{"id":4004,"date":"2024-05-30T17:44:39","date_gmt":"2024-05-30T17:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-500-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:39","slug":"t-500-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-98\/","title":{"rendered":"T 500 98"},"content":{"rendered":"<p>T-500-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-500\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Permanencia en sistema y plantel educativo\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Afectaci\u00f3n permanencia por inconformidad de padres con pol\u00edtica de colegio &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n comprende el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo, y en el plantel en el que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsi\u00f3n, o incumplan de manera grave sus deberes acad\u00e9micos. Cuando las opiniones expresadas por sus padres, o la disparidad de criterio sobre la pol\u00edtica de administraci\u00f3n del establecimiento que \u00e9stos manifiesten, se convierten en raz\u00f3n para que las directivas de la instituci\u00f3n tomen decisiones que afectan la permanencia de los menores, se viola a \u00e9stos el derecho a la educaci\u00f3n. Si &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;, las autoridades de las instituciones educativas no pueden, sin violar la Constituci\u00f3n, restringir o vulnerar esos derechos, por la \u00fanica raz\u00f3n de que los padres de los menores disientan de las decisiones que esos directivos adopten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN COMUNIDAD EDUCATIVA-Obligaciones de los padres &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de educaci\u00f3n, las obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano impone a los padres no se limitan a la inscripci\u00f3n de los menores en el ciclo b\u00e1sico obligatorio. Durante ese ciclo, en los grados que lo preceden en la educaci\u00f3n formal -maternal y p\u00e1rvulos-, y en los que le siguen, los padres y acudientes deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las que se incluyen en el contrato de matr\u00edcula para cada uno de los per\u00edodos escolares. Pero precisamente por tratarse de la formaci\u00f3n de sus hijos o pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompa\u00f1adas de derechos y, entre ellos, el de participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n es de tal importancia que el Constituyente, m\u00e1s all\u00e1 de la formulaci\u00f3n general del derecho en el art\u00edculo 40 Superior, lo desarroll\u00f3 de manera especial para los j\u00f3venes en el art\u00edculo 45, y en el 68 para los miembros de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN COMUNIDAD EDUCATIVA-Inconformidad de padres de menor con pol\u00edticas de colegio &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA-Incumplimiento de contrato educativo &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA DE EDUCACION-Control de jard\u00edn infantil &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-162.965 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Yineth Susana Castro Gerardino y Gabriel Alberto Campo Escobar, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de uno de sus hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n en las comunidades educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-162.965. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores habitan en el conjunto residencial Usatama Norte, y matricularon a sus hijos menores Diego Gabriel y Fabi\u00e1n Alberto en el jard\u00edn infantil que all\u00ed funciona, para que durante el a\u00f1o escolar de 1997, cursaran los grados kinder y p\u00e1rvulos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que ese a\u00f1o, una tras otra, 7 profesoras estuvieran a cargo del curso P\u00e1rvulos II, y una de ellas denunciara una serie de irregularidades, la actora decidi\u00f3 &#8220;liderar una investigaci\u00f3n ante el mismo colegio, la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y la Multijunta de Usatama&#8221; (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Para iniciar el siguiente a\u00f1o escolar y &#8220;teniendo conocimiento de que las matr\u00edculas se encontraban abiertas, me present\u00e9 como madre al jard\u00edn infantil Usatama Norte, el d\u00eda s\u00e1bado 31 de enero de 1998, para realizar la matr\u00edcula escolar de FABI\u00c1N ALBERTO CAMPO y al dirigirme a la direcci\u00f3n del colegio fui informada por la se\u00f1ora GLORIA OROZCO P., de que: &#8216;&#8230;YA NO HAY CUPOS EN EL JARDIN PORQUE LAS MATRICULAS FUERON EN DICIEMBRE&#8230;ADEMAS, CON TANTO PROBLEMA DEL A\u00d1O PASADO NOSOTRAS NO ESPERABAMOS A FABIANCITO&#8230;COMO USTED NO ESTA DE ACUERDO CON LAS POLITICAS DEL COLEGIO MEJOR LE ENTREGAMOS LA PRESENTE COMUNICACI\u00d3N&#8230;&#8217;, procediendo a entregarme la resoluci\u00f3n No. 01 del 28 de noviembre de 1997, en la cual se resuelve: &#8216;RECOMENDAR EL CAMBIO DE INSTITUCI\u00d3N A PARTIR DE 1998 PARA SUS HIJOS&#8217; &nbsp;la cual recib\u00ed en la fecha y hora que en su copia marqu\u00e9: enero 31 de 1998 hora 11:30 a.m. En conclusi\u00f3n me fue negada la matr\u00edcula de nuestro hijo, fue desvinculado de la instituci\u00f3n y estas son las razones que nos han motivado para promover la presente tutela&#8221; (folios 22-23, may\u00fasculas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, el 19 de febrero de 1998, no tutelar los derechos fundamentales de los actores; consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las restantes pruebas no es posible llegar a un convencimiento contundentemente claro e incuestionable, que d\u00e9 respaldo absoluto a las aseveraciones que hace la parte accionante como sustento de la acci\u00f3n deprecada, o sea que el resto de las pruebas, no es lo bastante o suficiente como para hacer cambiar el concepto a que se llega mediante el contenido del anterior aparte&#8221; (folio 98). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por los actores en contra del fallo de primera instancia y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, de la prueba recaudada, esto es, de los documentos aportados y de las declaraciones de los se\u00f1ores Martha Luc\u00eda V\u00e9lez de Buritic\u00e1, Mar\u00eda Jos\u00e9 Cabal Ospina, Clemencia Luc\u00eda Valbuena Madero, Julio Alberto Ruiz Torres y Mar\u00eda Olga Rivas Vargas, no puede afirmarse que las directivas del jard\u00edn le hubieran negado el cupo en el mismo al menor Fabi\u00e1n Alberto Campo Castro y, adem\u00e1s, que no lo hubieran dejado matricular para el presente a\u00f1o lectivo, pues algunos de los testigos dijeron que ten\u00edan conocimiento de tales hechos, porque la madre del menor se los hab\u00eda contado y otros se limitaron a decir que sab\u00edan que el ni\u00f1o no estaba matriculado, afirmaci\u00f3n de la cual no puede colegirse si fueron las directoras del jard\u00edn las que impidieron su matr\u00edcula o si fueron los padres quienes tomaron la determinaci\u00f3n de no matricularlo, al ser notificados de la Resoluci\u00f3n Rectoral No. 01 del 28 de noviembre de 1997, mediante la cual se les recomendaba el cambio de instituci\u00f3n para sus hijos a partir del a\u00f1o de 1998, con fundamento en la insatisfacci\u00f3n presentada por ellos respecto de los servicios prestados en la educaci\u00f3n de sus hijos y en lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan el cual, a la familia le corresponde matricular a sus hijos en instituciones educativas que correspondan a sus expectativas&#8221; (folio 7). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta adoptar la respectiva sentencia, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis del 8 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan establece el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (numeral 1), y las se\u00f1oras Patricia Cadena y Gloria E. Orozco P. fueron demandadas en su calidad de directoras y representantes legales del Jard\u00edn Infantil Usatama Norte, por lo que a la presente acci\u00f3n se le dio el tr\u00e1mite pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La prueba de la conducta atribu\u00edda a las demandadas y la violaci\u00f3n de los derechos del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los falladores de instancia coinciden en que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor y de sus padres -los actores-, s\u00f3lo est\u00e1 respaldada por el dicho de \u00e9stos y, frente a la afirmaci\u00f3n de las Directoras del colegio en sentido contrario, debe conclu\u00edrse que no est\u00e1 probado el hecho; a su juicio, esto constituye raz\u00f3n suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. Pasa la Sala a considerar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la audiencia p\u00fablica realizada por el Juzgado Diecisiete de Familia el 12 de febrero de 1998, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda V\u00e9lez de Buritic\u00e1, vecina y amiga de la actora, declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento: &#8220;&#8230;este a\u00f1o, fuimos el 31 de enero a matricularlo, la doctora Yineth me dijo que la acompa\u00f1ara. Ellos dijeron o dijo la profesora Gloria que con los problemas que hab\u00edan habido (sic) el a\u00f1o pasado, y que como la doctora no estaba de acuerdo con la pol\u00edtica del colegio, pues que adem\u00e1s las matr\u00edculas hab\u00edan pasado en diciembre pasado, y que no hab\u00eda cupo. No contaban con \u00e9l este a\u00f1o. Yo les pregunt\u00e9 pero ese d\u00eda estaban matriculando, hab\u00eda como cuatro personas matriculando ni\u00f1os y ni\u00f1as&#8230;El menor est\u00e1 en la casa actualmente. No est\u00e1 haciendo nada. Ellos se negaron rotundamente no hab\u00eda nada m\u00e1s que hacer. El menor tiene tres a\u00f1itos, es muy suave. No ha tenido inconvenientes en el colegio. A mas compa\u00f1eros que estaban con \u00e9l, los recibieron ese mismo d\u00eda el 31 media hora luego. Directamente Gloria Orozco o de Orozco, fue quien dio la negativa, cuando nosotros salimos, la otra dijo, que nunca hab\u00eda sentido tanta satisfacci\u00f3n como cuando le neg\u00f3 el cupo a Fabi\u00e1n&#8230;&#8221; (folios 36-37). Esta declaraci\u00f3n de quien presenci\u00f3 los hechos no fue objeto de contradicci\u00f3n por las demandadas y su versi\u00f3n, concordante con la de los actores, resulta tanto m\u00e1s digna de cr\u00e9dito cuanto m\u00e1s contradicciones se detectan entre las manifestaciones que hicieron las directoras y los medios de prueba documentales -incluso los aportados por ellas-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9se dej\u00f3 de ser el asunto a considerar por los jueces de instancia desde que las demandadas informaron el 11 de febrero, estar dispuestas a aceptar la matr\u00edcula del menor, aunque insistieron en su recomendaci\u00f3n de que \u00e9sta no se llevara a cabo. &nbsp;Si acaso esa negativa no se dio, o si no se mantuvo luego de la notificaci\u00f3n de la demanda de tutela, no era el \u00fanico asunto de hecho a considerar para decidir si se violaron o no los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n judicial solicitaron los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n comprende el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo, y en el plantel en el que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsi\u00f3n, o incumplan de manera grave sus deberes acad\u00e9micos. Cuando las opiniones expresadas por sus padres, o la disparidad de criterio sobre la pol\u00edtica de administraci\u00f3n del establecimiento que \u00e9stos manifiesten, se convierten en raz\u00f3n para que las directivas de la instituci\u00f3n tomen decisiones que afectan la permanencia de los menores, se viola a \u00e9stos el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 establecido que a Fabi\u00e1n Alberto y sus compa\u00f1eros del curso P\u00e1rvulos II, no se les dictaron las clases que el colegio estaba comprometido a ofrecerles (ver los informes sobre el desempe\u00f1o del menor, firmados por una de las demandadas, folios 62 a 69); tambi\u00e9n comprobaron los padres de familia (acta de la reuni\u00f3n del 20 de octubre de 1997, folios 13 y 14) que ning\u00fan uso se hizo de los instrumentos que ellos compraron para la iniciaci\u00f3n musical de sus hijos y que igual suerte corrieron los implementos destinados a la educaci\u00f3n f\u00edsica; adem\u00e1s, que los reportes entregados a los padres no reflejaban los logros o dificultades de sus ni\u00f1os, pues el cambio constante de las profesoras no permiti\u00f3 el seguimiento debido -n\u00f3tese a folio 71 que ninguna anotaci\u00f3n se hizo durante 1997 en la tabla de control de peso y talla del hijo de los actores-. Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que a la profesora a cargo del grupo se le encarg\u00f3 de la ense\u00f1anza del ingl\u00e9s cuando la titular de esa asignatura renunci\u00f3. Por \u00faltimo, admitieron las demandadas que contrataron personal de planta como supernumerarios y que en \u00e9ste caso pagaron menos del salario m\u00ednimo legal, porque la regla general en esa instituci\u00f3n es que el salario de las profesoras no corresponde al consagrado en el escalaf\u00f3n docente oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este recuento de la manera precaria en que el Jard\u00edn Infantil Usatama Norte ven\u00eda cumpliendo con las obligaciones que le corresponden, bien podr\u00eda considerarse, por s\u00ed solo, una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Fabi\u00e1n Alberto y sus compa\u00f1eros; sin embargo, lo que quiere resaltar la Sala es que en medio de esa irregular prestaci\u00f3n del servicio, el \u00fanico motivo aducido por las directoras para dar a los hijos de los actores un trato distinto al dispensado a sus compa\u00f1eros es la inconformidad de sus padres con la pol\u00edtica del colegio. La Resoluci\u00f3n Rectoral No. 1 de 1997, vulnera entonces el derecho a la igualdad de esos menores, que resultaron discriminados por ser hijos de quien, con raz\u00f3n, promovi\u00f3 la averiguaci\u00f3n y enmienda de los resultados de tal pol\u00edtica institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221; (C.P. art. 44), las autoridades de las instituciones educativas no pueden, sin violar la Constituci\u00f3n, restringir o vulnerar esos derechos, por la \u00fanica raz\u00f3n de que los padres de los menores disientan de las decisiones que esos directivos adopten. Como consta en el expediente, y es plenamente admitido por las demandadas que as\u00ed ocurri\u00f3, en la parte resolutiva de esta providencia se tutelar\u00e1n los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del menor Fabi\u00e1n Alberto Campo Castro, y se ordenar\u00e1 a las Directoras del Jard\u00edn Infantil Usatama Norte revocar la Resoluci\u00f3n Rectoral No. 1 de 1997, a m\u00e1s de advertirles que en el futuro deber\u00e1n abstenerse de proferir tales actos discriminatorios, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. Sin embargo no se dispondr\u00e1 que procedan de inmediato a matricular a Fabi\u00e1n Alberto, porque ya sus padres escogieron otro colegio para \u00e9l y el a\u00f1o escolar est\u00e1 pr\u00f3ximo a terminar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la participaci\u00f3n en las comunidades educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de educaci\u00f3n, las obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano impone a los padres no se limitan a la inscripci\u00f3n de los menores en el ciclo b\u00e1sico obligatorio. Durante ese ciclo, en los grados que lo preceden en la educaci\u00f3n formal -maternal y p\u00e1rvulos-, y en los que le siguen, los padres y acudientes deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las que se incluyen en el contrato de matr\u00edcula para cada uno de los per\u00edodos escolares. Pero precisamente por tratarse de la formaci\u00f3n de sus hijos o pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompa\u00f1adas de derechos y, entre ellos, el de participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n es de tal importancia que el Constituyente, m\u00e1s all\u00e1 de la formulaci\u00f3n general del derecho en el art\u00edculo 40 Superior, lo desarroll\u00f3 de manera especial para los j\u00f3venes en el art\u00edculo 45, y en el 68 para los miembros de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido como est\u00e1 que los actores formaban parte de la comunidad educativa del Jard\u00edn Infantil Usatama Norte, no s\u00f3lo ten\u00edan derecho a promover la reuni\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia con las Directoras demandadas, para esclarecer los cargos de la profesora Diana Rinc\u00f3n, sino que tambi\u00e9n ten\u00edan derecho (seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y su desarrollo en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo), a presentar la queja correspondiente ante la autoridad encargada de vigilar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por parte de particulares, con m\u00e1s raz\u00f3n cuando est\u00e1 claro que s\u00ed exist\u00edan irregularidades que ameritaban ser investigadas administrativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como adujeron las demandadas, que es un derecho y un deber de los padres y acudientes matricular a sus hijos y pupilos &#8220;en instituciones educativas que respondan a sus expectativas&#8221; (art. 7, Ley 115\/94); &nbsp;y los actores ejercieron ese derecho al escoger el colegio de su unidad residencial, donde los compa\u00f1eros de su hijo y los padres de ellos son vecinos y comparten la vida comunitaria que impone el condominio. Pero, que hayan optado por esa instituci\u00f3n educativa para cumplir con el deber de educar a sus hijos, antes que privarles de su derecho a participar en la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n, lo reafirma y concreta en su participaci\u00f3n dentro de la comunidad educativa correspondiente, y el ejercicio de los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a los padres de familia frente a las actuaciones de las autoridades docentes, no puede ser invocada como causal para que esas autoridades les discriminen, maltraten o sancionen, sin que resulten violados sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es que haga parte del derecho y del deber de los padres escoger la clase de instituci\u00f3n que forme a sus hijos de acuerdo con las preferencias familiares, y otra muy distinta que, una vez matriculado el alumno, sus progenitores deban soportar cuanta irregularidad convenga a las directivas del colegio, so pena de ser discriminados invit\u00e1ndoles a trasladarse a otra instituci\u00f3n junto con sus hijos; y si ello ocurre, como en el caso de los actores, s\u00f3lo por el ejercicio del derecho constitucional a participar en la direcci\u00f3n del colegio (\u00fanica motivaci\u00f3n de la Resuluci\u00f3n Rectoral No. 1 de 1997, folio 17), los derechos fundamentales a la igualdad y a la participaci\u00f3n resultan indudablemente violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, la actora promovi\u00f3 una reuni\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia con las Directoras para considerar las denuncias de la profesora Diana Rinc\u00f3n; como \u00e9sta se sostuvo en sus afirmaciones y las Directoras no pudieron desvirtuarlas, la demandante present\u00f3 una queja ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Coordinador General de Apoyo a la Educaci\u00f3n Prestada por Particulares, \u00e9ste encarg\u00f3 a la Supervisora Local 14, Fanny Beltr\u00e1n de Gil, quien a su vez encontr\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan las fallas anotadas por la actora en su queja, pero present\u00f3 un informe de visita (folios 53 y 54), que merece examen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reclamos relacionados con el sobrecargo de labores para las profesoras, la falta de docentes calificados para ingl\u00e9s, educaci\u00f3n f\u00edsica e iniciaci\u00f3n musical, las precarias condiciones de aseo en que eran devueltos los ni\u00f1os a sus madres, y las reducidas y repetitivas labores docentes, no pudieron ser verificadas por la supervisora, &#8220;por estar en tiempo de vacaciones&#8221; (folio 53). La queja sobre el incumplimiento del contrato educativo, consistente en que las demandadas confiaron la labor docente a personal no calificado despu\u00e9s de haber incrementado las tarifas en m\u00e1s del 60%, qued\u00f3 plenamente establecida, pues s\u00f3lo &#8220;hay una profesora que es normalista y Tecn\u00f3loga en Pre-escolar&#8230;&#8221; (folio 54). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y a rengl\u00f3n seguido, la supervisora sugiere a las Directoras del jard\u00edn que le paguen a las profesoras lo previsto en el escalaf\u00f3n docente (aunque no est\u00e1n escalafonadas porque &#8220;en su mayor\u00eda cursan tercer semestre&#8230;&#8221;), y concluye, sin dejar constancia de por qu\u00e9 arte de birlibirloque, &#8220;las dem\u00e1s fallas que la se\u00f1ora anota en la carta ya han sido subsanadas&#8221;. De esta manera, no es de extra\u00f1ar que las demandadas adujeran en la impugnaci\u00f3n que la dicha supervisora les dio la raz\u00f3n, y no existe irregularidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esta Sala s\u00f3lo encuentra en el expediente que la funci\u00f3n de control de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por parte de particulares result\u00f3 burlada, y que debe remitirse copia de esta providencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital para que se realice finalmente el control debido sobre el Jard\u00edn Infantil Usatama Norte, y se introduzcan los correctivos que, seg\u00fan consta, son necesarios para que el Estado pueda garantizar en ese establecimiento la efectividad del derecho de los menores a la permanencia (C.P. art. 67), m\u00e1s all\u00e1 de las rencillas de las demandadas con los padres de familia, y se preste a los ni\u00f1os el servicio p\u00fablico en las condiciones pactadas con los padres y costeadas por \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 24 de marzo de 1998 y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y a la participaci\u00f3n, as\u00ed como los de su menor hijo a la educaci\u00f3n y a la igualdad, que fueron violados por las Directoras del Jard\u00edn Infantil Usatama Norte. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a las se\u00f1oras Patricia Cadena y Gloria E. Orozco P. que procedan a revocar inmediatamente la Resoluci\u00f3n Rectoral No. 1 de 1997 expedida por ellas, ya que es abiertamente contraria a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a las Directoras y representantes legales del Jard\u00edn Infantil Usatama Norte que se abstengan de incurrir en actuaciones como la juzgada en esta providencia, so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. REMITIR copia de esta providencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, para que se examine disciplinariamente la actuaci\u00f3n de la Supervisora Local 14, se investiguen debidamente las quejas presentadas por la actora, y se introduzcan los correctivos que requiere la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el Jard\u00edn Infantil Usatama Norte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Diecisiete de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-500-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-500\/98 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Permanencia en sistema y plantel educativo\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Afectaci\u00f3n permanencia por inconformidad de padres con pol\u00edtica de colegio &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n comprende el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo, y en el plantel en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}