{"id":3999,"date":"2024-05-30T17:44:39","date_gmt":"2024-05-30T17:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-487-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:39","slug":"t-487-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-98\/","title":{"rendered":"T 487 98"},"content":{"rendered":"<p>T-487-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-487\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por atenci\u00f3n oportuna &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-173.630 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Antonio Villegas V\u00e9lez contra el Director de la C\u00e1rcel Nacional de Varones de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los diez (10) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Villegas V\u00e9lez contra el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Manizales, reparto, el 8 de junio de 1998, por considerar que el Director de la C\u00e1rcel en donde se encuentra recluido, le viola sus derechos fundamentales, al negarle la asistencia m\u00e9dica que requiere, a pesar de las m\u00faltiples solicitudes que, en este sentido, ha hecho. Explica de la siguiente manera los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el actor que desde antes de su detenci\u00f3n ha venido padeciendo de graves problemas de salud &#8220;tales como arritmia card\u00edaca congestiva, osteoporosis, y la m\u00e1s grave de todas es una s\u00edfilis cr\u00f3nica en estado terminal&#8221; (folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como el establecimiento carcelario no tiene asistencia m\u00e9dica apropiada, ni existen m\u00e9dicos especializados, ni se les proporcionan los remedios adecuados, pues s\u00f3lo existen enfermeros, toda la poblaci\u00f3n all\u00ed recluida, se encuentra en peligro de que se presente una epidemia de grandes proporciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que anexa a esta acci\u00f3n de tutela, fotocopias de los memoriales que ha enviado al demandado en este sentido (folio 3). Se deja constancia que estos memoriales no obran en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que se le ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el derecho a la vida, a la seguridad social y est\u00e1 siendo sometido a tratos crueles. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, una vez avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas&nbsp;: recibir declaraciones del actor y del enfermero del establecimiento carcelario&nbsp;; requerir al Director de la C\u00e1rcel, para el env\u00edo de la historia del demandante&nbsp;e informar sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido ; y, solicitar a Medicina Legal que dictamine las enfermedades que presenta el actor, y si requiere de tratamiento especializado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas y declaraciones recibidas por el juzgado, se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cumplimiento de lo ordenado, la m\u00e9dica que presta sus servicios profesionales en el establecimiento carcelario, doctora Marcela M\u00e1rquez, envi\u00f3 fotocopia de la historia cl\u00ednica del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por su parte, el Instituto de Medicina Legal inform\u00f3 al juez de esta tutela que la semana anterior, 29 de mayo de 1998, Miguel Antonio Villegas V\u00e9lez fue examinado por ese Instituto. El dictamen correspondiente fue remitido al Juzgado 5o. Penal del Circuito de Manizales, en la misma fecha. Para el cumplimiento de lo solicitado por el juez de tutela, envi\u00f3 fotocopia del mencionado dictamen. (folio 17). Se transcriben algunos apartes del mismo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. MOTIVO DE LA PERITACI\u00d3N&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicita el Juzgado se le practique examen m\u00e9dico legal &#8220;&#8230; para que se proceda a establecer si para la fecha se encuentra afectado de grave enfermedad que le impida permanecer en el penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VII. DISCUSI\u00d3N&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente de sexo masculino, homosexual, con fenotipo femenino. Refiere s\u00edntomas n\u00faltiples, seg\u00fan \u00e9l, desencadenados con los implantes de silicona. La silicona es una sustancia utilizada con fines est\u00e9ticos, para dar volumen a algunas partes del cuerpo y que puede, como en este caso, producir reacci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o, manifestado con dolor, induraciones subcut\u00e1neas, etc. para este caso, considero que puede ser remitido de la Enfermer\u00eda de la C\u00e1rcel Nacional de Varones a los servicios de Cirug\u00eda pl\u00e1stica y dermatolog\u00eda del Hospital de Caldas. Sugiero aislamiento del paciente hasta que se dilucide la situaci\u00f3n correspondiente a presencia o no de SIDA y s\u00edfilis, ya que por tratarse de enfermedades ven\u00e9reas, pueden ser diseminadas por promiscuidad sexual&nbsp;; adem\u00e1s, de transmitirse con objetos de aseo como cuchillas de afeitar. As\u00ed mismo, es conveniente realizar un nuevo examen de s\u00edfilis (VDLR) y observar si ha habido descenso en los niveles del mismo. Cuando se obtengan dichos resultados, favor enviarlos a esta oficina, con ellos se aclarar\u00e1 definitivamente la situaci\u00f3n del examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VIII. CONCLUSI\u00d3N&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anteriormente expuesto, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS V\u00c9LEZ No se encuentra al momento de realizar el examen dentro de lo que en t\u00e9rminos forenses se denomina Grave Enfermedad.&#8221; (folios 18 y 19)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Declaraciones recibidas por el juez&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del Director de la C\u00e1rcel. Manifiesta no recordar qui\u00e9n es el interno. Aclara que cuando un interno solicita atenci\u00f3n de salud, el procedimiento se hace a trav\u00e9s de audiencia y se le env\u00eda a la enfermer\u00eda del establecimiento. Ha habido problemas en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, pues ninguno de los profesionales que ha nombrado la direcci\u00f3n general, ha querido aceptar el cargo. S\u00f3lo, desde hace un mes, se logr\u00f3 con Asbasalud que una m\u00e9dica atienda a los internos, dos veces por semana, en el establecimiento. Se\u00f1ala que cuando los enfermeros del centro carcelario consideran que un interno amerita ser trasladado al hospital, as\u00ed se hace, y la C\u00e1rcel corre con los gastos de la atenci\u00f3n especializada. El mismo procedimiento se realiza en el caso de los internos que padecen enfermedades ven\u00e9reas. S\u00f3lo el personal competente para ello, es quien decide si un interno requiere tratamiento especializado, pues \u00e9sta no es una decisi\u00f3n que adopta el propio interesado. No est\u00e1 de acuerdo con lo afirmado por el actor en el sentido de que los medicamentos no se le suministran, pues ello no corresponde a la realidad. (folios 20 y 20 vuelto). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Albeiro Casta\u00f1o, enfermero de la C\u00e1rcel Distrital. Recuerda que al demandante se le practicaron ex\u00e1menes por parte de la bacteri\u00f3loga del centro carcelario. El demandante dio positivo en s\u00edfilis secundaria, no terminal. Aclara que secundaria es una enfermedad no tratada adecuadamente. Para combatir esta enfermedad, se le orden\u00f3 el tratamiento respectivo en diciembre de 1997, y el d\u00eda 8 de mayo de 1998, se encontr\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda producido efectos ben\u00e9ficos, pues hab\u00edan bajado los niveles de la enfermedad, de manera notoria, de 64 &#8220;DILS&#8221; a 16 &#8220;DILS&#8221;. Con el medicamento formulado, bencetazil, cuando se orden\u00f3 duplicar la dosis, el demandante reaccion\u00f3 adversamente, pero, despu\u00e9s, se estabiliz\u00f3. Esta enfermedad es tratada usualmente por el m\u00e9dico general, excepto si se presentan complicaciones. Se\u00f1ala que todos los internos que padecen enfermedades infectocontagiosas o de transmisi\u00f3n sexual, son tratados peri\u00f3dicamente, y controlados, mediante ex\u00e1menes de laboratorio, que se realizan, tambi\u00e9n, peri\u00f3dicamente. Manifiesta que lo que realmente pide el interno es que lo remitan a donde el cirujano pl\u00e1stico, en donde ya estuvo, por su propia cuenta. Pero, pero como se le acab\u00f3 la plata, no ha vuelto a donde este especialista. Sobre las otras enfermedades que el interno dice padecer (card\u00edaca congestiva y osteoporosis), el declarante se\u00f1ala que nunca ha consultado por ellas. Adem\u00e1s, que si tuviera un problema de arritm\u00eda, su presi\u00f3n no ser\u00eda la que consta en la historia cl\u00ednica de &#8220;140-80, 120-80&#8221;. Considera que el demandante presenta incoherencias en su relato, diciendo enfermedades que no tiene. Informa que la m\u00e9dica, que lleva menos de un mes en la instituci\u00f3n, ya lo ha visto y examinado, tal como figura en la historia cl\u00ednica. (folios 20 vuelto, 21 y 21 vuelto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del actor ante el Juzgado. Al ser preguntado por el motivo de su acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que le molestan mucho las piernas y la espina dorsal debido a la silicona que le pusieron en el Ecuador, tres a\u00f1os atr\u00e1s. &nbsp;Por esto, cuando le aplican el medicamento para la s\u00edfilis, se le inflaman las piernas. Se\u00f1ala que los medicamentos se los han suministrado en la instituci\u00f3n carcelaria, pero, considera, que por la silicona no le sirven. Su problema principal se encuentra, pues, con la silicona, que, en algunas partes del cuerpo (senos) el calor la dilata y el fr\u00edo la cristaliza, produciendo dolor. Adem\u00e1s, tiene las piernas inflamadas, porque, seg\u00fan dice, como antes de estar recluido no hac\u00eda nada en la casa, s\u00f3lo trabajaba en las noches en la calle, ahora, en el centro de reclusi\u00f3n, tiene que andar mucho, para bajar de la celda la patio, lo que agudiza su problema. El cirujano pl\u00e1stico que lo vio, le dijo que los senos se los pod\u00eda operar, pero que las piernas las pod\u00eda dejara as\u00ed, salvo que se presentara un gran dolor. Y \u00e9ste es el que siente ahora. Solicita concretamente que lo intervengan &#8220;por ahora que estoy en la c\u00e1rcel, lo de la s\u00edfilis me la han tratado muy bien, pero la reacci\u00f3n de la droga me hace mal efecto en el cuerpo debido a la silicona implantada. La operaci\u00f3n vale por ah\u00ed siete millones de pesos.&#8221; El actor est\u00e1 condenado a 32 meses y lleva 8 de reclusi\u00f3n. (folios 22 y 22 vuelto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Sentencia objeto de la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales profiri\u00f3 el siguiente fallo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero&nbsp;: Denegar la tutela presentada por el interno Miguel Antonio Villegas V\u00e9lez contra el se\u00f1or Director de la C\u00e1rcel Distrital de esta ciudad, Mayor (r) Edgar Novoa L\u00f3pez por cuanto no encuentra el Despacho que le haya vulnerado el Derecho Fundamental a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo&nbsp;: Requerir al se\u00f1or Director de la C\u00e1rcel Distrital de esta ciudad para que en el menor tiempo posible se env\u00ede ante los servicios de Dermatolog\u00eda y Cirug\u00eda Pl\u00e1stica del Hospital de Caldas al tutelante &nbsp;Miguel Antonio Villegas V\u00e9lez a fin de que reciba la atenci\u00f3n requerida, se le defina su diagn\u00f3stico y se le suministre el tratamiento adecuado respecto del problema que presenta con el implante de silicona en varias partes de su cuerpo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones del juez, se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante padece quebrantos de salud como consecuencia de la enfermedad ven\u00e9rea que adquiri\u00f3. Pero no est\u00e1 en estado terminal. Al contrario, la enfermedad ha ido cediendo con el tratamiento suministrado, como lo prueban los ex\u00e1menes de laboratorio. No le ha faltado, para esta enfermedad atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta el juzgado que como fue por su propia voluntad que el actor decidi\u00f3 someterse a un implante de silicona, debe asumir las consecuencias. El Estado no tiene obligaci\u00f3n de prestarle esta clase servicios, m\u00e1xime cuando en las c\u00e1rceles no se cuenta con recursos suficientes. El demandante, una vez pague su pena y recupere su libertad, puede acudir a instituciones del Estado si no puede subvencionar el pago del tratamiento que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan las conclusiones del m\u00e9dico legista, el actor no se encuentra frente a lo que en t\u00e9rminos forenses se denomina &#8220;grave enfermedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez consider\u00f3 pertinente que el actor fuera objeto de un &nbsp;examen especializado. Por ello, orden\u00f3 su env\u00edo a los servicios de cirug\u00eda pl\u00e1stica y dermatolog\u00eda, para que concept\u00faen sobre el tratamiento a seguir con los implantes de silicona, para hacer m\u00e1s llevadero el problema, mientras recupera la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es f\u00e1cil de determinar lo que realmente pretende el actor con esta tutela. &nbsp;En efecto, inicialmente la interpuso porque consider\u00f3 que el Director del establecimiento carcelario en donde est\u00e1 recluido, pagando una condena de 32 meses, de la que lleva descontando 8, le violaba sus derechos de petici\u00f3n, al no resolverle sus numerosos requerimientos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, especialmente, en relaci\u00f3n con la s\u00edfilis que sufre, y que, en su concepto, corresponde a un estado terminal. Como consecuencia de esta omisi\u00f3n por &nbsp;parte de la autoridad, se le est\u00e1n violando, tambi\u00e9n, sus derechos a la vida, &nbsp;a la salud y se le est\u00e1 sometiendo a tratos inhumanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la declaraci\u00f3n ante el juzgado, manifest\u00f3 que no es por el asunto de la s\u00edfilis que pide la protecci\u00f3n, pues, realmente s\u00ed ha recibido el tratamiento y los medicamentos correspondientes. Su problema radica en que hace tres a\u00f1os se hizo implantes de silicona, en gran parte de su cuerpo, pero, desde hace un a\u00f1o y medio empez\u00f3 a presentar problemas. Seg\u00fan manifiesta, la silicona se encuentra muy adherida a su piel y a la masa muscular, y tiene que ser tratado, al parecer con cirug\u00eda. Concretamente, seg\u00fan esta declaraci\u00f3n, quiere que lo intervengan &#8220;por ahora que estoy en la c\u00e1rcel, lo de la s\u00edfilis me la han tratado muy bien, pero la reacci\u00f3n de la droga me hace mal efecto en el cuerpo debido a la silicona implantada. La operaci\u00f3n vale por ah\u00ed siete millones de pesos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Planteado, as\u00ed, el objeto de esta tutela, en primer lugar, se examinar\u00e1 cu\u00e1l es realmente el estado de salud en que se encuentra el actor y si ha habido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por parte de la autoridad carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en su escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que padec\u00eda : &#8220;arritmia card\u00edaca congestiva, osteoporosis&#8221; y &#8220;s\u00edfilis cr\u00f3nica en estado terminal&#8221;. El enfermero del establecimiento carcelario, en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, se\u00f1al\u00f3 que por las dos primeras enfermedades, el actor nunca ha consultado, como se ve f\u00e1cilmente en la historia cl\u00ednica. Sobre la \u00faltima enfermedad, s\u00edfilis, el mismo funcionario se\u00f1al\u00f3 que la que padece el actor es secundaria y no terminal. Adem\u00e1s, que seg\u00fan lo demuestran los ex\u00e1menes, ha entrado en mejor\u00eda. En este aspecto, el propio actor, en la declaraci\u00f3n ante el juez, reconoce este hecho y que se le han suministrado los medicamentos apropiados. Pero, estima que no le sirven por el problema con la silicona. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el real estado de salud del actor, obra en el expediente el examen del 29 de mayo de 1998, practicado por Medicina Legal, realizado con base en un pedido del juez que le impuso la pena (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales). Consta en el informe respectivo, lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. MOTIVO DE LA PERITACI\u00d3N&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicita el Juzgado se le practique examen m\u00e9dico legal &#8220;&#8230; para que se proceda a establecer si para la fecha se encuentra afectado de grave enfermedad que le impida permanecer en el penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VIII. CONCLUSI\u00d3N&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anteriormente expuesto, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS V\u00c9LEZ No se encuentra al momento de realizar el examen dentro de lo que en t\u00e9rminos forenses se denomina Grave Enfermedad.&#8221; (folios 18 y 19) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecido que el actor no se encuentra en lo que se denomina &#8220;grave enfermedad&#8221;, ni, mucho menos, en una etapa terminal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la enfermedad ven\u00e9rea que padece, su situaci\u00f3n es la siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los resultados de los ex\u00e1menes de &#8220;VDRL&#8221;&nbsp;: el de fecha 9 de diciembre de 1997, el reactivo fue de 64 &#8220;Dils&#8221;. El mismo examen, realizado el 8 de mayo de 1998, el reactivo dio 16 &#8220;Dils&#8221;. Seg\u00fan declar\u00f3 el enfermero del establecimiento carcelario, \u00e9stas son las pruebas de que el tratamiento aplicado para la enfermedad ven\u00e9rea que padece el actor, ha sido acertado, pues baj\u00f3 de 64 a 16 Dils. Cabe advertir, que as\u00ed lo reconoci\u00f3, tambi\u00e9n, el propio actor, en la declaraci\u00f3n ante el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, el actor, inicialmente manifiest\u00f3 que el Director del establecimiento carcelario nunca le ha contestado sus requerimientos para tener un tratamiento m\u00e9dico adecuado. Sin embargo, se ver\u00e1 lo que obra en el expediente sobre este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor no acompa\u00f1\u00f3 las comunicaciones que supuestamente ha dirigido al Director de la C\u00e1rcel. Pero, adem\u00e1s, existen numerosas pruebas de que ha sido atendido en su salud en numerosas oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obran los ex\u00e1menes de laboratorio y electrocardiograma ordenados y los resultados correspondientes. Estos ex\u00e1menes tienen las siguientes fechas: 4 de febrero de 1998; 6 de febrero de 1998; 23 de diciembre de 1997; 9 de diciembre de 1997. Ordenes de remisi\u00f3n y f\u00f3rmulas de medicamentos de fecha 11 de febrero de 1998. (folios 10 a 16) &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n los dos resultados de los ex\u00e1menes de &#8220;VDRL&#8221;, a los que ya se hizo menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n del actor, \u00e9l se encuentra en el establecimiento carcelario, desde hace 8 meses. Si la tutela la present\u00f3 el 8 de junio de 1998, y aparece la primera consulta de fecha 6 de diciembre de 1997, quiere decir que, pr\u00e1cticamente, desde que inici\u00f3 su reclusi\u00f3n, est\u00e1 siendo atendido en su salud, en forma oportuna. Esta circunstancia tambi\u00e9n est\u00e1 demostrada con la existencia de los numerosos ex\u00e1menes que se le han practicado, y en la mejor\u00eda de la enfermedad ven\u00e9rea que sufre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llama, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n que una semana antes de interponer esta acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda sido objeto de evaluaci\u00f3n su estado de salud, pro parte de los m\u00e9dicos legistas, a solicitud del Juzgado que le impuso su condena a 32 meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor no est\u00e1 en estado terminal, es m\u00e1s, no se encuentra en lo que se denomina en t\u00e9rminos forenses &#8220;grave enfermedad&#8221;. Ha sido atendido, en su salud, en numerosas oportunidades, casi desde el mismo momento en que se inici\u00f3 su detenci\u00f3n, y existe prueba de la mejor\u00eda que ha presentado, con el tratamiento suministrado por el establecimiento carcelario para combatir la enfermedad ven\u00e9rea que padece. Los medicamentos se le han suministrado oportunamente, y \u00e9l as\u00ed lo ha reconocido. No resulta, pues, en este sentido, clara su pretensi\u00f3n al incoar esta demanda de tutela. Mas cuando a trav\u00e9s del juzgado que le imparti\u00f3 su condena, ya hab\u00eda sido objeto, una semana antes, de una evaluaci\u00f3n sobre su estado de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, queda por examinar un aspecto, que no puede eludirse, a pesar de las numerosas confusiones en que ha incurrido el actor en esta solicitud de tutela: \u00e9l se\u00f1ala que tiene graves problemas con la silicona que le fue implantada, en muchas partes de su cuerpo. Considera que este es su verdadero problema, por los severos dolores que padece. Estima que puede ser el momento oportuno para una cirug\u00eda, ya que est\u00e1 recluido en la c\u00e1rcel, cirug\u00eda que, seg\u00fan informa, tiene un valor aproximado de siete millones de pesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto hay que se\u00f1alar lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>No existe prueba en el expediente en el sentido de que el demandante requiera alguna cirug\u00eda. Ni siquiera qu\u00e9 clase de cirug\u00eda ser\u00eda. En el examen del m\u00e9dico legista, se dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VII. DISCUSI\u00d3N&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente de sexo masculino, homosexual, con fenotipo femenino. Refiere s\u00edntomas n\u00faltiples, seg\u00fan \u00e9l, desencadenados con los implantes de silicona. La silicona es una sustancia utilizada con fines est\u00e9ticos, para dar volumen a algunas partes del cuerpo y que puede, como en este caso, producir reacci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o, manifestado con dolor, induraciones subcut\u00e1neas, etc. para este caso, considero que puede ser remitido de la Enfermer\u00eda de la C\u00e1rcel Nacional de Varones a los servicios de Cirug\u00eda pl\u00e1stica y dermatolog\u00eda del Hospital de Caldas. Sugiero aislamiento del paciente hasta que se dilucide la situaci\u00f3n correspondiente a presencia o no de SIDA y s\u00edfilis, ya que por tratarse de enfermedades ven\u00e9reas, pueden ser diseminadas por promiscuidad sexual&nbsp;; adem\u00e1s, de transmitirse con objetos de aseo como cuchillas de afeitar. As\u00ed mismo, es conveniente realizar un nuevo examen de s\u00edfilis (VDLR) y observar si ha habido descenso en los niveles del mismo. Cuando se obtengan dichos resultados, favor enviarlos a esta oficina, con ellos se aclarar\u00e1 definitivamente la situaci\u00f3n del examinado.&#8221; (folio 19) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que se revisa, no obstante que se deneg\u00f3 la tutela solicitada por no haberse vulnerado el derecho a la salud del demandante, en el segundo numeral, se hace un requerimiento en el sentido indicado por el m\u00e9dico legista al Director de la C\u00e1rcel. Es decir, para que se remita al actor a ex\u00e1menes especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n comparte estas dos decisiones del juez de instancia. Pero no comparte una de las consideraciones consignadas en la sentencia respectiva. En dicha sentencia, el juez manifest\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos como el que presenta el solicitante, cuando fue su voluntad, someterse a un implante de silicona donde quien as\u00ed act\u00faa asume sus consecuencias, no tiene obligaci\u00f3n el Estado de prestarle esta clase de servicios en una c\u00e1rcel m\u00e1xime cuando no se cuenta con los recursos suficientes para proporcionarle una cirug\u00eda de esta magnitud, pues hasta all\u00e1 no llegan las obligaciones de las autoridades carcelarias. Es algo que tendr\u00e1 que buscar el tutelante una vez pague su pena y recupere su libertad acudiendo a los servicios de consulta externa de las Instituciones del Estado, si no tiene forma de subvencionarlos.&#8221; (folio 29) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, hay que precisar que no obstante que el actor, por su propia decisi\u00f3n, se realiz\u00f3 un tratamiento que, al parecer, le est\u00e1 causando problemas, esta circunstancia, por s\u00ed sola, no exonera al Estado, que lo tiene recluido en uno de sus establecimientos carcelarios, de brindarle la ayuda m\u00e9dica, que requiera, y pueda, de esta manera, aliviar los problemas que posiblemente lo aquejan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el propio juez de instancia, m\u00e1s adelante as\u00ed lo entendi\u00f3, cuando manifest\u00f3 que se remitir\u00eda al actor a donde los especialistas para que concept\u00faen sobre el tratamiento a seguir, que haga m\u00e1s llevadero su problema, hasta cuando recobre la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el interno tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para aliviarle los dolores que manifiesta sufrir a causa de la silicona que le fue implantada. Y, si, despu\u00e9s de obtenido el concepto de los especialistas, &nbsp;requiere tratamiento, \u00e9ste deber\u00e1 prest\u00e1rsele al paciente en forma oportuna y seg\u00fan lo que prescriban tales profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que cualquier decisi\u00f3n que se tome, en cuanto a clase de tratamiento, oportunidad, etc., debe corresponder a lo que dictaminen los especialistas, siempre y cuando el interesado est\u00e9 de acuerdo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que la ley establece el procedimiento en casos en que se requiera asistencia m\u00e9dica especializada para los internos, en los establecimientos carcelarios. Los art\u00edculos 104, 105 y 106 de la ley 65 de 1993, consagran lo pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Cuarto Pena Municipal de Manizales, por las razones antes expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: CONF\u00cdRMASE la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela solicitada por Miguel Antonio Villegas V\u00e9lez contra el Director de la C\u00e1rcel Nacional de Varones de Manizales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-487-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-487\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por atenci\u00f3n oportuna &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria &nbsp; Referencia: Expediente T-173.630 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Antonio Villegas V\u00e9lez contra el Director de la C\u00e1rcel Nacional de Varones de Manizales. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}