{"id":40,"date":"2024-05-30T15:12:03","date_gmt":"2024-05-30T15:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-561-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:03","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:03","slug":"c-561-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-561-92\/","title":{"rendered":"C 561 92"},"content":{"rendered":"<p>C-561-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-561\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma atacada indica los tiempos en los cuales entrar\u00e1n a funcionar los consejos seccionales, no est\u00e1 sino desarrollando la facultad constitucional de regular legislativamente las modalidades de ejercicio de una competencia institucional destinada a procurar el logro de los fines esenciales del Estado. Adem\u00e1s se trata s\u00f3lo de un fen\u00f3meno temporal, destinado a desaparecer cuando en un tiempo razonable las condiciones lo permitan. Luego el Decreto 2652 s\u00ed pod\u00eda regular la materia objeto de acusaci\u00f3n en esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/ADMINISTRACION PUBLICA\/PRINCIPIO DE EFICACIA\/PRINCIPIO DE MORALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho debe prestar sus servicios p\u00fablicos a las personas con el m\u00e1ximo de eficacia y moralidad. &nbsp;En este sentido, los principios de moralidad y eficacia, predicados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n para la gesti\u00f3n administrativa, son por su contenido esencial extensibles a toda la actividad estatal. Tan altos prop\u00f3sitos, que redundan en la efectividad del principio de la excelencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica y que, en consecuencia, la habilitan para prestar mejor los servicios que la dignidad de la persona humana requiere, deben ser, por definici\u00f3n, objeto de una b\u00fasqueda ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda D-063 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Decreto N\u00ba 2652 de 1991. Art\u00edculos 27 inciso &nbsp;segundo y 28. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Patricia Chiviri Pinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre veinte (20) de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el Decreto 2652 de 1991, radicada con el n\u00famero &nbsp; D-063. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de julio de 1991 disolvi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica y convoc\u00f3 a nuevas elecciones de Senadores y Representantes para el d\u00eda 27 de octubre de 1991. Con el fin, de un lado, de suplir la carencia temporal de parlamento y, de otro lado, de &nbsp;asegurar un pronto desarrollo legislativo del nuevo ordenamiento constitucional, se previ\u00f3 entonces un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los art\u00edculos transitorios 5\u00ba, 6\u00ba, 10 y 11 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5\u00ba transitorio, literal c), se faculta Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento&#8230; [del] Consejo Superior de la Judicatura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales medidas, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba transitorio, deb\u00edan no ser improbados por la denominada &#8220;Comisi\u00f3n Especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fue entonces en virtud de tales atribuciones de transici\u00f3n que se expidi\u00f3 el Decreto 2652 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de noviembre &nbsp;de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 5 de febrero de 1992 la ciudadana Patricia Chiviri Pinz\u00f3n formul\u00f3 demanda contra dicho Decreto, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que le confiere el art\u00edculo 40.6 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ataca los dos art\u00edculos siguientes, en la parte subrayada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. &#8220;Los &nbsp;procesos y actuaciones que se est\u00e9n tramitando en el Tribunal Disciplinario, pasar\u00e1n en el estado en que se encuentren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo, desde la fecha de su instalaci\u00f3n. &#8220;Las salas disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial continuar\u00e1n funcionando hasta la fecha en que sean instalados los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo que determine el Consejo Superior&#8221; (se subraya lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. &#8220;Los procesos y actuaciones que se adelantan en las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose sin interrupci\u00f3n alguna por los Magistrados de dichas Salas y pasar\u00e1n a conocimiento de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, una vez entren en funcionamiento&#8221; (se subraya lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que dichas normas son &#8220;violatorias de los art\u00edculos 4\u00ba, 29, 122, 256 y 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la ciudadana Chiviri Pinz\u00f3n es manifiesta la oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 256 constitucional y la expresi\u00f3n &#8220;continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose sin interrupci\u00f3n alguna por los Magistrados de dichas Salas&#8230;&#8221;, contenida en el art\u00edculo 28 del Decreto 2652, acusado, pues mientras la norma constitucional se\u00f1ala como atribuci\u00f3n propia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la misma el examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados en el ejercicio profesional, la expresi\u00f3n censurada del art\u00edculo 28 asigna de manera transitoria la misma atribuci\u00f3n a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la actora resulta tambi\u00e9n quebrantado el art\u00edculo 29 superior, pues la norma acusada pretende que la conducta de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados sea juzgada por Tribunales constitucionalmente incompetentes para ello como lo son los Superiores de Distrito Judicial en Sala Disciplinaria, a los cuales el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n les suprimi\u00f3 la competencia en esa materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y lo tramit\u00f3 debidamente hasta su terminaci\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2067 de 1991. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Justamente en el marco del proceso de orden\u00f3 y alleg\u00f3 al expediente el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional &#8220;la declaratoria de exequibilidad&#8221; de las normas atacadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Acto Constituyente promulgado el 7 de julio de 1991, incluy\u00f3 un conjunto de disposiciones transitorias con el objetivo de facilitar el tr\u00e1nsito normativo e inconstitucional que generaba la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, para que se desarrollaran las medidas necesarias que hicieran posible la operatividad de entes nuevos como la Corte Constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo de la Judicatura&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se requer\u00eda la adopci\u00f3n inmediata de las medidas legislativas tendientes a viabilizar de forma inmediata la observancia de la Constituci\u00f3n en toda su nueva dimensi\u00f3n y se comenzaran a realizar sus objetivos pol\u00edticos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de explicar la necesidad de contar con un r\u00e9gimen general de transici\u00f3n, la Procuradur\u00eda agrega que para el caso concreto del control disciplinario era igualmente pertinente establecer un tr\u00e1nsito razonable entre el antiguo y el nuevo ordenamiento constitucional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la Asamblea Constituyente tambi\u00e9n previo la adopci\u00f3n de disposici\u00f3n transitoria en relaci\u00f3n con las facultades disciplinarias que el ordenamiento preconstitucional la hab\u00eda asignado al Tribunal Disciplinario, pues era evidente que la sola tramitaci\u00f3n del reglamento del Consejo Superior demandar\u00eda un lapso prudencial, por lo cual aprob\u00f3 el art\u00edculo transitorio 26, mediante el cual prorroga temporalmente de esa Corporaci\u00f3n &nbsp;y hasta el momento en que se instalare el Consejo Superior, en que los procesos pasar\u00edan a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque expresamente no se hizo referencia a la competencia de las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que pasar\u00e1 a los Consejos Seccionales de la Judicatura, inequ\u00edvocamente se requer\u00eda de una disposici\u00f3n legal que prorrogara de manera transitoria dicha competencia disciplinaria a fin de impedir que mientras se integraran y entraran a operar efectivamente tales Consejos Seccionales, se paralizar\u00e1 tan importante funci\u00f3n de control sobre los jueces y que por ausencia afectar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia lo cual generar\u00eda un vaci\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, solo superable a partir de la funcionalidad de los Consejos precitados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluye diciendo que la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio, el cumplimiento de funciones de control disciplinario, no puede afectarse o suspenderse por la vigencia de una nueva Constituci\u00f3n, y en particular por los reajustes institucionales que deben producirse y el montaje y funcionalidad de las nuevas &nbsp;instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es competente la Corte Constitucional para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 2652 de 1991, de conformidad &nbsp;con los art\u00edculos 241 y 10 transitorio de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es una Carta humanista, que coloca a la persona por encima de las instituciones. As\u00ed, el Estado se encuentra al servicio de las personas. El hombre se convierte en el sujeto, raz\u00f3n y fin del aparato estatal. Todo el andamiaje org\u00e1nico y funcional de la Rep\u00fablica est\u00e1 volcado hacia el hombre, hacia el servicio del hombre, hacia la dignidad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello lo establece el art\u00edculo primero, que adem\u00e1s define a Colombia como un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo dentro del esp\u00edritu mismo del Estado social de derecho se consagra el reconocimiento del hombre pero en el marco de la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de los altos fines de la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general se inscribe una serie de principios materiales que desarrollan y aseguran la consecuci\u00f3n de aqu\u00e9llos valores. Ello con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de pasar de una juridicidad formal y ret\u00f3rica a un orden jur\u00eddico efectivo y eficaz. &nbsp;Dentro de tales principios materiales sobresale sin duda el principio del debido proceso sustancial, seg\u00fan el cual toda persona debe ser juzgada de conformidad con una serie de garant\u00edas preestablecidas por la ley y no con base en la sola discrecionalidad de los \u00f3rganos y poderes constitu\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las notas del debido proceso, para continuar precisando, es el derecho de toda persona a ser juzgado conforme a ley previa. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, en un Estado social de derecho, de un lado, la persona tiene derecho a ser juzgada y, de otro lado, por la prevalencia del inter\u00e9s general, la sociedad civil tiene derecho a juzgar a los acusados de presuntos il\u00edcitos. Por doble v\u00eda, pues, el art\u00edculo 29 de la Carta encuentra su fundamento en el art\u00edculo primero de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, el debido proceso se articula a su vez con el art\u00edculo 229 constitucional, que establece el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es de la esencia del Estado social de derecho el permitirle a una persona la posibilidad de que su litis, cualquiera que fuese, pueda ser llevada ante un juez de la Rep\u00fablica y luego fallada de manera definitiva, con valor de cosa juzgada. Esta certeza judicial es indispensable para la tranquilidad no s\u00f3lo de la persona involucrada sino tambi\u00e9n de la sociedad. Lo contrario, esto es, la incertidumbre de ver resuelta una situaci\u00f3n de orden judicial, conlleva desasosiego, incertidumbre y confusi\u00f3n para todos. El orden p\u00fablico se ver\u00eda de alguna manera alterado, pues la paz que proporciona la certeza se ver\u00eda menoscabada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a ser juzgado con el respeto de las garant\u00edas procesales est\u00e1 tambi\u00e9n reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico internacional de los derechos humanos reconocido y coercible en Colombia en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. En este sentido el art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional observa igualmente que a partir de un an\u00e1lisis razonable del aspecto org\u00e1nico de la Carta se advierte que, de conformidad con los art\u00edculos 2\u00b0 y 113 de la misma, las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (113), los cuales est\u00e1n definidos en la Constituci\u00f3n (2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Y entre dichos fines del Estado sobresalen, para nuestros efectos, la garant\u00eda de la efectividad de los derechos, de un lado -del lado de las personas-, y la misi\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica, que est\u00e1n institu\u00eddas para segurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, de otro lado &nbsp;-el lado de la prevalencia del inter\u00e9s general-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues a partir de la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n del poder que se concluye la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre aparatos y fines dentro del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo observa la Corte que la Constituci\u00f3n dice en el art\u00edculo 116, concordado con el 256, qui\u00e9nes administran justicia en Colombia; y en el art\u00edculo 228 establece que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el art\u00edculo 116 constitucional le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de administrar justicia. Y el art\u00edculo 256 idem desarrolla las facultades judiciales atribu\u00eddas al &#8220;Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los consejos seccionales de la judicatura no s\u00f3lo cuentan con una base constitucional para administrar justicia, sino que dicha competencia ser\u00e1 ejercida &#8220;de acuerdo con la ley&#8221;, por disposici\u00f3n de la propia Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego cuando la norma atacada -Decreto con fuerza de ley N\u00b0 2652 de 1991, art\u00edculos 27 y 28-, indica los tiempos en los cuales entrar\u00e1n a funcionar dichos consejos seccionales, no est\u00e1 sino desarrollando la facultad constitucional de regular legislativamente las modalidades de ejercicio de una competencia institucional destinada a procurar el logro de los fines esenciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se trata s\u00f3lo de un fen\u00f3meno temporal, destinado a desaparecer cuando en un tiempo razonable las condiciones lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Decreto 2652 s\u00ed pod\u00eda regular, como en efecto regul\u00f3, la materia objeto de acusaci\u00f3n en esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, el art\u00edculo 228 le otorga la calidad de &#8220;permanente&#8221; al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad no puede ser de otra manera, pues es criterio universal, fruto del aporte franc\u00e9s desde principios de siglo, que los servicios p\u00fablicos son justamente tales porque, entre otras cualidades, no pueden ser interrumpidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis fue acogida por el legislador al definir as\u00ed el servicio p\u00fablico en el art\u00edculo 430 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces de la esencia de lo &#8220;p\u00fablico&#8221; que un servicio determinado no pueda ser intermitente o suspendido. De lo contrario no ser\u00eda tal. Es pues un atributo ontol\u00f3gico, ya que la no interrupci\u00f3n no es un plus, un cualidad adicional del ser de las cosas, sino la esencia misma, de suerte que si ella no existe la cosa de la que se predica tampoco existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n es la m\u00e1s razonable y es a la luz de ella que debe ser le\u00edda la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si, como pretende la actora, las actuales y temporales salas disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cesaran inmediatamente en sus funciones y si, como por ahora ocurre, los consejos seccionales de la judicatura no se encuentran a\u00fan en funcionamiento, un proceso disciplinario determinado en contra de una persona no podr\u00eda ser tramitado hasta tanto no entren en funcionamiento efectivo dichos consejos, quedando la persona objeto del proceso ante una denegaci\u00f3n de justicia, ante un no acceso a la justicia, ante un servicio p\u00fablico interrumpido, por una parte, y la sociedad por su parte quedar\u00eda en la incertidumbre acerca de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la pretendida inactividad inmediata de las salas disciplinarias regionales y la futura e incierta entrada en operaci\u00f3n de los consejos seccionales podr\u00eda transcurrir un per\u00edodo de tiempo en el que, independientemente de su duraci\u00f3n -no es cuesti\u00f3n de tiempo-, las personas y la sociedad civil entera estar\u00edan en ausencia de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por supuesto es inconcebible y as\u00ed lo entiende la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual no son de recibo las acusaciones de esta demanda, como quedar\u00e1 expl\u00edcito en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo 26 transitorio de la Constituci\u00f3n, al regular el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el Consejo Superior de la Judicatura y al no hacerlo para los consejos seccionales de la judicatura, no debe ser le\u00eddo en el sentido de exclu\u00edr a \u00e9stos de tal r\u00e9gimen transitivo. Ello conducir\u00eda a las ya mencionadas inaceptables conclusiones de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, para ser razonables, debe ser entendido en el sentido que fue voluntad expresa del constituyente establecer un esquema que hiciera tr\u00e1nsito entre el antiguo y nuevo sistema disciplinario, de suerte que, siendo un servicio p\u00fablico, nunca fuera interrumpido en ning\u00fan caso. Es pues a la luz del art\u00edculo 228 de la Carta que debe interpretarse el art\u00edculo 26 transitorio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, y para mayor abundamiento, el Estado social de derecho debe prestar sus servicios p\u00fablicos a las personas con el m\u00e1ximo de eficacia y moralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, los principios de moralidad y eficacia, predicados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n para la gesti\u00f3n administrativa, son por su contenido esencial extensibles a toda la actividad estatal, en virtud de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos principios entonces ser\u00edan aplicables a la actividad judicial y de hecho ellos son recogidos por el art\u00edculo 256 numerales 3\u00b0 para el aspecto moral -&#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas&#8230;&#8221;-, y 4\u00b0 para lo atinente a la eficacia -&#8220;llevar el control de rendimiento&#8230;&#8221;-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego tan altos prop\u00f3sitos, que redundan en la efectividad del principio de la excelencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica y que, en consecuencia, la habilitan para prestar mejor los servicios que la dignidad de la persona humana requiere, deben ser, por definici\u00f3n, objeto de una b\u00fasqueda ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es por todo ello que esta Corporaci\u00f3n se aparta de los argumentos de la actora y comparte el punto de vista del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 del Decreto 2652 de 1991, en la parte que dice &#8220;las Salas del Distrito Judicial continuar\u00e1n funcionando hasta la fecha en que sean instalados los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo que determine el Consejo Superior&#8221;, y por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 28 del Decreto 2652 de 1991, en la parte que dice &#8220;continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose sin interrupci\u00f3n alguna por los Magistrados de dichas Salas&#8221;, por los motivos se\u00f1alados en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: C\u00famplase, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-561-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-561\/92 &nbsp; CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA\/COMPETENCIA &nbsp; Cuando la norma atacada indica los tiempos en los cuales entrar\u00e1n a funcionar los consejos seccionales, no est\u00e1 sino desarrollando la facultad constitucional de regular legislativamente las modalidades de ejercicio de una competencia institucional destinada a procurar el logro de los fines [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-40","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}