{"id":4005,"date":"2024-05-30T17:44:39","date_gmt":"2024-05-30T17:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-501-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:39","slug":"t-501-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-98\/","title":{"rendered":"T 501 98"},"content":{"rendered":"<p>T-501-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-501\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Competencia reglada de los jueces\/DEBIDO PROCESO-Observancia de plenitud de formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso judicial es una fuente material de derecho, en cuanto a \u00e9l concurren las partes con sus pretensiones y medios de prueba sobre los hechos que aducen, para que en la forma predeterminada en la ley, el tercero imparcial diga en la sentencia cu\u00e1l es el derecho aplicable y resuelva as\u00ed el conflicto que no pudieron solucionar los interesados con los mecanismos no judiciales. La competencia de los jueces y las corporaciones judiciales para conocer de los procesos en \u00fanica, primera o segunda instancia, as\u00ed como para pronunciarse sobre los recursos extraordinarios, es atribu\u00edda por el legislador a los funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico bajo la forma de una competencia reglada y no discrecional, &nbsp;puesto que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, &nbsp;ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las formas propias de los procesos civiles, est\u00e1 la determinaci\u00f3n de las actuaciones a cuyo tr\u00e1mite puede acudir el particular actuando a nombre propio (para las cuales es libre de nombrar un apoderado que lo represente), y aqu\u00e9llas para los cuales debe estar representado por un abogado titulado. Cuando la ley exige la representaci\u00f3n judicial, y cuando el interesado opta por \u00e9lla siendo facultativa, el abogado que acepta el poder debe acudir al juez de la causa para que le reconozca personer\u00eda para actuar. Este reconocimiento de personer\u00eda, al igual que la constituci\u00f3n del litisconsorcio, son formas propias del procedimiento destinadas a definir las personas que tienen derechos y deberes dentro del tr\u00e1mite; en el civil, se determinan as\u00ed aquellas personas que en calidad de parte, apoderado, auxiliar de la justicia, o tercero a quien se reconoci\u00f3 un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir, pueden ser afectadas por las providencias judiciales que se adopten; as\u00ed, el representante judicial de una de las partes ser\u00e1 aquel abogado al que se le haya reconocido personer\u00eda para actuar, y s\u00f3lo \u00e9l es responsable por las acciones y omisiones procesales que, seg\u00fan la ley, le son imputables en tal calidad. La sustituci\u00f3n de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustituci\u00f3n y obtiene el reconocimiento judicial de su personer\u00eda, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representaci\u00f3n judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Imposici\u00f3n de multa por inasistencia audiencia de quien dej\u00f3 de ser apoderado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167.394 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn por una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Armando Betancur Cadavid &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas propias de cada clase de proceso limitan la competencia de los jueces y las corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar las sentencias de instancia adoptadas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-167.394. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los que son objeto de esta tutela ocurrieron en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario civil, adelantado por Javier Hernando Pineda ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn contra Mario de Jesus Calle Villegas, en el que \u00e9ste \u00faltimo otorg\u00f3 poder al actor en v\u00eda de amparo, Jorge Armando Betancur Cadavid, para que lo representara judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s que ese despacho le reconociera personer\u00eda para actuar en los t\u00e9rminos del poder que le confiri\u00f3 el demandado en materia civil (el 25 de septiembre de 1995), el abogado Betancur Cadavid sustituy\u00f3 el poder a su colega Gustavo Alberto Trujillo C\u00f3rdoba y, &#8220;nunca reasum\u00ed el poder y por lo dem\u00e1s, no ten\u00eda intenci\u00f3n de hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar en el proceso civil a Gustavo Alberto Trujillo C\u00f3rdoba seg\u00fan consta a folio 2, el 3 de noviembre de 1995; el nuevo apoderado solicit\u00f3 que se aplazara la audiencia de conciliaci\u00f3n el 8 del mismo mes (folio 3), y al d\u00eda siguiente el Juez Noveno fij\u00f3 nueva fecha para realizarla y previno a las partes y sus apoderados sobre las sanciones que acarrear\u00eda su ausencia injustificada (folio 4). &nbsp;<\/p>\n<p>La audiencia de conciliaci\u00f3n no se pudo realizar el 18 de enero de 1996, porque a ella no concurrieron el demandado Mario de Jes\u00fas Calle Villegas y su apoderado (folio 5); en el acta de la diligencia fallida no aparece explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 se hace constar la inasistencia del primer apoderado Betancur Cadavid y n\u00f3 de su sustituto Trujillo C\u00f3rdoba. Una vez transcurrido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas sin que los que faltaron justificaran su inasistencia, el Juzgado Noveno les impuso una multa equivalente a cinco salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el solicitante de tutela que &#8220;el 24 de noviembre de 1997 me citaron de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia de Antioquia para notificarme un mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva para el cobro de una multa por no asistencia a la audiencia estipulada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Nunca conoc\u00ed de tal sanci\u00f3n porque no reasum\u00ed el poder&#8221; (folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 1997, el actor dirigi\u00f3 una petici\u00f3n al Juez Noveno Civil Municipal record\u00e1ndole la sustituci\u00f3n del poder y solicitando que se corrigiera el error y se oficiara a la Direcci\u00f3n Secci\u00f3nal de Administraci\u00f3n de Justicia a fin de suspender el cobro coactivo mientras el Juzgado correg\u00eda el error en que incurri\u00f3 (folio 7). El 19 del mismo mes, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto por medio del cual se le impuso la multa (folio 9), y el despacho civil municipal resolvi\u00f3 no reponer y no conceder el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n (folios 10-12). As\u00ed, el 25 de febrero de 1998 la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, Jurisdicci\u00f3n Coactiva, le notific\u00f3 personalmente al actor el mandamiento de pago (folio 13). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dict\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 27 de marzo de 1998, y por medio de \u00e9l tutel\u00f3 los derechos del actor al debido proceso y a la defensa, orden\u00f3 dejar sin efectos la providencia por medio de la cual se impuso la multa al actor, y cesar el tr\u00e1mite que ven\u00eda adelantando la Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;en contra del actor por la v\u00eda coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del juez a quo por el Juez Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 sobre el recurso por medio de sentencia del 12 de mayo de 1998, revocando el amparo y denegando la tutela solicitada por el actor, &#8220;pues el accionante &nbsp;cont\u00f3 en su momento, con un medio de defensa judicial al interior del proceso que no ejercit\u00f3, esto es, con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que le impuso la sanci\u00f3n de multa&#8221; (folio 69). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis del 16 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las formas propias de cada proceso limitan la competencia de los jueces y las corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso judicial es una fuente material de derecho, en cuanto a \u00e9l concurren las partes con sus pretensiones y medios de prueba sobre los hechos que aducen, para que en la forma predeterminada en la ley, el tercero imparcial diga en la sentencia cu\u00e1l es el derecho aplicable y resuelva as\u00ed el conflicto que no pudieron solucionar los interesados con los mecanismos no judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de los jueces y las corporaciones judiciales para conocer de los procesos en \u00fanica, primera o segunda instancia, as\u00ed como para pronunciarse sobre los recursos extraordinarios, es atribu\u00edda por el legislador a los funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico bajo la forma de una competencia reglada y no discrecional, &nbsp;puesto que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, &nbsp;ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8230;&#8221; (C.P. art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las formas propias de los procesos civiles, est\u00e1 la determinaci\u00f3n de las actuaciones a cuyo tr\u00e1mite puede acudir el particular actuando a nombre propio (para las cuales es libre de nombrar un apoderado que lo represente), y aqu\u00e9llas para los cuales debe estar representado por un abogado titulado (C.P. art. 229). Cuando la ley exige la representaci\u00f3n judicial, y cuando el interesado opta por \u00e9lla siendo facultativa, el abogado que acepta el poder debe acudir al juez de la causa para que le reconozca personer\u00eda para actuar. Este reconocimiento de personer\u00eda, al igual que la constituci\u00f3n del litisconsorcio, son formas propias del procedimiento destinadas a definir las personas que tienen derechos y deberes dentro del tr\u00e1mite; en el civil, se determinan as\u00ed aquellas personas que en calidad de parte, apoderado, auxiliar de la justicia, o tercero a quien se reconoci\u00f3 un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir, pueden ser afectadas por las providencias judiciales que se adopten; as\u00ed, el representante judicial de una de las partes ser\u00e1 aquel abogado al que se le haya reconocido personer\u00eda para actuar, y s\u00f3lo \u00e9l es responsable por las acciones y omisiones procesales que, seg\u00fan la ley, le son imputables en tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la sustituci\u00f3n de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustituci\u00f3n y obtiene el reconocimiento judicial de su personer\u00eda, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representaci\u00f3n judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala concuerda con ambos falladores de instancia al afirmar que el Juez Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al imponerle la multa por inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n al actor, puesto que \u00e9ste hab\u00eda dejado de ser el apoderado de la parte demandada, y hab\u00eda sido sustitu\u00eddo en esa funci\u00f3n por otro abogado; el funcionario demandado le reconoci\u00f3 personer\u00eda a \u00e9ste \u00faltimo, y a solicitud suya cambi\u00f3 la fecha prevista para la realizaci\u00f3n de esa diligencia judicial, por lo que no hay raz\u00f3n para que la multa le fuera impuesta al actor -separado del proceso-, y no a quien lo reemplaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n sancionatoria del Juez Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn constituye una clara v\u00eda de hecho, y viola el derecho fundamental del actor al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El otro mecanismo judicial de defensa y la procedencia de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el amparo que el Tribunal Superior de Medell\u00edn otorg\u00f3 a los derechos fundamentales del actor, &#8220;pues el accionante &nbsp;cont\u00f3 en su momento, con un medio de defensa judicial al interior del proceso que no ejercit\u00f3, esto es, con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que le impuso la sanci\u00f3n de multa&#8221; (folio 69). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, consta &nbsp;en el expediente que el actor, una vez conoci\u00f3 que se le adelantaba cobro ejecutivo por la v\u00eda coactiva de la multa que erradamente le impuso el despacho demandado, solicit\u00f3 respetuosamente a \u00e9ste que enmendara su equivocaci\u00f3n (memorial recibido el 12 de diciembre de 1997, que obra a folios 9 y 10 del expediente de tutela); y en contra del auto del 15 de diciembre de 1997, por medio del cual el Juzgado Noveno se neg\u00f3 a corregir su error aduciendo una norma relativa a la renuncia del poder, que para nada era aplicable al caso, el accionante Betancur Cadavid s\u00ed interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n (folio 9), raz\u00f3n por la cual el demandado expidi\u00f3 el auto del tres de febrero de 1998 (folios 10-12), por medio del cual se neg\u00f3 a reponer lo resuelto y deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la consideraci\u00f3n en virtud de la cual el fallador ad quem resolvi\u00f3 revocar el amparo es contraria a la evidencia, y debe esta Sala proceder a revocar el fallo de la Corte Suprema de Justicia y a confirmar el de primera instancia, pues es claro que el demandado s\u00ed incurri\u00f3 en un comportamiento procesal arbitrario que constituye v\u00eda de hecho, y que de esa manera viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa, sin que exista otro mecanismo judicial de defensa al cual pueda acudir el afectado por esa conducta irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la breve consideraci\u00f3n que antecede, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 12 de mayo de 1998 y, en su lugar, confirmar \u00edntegramente el fallo adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 27 de marzo de 1998, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior de Medell\u00edn para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-501-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-501\/98 &nbsp; PROCESO JUDICIAL-Competencia reglada de los jueces\/DEBIDO PROCESO-Observancia de plenitud de formas propias de cada juicio &nbsp; El proceso judicial es una fuente material de derecho, en cuanto a \u00e9l concurren las partes con sus pretensiones y medios de prueba sobre los hechos que aducen, para que en la forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}