha de hacerse un uso razonable (Cfr. Sentencia T 483 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de autos advierte la Corte que a pesar de que el enfermo no se ve sensiblemente afectado en su capacidad laboral, \u00e9ste requiere, dadas sus especiales condiciones de salud que le impiden desplazamientos prolongados seg\u00fan recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que obra en el expediente, un tratamiento diferente proporcional y razonable, m\u00e1s no discriminatorio, respecto de los dem\u00e1s docentes.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo viene sosteniendo la jurisprudencia, una orden judicial de traslado inmediato representar\u00eda para las autoridades municipales demandadas la disyuntiva, no querida por la Constituci\u00f3n, entre cumplir la orden del juez de tutela y quebrantar la normatividad aplicable, creando una plaza inexistente y sin disponibilidad presupuestal, o trasladando forzosamente a otro u otros profesores, con desconocimiento de las circunstancias de cada uno y de las necesidades del servicio educativo.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo razonable es, entonces, que la Corte atendiendo las circunstancias especiales del docente y comoquiera que se hace necesario proceder a velar por el respeto a unas condiciones dignas y justas en el trabajo, seg\u00fan lo preceptuado por el citado art\u00edculo 25 Superior, proteja el derecho que tiene el peticionario para que a la solicitud de traslado se le proporcione un tratamiento preferencial. Se reitera as\u00ed la jurisprudencia contenida en las sentencias:T-330\/93, T-484\/93,T-181\/96, &nbsp; T-023\/97 y T-455 de 1997, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) el d\u00eda veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela solicitada. En consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio de San Sebasti\u00e1n de Buenavista (Magdalena) que cuando ocurra la primera vacante para el casco urbano se de tratamiento preferencial al demandante Mart\u00edn Atencia Montero para que simult\u00e1neamente contin\u00fae laborando, recibiendo el tratamiento m\u00e9dico adecuado y supere la enfermedad que lo aqueja. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Sobre diferenciaci\u00f3n positiva consultar Sentencias C 094 de 1993 y T 330 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido sentencia T-514 de 1996, reiterada en las sentencias T-002, T-023, T-455 de 1997 y T-208 de 1998 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-485-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-485\/98 &nbsp; IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificaci\u00f3n de condiciones laborales del trabajador &nbsp; La facultad discrecional en cabeza del empleador de modificar las condiciones laborales tiene en la llamada &#8220;movilidad geogr\u00e1fica&#8221;, esto es, en el cambio de sede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}