{"id":3998,"date":"2024-05-30T17:44:39","date_gmt":"2024-05-30T17:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-486-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:39","slug":"t-486-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-98\/","title":{"rendered":"T 486 98"},"content":{"rendered":"<p>T-486-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-486\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de di\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento sin cumplir periodo m\u00edmino de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos\/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n estatal de proteger salud de poblaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad correspondiente debe prestar la atenci\u00f3n que sea necesaria, &nbsp;en forma proporcional a las semanas cotizadas, pues las empresas promotoras de salud est\u00e1n obligadas a asumir el costo del tratamiento en proporci\u00f3n al n\u00famero de semanas que el afiliado ha pagado, cuando no se ha alcanzado el m\u00ednimo de las 100 reglamentarias. Sin embargo, cuando se demuestre que el afiliado, los beneficiarios de \u00e9ste o las personas que por disposici\u00f3n legal est\u00e1n obligadas a brindar protecci\u00f3n a \u00e9stos, seg\u00fan el principio de solidaridad y normas legales, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos en la proporci\u00f3n correspondiente, deben ejecutarse las acciones y gestiones necesarias para que las entidades p\u00fablicas o privadas de que trata el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, asuman la atenci\u00f3n requerida. Las gestiones est\u00e1n a cargo de la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado quien requiera el correspondiente tratamiento, en coordinaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas encargadas de velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico de salud. Si las instituciones p\u00fablicas o privadas a las que hace referencia el decreto 806 de 1998, a\u00fan no tienen suscrito el contrato al que all\u00ed se hace menci\u00f3n, la entidad promotora seguir\u00e1 obligada a prestar la totalidad del tratamiento. En dicho evento, \u00e9sta tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para que \u00e9ste, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas asuma el valor que correspond\u00eda al afiliado, por cuanto Estado no puede desconocer su principal obligaci\u00f3n de velar por la salud de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-174.739 y T-177.268 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carlos Arturo Vela Mu\u00f1oz contra la Entidad Promotora de Salud Instituto de Seguros Social &nbsp;Seccional -Bogot\u00e1-. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del diez (10) de septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre los &nbsp;fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso de tutela instaurado por Carlos Arturo Vela Mu\u00f1oz &nbsp;contra la empresa promotora de salud Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor present\u00f3, el veintitr\u00e9s (23) de junio de 1998, ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para obtener de \u00e9ste, &nbsp;el tratamiento de di\u00e1lisis que requer\u00eda su se\u00f1ora madre, tratamiento que este instituto hab\u00eda denegado, &nbsp;porque la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela (madre del actor), &nbsp;no contaba con el m\u00ednimo de semanas exigido por la ley 100 de 1993, decretos reglamentarios y circulares del instituto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 conocer de esta acci\u00f3n a la Sala integrada por los magistrados Luz Magdalena M\u00f3jica Rodr\u00edguez&nbsp; (ponente), Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Ni\u00f1o Ortega.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esta sala de decisi\u00f3n, despu\u00e9s de recaudar algunas pruebas y o\u00edr a la entidad acusada, resolvi\u00f3, en fallo del siete (7) de julio de 1998, denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Arturo Vela Mu\u00f1oz, por cuanto \u00e9ste &nbsp;no manifest\u00f3 que actuaba como agente oficioso de su se\u00f1ora madre, requisito que no s\u00f3lo exige el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sino m\u00faltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tanto, se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n del peticionario. Sin embargo, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que el defecto era subsanable, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n pod\u00eda ser instaurada nuevamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. Por tanto, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. El expediente correspondiente fue radicado bajo el n\u00famero T-174.739. Expediente que la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho (8) decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor, ante la posibilidad de presentar nuevamente la acci\u00f3n, subsanando el defecto se\u00f1alado por la sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, radic\u00f3, el diez (10) de julio de 1998, ante el mismo tribunal, un escrito actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Margarita Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela, quien, por sus condiciones de salud, no estaba en condiciones de ejercer su propia defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La mencionada acci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la sala de decisi\u00f3n compuesta por las magistradas Miriam Forero de Pardo (ponente), Liana Aida Lizarazo Vaca y Luz Magdalena M\u00f3jica Rodr\u00edguez. En fallo del veintisiete (27) de julio de 1998, esta sala de decisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Dentro de este contexto, en las acciones de la referencia, &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 un solo fallo, de conformidad con el auto de la sala de selecci\u00f3n No. 8, &nbsp;del veinte (20) de agosto de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Arturo Vela Mu\u00f1oz es afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde hace varios a\u00f1os. Sin embargo, s\u00f3lo el 13 de abril de 1998, incluy\u00f3 a sus padres como beneficiarios. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Margarita Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela, madre del actor, de 75 a\u00f1os de edad padece de hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia renal cr\u00f3nica, broconeumon\u00eda basal derecha, s\u00edndrome an\u00e9mico, epoc tipo bronquitis cr\u00f3nica, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el gerente de la cl\u00ednica San Pedro Claver (folio 65), raz\u00f3n por la que necesita, entre otros, tratamiento de hemodi\u00e1lisis, tal como lo prescribi\u00f3 el &nbsp;nefr\u00f3logo del Instituto que la atendi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas desde que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela entr\u00f3 a ser beneficiaria de los servicios del instituto, inferiores a las 100 que exige la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, el instituto acusado se niega a &nbsp;prestar el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que \u00e9sta requiere, por estar clasificado como procedimiento de &nbsp;alto costo, seg\u00fan el art\u00edculo 38 del decreto 1938 de 1994. Tratamiento que s\u00f3lo puede ser prestado cuando el actor &nbsp;asuma los costos que, por disposici\u00f3n legal, le corresponden.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las demandas de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del derecho a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Margarita Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela, por medio de una orden al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, para que suministre el tratamiento de di\u00e1lisis que \u00e9sta requiere, pues, en su concepto, &nbsp;el obligado a tener las 100 semanas de cotizaci\u00f3n es el afiliado y no el beneficiario. En su caso, \u00e9l, &nbsp;como afiliado, &nbsp; ha cotizado aproximadamente 650 semanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencias de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tal como fue se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de antecedentes, mediante sentencia del siete (7) de julio de 1998, una de las salas de decisi\u00f3n civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Vela Mu\u00f1oz, por falta de legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n en favor de la &nbsp;se\u00f1ora Margarita Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela (expediente T-174.739).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En un segundo fallo, del veintisiete &nbsp;(27) de julio de 1998 (expediente T-177.268), otra de las salas de decisi\u00f3n del mencionado tribunal, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el actor, y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales suministrar el tratamiento requerido por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela, a fin de conservar su vida. En cuanto a la forma de asumir &nbsp;los costos &nbsp;de \u00e9ste, se dispuso que el accionante deb\u00eda sufragarlos en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica. El valor que \u00e9ste no pudiese costear, ser\u00eda a cargo del Fondo de Aseguramiento de Enfermedades Catastr\u00f3ficas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las consideraciones que fundamentaron esta orden, tuvieron en la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y la especial atenci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad, su principal soporte. Se consider\u00f3 que, si bien la negativa de la entidad acusada tiene como sustento las correspondientes circulares expedida por su direcci\u00f3n general, las cuales concuerdan con las exigencias legales, la protecci\u00f3n que debe darse a la vida de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela, est\u00e1 &nbsp;por encima de estos preceptos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Considerando, &nbsp;igualmente, que la Familia, el Estado y la Sociedad, est\u00e1n llamados a proteger de forma particular a las personas de la tercera edad, orden\u00f3 al accionante, como hijo de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela, asumir los costos del tratamiento en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica, correspondi\u00e9ndole al Estado sufragar el excedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, quien requiere de un tratamiento de hemodi\u00e1lisis, y no cuenta con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, a fin de obtener de la empresa promotora de salud, de la que es beneficiaria, el procedimiento m\u00e9dico que requiere, solicita al juez de tutela &nbsp;amparar los derechos a la vida y a la salud de su progenitora, mediante una orden a la entidad acusada, para que &nbsp;preste el tratamiento prescrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En un primer momento, una de las salas de decisi\u00f3n civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado por falta de legitimaci\u00f3n de quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n (expediente T-174.739). Esta se volvi\u00f3 a presentar, demostrando la legitimaci\u00f3n en causa, raz\u00f3n por la que otra sala de decisi\u00f3n del mismo tribunal, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada (expediente T-177.268).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Dentro de este contexto, se considera que no hay lugar a que esta Sala de Revisi\u00f3n se pronuncie en relaci\u00f3n con fallo emitido dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero T-174.739, por existir, en la actualidad, carencia de objeto, puesto que, por virtud del fallo que emiti\u00f3 el mismo tribunal, el veintisiete (27) de julio de 1998, la protecci\u00f3n que requer\u00eda la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela fue ordenada. Es decir, la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el evento correspondiente, carecer\u00eda de fundamento, pues no tendr\u00eda sentido revocar &nbsp;o confirmar la mencionada decisi\u00f3n, cuando el motivo que le dio origen no existe en la actualidad ( el tratamiento de hemodi\u00e1lisis se est\u00e1 prestando).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la carencia de objeto, &nbsp;se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiple jurisprudencia, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno&#8221;. (subrayas fuera de texto) (Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 1994. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-542 de 1992, T-036 de 1994; T- 111 de 1995, T-402 de 1996 y 623 de 1997, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido el siete (7) de julio de 1998, por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela de Carlos Arturo Vela Mu\u00f1oz contra la empresa promotora de salud Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por existir en la actualidad carencia de objeto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Revisi\u00f3n del fallo proferido en el expediente T-177.268. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En fallo del veintisiete (27) de julio de 1998, &nbsp;una de las salas decisi\u00f3n civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, una vez demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa del se\u00f1or Carlos Arturo Vela Mu\u00f1oz, y a efectos de proteger la vida y la salud de la se\u00f1ora Margarita Mu\u00f1oz, madre de \u00e9ste, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, prestar la atenci\u00f3n que \u00e9sta &nbsp;pudiese requerir, pese a no tener el m\u00ednimo de semanas que exige la ley para esos efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a la forma de asumir los costos, se dispuso que el accionante deb\u00eda sufragarlos, en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica. El valor restante, &nbsp;pod\u00eda obtenerse acudiendo al Fondo de Aseguramiento de Enfermedades Catastr\u00f3ficas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rmino generales, la providencia emitida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, concuerda con la jurisprudencia ya reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que, en casos similares al de la se\u00f1ora Margarita Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela &nbsp;(v.gr. tratamiento de di\u00e1lisis &#8211; sentencias 370 y 419 de 1998 -, suministro de drogas -sentencia SU-480 de 1997, entre otras- intervenciones quir\u00fargicas -sentencias 250 y 632 de 1997, entre otras), en los que ha estado en peligro la vida y el r\u00e1pido deterioro de la salud de un paciente, ha ordenado a las empresas promotoras de salud suministrar los tratamientos, medicamentos e incluso las intervenciones quir\u00fargicas que se requieran, a efectos de lograr la conservaci\u00f3n de los derechos inalienables a la vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que \u00e9stos no cuenten con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exige la ley para poder acceder a ellos, por tratarse de tratamientos y enfermedades catalogadas legalmente como ruinosas o catastr\u00f3ficas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El afiliado, en estos eventos, est\u00e1 obligado legalmente a cubrir la proporci\u00f3n que no cubra la entidad promotora, obligaci\u00f3n que no desconoce derecho fundamental ni mandato constitucional alguno ( sentencia C-112 de 1998). Sin embargo, cuando se ha comprobado que no se poseen &nbsp;los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de tales tratamientos y los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n de conformidad con la normatividad legal (art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, &nbsp;decreto 1938 de 1994 y art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998), est\u00e1 Corporaci\u00f3n &nbsp;ha ordenado lo siguiente:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. La entidad correspondiente debe prestar la atenci\u00f3n que sea necesaria, &nbsp;en forma proporcional a las semanas cotizadas, pues, &nbsp;de conformidad con los preceptos enunciados, las empresas promotoras de salud est\u00e1n obligadas a asumir el costo del tratamiento en proporci\u00f3n al n\u00famero de semanas que el afiliado ha pagado, cuando no se ha alcanzado el m\u00ednimo de las 100 reglamentarias (sentencia T-419 de 1998). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando se demuestre que el afiliado, los beneficiarios de \u00e9ste o las personas que por disposici\u00f3n legal est\u00e1n obligadas a brindar protecci\u00f3n a \u00e9stos, &nbsp;seg\u00fan el principio de solidaridad y normas legales (art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil), &nbsp;no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos en la proporci\u00f3n correspondiente, deben ejecutarse las acciones y gestiones necesarias para que las entidades p\u00fablicas o privadas de que trata el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, asuman la atenci\u00f3n requerida.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga la capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente (se refiere al que debe pagar el usuario cuando no ha cotizado los per\u00edodos m\u00ednimos a que se ha hecho referencia) deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas entidades cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n &nbsp;de acuerdo con las normas vigentes.\u201d (par\u00e9ntesis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;Las gestiones a las que se hace referencia en el numeral anterior, est\u00e1n a cargo de la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado quien requiera el correspondiente tratamiento, en coordinaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas encargadas de velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico de salud (v. gr. Ministerio de Salud, secretar\u00edas de salud departamentales y municipales). (sentencias T-419 de 1998). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4. Si las instituciones p\u00fablicas o privadas a las que hace referencia el decreto 806 de 1998, a\u00fan no tienen suscrito el contrato al que all\u00ed se hace menci\u00f3n, la entidad promotora seguir\u00e1 obligada a prestar la totalidad del tratamiento. En dicho evento, \u00e9sta tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para que \u00e9ste, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas asuma el valor que correspond\u00eda al afiliado&nbsp; (sentencia SU- 480 de 1997), por cuanto Estado no puede desconocer su principal obligaci\u00f3n de velar por la salud de la poblaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. En estos t\u00e9rminos, la orden emitida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la sentencia del veintisiete (27) de julio, si bien no tuvo en cuenta lo dispuesto por el decreto 806 de 1998, as\u00ed como reciente jurisprudencia en relaci\u00f3n con la asunci\u00f3n proporcional de los costos por parte del las entidades promotoras de salud, que de hecho no estaba obligado a conocer, pues la providencia se dict\u00f3 con anterioridad a \u00e9sta, el fallo habr\u00e1 de confirmarse, teniendo en cuenta lo siguiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Margarita Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela, seg\u00fan consta en el informe suscrito el diez y siete (17) de julio del a\u00f1o en curso, por el Gerente de la Cl\u00ednica San Pedro Claver (folios 65 a 68 del expediente T-177.268), est\u00e1 siendo atendida por esa instituci\u00f3n desde el doce (12) de julio cuando entr\u00f3 por urgencias. Para la fecha del informe, se le hab\u00edan practicado 12 sesiones de hemodi\u00e1lisis, cada una de cuatro horas, programadas para los d\u00edas martes, jueves &nbsp;y s\u00e1bado (folio 66). &nbsp;Es decir, la atenci\u00f3n se estaba prestando a\u00fan antes de haberse emitido la orden del tribunal en ese sentido ( carencia de objeto). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2 Si bien en el fallo que se revisa, se orden\u00f3 al accionante asumir los costos del tratamiento en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica, hecho que en principio est\u00e1 acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y las normas legales, se pudo constatar que, en el mismo informe al que se hizo referencia en el numeral anterior, la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, autoriz\u00f3 a la cl\u00ednica San Pedro Claver prestar los servicios a la se\u00f1ora Margarita Mu\u00f1oz Pe\u00f1uela, entidad que, al parecer, asumir\u00eda los costos correspondientes (folio 66).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no existe raz\u00f3n alguna para modificar el correspondiente fallo, raz\u00f3n por la que \u00e9ste se confirmar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sala civil, del siete (7) de julio de 1998, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Vela Mu\u00f1oz &nbsp;contra la empresa promotora de salud Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por existir carencia de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sala civil, del veintisiete (27) de julio de 1998, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Vela Mu\u00f1oz contra la empresa promotora de salud Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-486-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-486\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de di\u00e1lisis &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento sin cumplir periodo m\u00edmino de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos\/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}