{"id":4002,"date":"2024-05-30T17:44:39","date_gmt":"2024-05-30T17:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-490-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:39","slug":"t-490-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-98\/","title":{"rendered":"T 490 98"},"content":{"rendered":"<p>T-490-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-490\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta manifestaci\u00f3n de solicitud en tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-166235 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Ricardo Rodr\u00edguez Plazas contra la C\u00e1rcel Nacional Modelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de septiembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la tutela incoada, por &nbsp;el se\u00f1or JOS\u00c9 RICARDO RODR\u00cdGUEZ PLAZAS contra el Asesor Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel Nacional Modelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y DECISION QUE SE REVISA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se encuentra recluido en el Patio 1\u00ba. de la C\u00e1rcel &nbsp;Nacional Modelo de esta ciudad, y desde hace un a\u00f1o viene solicitando se le conceda el beneficio administrativo consagrado en el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993; ha elevado \u201calrededor de siete escritos\u201d solicitando explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 no se le ha concedido tal beneficio, pese a llenar todos los requisitos para ello y la entidad ha guardado silencio; por lo tanto considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien en providencia del veintisiete de marzo de 1998, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho invocado. Manifest\u00f3 la &nbsp;providencia revisada que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel tiempo transcurrido desde la fecha de haberse impetrado el aludido beneficio, a primera vista traduce podr\u00eda considerarse que la entidad demandada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n reclamado por el accionante, sino fuera porque como as\u00ed lo inform\u00f3 aqu\u00e9lla en el oficio No.72h. 2521 del 26 de los cursantes y adem\u00e1s lo prob\u00f3 mediante los oficios n\u00fameros 72h. 545 y 549 del 22 de septiembre &nbsp;de 1997\u2026. se quiso comunicar al propio interesado que a\u00fan su petici\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite \u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta oportuna y de fondo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es reiterada y constante la jurisprudencia sobre el derecho cuya protecci\u00f3n &nbsp;se &nbsp;invoca y que esta vez, la sentencia que se revisa, considera que las respuestas &nbsp;que la entidad demandada envi\u00f3 al petente satisfacen la garant\u00eda del art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia, la Corte precis\u00f3 una vez m\u00e1s los alcances del derecho de petici\u00f3n en cuanto al contenido de las respuestas que realmente lo garantizan y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este &nbsp;derecho y le da su raz\u00f3n de ser, &nbsp;es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real &nbsp;y concreta a su &nbsp;inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de &nbsp;\u201cfondo, clara precisa\u201d1 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.2 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, ni el silencio &nbsp;ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d.(Cfr. T- 395 de 1998, M. P: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, esta misma Sala de revisi\u00f3n, en sentencia a\u00fan m\u00e1s reciente &nbsp;tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, m\u00e1xime si se constituye en una negativa a su petici\u00f3n. La garant\u00eda de la que estamos hablando se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Es que en el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, mucho m\u00e1s lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en alg\u00fan momento tard\u00edo, pero en tonos vagos e imprecisos y adem\u00e1s de todo, verse obligado a presentar una tutela para as\u00ed provocar una \u201ccontestaci\u00f3n\u201d, que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicaci\u00f3n de su negligencia. Se reduce el derecho de petici\u00f3n a tan vago prop\u00f3sito ?\u201d(Cfr. T- 439 de 1998. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa ). &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, en torno al derecho de petici\u00f3n ejercido por reclusos, la jurisprudencia ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa pena privativa de la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en el Derecho colombiano, la p\u00e9rdida del derecho fundamental de petici\u00f3n en cabeza del condenado, y, en consecuencia, \u00e9ste puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio inter\u00e9s o en inter\u00e9s colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la obligaci\u00f3n correlativa de darles tr\u00e1mite y de responder al interno con la prontitud que establecen el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.( T- 305 de 1997.) &nbsp;<\/p>\n<p>El oficio n\u00famero 2521 del 26 de marzo del a\u00f1o en curso, al que hace alusi\u00f3n la providencia de instancia, est\u00e1 dirigido al juez de tutela y no al solicitante, quien es el \u00fanico interesado en la respuesta eficaz y oportuna. Lo que se conteste al juez de tutela ha dicho la jurisprudencia, no satisface el derecho de petici\u00f3n, puesto que el interesado contin\u00faa con la incertidumbre respecto a sus inquietudes.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Los restantes oficios, dirigidos tard\u00edamente al peticionario, no resuelven tampoco su petici\u00f3n inicial, puesto que en dos l\u00edneas se le contesta que su solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite. Es casi obvio que toda solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite, por ello lo que se requiere cuando se eleva petici\u00f3n es conocer el resultado &nbsp;de un tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en torno a dicho tr\u00e1mite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petici\u00f3n supone una &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al tr\u00e1mite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinaci\u00f3n de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las peticiones del actor permanecen sin respuesta desde hace a\u00f1o y medio, y por ello se revocar\u00e1 el fallo de instancia para ordenar al asesor jur\u00eddico de la c\u00e1rcel modelo que responda de fondo y directamente al actor, las solicitudes por \u00e9l presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CAR la sentencia proferida el veintisiete (27) &nbsp;de marzo de 1998 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DESE la tutela impetrada por JOS\u00c9 RICARDO RODR\u00cdGUEZ PLAZAS. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Asesor Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo, las solicitudes elevadas por el actor respecto al beneficio administrativo de las 72 horas &nbsp;contenido en el &nbsp;art. 147 de la ley 65 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. &nbsp;Jaime San\u00edn Greiffestein. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia &nbsp;T-567 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias &nbsp;T-167 de 1996 y T-388 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-305 de 1997 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-490-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-490\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta manifestaci\u00f3n de solicitud en tr\u00e1mite &nbsp; Referencia: Expediente T-166235 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Ricardo Rodr\u00edguez Plazas contra la C\u00e1rcel Nacional Modelo. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}