{"id":400,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-454-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-454-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-454-93\/","title":{"rendered":"C 454 93"},"content":{"rendered":"<p>C-454-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-454\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/NORMA DEROGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional encuentra que una disposici\u00f3n sometida a su juicio entra en colisi\u00f3n con los preceptos fundamentales, debe declararlo, m\u00e1xime cuando al hacerlo define una inquietud p\u00fablica acerca de si la regla cuestionada permanece vigente a la luz de los nuevos mandatos constitucionales. Estos -recu\u00e9rdese- tienen una fuerza normativa superior y, al entrar en vigencia, derogan o modifican, seg\u00fan el caso, las normas del ordenamiento jur\u00eddico anterior con las cuales no coinciden. A\u00fan en los eventos en que la norma demandada se encuentre derogada, se justifica la decisi\u00f3n de la Corte en lo que respecta a su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sustracci\u00f3n de materia no estorba el ejercicio del pleno control de constitucionalidad entrat\u00e1ndose de leyes derogadas por otras, menos a\u00fan puede alegarse como motivo para la inhibici\u00f3n en la sentencia o para la negativa de curso a la demanda cuando cabalmente lo que se pone en tela de juicio es la subsistencia de la norma acusada frente a la Constituci\u00f3n por considerar el actor que sus contenidos son opuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO\/PARTICIPACION EN POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que \u00fanicamente cobija a quienes encajen dentro de las hip\u00f3tesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido. Los empleados no comprendidos en la prohibici\u00f3n est\u00e1n autorizados expresamente por la propia Constituci\u00f3n para participar en esas actividades y controversias. Se deja en cabeza de la ley la definici\u00f3n de las condiciones en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la previsi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ampli\u00f3 considerablemente la base de la participaci\u00f3n y la extendi\u00f3 a personas que antes de su vigencia la ten\u00edan claramente restringida, pero a la vez fue exigente y estricta con los servidores p\u00fablicos titulares del derecho, buscando preservar la necesaria imparcialidad del aparato estatal en el proceso pol\u00edtico y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ABSOLUTOS\/DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no ha plasmado derechos absolutos y, por tanto, a nadie le es posible alegar en su favor uno de ellos para sacrificar el bien de todos. As\u00ed, el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica no constituye argumento para usar de manera indebida o con parcialidad el cargo o los elementos destinados al servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA-L\u00edmites\/ABUSO DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LA TRIBUTACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados de la tributaci\u00f3n que no ejerzan cargos de direcci\u00f3n administrativa pueden participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. La inconstitucionalidad definida por la Corte no implica que los servidores p\u00fablicos aludidos en tales normas queden todas autom\u00e1ticamente habilitados para el ejercicio de las enunciadas actividades pol\u00edticas, pues -como los dem\u00e1s empleados estatales- quienes encuadren en las categor\u00edas que contempla el art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, de la Carta, est\u00e1n excluidos de aquellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra que los art\u00edculos 10 del Decreto 2400 de 1968, parcialmente, 15, numeral 20, de la Ley 13 de 1984 y 158 del C\u00f3digo Penal, aplicables a servidores p\u00fablicos, consagran prohibiciones cuyo contenido material es exactamente el mismo de los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1647 de 1991 que se declarar\u00e1n inconstitucionales, sin excluir a aquellos servidores que el art\u00edculo 107, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n excluye expresamente, por cuanto no establecen distinci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-250 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba, numerales 16 y 17, del Decreto 1647 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: FELIX MARIA TAPIA PEREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta de Sala Plena del d\u00eda trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la demanda incoada por el ciudadano FELIX MARIA TAPIA PEREZ contra los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1647 de 1991, cuyo texto se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1647 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 27) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal, la carrera tributaria, el sistema de planta y el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, se crea el Fondo de Gesti\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 35 de la Ley 49 de 1990 y o\u00edda la comisi\u00f3n de consulta de que trata el art\u00edculo 80 de la misma Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.- A los funcionarios de la tributaci\u00f3n les est\u00e1 prohibido: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>16. Sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias. Se entiende por tales, aceptar la designaci\u00f3n a formar parte de directorios y comit\u00e9s de partidos pol\u00edticos, aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes, e intervenir en la organizaci\u00f3n de manifestaciones o reuniones p\u00fablicas de los partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Pronunciar discursos o conferencias de car\u00e1cter partidario y comentar por medio de peri\u00f3dicos, noticieros u otros medios de informaci\u00f3n, temas de la misma naturaleza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo 127, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n permite en forma expresa la participaci\u00f3n en actividades pol\u00edticas a aquellos empleados del Estado o de sus entidades descentralizadas (entre los cuales se incluyen los funcionarios de la tributaci\u00f3n) que no ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, ni cargos de direcci\u00f3n administrativa o que no se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral o de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda, que al tenor del precepto constitucional, &#8220;los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, por tanto, que las disposiciones acusadas son incompatibles con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, por conducto de la abogada Sandra Consuelo Rodr\u00edguez Almanza, se opuso a la demanda mediante escrito presentado en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo, en defensa de las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tema del servidor p\u00fablico tuvo especial importancia en muchos de los 131 proyectos de Reforma Constitucional que fueron presentados a la Asamblea Nacional Constituyente, y en las propuestas hechas ante las mesas de trabajo donde la necesidad de hacer m\u00e1s eficiente el funcionamiento del Estado, el hacer copart\u00edcipe a la comunidad de la gesti\u00f3n estatal y un exigente r\u00e9gimen para los servidores p\u00fablicos constituyeron los temas centrales, los cuales fueron objeto de debate en la comisi\u00f3n tercera de dicha Asamblea encargada de redactar el articulado sobre la estructura del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en actividades pol\u00edticas, la comisi\u00f3n tercera incluy\u00f3 dos alternativas en su articulado, la primera de ellas con dos variantes, permite el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos, pero trasladando al legislador la fijaci\u00f3n de condiciones y requisitos para su participaci\u00f3n; y la segunda variante, ampl\u00eda la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la actividad pol\u00edtica, sin delegar competencias, excluyendo de este derecho a aquellos servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de jurisdicci\u00f3n y mando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La segunda posici\u00f3n consisti\u00f3 en que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, en cualquiera de sus manifestaciones y para toda clase de servidores del Estado deb\u00eda estar prohibida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Posteriormente, en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria del 22 de mayo de 1991, es presentada la proposici\u00f3n sustitutiva No. 23, la cual concilia las dos posiciones encontradas en el sentido de consagrar la prohibici\u00f3n expresa a ciertos servidores p\u00fablicos, permitiendo que la ley fije las condiciones para la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en actividades pol\u00edticas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta proposici\u00f3n fue sometida a votaci\u00f3n y aprobada, con algunas modificaciones de car\u00e1cter gramatical, en la sesi\u00f3n plenaria del 18 de junio de 1991, en el cap\u00edtulo de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En la plenaria del 1\u00ba de julio se decidi\u00f3 incluir este art\u00edculo dentro del de incompatibilidades del servidor p\u00fablico, y que constituye el art\u00edculo 127, incisos 2 y 3, de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior significa que la voluntad del constituyente consisti\u00f3 en dejar bien claro que ciertos servidores p\u00fablicos (los se\u00f1alados en la norma) nunca podr\u00e1n tomar parte en la actividad pol\u00edtica y que la actividad pol\u00edtica de los dem\u00e1s empleados no contemplados en la prohibici\u00f3n de la norma ser\u00e1 regulada por la ley, permitiendo en consecuencia que la misma extienda dicha prohibici\u00f3n a otros funcionarios p\u00fablicos con el objeto de garantizar una completa neutralidad en las decisiones y actuaciones de los funcionarios estatales, ya que \u00e9stas deben ser imparciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia impositiva, en aras de garantizar la neutralidad y el inter\u00e9s general, el legislador extraordinario, en uso de las facultades consagradas en el art\u00edculo 35 de la Ley 49 de 1990, decidi\u00f3 extender dicha prohibici\u00f3n a todos los funcionarios de la tributaci\u00f3n en el D.L. 1647 de 1991 art\u00edculo 6\u00ba numeral 16 y 17; esta prohibici\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en vista de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para resolver por cuanto, a su juicio, las normas acusadas fueron derogadas por la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, hay sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se evidencia (&#8230;) una innovaci\u00f3n en el campo del derecho p\u00fablico colombiano, al conced\u00e9rsele a determinada clase de empleados -no a todos- el derecho de participar en la actividad pol\u00edtica de los partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, cabe pensar que la nueva Constituci\u00f3n como expresi\u00f3n que es de las nuevas circunstancias pol\u00edticas que caracterizaron el desmonte del Frente Nacional quiso ser bajo ciertos respectos menos restrictiva en lo que ata\u00f1e a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de todos los funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los llamados gobiernos de hegemon\u00eda que marcaron con su impronta patrimonialista y de exclusi\u00f3n pol\u00edtica (inclusive violenta) de la oposici\u00f3n, la historia pol\u00edtica del presente siglo y que concluyeron con el absurdo de la guerra civil liberal-conservadora de finales de los a\u00f1os cuarenta y comienzos de los a\u00f1os cincuenta, generaron una angustiosa conciencia nacional sobre la necesidad de despolitizar la gesti\u00f3n estatal. La despolitizaci\u00f3n partidista de los gobiernos y del Estado en general, en que consistieron el Frente y el Post-Frente Nacional (Gobiernos de responsabilidad compartida), estuvo sin embargo acompa\u00f1ada de una peligrosa apote\u00f3sis del clientelismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente debi\u00f3 encarar simult\u00e1neamente ambos retos. Para ella se trataba de un lado, de favorecer la repolitizaci\u00f3n partidista, de manera que regres\u00e1ramos a trav\u00e9s de la din\u00e1mica gobierno-oposici\u00f3n, al ejercicio pleno de la democracia; y de otro, de poner freno al c\u00e1ncer del clientelismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo lleva impl\u00edcito el imperativo -constitucionalizado- de prohibir y castigar aquellas modalidades de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica que favorecen la apropiaci\u00f3n clientelista de la cosa p\u00fablica por parte de las distintas colectividades pol\u00edticas, pero sobre todo el favorecimiento de candidaturas, etc. (art. 110, 123 inc.3). Lo primero en cambio, lleva impl\u00edcita la necesidad de aceptar que los partidos de gobierno en cuanto articulados a la manera de gobiernos de partido tengan frente a los electores y frente a la comunidad en general la responsabilidad de presentar informes de sus ejecutorias etc., que no constituyen intervenciones indebidas en la pol\u00edtica en la medida en que no configuren participaci\u00f3n protag\u00f3nica en la vida de los partidos, ni en las controversias pol\u00edticas inter e intrapartidistas en torno a candidaturas, etc. (C.P. T\u00edtulo IV de la Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica y de los Partidos Pol\u00edticos). &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, en lo que ata\u00f1e a las normas objeto de la demanda, salta a la vista, que la preceptiva constitucional reproducida reform\u00f3, como modalidad derogatoria, para los empleados no comprendidos dentro del inciso segundo la normatividad que prohibia a \u00e9stos desarrollar actividades partidarias, entre otras el art\u00edculo 10 del Decreto 2400 de 1989, 1\u00ba de la Ley 85 de 1981, 15 de la Ley 13 de 1984, 201 del C\u00f3digo Electoral y obviamente, los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1647 de 1991, hoy acusados, disposiciones soportadas todas en el mandato del art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n de 1986 tambi\u00e9n derogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando la premisa inicial y el contexto anterior, lo procedente es concluir que frente a los numerales impugnados, ha operado el instituto de la derogatoria, toda vez que la generalidad de la hip\u00f3tesis normativa entr\u00f3 en pugna con el texto nuevo constitucional, lo que afecta no s\u00f3lo su vigencia sino tambi\u00e9n su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, lo procedente ser\u00e1 pedirle a la Corte que se inhiba de fallar de fondo la cuesti\u00f3n, por no hallarse vigente lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el pronunciamiento en este sentido de esa Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 tener efecto expansivo aplicable a toda preceptiva legal o de cualquier orden que est\u00e9 en abierta contradicci\u00f3n con el texto constitucional como garant\u00eda misma de certeza jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver en definitiva acerca de lo planteado en la demanda, pues los numerales objeto de ella hacen parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acoger\u00e1 la propuesta del Procurador General en el sentido de abstenerse de resolver sobre el fondo de lo demandado, pues entiende que el actor ha acudido a la Corporaci\u00f3n precisamente para obtener certeza respecto a la conformidad de las disposiciones demandadas con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustracci\u00f3n de materia se dar\u00eda en este caso, tal como la invoca el Ministerio P\u00fablico, precisamente a partir del presupuesto de la oposici\u00f3n entre tales normas y las de la Carta, lo cual exigir\u00eda una comprobaci\u00f3n acerca de que ello es as\u00ed y, en consecuencia, ser\u00eda contradictorio un fallo que, basado en ese argumento, concluyera en la inhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional encuentra que una disposici\u00f3n sometida a su juicio entra en colisi\u00f3n con los preceptos fundamentales, debe declararlo, m\u00e1xime cuando al hacerlo define una inquietud p\u00fablica acerca de si la regla cuestionada permanece vigente a la luz de los nuevos mandatos constitucionales. Estos -recu\u00e9rdese- tienen una fuerza normativa superior y, al entrar en vigencia, derogan o modifican, seg\u00fan el caso, las normas del ordenamiento jur\u00eddico anterior con las cuales no coinciden. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Corte discrepa de la tesis seg\u00fan la cual la llamada sustracci\u00f3n de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside \u00fanicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el alcance e interpretaci\u00f3n de los principios y preceptos que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el caso de pronunciamientos relativos a normas que han perdido su vigencia formal, la doctrina constitucional tiene el efecto de fijar los criterios que deban observar en el futuro quienes gozan de competencia en el proceso de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en sus distintos niveles, pues aquella emerge como criterio auxiliar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede, entonces, erigirse el argumento de la sustracci\u00f3n de materia, como sucedi\u00f3 en el pasado, en obst\u00e1culo infranqueable para que la jurisdicci\u00f3n constitucional cumpla cabalmente el trascendental cometido que &nbsp;tuvo a bien confiarle el propio Constituyente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. 416 del 18 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente fallo se reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inicialmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su deber es, en principio, el de fallar en todo caso de demandas ciudadanas contra las leyes o contra los decretos leyes, no obstante que la disposici\u00f3n acusada haya perdido su vigencias, siempre con fundamento en el alto magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones de guardiana de la supremac\u00eda y de la integridad de la Carta, y porque la simple sustracci\u00f3n de materia no es \u00f3bice definitivo para que esta corporaci\u00f3n deje de cumplir sus altas tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, las violaciones a la Constituci\u00f3n causadas con ocasi\u00f3n de los actos asignados a su conocimiento de modo preciso y estricto por los art\u00edculos 241 y 242, son el objeto de la actividad judicial de control que se le asigna de modo prevalente (&#8230;)&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-103 del 11 de marzo de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sustracci\u00f3n de materia no estorba el ejercicio del pleno control de constitucionalidad entrat\u00e1ndose de leyes derogadas por otras, menos a\u00fan puede alegarse como motivo para la inhibici\u00f3n en la sentencia o para la negativa de curso a la demanda cuando cabalmente lo que se pone en tela de juicio es la subsistencia de la norma acusada frente a la Constituci\u00f3n por considerar el actor que sus contenidos son opuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben reiterarse ahora las apreciaciones de la Corte en el enunciado sentido, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que los preceptos atacados est\u00e1n produciendo efectos y que su aplicaci\u00f3n comporta la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias y aun penales cuando se establezca y pruebe que un empleado ha incurrido en las faltas que all\u00ed se contemplan. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en actividades pol\u00edticas &nbsp;<\/p>\n<p>Objetivo primordial de la Carta Pol\u00edtica de 1991 fue el de crear las condiciones institucionales indispensables para incrementar y desarrollar los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. As\u00ed lo declara el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y lo consignan expresamente numerosas disposiciones, entre otras las consagradas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba -la participaci\u00f3n como caracter\u00edstica y fin esencial del Estado-; 3\u00ba -la titularidad de la soberan\u00eda en cabeza del pueblo, que la &nbsp;ejerce &nbsp;directamente &nbsp;o por &nbsp;medio de &nbsp;sus &nbsp;representantes-; 40 -derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico-; 95 -deber de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds-; 99 y 100 -ejercicio de derechos pol\u00edticos-; 103 a 106 -mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda-; &nbsp;107 &nbsp;a &nbsp;111 &nbsp;-partidos &nbsp;y &nbsp;movimientos &nbsp; pol\u00edticos-; &nbsp;112 &nbsp; -estatuto &nbsp; de &nbsp;la &nbsp; oposici\u00f3n-; &nbsp;155 -iniciativa popular legislativa-; 170 -derogatoria de leyes por voto popular-; 258 a 263 -sufragio y elecciones-; 303 y 314 -elecci\u00f3n popular de gobernadores y alcaldes-; 374 a 379 -participaci\u00f3n popular en reformas constitucionales-. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con una de las normas mencionadas, la del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y, para hacer efectivo este derecho, puede, adem\u00e1s de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, entre otras actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 Ibidem se\u00f1ala como deber del ciudadano el de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas normas y con la del art\u00edculo 127, inciso 3\u00ba, busc\u00f3 la Constituci\u00f3n abrir nuevas oportunidades de practicar la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como ya lo subray\u00f3 esta Corte en Sentencia No. T-03 del 11 de mayo de 1992, el principio de la participaci\u00f3n se constituye en elemento esencial dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira la Carta y en sustento innegable de las nuevas instituciones. El texto de la papeleta mediante la cual el pueblo colombiano vot\u00f3 el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente ten\u00eda por \u00fanico prop\u00f3sito expreso el de &#8220;fortalecer la democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Informe &#8211; Ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, titulado &#8220;Carta de derechos, deberes, garant\u00edas y libertades&#8221;, el Delegatario Diego Uribe Vargas expresa en torno a los derechos pol\u00edticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La enumeraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos es modalidad propia de la estructura democr\u00e1tica y corresponde al estilo did\u00e1ctico en que se ha redactado la nueva Constituci\u00f3n, a fin de que el ciudadano pueda identificar con facilidad tanto sus derechos, como los deberes que le son correlativos. El elegir y ser elegido, el tomar parte en las elecciones, plebiscitos, refer\u00e9ndums, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, rompen el viejo esquema de la participaci\u00f3n ciudadana restringida a los d\u00edas de elecciones, abri\u00e9ndole paso a la verdadera democracia participativa, que se consagr\u00f3 como finalidad en la papeleta del 9 de diciembre y que dio origen a la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>El construir (sic) partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, sin restricci\u00f3n alguna, el formar parte de ellos libremente y difundir sin limitaciones sus ideas y programas, resume, no s\u00f3lo lo que respecta al ejercicio mismo de los derechos pol\u00edticos, sino que desarrolla otras prerrogativas que son propias de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la pr\u00e1ctica de los derechos consagrados en la Carta. El revocar el mandato de los elegidos seg\u00fan lo previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley, el tener iniciativa en las corporaciones, el acceder a cargos en la administraci\u00f3n y el interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Carta y de las leyes, completan el cuadro de derechos pol\u00edticos, que en este art\u00edculo (hac\u00eda referencia al proyecto del actual art\u00edculo 40 C.N.) se catalogan y ordenan&#8221; (Cfr. Gaceta Constitucional. No. 82. Mayo 25 de 1991. P\u00e1gina 12). &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, en el Informe presentado a la Asamblea sobre conclusiones y recomendaciones acerca de los objetivos de la participaci\u00f3n, destacaba como el primero entre \u00e9stos el de &#8220;realizar el ideal del Estado democr\u00e1tico de Derecho, permitiendo el acceso de todo ciudadano a la toma de decisiones pol\u00edticas&#8221; y conclu\u00eda: &#8220;La Democracia Participativa es un concepto te\u00f3rico que busca en la pr\u00e1ctica la actualizaci\u00f3n del control pol\u00edtico sobre el poder, en esquemas de intervenci\u00f3n directa del ciudadano&#8221; (Cfr. Gaceta Constitucional. No. 107. Junio 24 de 1991. P\u00e1g. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En el Informe-Ponencia titulado &#8220;Partidos, Sistema Electoral y Estatuto de la Oposici\u00f3n&#8221;, los constituyentes Horacio Serpa Uribe, Augusto Ram\u00edrez Ocampo y Otty Pati\u00f1o Hormaza se\u00f1alaban, en torno a los partidos pol\u00edticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hilo conductor de la nueva Carta Fundamental es sin duda el de la democracia participativa dentro de los cauces de un amplio pluralismo, tal como lo enuncia el mandato que recibimos en las urnas el pasado 9 de diciembre. Elemento esencial para la realizaci\u00f3n de dichos conceptos son los partidos y movimientos pol\u00edticos que adem\u00e1s de expresar el pluralismo ideol\u00f3gico son instrumentos para la formaci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular. La gran mayor\u00eda de proyectos que tratan el tema coinciden en la necesidad de institucionalizarlos en funci\u00f3n de principios de organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y del respeto a la Constituci\u00f3n y las leyes, sin que estos par\u00e1metros rectores puedan interpretarse como limitaciones a la libertad que tiene todo nacional (esta acepci\u00f3n excluye a los j\u00f3venes menores de edad) para concurrir a la organizaci\u00f3n de partidos y movimientos y para afiliarse o retirarse de ellos&#8221;. (Cfr. Gaceta Constitucional. No. 56. Abril 22 de 1991. P\u00e1g. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el tema espec\u00edfico de la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en actividades partidistas, que constituye objeto del presente proceso, no puede comprenderse a cabalidad ni es posible hacer adecuada interpretaci\u00f3n del actual r\u00e9gimen constitucional sobre la materia sin tener en cuenta los referidos criterios directrices del ordenamiento superior, en cuya virtud se quiso ampliar, profundizar y extender los instrumentos y las v\u00edas de efectiva participaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>A los empleados y funcionarios p\u00fablicos de la carrera administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Era una prohibici\u00f3n general y absoluta que, para tales empleos, no admit\u00eda excepciones distintas de la correspondiente al voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo era la del art\u00edculo 178, adoptado en la Reforma Constitucional de 1945, respecto de los empleados judiciales y del Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los funcionarios de la rama jurisdiccional y los empleados subalternos de la misma, as\u00ed como los del Ministerio P\u00fablico, no podr\u00e1n ser miembros activos de partidos pol\u00edticos, ni intervenir en debates de car\u00e1cter electoral, a excepci\u00f3n del ejercicio del sufragio. La desobediencia a este mandato es causal de mala conducta que ocasiona la p\u00e9rdida del empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La tendencia a modificar estos criterios, especialmente en cuanto a los trabajadores estatales de la rama administrativa, fue muy clara en varias de las propuestas que se formularon a la Asamblea Nacional Constituyente. As\u00ed puede verse, por ejemplo, en el Informe-Ponencia \u00faltimamente citado, que en la parte pertinente se\u00f1alaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados p\u00fablicos, proponemos mantener la prohibici\u00f3n actual para aquellos que detenten jurisdicci\u00f3n y mando o cargos de direcci\u00f3n administrativa en la rama ejecutiva. De esta manera, y desde luego dentro de la aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en todos los niveles de la administraci\u00f3n, los empleados subalternos podr\u00e1n ejercer todos sus derechos pol\u00edticos sin que se vea involucrada la imparcialidad que debe reinar en esta materia por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica cuyos poderes ejercen funcionarios de rango superior. La prohibici\u00f3n se mantiene para todos los ciudadanos al servicio de la rama jurisdiccional, el \u00f3rgano electoral que proponemos y los organismos de control&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, para los fines de esta providencia, reproducir el an\u00e1lisis efectuado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte (Sentencia No. T-438 del 1\u00ba de julio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en torno a los antecedentes constitucionales de la disposici\u00f3n en vigor sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. En la comisi\u00f3n tercera encargada de redactar el art\u00edculado sobre la estructura del Estado tuvo especial importancia el tema del r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico. Los debates estuvieron marcados por la idea de la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y de la eliminaci\u00f3n de viejas pr\u00e1cticas clientelistas propiciadas por los servidores p\u00fablicos, consideradas como causa de inmoralidad y descr\u00e9dito de las instituciones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de estas preocupaciones tuvo lugar la pol\u00e9mica sobre la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados p\u00fablicos, que finalmente dar\u00eda lugar a la votaci\u00f3n del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n puso en evidencia la existencia de dos posiciones encontradas. La primera de ellas era partidaria de la prohibici\u00f3n constitucional como regla general; la segunda, en cambio, prefer\u00eda la permisi\u00f3n constitucional como regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los principales defensores de la tesis seg\u00fan la cual la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, en cualquiera de sus manifestaciones y para toda clase de servidores del Estado, deb\u00eda estar prohibida, fueron &nbsp;los delegatarios Hernando Yepes y Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, quienes &nbsp;presentaron el siguiente texto a consideraci\u00f3n de la plenaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5: A los servidores p\u00fablicos les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas sin perjuicio que ejerzan el derecho al sufragio. El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por otra parte estaban los partidarios de que se permitiera como regla general la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este grupo exist\u00edan dos tendencias: la primera de ellas consideraba que cualquier excepci\u00f3n a la regla general de la participaci\u00f3n deb\u00eda estar consagrada en la Constituci\u00f3n y al respecto presentaron el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5a: A los funcionarios p\u00fablicos que detenten jurisdicci\u00f3n y mando o cargo de direcci\u00f3n administrativa, as\u00ed como todos los que est\u00e1n vinculados a la rama juirisdiccional, la electoral y los mecanismos de control les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de partido &nbsp;o movimientos pol\u00edticos, en las controversias pol\u00edticas e intervenir en debates de car\u00e1cter electoral sin perjuicio de ejercer libremente &nbsp;el derecho al sufragio. El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda tendencia del grupo de los partidarios de la permisi\u00f3n, sosten\u00eda que correspond\u00eda al legislador establecer todo lo relacionado con la posibilidad de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos. Entre los defensores de esta idea se encontraban los constituyentes Jes\u00fas P\u00e9rez, Eduardo Espinosa, as\u00ed como la propuesta de la C\u00e1mara de Representantes y la del gobierno nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta opini\u00f3n el Constituyente Abel Rodr\u00edguez propuso el siguiente &nbsp;art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14: La ley fijar\u00e1 las condiciones para la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en pol\u00edtica &#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Luego de este debate, la mayor\u00eda de &nbsp;constituyentes fueron partidarios de abolir la prohibici\u00f3n que se ten\u00eda a &nbsp;todos los empleados p\u00fablicos &nbsp;de intervenir en pol\u00edtica. Se pens\u00f3 que la prohibici\u00f3n era demasiado restrictiva, que si bien frente a ciertos funcionarios se justificaba la prohibici\u00f3n, frente a otros no era razonable y pod\u00eda conducir a excesos e injusticias. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el constituyente Carlos Rodado Noriega presento una propuesta sustitutiva de art\u00edculo 14 presentado por la comisi\u00f3n tercera, seg\u00fan la cual se le defer\u00eda a la ley &nbsp;la reglamentanci\u00f3n de la intervenci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;de los servidores p\u00fablicos. El texto sustitutivo fue &nbsp;el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14: La ley fijar\u00e1 las condiciones para la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en actividades pol\u00edticas, salvo en los casos de los funcionarios que &nbsp;detenten jurisdicci\u00f3n o mando o direcci\u00f3n administrativa o de la rama jurisdiccional, la electoral y los organismos &nbsp;de control. Con todo el servidor p\u00fablico que induzca o presione indebidamente a cualquier persona natural o jur\u00eddica, para que respalde una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica perder\u00e1 el empleo &nbsp;e incurrir\u00e1 en derechos y funciones por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la propuesta conciliaba la idea de la prohibici\u00f3n taxativa para ciertos funcionarios p\u00fablicos con la idea de la permisi\u00f3n regulada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue sometida a votaci\u00f3n y aprobada, con algunas modificaciones de car\u00e1cter gramatical, en la sesi\u00f3n plenaria del 18 de junio de 1991, en el cap\u00edtulo de los partidos y movimientos pol\u00edticos. El texto aprobado fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6: A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o administrativa, o se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral y de control, les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de &nbsp;los partidos o movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin &nbsp;perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en est\u00e1 prohibici\u00f3n podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la plenaria del 1 de Julio se decidi\u00f3 incluir dentro del art\u00edculo de incompatibilidades del servidor p\u00fablico este art\u00edculo &nbsp;que estaba disgregado de este cap\u00edtulo, donde &nbsp;la prohibici\u00f3n de intervenir en pol\u00edtica se convirti\u00f3 en la excepci\u00f3n dentro de &nbsp;la regla &nbsp;y ser\u00e1 al legislador a quien le corresponder\u00e1 establecer la forma de acceso de los servidores p\u00fablicos al plano de la actividad pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado el concepto de participaci\u00f3n como derecho fundamental y como uno de los conceptos con mayor arraigo en la Constituci\u00f3n de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que estos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n (C.P. Art. 40) hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. El hombre s\u00f3lo adquiere su real dimensi\u00f3n de ser humano mediante el reconocimiento del otro y de su condici\u00f3n inalienable como sujeto igualmente libre. Los derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona (C.P. Art. 16), el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo (C.P. Pre\u00e1mbulo, Art. 2\u00ba)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-439, 2 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres \u00faltimos incisos del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n plasman el texto votado en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 1\u00ba de julio de 1991 por cincuenta y tres votos a favor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 16 de julio del mismo a\u00f1o por el Secretario General de aquella, referente a los art\u00edculos, par\u00e1grafos o incisos omitidos en la codificaci\u00f3n constitucional publicada en la Gaceta correspondiente al n\u00famero 114.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ordena dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 127 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa, o se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral, de control, les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica constituye causal de mala conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mandato constitucional transcrito se deducen sin dificultad los principios aplicables al asunto del que se ocupa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que \u00fanicamente cobija a quienes encajen dentro de las hip\u00f3tesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores p\u00fablicos, con las siguientes excepciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aquellos que -bien al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadas- ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n administrativa. Se trata \u00fanicamente de aquellos empleados que adoptan decisiones en cualquiera de los campos dichos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes integran la rama judicial, o los \u00f3rganos electoral o de control. Aqu\u00ed no interesa el nivel del cargo que se desempe\u00f1e sino el papel que juega, dentro de la organizaci\u00f3n del Estado, el cuerpo al que se pertenece. Se trata de una garant\u00eda adicional de plena imparcialidad e independencia del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En todo caso, no resulta afectado el ejercicio del derecho al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los empleados no comprendidos en la prohibici\u00f3n est\u00e1n autorizados expresamente por la propia Constituci\u00f3n para participar en esas actividades y controversias. Se deja en cabeza de la ley la definici\u00f3n de las condiciones en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la previsi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por tal ejercicio no pueden ser incriminados ni penados, mientras se ajusten a la Constituci\u00f3n y a la ley. En otras palabras, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, para tales servidores p\u00fablicos ha cambiado radicalmente la situaci\u00f3n, pues ya no enfrentan la tajante prohibici\u00f3n se\u00f1alada en la Carta Pol\u00edtica anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En concordancia con la mayor libertad de acci\u00f3n que se reconoce y para impedir su ejercicio abusivo, se sanciona, ya no la participaci\u00f3n del empleado en actividades y controversias pol\u00edticas, sino el uso del empleo como medio de presi\u00f3n sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que as\u00ed suceda, pues la Constituci\u00f3n ampli\u00f3 considerablemente la base de la participaci\u00f3n y la extendi\u00f3 a personas que antes de su vigencia la ten\u00edan claramente restringida, pero a la vez fue exigente y estricta con los servidores p\u00fablicos titulares del derecho, buscando preservar la necesaria imparcialidad del aparato estatal en el proceso pol\u00edtico y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta, adem\u00e1s del precepto constitucional en comento, de la perentoria advertencia consagrada en el art\u00edculo 123 de la Carta: &#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se deduce que el abuso en que incurra un servidor p\u00fablico en esta materia tenga que ser dr\u00e1sticamente sancionado con arreglo a la ley (art\u00edculo 124 C.N.), la cual tambi\u00e9n tiene a su cargo la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites y forma en que habr\u00e1 de ejercitarse el derecho de participaci\u00f3n concedido por el Constituyente (art\u00edculo 127, numeral 3\u00ba). El fundamento de esa responsabilidad aparece en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, en el cual se dispone que los servidores p\u00fablicos responden ante las autoridades no solamente por infringir la Carta Pol\u00edtica y las leyes sino por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, aplicable a los servidores p\u00fablicos mencionados en la norma que se examina, define con claridad el \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa y declara que ella est\u00e1 al servicio de los intereses generales, se\u00f1alando la imparcialidad como uno de los principios en los cuales se fundamenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como repetidamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, la Carta Pol\u00edtica no ha plasmado derechos absolutos y, por tanto, a nadie le es posible alegar en su favor uno de ellos para sacrificar el bien de todos. As\u00ed, el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica no constituye argumento para usar de manera indebida o con parcialidad el cargo o los elementos destinados al servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que existen linderos precisos, fijados por la misma Constituci\u00f3n, entre el derecho individual que, como persona, tiene el servidor p\u00fablico cobijado &nbsp;por el inciso &nbsp;3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 127 de ella -que le permite tomar parte en actividades y controversias pol\u00edticas en las condiciones que se\u00f1ale la ley- y la actividad que, como servidor p\u00fablico, desarrolla, la cual est\u00e1 exclusivamente enderezada al cumplimiento de las funciones que le imponen la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (art\u00edculos 122, 123 y 209 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, abusa de sus derechos el empleado o funcionario que utiliza los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempe\u00f1ar en cualquier sentido la actividad pol\u00edtica; el que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses; el que usa con los mismos fines informaci\u00f3n reservada tomada de los archivos de la entidad p\u00fablica a los cuales tiene acceso por raz\u00f3n de su cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica -hoy permitida por la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos dichos- no dispensa al servidor del Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad p\u00fablica y si acontece que estos principios resultan contrariados en la pr\u00e1ctica, se tiene un abuso del derecho, sancionable con arreglo a las leyes. Ello explica normas como la del inciso final del art\u00edculo 127 y la del art\u00edculo 110, a cuyo tenor est\u00e1 prohibido a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones -dice la norma- ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado, que hace parte de un decreto con fuerza de ley expedido con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n, establece en sus numerales 16 y 17 dos prohibiciones para los funcionarios de la tributaci\u00f3n, independientemente de su categor\u00eda y atribuciones espec\u00edficas: la de &#8220;desarrollar actividades partidarias&#8221; y la de &#8220;pronunciar discursos o conferencias de car\u00e1cter partidario y comentar por medio de peri\u00f3dicos, noticieros u otros medios de informaci\u00f3n, temas de la misma naturaleza&#8221;. El primero de tales preceptos define como actividades partidarias: &#8220;aceptar la designaci\u00f3n a formar parte de directorios y comit\u00e9s de partidos pol\u00edticos, a\u00fan cuando no se ejerzan las funciones correspondientes, e intervenir en la organizaci\u00f3n de manifestaciones o reuniones p\u00fablicas de los partidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una simple confrontaci\u00f3n de los actos prohibidos en las disposiciones demandadas y de los sujetos a los cuales se aplican con las enunciadas previsiones constitucionales muestra a las claras que aquellas no son compatibles con \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desde el punto de vista material hay coincidencia, pues &#8220;desarrollar actividades partidarias&#8221; es lo que, en el lenguaje del nuevo Ordenamiento Fundamental, se entiende por &#8220;tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos (pol\u00edticos)&#8221;, al paso que &#8220;pronunciar discursos o conferencias de car\u00e1cter partidario&#8221; y comentar sobre temas pol\u00edticos en los medios de informaci\u00f3n son formas de participaci\u00f3n en las controversias pol\u00edticas a que alude el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n y corresponden, adem\u00e1s, al ejercicio de la libertad -garantizada por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 20) a toda persona- de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Los dos tipos de conductas est\u00e1n comprendidos en el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, particularmente en lo que hace a la constituci\u00f3n de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna -salvo las excepciones que est\u00e1n contempladas en la misma Carta-, la libre integraci\u00f3n a ellos y la difusi\u00f3n de sus ideas y programas (art\u00edculo 40, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando a estos trabajadores el mandato constitucional, habr\u00e1 de concluirse: los empleados de la tributaci\u00f3n que no ejerzan cargos de direcci\u00f3n administrativa pueden participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo dicho que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1647 de 1991 es inconstitucional en sus numerales 16 y 17 en cuanto cobija con la prohibici\u00f3n de tomar parte en actividades partidistas y en controversias pol\u00edticas a todos los empleados de la tributaci\u00f3n sin distinguir entre ellos, como s\u00ed lo hace la Carta Pol\u00edtica de 1991, a cuyo tenor dichas posibilidades de participaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1n vedadas \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos taxativamente enunciados en su art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, pues los dem\u00e1s gozan de autorizaci\u00f3n para hacerlo en las condiciones que se\u00f1ale la ley. Se repite que la tarea de \u00e9sta se halla circunscrita por la norma constitucional a estatuir las condiciones dentro de las cuales pueden desarrollarse las actividades en menci\u00f3n, esto es el modo, tiempo y lugar en que resulta posible llevarlas a cabo, pero de ninguna manera para ampliar el radio de las prohibiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los numerales en cita habr\u00e1n de ser declarados inexequibles en lo que se relaciona con servidores p\u00fablicos no inclu\u00eddos en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que la inconstitucionalidad definida por la Corte no implica que los servidores p\u00fablicos aludidos en tales normas queden todas autom\u00e1ticamente habilitados para el ejercicio de las enunciadas actividades pol\u00edticas, pues -como los dem\u00e1s empleados estatales- quienes encuadren en las categor\u00edas que contempla el art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, de la Carta, est\u00e1n excluidos de aquellas. Por otra parte, la prohibici\u00f3n de utilizar los empleos para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica determinada cobija a la totalidad de los empleados al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que el ejercicio efectivo y concreto de la autorizaci\u00f3n constitucional prevista para los empleados no cobijados por las se\u00f1aladas limitaciones, depende de las condiciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que los art\u00edculos 10 del Decreto 2400 de 1968, parcialmente, 15, numeral 20, de la Ley 13 de 1984 y 158 del C\u00f3digo Penal, aplicables a servidores p\u00fablicos, consagran prohibiciones cuyo contenido material es exactamente el mismo de los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1647 de 1991 que se declarar\u00e1n inconstitucionales, sin excluir a aquellos servidores que el art\u00edculo 107, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n excluye expresamente, por cuanto no establecen distinci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo 10 del Decreto 2400 de 1968 en la parte pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.- Asimismo a los empleados les est\u00e1 prohibido, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias. Se entiende por tales, aceptar la designaci\u00f3n o formar parte de directorios y comit\u00e9s de partidos pol\u00edticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; intervenir en la organizaci\u00f3n de manifestaciones o reuniones p\u00fablicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de car\u00e1cter partidario y comentar por medio de peri\u00f3dicos, noticieros u otros medios de informaci\u00f3n, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra; coartar por cualquier clase de influencia o presi\u00f3n la libertad de opini\u00f3n o de sufragio de los subalternos&#8221;. (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 20 del art\u00edculo 15 de la Ley 13 de 1984 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso dan lugar a destituci\u00f3n las siguientes faltas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>20) Formar parte de comit\u00e9s, juntas o directorios pol\u00edticos, o intervenir en debates o actividades de este car\u00e1cter&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Penal, que en su parte pertinente precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 158.- Intervenci\u00f3n en pol\u00edtica. El empleado oficial que forme parte de comit\u00e9s, juntas o directorios pol\u00edticos o intervenga en debates o actividades de este car\u00e1cter, incurrir\u00e1 en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno a tres a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de la unidad de materia, las aludidas disposiciones ser\u00e1n declaradas inconstitucionales en lo que respecta a los servidores p\u00fablicos a quienes la Carta no prohibe ejercer el derecho de participaci\u00f3n en pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1647 de 1991 son INEXEQUIBLES en lo que se refiere a servidores p\u00fablicos no contemplados en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Son EXEQUIBLES en cuanto concierne a los cobijados por la mencionada prohibici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Tambi\u00e9n son parcialmente INEXEQUIBLES las siguientes normas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 10 del Decreto 2400 de 1968 en la parte que dice: &#8220;&#8230;aceptar la designaci\u00f3n o formar parte de directorios y comit\u00e9s de partidos pol\u00edticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; intervenir en la organizaci\u00f3n de manifestaciones o reuniones p\u00fablicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de car\u00e1cter partidario y comentar por medio de peri\u00f3dicos, noticieros u otros medios de informaci\u00f3n, temas de la misma naturaleza&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El numeral 20 del art\u00edculo 15 de la Ley 13 de 1984, que dice: &#8220;Formar parte de comit\u00e9s, juntas o directorios pol\u00edticos, o intervenir en debates o actividades de este car\u00e1cter&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Penal (Decreto Ley 100 de 1980), en la parte que dice: &#8220;El emplelado oficial que forme parte de comit\u00e9s, juntas o directorios pol\u00edticos o intervenga en debates o actividades de este car\u00e1cter, incurrir\u00e1 en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno a 3 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas citadas se declaran INEXEQUIBLES en lo que se refiere a empleados no contemplados en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n. Son EXEQUIBLES en cuanto concierne a los cobijados por la mencionada prohibici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-El ejercicio efectivo de la autorizaci\u00f3n constitucional plasmada en el art\u00edculo 127, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, por parte de los empleados del Estado, inclu\u00eddos los de la tributaci\u00f3n, a los cuales se refiere el Decreto 1647 de 1991, est\u00e1 supeditado a las condiciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-454\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CONSTITUCIONAL-Vigencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que no compartimos parti\u00f3 de la base de la plena vigencia del inciso tercero del art\u00edculo 127. Nosotros, por el contrario, sostenemos que la norma s\u00f3lo est\u00e1 vigente para permitir que se dicte la ley a que ella se refiere, no para permitir que los empleados p\u00fablicos act\u00faen en las actividades pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA-Prohibici\u00f3n\/LEY-Reglamentaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se subordin\u00f3 la participaci\u00f3n a &#8220;las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. Esto significa, de una parte, que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica no es ilimitada, sino restringida por las condiciones que la ley se\u00f1ale; y de la otra, que mientras no se dicte la ley, los empleados p\u00fablicos no pueden actuar en pol\u00edtica, como se reconoce en la sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en virtud de la cosa juzgada constitucional, le ha notificado al Congreso que no podr\u00e1 prohibir, en la ley que expida, a los empleados p\u00fablicos su actuaci\u00f3n ilimitada en pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una actividad pol\u00edtica ilimitada, desbordada, de parte de los empleados p\u00fablicos, es contraria a la Constituci\u00f3n porque viola el principio de la imparcialidad; vulnera, adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 123, seg\u00fan el cual &#8220;los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221;, pues mal podr\u00e1n estarlo quienes est\u00e9n consagrados al servicio de una causa pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: EXPEDIENTE D-250 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 6o., NUMERALES 16 Y 17 DEL DECRETO 1647 DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA, 13 DE OCTUBRE DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepamos de la opini\u00f3n mayoritaria, porque consideramos que los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 6o. del Decreto 1647 de 1991, son exequibles, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Vigencia del inciso tercero del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que no compartimos parti\u00f3 de la base de la plena vigencia del inciso tercero del art\u00edculo 127. Nosotros, por el contrario, sostenemos que la norma s\u00f3lo est\u00e1 vigente para permitir que se dicte la ley a que ella se refiere, no para permitir que los empleados p\u00fablicos act\u00faen en las actividades pol\u00edticas. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el inciso tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la frase transcrita est\u00e1 redactada en futuro: &#8220;podr\u00e1n participar&#8221;, &#8220;en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. Y su redacci\u00f3n implica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si el Constituyente hubiera querido que los empleados p\u00fablicos a quienes se refiere el inciso tercero, pudieran participar en pol\u00edtica desde el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n le habr\u00eda bastado decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No lo quiso as\u00ed y, por el contrario, subordin\u00f3 la participaci\u00f3n a &#8220;las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. Esto significa, de una parte, que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica no es ilimitada, sino restringida por las condiciones que la ley se\u00f1ale; y de la otra, que mientras no se dicte la ley, los empleados p\u00fablicos no pueden actuar en pol\u00edtica, como se reconoce en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pero, el que los empleados p\u00fablicos no puedan participar en pol\u00edtica mientras no se dicte la ley indicada en el inciso tercero, lleva necesariamente a una conclusi\u00f3n que la decisi\u00f3n mayoritaria olvid\u00f3: la exequibilidad de la norma demandada. Por qu\u00e9? Por unas razones bien sencillas: &nbsp;<\/p>\n<p>Como a\u00fan no se ha dictado la ley que se\u00f1ale las condiciones, pesa sobre los empleados p\u00fablicos la prohibici\u00f3n absoluta de actuar en pol\u00edtica. Y si no pueden actuar en pol\u00edtica, c\u00f3mo podr\u00eda ser inexequible una norma que s\u00f3lo prohibe algunas formas de intervenci\u00f3n en pol\u00edtica a una clase de empleados? &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- En el debate sostuvimos la tesis de que la norma acusada no era contraria al inciso tercero del art\u00edculo 127, por no estar \u00e9ste plenamente vigente en raz\u00f3n de no haberse dictado la ley respectiva. Y agreg\u00e1bamos que no podr\u00eda la Corte declarar la inexequibilidad demandada, pues ello equivaldr\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, a trazarle pautas al Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora la &nbsp;Corte, en virtud de la cosa juzgada constitucional, le ha notificado al Congreso que no podr\u00e1 prohibir, en la ley que expida, a los empleados p\u00fablicos su actuaci\u00f3n ilimitada en pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed tendremos a los empleados p\u00fablicos como miembros de directorios pol\u00edticos, directores de diarios, organizadores de campa\u00f1as, pues el Congreso no podr\u00e1 limitar sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Una actividad pol\u00edtica ilimitada, desbordada, de parte de los empleados p\u00fablicos, es contraria a la Constituci\u00f3n porque viola el principio de la imparcialidad (art\u00edculo 209 C.P.); vulnera, adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 123, seg\u00fan el cual &#8220;los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221;, pues mal podr\u00e1n estarlo quienes est\u00e9n consagrados al servicio de una causa pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El pa\u00eds di\u00f3 un paso gigantesco en la civilizaci\u00f3n de las costumbres pol\u00edticas, cuando la Reforma Plebiscitaria de 1957 impuso a los empleados p\u00fablicos la prohibici\u00f3n absoluta de intervenir en las luchas de los partidos. Ahora, so pretexto de hacer realidad la democracia participativa, se ha retrocedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias ser\u00e1n muy distintas a las ingenuas esperanzas; en todos los municipios del pa\u00eds, empleados politiqueros podr\u00e1n dedicarse desembozadamente a los menesteres clientelistas, impidiendo de paso a los simples ciudadanos el ejercicio de sus libertades pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s distinto a la igualdad que esta nueva clase de empleados p\u00fablicos al servicios de los partidos y grupos pol\u00edticos, pagados por el erario y due\u00f1os de todo el poder que la administraci\u00f3n p\u00fablica pone en sus manos. &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo demostrar\u00e1 que el morbo politiquero seguir\u00e1 siendo causa de males incalculables para la democracia colombiana. &nbsp;Males cuyo origen est\u00e1 a la vista, pues se pone en manos de unos cuantos la administraci\u00f3n p\u00fablica para que la empleen como una arma en favor de su partido o su grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Que la Constituci\u00f3n no autoriza la ilimitada participaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos en pol\u00edtica, lo demuestran normas como el art\u00edculo 110, que &#8220;prohibe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezcan la ley&#8221;. Esta norma permite concluir: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las contribuciones prohibidas son todas, no solamente las que se hagan en dinero, sino las consistentes en servicios personales, como las contempladas en la norma acusada. No puede el empleado p\u00fablico, por ejemplo, contribuir pol\u00edticamente siendo miembro de un directorio, u organizando una manifestaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como la ley que se\u00f1ale las excepciones a la prohibici\u00f3n no se ha dictado a\u00fan, la misma prohibici\u00f3n est\u00e1 vigente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) As\u00ed se tiene: de una lado, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 127, no es posible hoy, por no haberse dictado la ley que se\u00f1ale sus condiciones; y del otro, est\u00e1 vigente la prohibici\u00f3n absoluta del art\u00edculo 110, por no haberse dictado la ley que consagre excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- El problema creado es de tal magnitud para la vigencia del sistema democr\u00e1tico, que, si la interpretaci\u00f3n que no prohijamos fuere la correcta, la experiencia mostrar\u00e1 la necesidad de reformar la Carta en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-454-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-454\/93 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/NORMA DEROGADA &nbsp; Si la Corte Constitucional encuentra que una disposici\u00f3n sometida a su juicio entra en colisi\u00f3n con los preceptos fundamentales, debe declararlo, m\u00e1xime cuando al hacerlo define una inquietud p\u00fablica acerca de si la regla cuestionada permanece vigente a la luz de los nuevos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}