{"id":4001,"date":"2024-05-30T17:44:39","date_gmt":"2024-05-30T17:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-489-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:39","slug":"t-489-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-98\/","title":{"rendered":"T 489 98"},"content":{"rendered":"<p>T-489-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-489\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la jurisprudencia constitucional que el derecho a la salud solamente tiene car\u00e1cter fundamental cuando sus titulares son los ni\u00f1os, pues en general es un derecho eminentemente prestacional o de segunda generaci\u00f3n, como lo conoce la doctrina, en vista de que no es de cumplimiento inmediato, sino que su eficacia, entendiendo este t\u00e9rmino como la coincidencia entre la prescripci\u00f3n normativa y la realidad social, depende, fundamentalmente, de dos factores: una decisi\u00f3n pol\u00edtica y la capacidad econ\u00f3mica y t\u00e9cnica para llevar a cabo esa decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n pol\u00edtica es la voluntad del Estado de dirigir sus esfuerzos hacia la consecuci\u00f3n de todo lo necesario para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por los asociados; la capacidad econ\u00f3mica y t\u00e9cnica implica la posibilidad de hacer realidad ese deseo, lo cual solamente puede alcanzarse cuando existen los recursos suficientes para la capacitaci\u00f3n del personal a cargo de quien estar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y para la consecuci\u00f3n de los elementos t\u00e9cnicos (m\u00e1quinas, laboratorios y dem\u00e1s herramientas requeridas) para ello. As\u00ed, a diferencia de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, cuya eficacia solamente depende de la existencia de su titular, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, como el que es objeto de estudio, dependen de factores ajenos en principio a su n\u00facleo esencial, al punto que se ha dicho con acierto que los asociados no tienen derecho a mantenerse sanos o a la consecuci\u00f3n de la salud, sino a un conjunto de prestaciones dirigidas a dicho objetivo. No obstante, la jurisprudencia constitucional tiene suficientemente claro que la acci\u00f3n de tutela procede para amparar derechos constitucionales que no son fundamentales, cuando su protecci\u00f3n sea necesaria para amparar, de manera indirecta, un derecho con car\u00e1cter fundamental. Por eso la jurisprudencia constitucional ha elaborado diferentes criterios para determinar si un derecho constitucional es fundamental o no y, adem\u00e1s, si un derecho no fundamental es amparable por v\u00eda de tutela, circunstancia esta \u00faltima en la cual se habla de derechos fundamentales por conexidad o asimilables a los fundamentales, en cuanto a identidad de mecanismos de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR-Parte m\u00e1s d\u00e9bil e indefensa de relaci\u00f3n laboral\/DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR-No interrupci\u00f3n por conflictos jur\u00eddicos de la entidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que el trabajador es la parte m\u00e1s d\u00e9bil e indefensa de la relaci\u00f3n laboral, quien, por ende, requiere de una especial protecci\u00f3n del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Una manifestaci\u00f3n clara de esa protecci\u00f3n se verifica cuando de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud correspondientes a la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios se trata, la cual no puede verse interrumpida por los conflictos de car\u00e1cter jur\u00eddico que deba enfrentar la entidad a su cargo (incumplimiento de contratos, duda sobre a qui\u00e9n le corresponde asumir cierta prestaci\u00f3n, etc.) o por las dificultades de car\u00e1cter financiero propias de la gesti\u00f3n, pues admitir la interrupci\u00f3n derivada de dichas circunstancias, ser\u00eda trasladar a la parte m\u00e1s ajena a ellas y m\u00e1s desprotegida, una carga que no tiene por qu\u00e9 soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Contrataci\u00f3n para prestaci\u00f3n servicio de salud &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda no realizada por controversia contractual &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad-, por m\u00e1s que no suponga necesariamente el deceso de la persona y a\u00fan cuando no sea \u00e9ste el caso, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar, parad\u00f3jicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violaci\u00f3n de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situaci\u00f3n que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una &nbsp;situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; m\u00e1s cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atr\u00e1s por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana, como en seguida se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165986. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hernan Ignacio Delgado Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus &nbsp;competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el ciudadano Hern\u00e1n Ignacio Delgado Mu\u00f1oz contra la Sociedad San Andr\u00e9s y Maestros Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante es docente de tiempo completo al servicio del Departamento de Nari\u00f1o y se encuentra afiliado a la sociedad demandada, la cual se encarga de prestarle los servicios de salud correspondientes al r\u00e9gimen dispuesto en la ley 91 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en el mes de febrero de 1997 sufri\u00f3 un golpe en la rodilla derecha, raz\u00f3n por la cual fue sometido a diversos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los cuales lo condujeron a que lo atendiera un ortopedista contratado por Masalud S.A., quien, el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, le recomend\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda artrosc\u00f3pica que, en su concepto, lo llevar\u00eda al mejoramiento total de su rodilla y a la extinci\u00f3n del permanente dolor que lo aqueja. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la cirug\u00eda fue programada para el 18 de febrero de 1998, d\u00eda en que fue internado en la Cl\u00ednica F\u00e1tima de la ciudad de Pasto y en donde le hicieron todos los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos de rutina. Ya listo para entrar al quir\u00f3fano, contin\u00faa, \u201cuna enfermera jefe me dijo que no me pod\u00edan operar porque Masalud no hab\u00eda cancelado a la cl\u00ednica los servicios; es m\u00e1s, el Dr. Moncayo, quien ese d\u00eda estaba programado como anestesi\u00f3logo, me expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en el sentido de que no me pod\u00edan operar\u201d 1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n correspondiente a la entidad demandada, quien se comprometi\u00f3 a solucionar el problema al d\u00eda siguiente, pero, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela2, dice el actor, nada ha hecho al respecto. Adem\u00e1s, sostiene que su c\u00f3nyuge habl\u00f3 con el ortopedista de la cl\u00ednica, quien le manifest\u00f3 que no llevar\u00eda a cabo la cirug\u00eda mientras \u201cMasalud no cancele todo lo que se le adeuda desde el mes de junio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de sus derechos a la vida, al trabajo y a la salud, para que le ordenara a la sociedad demandada que cumpla con cuanto le corresponde y, por consiguiente, practique inmediatamente la cirug\u00eda artrosc\u00f3pica de su rodilla derecha. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para negar el amparo constitucional solicitado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 13 de marzo de 1998, consider\u00f3 que el derecho a la salud no es de car\u00e1cter fundamental y, por ende, mal hizo el demandante al requerir su protecci\u00f3n por medio del procedimiento establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 el a quo, no existe conexidad entre los derechos a la vida y a la salud del peticionario, caso en el cual procede la tutela de manera excepcional, ya que \u201cla vida del se\u00f1or Delgado Mu\u00f1oz no corre ning\u00fan peligro\u201d, pues el especialista encargado de su caso dijo que \u201cse trata de un procedimiento totalmente electivo y no existe urgencia alguna, lo que confirma con el hecho de que el accionante ha esperado por el lapso de un a\u00f1o desde cuando sufri\u00f3 el trauma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n rese\u00f1ada en precedencia, el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, decidi\u00f3 confirmarla \u00edntegramente reiterando los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia y llegando a la conclusi\u00f3n de que, a trav\u00e9s del tiempo, \u201cla acci\u00f3n de tutela\u2026ha sido objeto de un desmedido uso que raya en el abuso\u201d, aplicando esta afirmaci\u00f3n al caso concreto, que debe dirimirse, a su juicio, por medio de los mecanismos dispuestos en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, de conformidad con la ley 362 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones rese\u00f1adas, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el conflicto surgido entre las partes dentro del presente proceso, la Sala se referir\u00e1 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, en caso de conexidad con un derecho constitucional fundamental y a cu\u00e1ndo se entiende que la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud incide o trasciende el \u00e1mbito del derecho fundamental a la vida, de manera que pueda significar tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a los conflictos surgidos entre las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, que re\u00fane las prestaciones econ\u00f3micas en s\u00ed mismas consideradas (cesant\u00edas, pensiones subsidios, etc.) y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el sentido de que tales conflictos no pueden afectar la prestaci\u00f3n continua de los mismos a los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la jurisprudencia constitucional que el derecho a la salud solamente tiene car\u00e1cter fundamental cuando sus titulares son los ni\u00f1os3, pues en general es un derecho eminentemente prestacional o de segunda generaci\u00f3n, como lo conoce la doctrina, en vista de que no es de cumplimiento inmediato, sino que su eficacia, entendiendo este t\u00e9rmino como la coincidencia entre la prescripci\u00f3n normativa y la realidad social, depende, fundamentalmente, de dos factores: una decisi\u00f3n pol\u00edtica y la capacidad econ\u00f3mica y t\u00e9cnica para llevar a cabo esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n pol\u00edtica es la voluntad del Estado de dirigir sus esfuerzos hacia la consecuci\u00f3n de todo lo necesario para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por los asociados; la capacidad econ\u00f3mica y t\u00e9cnica implica la posibilidad de hacer realidad ese deseo, lo cual solamente puede alcanzarse cuando existen los recursos suficientes para la capacitaci\u00f3n del personal a cargo de quien estar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y para la consecuci\u00f3n de los elementos t\u00e9cnicos (m\u00e1quinas, laboratorios y dem\u00e1s herramientas requeridas) para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a diferencia de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, cuya eficacia solamente depende de la existencia de su titular, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, como el que es objeto de estudio, dependen de factores ajenos en principio a su n\u00facleo esencial, al punto que se ha dicho con acierto que los asociados no tienen derecho a mantenerse sanos o a la consecuci\u00f3n de la salud, sino a un conjunto de prestaciones dirigidas a dicho objetivo4. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional tiene suficientemente claro que la acci\u00f3n de tutela procede para amparar derechos constitucionales que no son fundamentales, cuando su protecci\u00f3n sea necesaria para amparar, de manera indirecta, un derecho con car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed, por ejemplo, que el juez de tutela haya ordenado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la jurisprudencia constitucional ha elaborado diferentes criterios para determinar si un derecho constitucional es fundamental o no y, adem\u00e1s, si un derecho no fundamental es amparable por v\u00eda de tutela, circunstancia esta \u00faltima en la cual se habla de derechos fundamentales por conexidad o asimilables a los fundamentales, en cuanto a identidad de mecanismos de protecci\u00f3n5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las entidades encargadas de prestar los servicios de salud derivados de una relaci\u00f3n laboral, no pueden afectar la prestaci\u00f3n de los mismos por conflictos jur\u00eddicos o dificultades de funcionamiento propias de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que el trabajador es la parte m\u00e1s d\u00e9bil e indefensa de la relaci\u00f3n laboral, quien, por ende, requiere de una especial protecci\u00f3n del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6. &nbsp;<\/p>\n<p>Una manifestaci\u00f3n clara de esa protecci\u00f3n se verifica cuando de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud correspondientes a la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios se trata, la cual no puede verse interrumpida por los conflictos de car\u00e1cter jur\u00eddico que deba enfrentar la entidad a su cargo (incumplimiento de contratos, duda sobre a qui\u00e9n le corresponde asumir cierta prestaci\u00f3n, etc.) o por las dificultades de car\u00e1cter financiero propias de la gesti\u00f3n, pues admitir la interrupci\u00f3n derivada de dichas circunstancias, ser\u00eda trasladar a la parte m\u00e1s ajena a ellas y m\u00e1s desprotegida, una carga que no tiene por qu\u00e9 soportar7. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en muchas y reiteradas decisiones esta Corporaci\u00f3n y, acogiendo su jurisprudencia, un buen n\u00famero de jueces de la Rep\u00fablica, han ordenado a las entidades promotoras de salud creadas a partir de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, la reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios a trabajadores afiliados al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social y a sus beneficiarios, suspendida por el incumplimiento del empleador en transferir los aportes a tales entidades, quienes hac\u00edan responsables del incumplimiento no a su verdadero causante (el empleador), sino a los afiliados al r\u00e9gimen, quienes ve\u00edan afectados sus derechos por un conflicto jur\u00eddico ajeno a su \u00f3rbita de acci\u00f3n; ajeno porque no son ellos los encargados u obligados a hacer las transferencias a las entidades promotoras de salud y, no obstante, eran quienes finalmente se ve\u00edan seriamente afectados por un problema que no hab\u00edan creado y menos les correspond\u00eda solucionar8. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, especialmente cuando el cotizante hab\u00eda hecho aportes a m\u00e1s de una entidad administradora de fondos de pensiones, pues cuando reclamaba dicha prestaci\u00f3n a la entidad encargada de reconocerla y la que anteriormente hab\u00eda recibido los aportes no hab\u00eda remitido el valor del bono pensional a la segunda, cuando hab\u00eda lugar a ello, \u00e9sta se absten\u00eda de reconocer la pensi\u00f3n con ese argumento: falta de bono pensional. Tambi\u00e9n en estos casos se trasladaba una carga al cotizante, carga que no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar, pues a \u00e9l solamente le corresponde cumplir la edad y el tiempo de servicio requeridos para acceder a la pensi\u00f3n, no tramitar el bono pensional y, en consecuencia, la jurisprudencia constitucional sent\u00f3 el criterio de que la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n deb\u00eda hacerlo y empezar a pagarla efectivamente, con la posibilidad de agotar las instancias legales necesarias para obtener de la anterior administradora de pensiones la transferencia del bono pensional9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se plantea el conflicto entre quienes verdaderamente lo tienen y se soluciona afectando solo sus derechos, sin involucrar a quienes nada tienen que ver con \u00e9l y, no obstante, antes de que esta Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre este punto, ve\u00edan desconocidos sus derechos durante el tiempo que se demorara la soluci\u00f3n de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el presente caso no podemos calificar a la parte demandada como una empresa promotora de salud como tal, en vista de que los docentes se encuentran excluidos del r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993 y sus prestaciones sociales son atendidas de conformidad con la ley 91 de 1989, a las relaciones jur\u00eddicas por esta norma establecidas, tambi\u00e9n les son aplicables las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos. De acuerdo con la ley 91 de 1989, por medio de la cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00e9ste \u201ces una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos fondos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital\u201d 10. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la norma transcrita, la Naci\u00f3n celebr\u00f3 un contrato de fiducia con la Fiduciaria La Previsora, sociedad de econom\u00eda mixta sometida al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, para el manejo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fiduciaria que, en desarrollo de su objeto social y en cumplimiento de sus obligaciones como contratista de la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n, celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la uni\u00f3n temporal sociedad San Andr\u00e9s Ltda.-Prosalud Ltda., para prestar \u201clos servicios m\u00e9dico-asistenciales\u2026al personal de docentes activos y pensionados del Departamento de Nari\u00f1o, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u2026e igualmente a sus beneficiarios y familiares\u201d. Posteriormente, se constituy\u00f3 la Sociedad San Andr\u00e9s y Maestros Asociados S.A., ahora demandada, con el objeto de prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales referidos a los docentes activos y pensionados del Departamento de Nari\u00f1o y a sus beneficiarios, \u201ccon cargo al contrato que la sociedad San Andr\u00e9s Ltda. celebre con la Fiduciaria La Previsora\u201d, o sea, al contrato descrito en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sucede que el demandante es uno de tantos docentes activos del Departamento de Nari\u00f1o, a quienes la sociedad comercial San Andr\u00e9s y Maestros Asociados S.A. presta servicios m\u00e9dicos asistenciales, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manejado por la Fiduciaria La Previsora. Sin embargo, \u00e9l requiere de una cirug\u00eda en su rodilla derecha y no ha podido practic\u00e1rsele, en raz\u00f3n a que los m\u00e9dicos contratados por la entidad demandada para el efecto, se niegan a intervenirlo porque Masalud S.A. les debe m\u00e1s de un a\u00f1o de honorarios y tampoco ha cancelado el dinero necesario para lo compra de los instrumentos y elementos requeridos en la intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, en memorial dirigido al juez de primera instancia, la entidad demandada afirm\u00f3 que no le hab\u00eda sido posible cumplir con el pago de los honorarios debidos a los m\u00e9dicos especialistas contratados para atender a los docentes del Departamento de Nari\u00f1o, pues la Fiduciaria La Previsora, a su vez, ha omitido el giro de los fondos que est\u00e1n bajo su administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo se trata de una controversia puramente contractual entre la sociedad encargada de la administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la Fiduciaria La Previsora, y la sociedad encargada de prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los docentes activos y pensionados del Departamento de Nari\u00f1o, o sea, la empresa San Andr\u00e9s y Maestros Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del demandante a recibir los servicios de salud que presta Masalud S.A. es indiscutible y, sin embargo, est\u00e1 siendo afectado por la controversia existente entre las partes del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud antes se\u00f1alado, de manera que se le est\u00e1 trasladando una carga que no est\u00e1 jur\u00eddicamente obligado a soportar, en vista de que \u00e9l ha cumplido puntualmente con cuanto le corresponde: desempe\u00f1arse como maestro al servicio del Departamento de Nari\u00f1o, para que le descuenten de su salario el aporte mensual destinado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, dicha controversia debe solucionarse entre quienes son partes y no debe afectar a sujetos extra\u00f1os a la misma; menos a los trabajadores quienes, como arriba se afirm\u00f3, conforman el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, similar a la existente en el sistema de seguridad social de la ley 100 de 1993, a la cual tambi\u00e9n le es aplicable la jurisprudencia se\u00f1alada en la cuarta consideraci\u00f3n de este prove\u00eddo. En consecuencia, la sociedad demandada deber\u00e1 conseguir que se practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica reclamada por Hern\u00e1n Ignacio Delgado Mu\u00f1oz, servicio que se encuentra legal y contractualmente obligada a prestar, quedando a su disposici\u00f3n la posibilidad de exigir la transferencia de los fondos necesarios por parte de la Fiduciaria La Previsora, agotando las v\u00edas legales adecuadas, pero en manera alguna afectando o aplazando los derechos de los usuarios mientras ello ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala es clara la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y, por consiguiente, considera equivocado el criterio de los jueces de instancia, en el sentido de que ella no es viable en este caso porque el demandante no se encuentra en peligro de muerte, pues, seg\u00fan ellos, la cirug\u00eda es un \u201cprocedimiento totalmente electivo\u201d. Por el contrario, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad-, por m\u00e1s que no suponga necesariamente el deceso de la persona y a\u00fan cuando no sea \u00e9ste el caso, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar, parad\u00f3jicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violaci\u00f3n de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situaci\u00f3n que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El dolor es una &nbsp;situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; m\u00e1s cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atr\u00e1s por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana, como en seguida se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sujeto a revisi\u00f3n, no solamente es claro que el demandante est\u00e1 sometido a un sufrimiento que incomoda su existencia, consistente en el dolor que la enfermedad le produce en su rodilla derecha, sino tambi\u00e9n que es un estado de sufrimiento superable con la cirug\u00eda que se ha prolongado injusta e innecesariamente desde el 4 de diciembre de 1997, fecha en que fue recomendada por el m\u00e9dico tratante, por una causa ajena a la responsabilidad y posibilidad de acci\u00f3n del demandante. Es precisamente esta circunstancia la que hace indigna su existencia: el saber que su dolor es superable y, sin embargo, no ha sido dejado atr\u00e1s por circunstancias imputables \u00fanica y exclusivamente a las partes del contrato celebrado entre La Previsora y Masalud S.A. que, hasta la fecha de esta providencia y con el benepl\u00e1cito de los jueces de instancia -quienes afirmaron que si el demandante aguant\u00f3 un a\u00f1o de dolor puede seguir soport\u00e1ndolo-, signific\u00f3 la prevalencia de derechos puramente patrimoniales por sobre otros inherentes a la persona humana11. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 23 de abril de 1998, que confirm\u00f3 la pronunciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de marzo del mismo a\u00f1o, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela iniciada por Hern\u00e1n Ignacio Delgado Mu\u00f1oz contra la sociedad San Andr\u00e9s y Maestros Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la salud del peticionario en conexi\u00f3n con su derecho a la vida, ordenando a la sociedad demandada que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique al demandante la cirug\u00eda artrosc\u00f3pica de la rodilla derecha, de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la sociedad San Andr\u00e9s y Maestros Asociados S.A., para que en adelante no permita la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados, como ocurri\u00f3 en el presente caso, por circunstancias relacionadas con la ejecuci\u00f3n de su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Copia de este documento aparece a folio 18 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 El 2 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 44. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiteradas en la sentencia T-236 de 1998, Sala Octava de Revisi\u00f3n, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-179 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-330 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 3\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>11 En sentido contrario, la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-265 de 1994, Sala Plena, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-639 de 1997, Sala Octava de Revisi\u00f3n, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-489-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-489\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp; Ha dicho la jurisprudencia constitucional que el derecho a la salud solamente tiene car\u00e1cter fundamental cuando sus titulares son los ni\u00f1os, pues en general es un derecho eminentemente prestacional o de segunda generaci\u00f3n, como lo conoce la doctrina, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}