{"id":4006,"date":"2024-05-30T17:44:39","date_gmt":"2024-05-30T17:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-502-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:39","slug":"t-502-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-98\/","title":{"rendered":"T 502 98"},"content":{"rendered":"<p>T-502-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-502\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela &nbsp;<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL-Uso razonable &nbsp;<\/p>\n<p>El uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonado, pues su abuso mengua la importancia de \u00e9stos y mina, en s\u00ed mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Garant\u00edas para su efectiva protecci\u00f3n y limitaciones razonables &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas para el adecuado ejercicio de este derecho, en trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, entonces, no s\u00f3lo se circunscribe a la libertad de formar organizaciones sindicales, sino al reconocimiento de un fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas para su gesti\u00f3n, a efectos de no convertir este derecho en un simple enunciado ret\u00f3rico para quienes de una u otra forma tengan un v\u00ednculo laboral con el Estado. &nbsp;\u00bfCu\u00e1les son las garant\u00edas con que cuentan los servidores p\u00fablicos que integran asociaciones sindicales? En principio son las mismas que se reconocen a los representantes de organizaciones sindicales conformadas por trabajadores privados: fuero, permisos, facultad de negociaci\u00f3n, etc. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en raz\u00f3n a las labores que est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar el servidor p\u00fablico y su relaci\u00f3n con los organismos del Estado, el v\u00ednculo existente entre \u00e9stos no puede, en t\u00e9rminos generales, equipararse con el que existe entre un empleador particular y sus trabajadores, hecho que, en s\u00ed mismo, hace que determinadas garant\u00edas que se reconocen a \u00e9stos, &nbsp;en ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n sindical, puedan limitarse m\u00e1s no anularse. Estas limitaciones tendr\u00e1n que tener como fundamento el adecuado funcionamiento del aparato estatal, pues no se puede, so pretexto de mantener la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n, establecer cortapisas que desconozcan la esencia del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Limitaciones que est\u00e1 llamado a establecer el legislador. El juicio de razonabilidad, en esta materia, debe ser estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL-Limitaciones cuando se afecte funcionamiento de entidad &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas que tienen las organizaciones sindicales constituidas por servidores p\u00fablicos, y, en especial sus representantes, tal como lo reconoce el instrumento internacional, son los denominados permisos sindicales, que pueden negarse o limitarse s\u00f3lo cuando se afecte el funcionamiento de la entidad a la que pertenece el directivo sindical. Esta especial circunstancia debe ser objeto de motivaci\u00f3n, a fin de que se conozcan las razones que llevan al nominador a considerar que la concesi\u00f3n de un permiso sindical determinado y no en abstracto, atenta contra el servicio que presta el ente correspondiente, al no existir forma alguna de suplir la ausencia del correspondiente &nbsp;servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL-Caso en que procede su limitaci\u00f3n\/DEBERES DEL SERVIDOR PUBLICO-Dedicaci\u00f3n de totalidad del tiempo al desempe\u00f1o de funciones encomendadas &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho mismo de la representaci\u00f3n sindical, hace necesario que, en ejercicio de \u00e9sta, ciertos deberes que se imponen a los servidores p\u00fablicos, no puedan cumplirse en forma absoluta. La utilizaci\u00f3n en forma equitativa de parte del tiempo &#8220;reglamentario de trabajo&#8221; por un directivo sindical que, a su vez es servidor p\u00fablico, para el ejercicio de la labor sindical a ellos encomendada, cuando as\u00ed se requiera para el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical que representa, es consecuencia inmediata del ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y como tal, objeto de protecci\u00f3n y respeto. No puede argumentarse que el uso de estos permisos se constituye, por s\u00ed solo, en un desconocimiento de algunos de los deberes que la Constituci\u00f3n y el legislador expresamente han fijado a quienes prestan sus servicios al Estado, a efectos de negar su concesi\u00f3n. En consecuencia, s\u00f3lo se puede denegar o limitar un permiso sindical en el caso de los servidores p\u00fablicos, cuando se demuestre que con la ausencia del servidor p\u00fablico, se afectar\u00e1 el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que ello sea superable de otra manera distinta a la negaci\u00f3n del permiso en cuesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL-Limitaci\u00f3n por exigencia de cumplimiento estricto de obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-No permisi\u00f3n uso oportuno de permisos sindicales &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones correspondientes, dada su naturaleza, no hacen improcedente la acci\u00f3n de la referencia, puesto que el uso de ese mecanismo judicial, en principio, no puede garantizar el ejercicio permanente del derecho de asociaci\u00f3n sindical que, al instaurarse la acci\u00f3n de la referencia, se pretend\u00eda resguardar, en raz\u00f3n de que la vulneraci\u00f3n de este derecho, requiere de una protecci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva, dado que el no ejercicio de este derecho en un per\u00edodo determinado, as\u00ed \u00e9ste sea breve, es constitutivo de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, pues es grave para una asociaci\u00f3n sindical &nbsp;que su representante no pueda hacer uso de los permisos sindicales para el adecuado ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, por el temor a sanciones o represalias, hecho que amerita la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas urgentes, como las que puede adoptar el juez constitucional en virtud de una acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza preventiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Clara Baquero Sarmiento en contra del Director General de la Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del diez y siete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Baquero Sarmiento como representante legal de la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y sus entidades adscritas \u201cASODEFENSA\u201d &nbsp;y de la Asociaci\u00f3n de Empleados no uniformados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional \u201cASENUINSSPONAL\u201d, &nbsp;en contra del Director General de la Polic\u00eda Nacional, General Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda General de Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en nombre y representaci\u00f3n de las asociaciones sindicales ASODEFENSA y ASENUINSSPONAL, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el veinte &nbsp;(20) de marzo de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, en contra del Director de la Polic\u00eda Nacional, General Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o de 1987, la actora se desempe\u00f1a como psic\u00f3loga al servicio de la Polic\u00eda Nacional. Primero, estuvo al servicio del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional. En 1998, como resultado de la supresi\u00f3n del mencionado instituto (ley 352 de 1997, art\u00edculo 53), fue &nbsp;integrada a la planta de personal civil de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o de 1996, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, se cre\u00f3 el sindicato de primer grado y de empresa ASENUINSSPONAL, que agrupaba a todos los empleados civiles del mencionado ente. En la junta directiva de esta asociaci\u00f3n, se design\u00f3 a la actora como fiscal. Como consecuencia de la supresi\u00f3n de este instituto, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela de la referencia, este sindicato se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el a\u00f1o de 1997, se conform\u00f3 la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y sus entidades adscritas -ASODEFENSA-, para agrupar al personal civil de las entidades rese\u00f1adas.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La actora fue nombrada como presidente de la mencionada asociaci\u00f3n, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n No. 000371 del tres (3) de marzo de 1997 (folios 267 a 269 de la actuaci\u00f3n). Designaci\u00f3n que segu\u00eda vigente a la fecha de instaurada la acci\u00f3n de la referencia, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n suscrita por el Subdirector T\u00e9cnico de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo (folios 262 a 264). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desde la formaci\u00f3n de estas agrupaciones sindicales, sus directivos siempre han obtenido los permisos sindicales que han requerido (folios 375 a 386).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En los meses de febrero y marzo del a\u00f1o en curso, ante la solicitud que hiciera la actora, como representante legal de la organizaci\u00f3n sindical ASODEFENSA, de unos permisos sindicales para ella y para la Secretaria de la asociaci\u00f3n (folios 356, 406, 407 y 408 de la actuaci\u00f3n) al Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, Coronel Venancio Galvis Galvis, este funcionario le inform\u00f3 que siguiendo las instrucciones del se\u00f1or Director de General de la Polic\u00eda, los permisos requeridos se conced\u00edan. Sin embargo, &nbsp;puntualiz\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;me permito manifestarle que los permisos que se autorizan (se concedieron permisos para el mes de febrero y marzo)&nbsp; no las exonera &nbsp;(se refiere a la accionante y a la se\u00f1ora Esperanza Vald\u00e9s Amortegui, quien se desempe\u00f1a como secretaria del sindicato)&nbsp; de las funciones propias de su empleo, es decir, que no quedan liberadas del cumplimiento de sus obligaciones laborales, situaci\u00f3n que les permitir\u00e1 \u00fanicamente atender sus tareas de manera parcial, si las circunstancias especiales de su desempe\u00f1o como l\u00edderes sindicales as\u00ed lo exigen.\u201d( subrayas fuera de texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Afirma la actora que, &nbsp;en forma verbal, se le ha manifestado que, en caso de ausentarse en horas laborales de su lugar de trabajo en uso de los permisos sindicales reconocidos, ser\u00e1 objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes y la p\u00e9rdida de su empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que la manifestaci\u00f3n que se hace en los oficios donde se han reconocido los permisos sindicales por ella solicitados (transcritos en el ac\u00e1pite anterior), condiciona y limita el ejercicio del derecho de representaci\u00f3n sindical, convirti\u00e9ndose en una vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libre ejercicio sindical (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n). Afirma que, en la pr\u00e1ctica, los mencionados permisos se est\u00e1n supeditando a ser ejercidos en horas no laborables, dado que, seg\u00fan los oficios suscritos por el secretario general de la instituci\u00f3n, &nbsp;no se puede alterar el cumplimiento de las funciones que se realizan en ella. Es obvio que \u201c para desarrollar actividades sindicales fuera de la jornada de trabajo no se necesitan &nbsp;permisos&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La actora ha interpretado la limitaci\u00f3n que se ha impuesto al ejercicio de su funci\u00f3n de representante sindical, como un acto que &nbsp;atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho al trabajo (art\u00edculo 25). &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Baquero Sarmiento solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y trabajo. En consecuencia, como mecanismo transitorio, mientras se instauran las acciones contenciosas correspondientes contra los actos en donde consta la manifestaci\u00f3n del Director de la Polic\u00eda Nacional, sobre el uso de los permisos sindicales, pide que se ordene a este funcionario revocar&nbsp; la orden de condicionar los permisos sindicales o dejar sin efectos la mencionada limitaci\u00f3n. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicita dejar sin efectos la mencionada condici\u00f3n, mientras la justicia ordinaria decide si \u00e9sta es legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Intervenci\u00f3n del apoderado judicial de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No existe un perjuicio irremediable que haga &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Contra los oficios en los que se conceden los permisos y se hace expresa menci\u00f3n del cumplimiento de las funciones propias del cargo a los dirigentes sindicales, proceden los recursos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los permisos sindicales son un derecho de car\u00e1cter legal, as\u00ed lo sustenta la actora al hacer menci\u00f3n de normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Es decir, no hay derecho fundamental que pueda ser objeto de protecci\u00f3n mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director Nacional de la Polic\u00eda no est\u00e1 actuando caprichosamente, s\u00f3lo est\u00e1 cumpliendo una de sus principales funciones \u201c velar por la prestaci\u00f3n de los servicios de la polic\u00eda en aras de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas\u201d &nbsp;(art\u00edculo 4 del decreto 2158 de 1997). Por tanto,&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El permiso sindical no exonera de cumplir los m\u00ednimos deberes laborales con la Polic\u00eda Nacional, a quien se le vincul\u00f3 por razones de necesidad del servicio p\u00fablico, y es por tal funci\u00f3n que se le remunera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo antedicho, no ri\u00f1e con el ejercicio sindical, actividad \u00e9sta que debe adecuar a sus labores institucionales, porque de lo contrario se desconocer\u00edan los motivos generadores de su vinculaci\u00f3n como empleada p\u00fablica, se repite, no son otros sino las necesidades del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c De lo anterior se colige la necesidad laboral de la instituci\u00f3n, para lo cual la libelista debe organizar una gesti\u00f3n que le permita coordinar sus actividades sindicales, con las propias de las funciones como empleada de la Polic\u00eda Nacional\u201d (folios 399 y 400). &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece &nbsp;(13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, &nbsp;rechaz\u00f3 por improcedente la tutela solicitada (folios 411 a 419), por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los oficios en que fueron reconocidos los permisos sindicales y, en los que se hizo la manifestaci\u00f3n con la que est\u00e1 inconforme la representante del sindicato ASODEFENSA, pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que, adem\u00e1s, &nbsp;puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00e9stos. Por tanto, la se\u00f1ora Baquero Sarmiento cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente el amparo que se solicita.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela carece de objeto, pues los permisos concedidos ya caducaron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El sindicato, sus miembros o la accionante como representante de \u00e9stos, no &nbsp;est\u00e1n sufriendo un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela, puesto que ello no se puede deducir \u201cdel solo hecho de no disponer de la totalidad de su tiempo laboral para el ejercicio de las actividades sindicales\u201d, puesto que \u201c la naturaleza temporal propia del fuero sindical obliga necesariamente a la accionante a la distribuci\u00f3n razonable de su tiempo entre las labores inherentes a su cargo en la Polic\u00eda Nacional y las tareas como directiva sindical. El cumplimiento de sus actividades, en los t\u00e9rminos antes referidos, implicar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de intereses en su doble condici\u00f3n de servidora p\u00fablica y representante sindical y esto redundar\u00e1 en su estabilidad laboral, cuya garant\u00eda no podr\u00e1 verse afectada por un fuero sindical ejercido paralelamente con actividades propias del cargo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>F. impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el diez y seis (16) de abril de 1998, la actora impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B ( folios 422 a 429). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se equivoc\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n que hizo de los hechos, pues, en ning\u00fan momento, se solicit\u00f3 disponer de la totalidad del tiempo laboral para el ejercicio de las actividades sindicales, s\u00f3lo de aqu\u00e9l que se reconoce en los permisos sindicales concedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00ed existe perjuicio irremediable, pues no se podr\u00e1 hacer uso de los permisos concedidos, mientras no se defina si existe el derecho a disponer de ellos sin temor a una sanci\u00f3n, as\u00ed \u201c resuelta naturalmente imposible devolver el tiempo para desarrollar las tareas sindicales que dejaron de cumplirse por la carencia de los permisos necesarios para esos fines\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El reparto razonable de que trata el fallo, entre actividades sindicales y las laborales, s\u00f3lo es posible cuando se permite el ejercicio pleno de los permisos sindicales, sin condicionamientos de ninguna \u00edndole. La misma representaci\u00f3n sindical implica el desplazamiento a lugares y ciudades distintas a la del sitio de trabajo, hecho que, en s\u00ed mismo, ri\u00f1e con la posibilidad de cumplir adecuadamente las funciones dentro de la entidad.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si bien es cierto que contra los oficios emanados de la secretar\u00eda general de la Polic\u00eda Nacional, proceden los recursos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, no podr\u00e1 hacerse uso de ning\u00fan permiso hasta que \u00e9sta decida lo correspondiente, hecho que, en s\u00ed mismo, implica esperar un fallo que puede demorar un tiempo significativamente amplio, a pesar de la vulneraci\u00f3n continua de los derechos a la libre asociaci\u00f3n sindical y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del veintid\u00f3s (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B (folios 437 a 453), por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Revisados los estatutos de la agremiaci\u00f3n sindical -ASENUINSSPONAL-, no existe norma que faculte al Fiscal para ejercer su representaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que carece de legitimidad la accionante, como fiscal de esta asociaci\u00f3n, para presentar acciones de tutela en nombre de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la orden dada por el Director General de la Polic\u00eda, y que se relaciona con la asociaci\u00f3n sindical de la que la actora es representante legal, se afirma que \u201cno se aprecia claramente de qu\u00e9 manera podr\u00eda verse perjudicada la organizaci\u00f3n sindical -ASODEFENSA- con la autorizaci\u00f3n \u201ccondicionada\u201d de los permisos sindicales para sus Dirigentes para tener inter\u00e9s directo en la causa, por lo que se rechazar\u00e1 su intervenci\u00f3n.\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La concesi\u00f3n de permisos sindicales &nbsp;sin condiciones, &nbsp;no es un derecho de car\u00e1cter fundamental constitucional que haga procedente el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, los permisos solicitados por la actora le fueron concedidos, hecho que demuestra que no existe vulneraci\u00f3n de ninguna \u00edndole. Tampoco se demostr\u00f3 que a la actora se le hubiese impedido hacer uso de \u00e9stos, o que de hacerlo \u201cse hubiere iniciado proceso disciplinario en su contra, o hubiera ocurrido otro hecho, que constituyera siquiera sumariamente la amenaza de los derechos invocados como vulnerados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los permisos sindicales no exoneran al &nbsp;representante sindical de cumplir las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. No se puede confundir el derecho a que se conceda un permiso sindical sin condiciones, con los derechos a la libre asociaci\u00f3n, al trabajo o a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora considera que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como otros derechos de rango fundamental, entre ellos su derecho al trabajo (art\u00edculo 25), se han visto vulnerados, en raz\u00f3n de la orden dada por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, en el sentido de condicionar la concesi\u00f3n de los permisos sindicales, al cumplimiento de \u201clas funciones propias del empleo\u201d, hecho que, &nbsp;en s\u00ed mismo, se convierte en la negaci\u00f3n de este derecho sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si, como est\u00e1 planteado en el escrito de tutela, existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos &nbsp;por el funcionario acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Aclaraci\u00f3n previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antes de entrar al an\u00e1lisis de fondo del asunto en revisi\u00f3n, es menester advertir que, &nbsp;tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 53 de la ley 352 de 1997, fue suprimido. Hecho que, entre otros, origin\u00f3 que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, el sindicato que se form\u00f3 en este organismo estuviese en proceso de disoluci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no se entrar\u00e1 a realizar pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta organizaci\u00f3n sindical y la de sus miembros.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Resultar\u00eda igualmente improcedente hacer cualquier consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con este sindicato, porque los permisos sindicales que se han solicitado y que dieron origen a esta acci\u00f3n, s\u00f3lo involucran la representaci\u00f3n y actividades de la asociaci\u00f3n denominada -ASODEFENSA-, tal como se desprende de las solicitudes que, en su momento, se presentaron a consideraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General. Es decir, en caso de existir transgresi\u00f3n de derecho alguno, la \u00fanica asociaci\u00f3n que se estar\u00eda afectando ser\u00eda -ASODEFENSA- y no -ASENUINSSPONAL-, cuyos miembros, al parecer, est\u00e1n afiliados hoy a -ASODEFENSA-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, es necesario recordar que la actora, &nbsp;como representante de una asociaci\u00f3n sindical, est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en su nombre y en representaci\u00f3n de la entidad que preside, en procura de la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical que por su naturaleza, se predica tanto de las personas naturales como de las jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Los permisos sindicales como garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En sentencia &nbsp;T-322 de 1998, esta Sala de revisi\u00f3n se hab\u00eda pronunciado sobre el tema de los \u201cpermisos sindicales\u201d, poniendo de presente su importancia, por ser uno de los instrumentos que permite la ejecuci\u00f3n y desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n sindical, porque, a trav\u00e9s de su concesi\u00f3n, se &nbsp;facilita \u201cel &nbsp;normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical\u201d. Por esta raz\u00f3n, a efectos de resolver el caso en revisi\u00f3n, se hace necesario reiterar las motivaciones expuestas en esa oportunidad, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El permiso sindical hace parte de lo que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n denomina \u201cgarant\u00edas necesarias para el cumplimiento de la gesti\u00f3n de los representantes sindicales\u201d, y como tal, est\u00e1 en el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. No son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su relaci\u00f3n inescidindible con el derecho de asociaci\u00f3n y representaci\u00f3n sindical, hacen de \u00e9stos un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, requieren de protecci\u00f3n judicial cuando se empleen o desplieguen conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos el de asociaci\u00f3n sindical, puede emplearse para obtener por parte del juez constitucional, una orden tendiente a que cesen conductas que impidan u obstaculicen su ejercicio, y una forma de impedir o restringir este derecho, es negando o limitando los permisos sindicales al punto de anular la representaci\u00f3n sindical. Al respecto, se dijo en la sentencia T-322 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.10. (&#8230;) es necesario concluir que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociaci\u00f3n sindical y su ejercicio, &nbsp;procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organizaci\u00f3n sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que \u00e9stos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gesti\u00f3n, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociaci\u00f3n sindical que representan, como los que deben reconocerse a &nbsp;los dem\u00e1s empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando \u00e9stas se programen para ser realizadas en horas h\u00e1biles, siempre y cuando con la concesi\u00f3n de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador.\u201d (negrillas del texto) (Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 1998. Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. El empleador se puede abstener de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero est\u00e1 obligado a fundamentar su denegaci\u00f3n, justificaci\u00f3n que, en \u00faltimas, debe estructurarse en la grave afectaci\u00f3n de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa. Decisi\u00f3n que puede discutirse a trav\u00e9s de los mecanismos legales, uno de ellos, la acci\u00f3n de tutela, si se evidencia que la no concesi\u00f3n del permiso busca debilitar la actividad sindical, afectando de forma grave e inminente el derecho fundamental de asociaci\u00f3n y representaci\u00f3n que les asiste. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.5 El uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonado, pues su abuso mengua la importancia de \u00e9stos y mina, en s\u00ed mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.6 En raz\u00f3n a su importancia, los permisos sindicales que tengan por objeto facilitar al representante sindical las gestiones propias del encargo a \u00e9l conferido por la organizaci\u00f3n, no requieren para su reconocimiento de una estipulaci\u00f3n convencional o legal, basta solicitar e informar al empleador dentro de un lapso razonable sobre su uso, para que \u00e9ste acceda a su concesi\u00f3n. De esta forma, se da aplicaci\u00f3n a la recomendaci\u00f3n 143 de la O.I.T \u201csobre la protecci\u00f3n y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa\u201d, seg\u00fan la cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c 10. 1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deber\u00edan disfrutar, sin p\u00e9rdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempe\u00f1ar las tareas de representaci\u00f3n en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 3) Podr\u00edan fijarse l\u00edmites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subp\u00e1rrafo 1) anterior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10.2). En ausencia de disposiciones adecuadas, podr\u00eda exigirse al representante de los trabajadores la obtenci\u00f3n de un permiso de su supervisor inmediato o de otro representante apropiado de la direcci\u00f3n nombrando a estos efectos antes de tomar tiempo libre durante horas de trabajo, no debiendo ser negado dicho permiso sino por motivo justo.\u201d (subrayas y negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en estas consideraciones, es claro que esta Sala de Revisi\u00f3n no puede confirmar las decisiones de instancias que se revisan, pues en ellas se afirma que la negativa o limitaci\u00f3n del permiso sindical no puede interpretarse como un ataque al derecho de asociaci\u00f3n o de libertad sindical, por cuanto su naturaleza es de car\u00e1cter legal y existen mecanismos de protecci\u00f3n, distintos a la tutela, para su reconocimiento. Razonamientos que, de hecho, contrar\u00edan la sentencia enunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed, es simplemente la reiteraci\u00f3n de la sentencia T-322 de 1998. Sin embargo, surge un interrogante, \u00bfson estas consideraciones aplicables a las organizaciones sindicales constituidas por servidores p\u00fablicos? &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La actora representa la asociaci\u00f3n sindical que agrupa a todas las personas naturales que dentro del Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas, incluidas las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, tales como trabajadores oficiales, personas que laboran mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;y empleados p\u00fablicos, siempre y cuando sean personal civil y no uniformado (art\u00edculo primero de los estatutos de ASODEFENSA, folio 270). En otros t\u00e9rminos, representa una agremiaci\u00f3n que congrega un sin n\u00famero de servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tema de la sindicalizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos gener\u00f3 pol\u00e9mica en la doctrina y la jurisprudencia en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Sin embargo, la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 vino a finiquitar la discusi\u00f3n, al reconocer el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Raz\u00f3n que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-593 de 1993, a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual los empleados p\u00fablicos carec\u00edan de fuero sindical e insistir en la necesidad de una intervenci\u00f3n pronta del legislador para la regulaci\u00f3n y ejercicio del derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical, por parte de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;En la mencionada sentencia se precis\u00f3:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le di\u00f3 &nbsp;consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no exclu\u00edrlos del derecho al fuero sindical. Los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constitu\u00edr sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). (Corte Constitucional. Sentencia C-597 de 1993. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Las garant\u00edas para el adecuado ejercicio de este derecho, en trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, entonces, no s\u00f3lo se circunscribe a la libertad de formar organizaciones sindicales, sino al reconocimiento de un fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas para su gesti\u00f3n, a efectos de no convertir este derecho en un simple enunciado ret\u00f3rico para quienes de una u otra forma tengan un v\u00ednculo laboral con el Estado. &nbsp;\u00bfCu\u00e1les son las garant\u00edas con que cuentan los servidores p\u00fablicos que integran asociaciones sindicales? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En principio son las mismas que se reconocen a los representantes de organizaciones sindicales conformadas por trabajadores privados: fuero, permisos, facultad de negociaci\u00f3n, etc. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en raz\u00f3n a las labores que est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar el servidor p\u00fablico y su relaci\u00f3n con los organismos del Estado, el v\u00ednculo existente entre \u00e9stos no puede, en t\u00e9rminos generales, equipararse con el que existe entre un empleador particular y sus trabajadores, hecho que, en s\u00ed mismo, hace que determinadas garant\u00edas que se reconocen a \u00e9stos, &nbsp;en ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n sindical, puedan limitarse m\u00e1s no anularse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Carta reconoce que en general los servidores p\u00fablicos gozan de sus derechos constitucionales, como toda persona y todo trabajador, aun cuando \u00e9stos pueden ser limitados en algunos aspectos, debido a que la relaci\u00f3n de trabajo al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica comporta un contenido de inter\u00e9s general (C.P. inciso 2 art. 123)&#8230;\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 1998. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas limitaciones tendr\u00e1n que tener como fundamento el adecuado funcionamiento del aparato estatal, pues no se puede, so pretexto de mantener la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n, establecer cortapisas que desconozcan la esencia del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Limitaciones que est\u00e1 llamado a establecer el legislador. El juicio de razonabilidad, en esta materia, debe ser estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hasta la fecha, no se ha expedido regulaci\u00f3n alguna sobre esta materia, pese a la importancia que reviste. Sin embargo, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el cinco (5) de noviembre de 1997, la ley 411, ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n 151 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u201csobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, ley y convenci\u00f3n declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-377 de 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;convenci\u00f3n, una vez ratificada en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, har\u00e1 parte de nuestra legislaci\u00f3n interna, supliendo as\u00ed el vac\u00edo normativo que existe en esta materia. Normatividad que requiere de un desarrollo por parte del legislador, tal como se desprende de su texto, pues este instrumento s\u00f3lo establece unos m\u00ednimos que deben ser tenidos en cuenta, pero que requieren ser adaptados a la preceptiva constitucional de los Estados miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tema de esta tutela, la convenci\u00f3n en comento establece:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPARTE III. FACILIDADES QUE DEBEN CONCEDERSE A LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1- Deber\u00e1n concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados p\u00fablicos facilidades apropiadas para permitirles el desempe\u00f1o r\u00e1pido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2- La concesi\u00f3n de tales facilidades no deber\u00e1 perjudicar el funcionamiento eficaz de la administraci\u00f3n o servicio interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3-&#8230;\u201d (subrayas y negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las \u201cfacilidades que puede concederse a los representantes de asociaciones sindicales\u201d de que trata el art\u00edculo parcialmente transcrito, sin lugar a dudas, son &nbsp;los llamados permisos sindicales &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. Ha de concluirse, entonces, que una de las garant\u00edas que tienen las organizaciones sindicales constituidas por servidores p\u00fablicos, y, en especial sus representantes, tal como lo reconoce el instrumento internacional en comento, son los denominados permisos sindicales, que, como se hab\u00eda se\u00f1alado en otro ac\u00e1pite de esta sentencia, pueden negarse o limitarse s\u00f3lo &nbsp;cuando se afecte el funcionamiento de la entidad a la que pertenece el directivo sindical. &nbsp;Esta especial circunstancia debe ser objeto de motivaci\u00f3n, a fin de que se conozcan las razones que llevan al nominador a considerar que la concesi\u00f3n de un permiso sindical determinado y no en abstracto, atenta contra el servicio que presta el ente correspondiente, al no existir forma alguna de suplir la ausencia del correspondiente &nbsp;servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. Dentro de este contexto, es v\u00e1lido que la asociaci\u00f3n sindical \u201cASODEFENSA\u201d, en cabeza de su representante, considere que su derecho de asociaci\u00f3n sindical puede estar desconoci\u00e9ndose, pues este derecho no se circunscribe a la constituci\u00f3n de la mencionada organizaci\u00f3n ni al &nbsp;reconocimiento del fuero a quienes legal y convencionalmente deben gozar de esta garant\u00eda, sino de todas aquellas que permitan su efectividad, como lo ser\u00eda, en este caso, la concesi\u00f3n de permisos sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- El an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;La controversia que plantea la representante del sindicato ASODEFENSA, se circunscribe a un punto: el Director General de la Polic\u00eda Nacional si bien no est\u00e1 negando los permisos sindicales, s\u00ed est\u00e1 imponiendo una limitaci\u00f3n que, en la pr\u00e1ctica, &nbsp;hace imposible su uso, pues se est\u00e1 exigiendo el cumplimiento estricto de las obligaciones laborales. Para la actora, una de estas obligaciones, es la asistencia puntal al sitio de trabajo. Raz\u00f3n por la que considera que esta condici\u00f3n es una clara manifestaci\u00f3n del Director de la Polic\u00eda Nacional de obstaculizar el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n que ella representa, pues no puede hacer uso de los permisos concedidos sin desconocer esta &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. En los oficios por medio de los cuales se reconocieron los permisos sindicales solicitados por la actora para los meses de febrero y marzo (folios 355 y 356), &nbsp;se lee:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &#8230; \u201c &#8230;me permito manifestarle que los permisos que se autorizan no las exonera de las funciones propias de su empleo, es decir, que no quedan liberadas del cumplimiento de sus obligaciones laborales, situaci\u00f3n que les permitir\u00e1 \u00fanicamente atender sus tareas de manera parcial, si las circunstancias especiales de su desempe\u00f1o como l\u00edderes sindicales as\u00ed lo exigen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Seg\u00fan el apoderado de la instituci\u00f3n acusada, las necesidades del servicio permiten exigir a los representantes sindicales de la instituci\u00f3n \u201corganizar &nbsp;una gesti\u00f3n que les permita coordinar sus actividades sindicales, con las propias de las funciones (de la actora) como empleada de la Polic\u00eda Nacional\u201d (folio 400).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Para esta Sala, la organizaci\u00f3n de las actividades a la que se refiere el apoderado de la Polic\u00eda Nacional, en principio, no se opone al ejercicio adecuado de la representaci\u00f3n sindical, porque es claro que &nbsp;los servidores p\u00fablicos que son a su vez representantes sindicales, no est\u00e1n exonerados de cumplir las funciones para las que fueron designados, &nbsp;pues el ejercicio de este encargo no &nbsp;puede afectar el funcionamiento eficaz y eficiente de la administraci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. Sin embargo, el hecho mismo de la representaci\u00f3n sindical, hace necesario que, en ejercicio de \u00e9sta, ciertos deberes que se imponen a los servidores p\u00fablicos, &nbsp;no puedan cumplirse en forma absoluta. Veamos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la ley 200 de 1995, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, enumera un sin n\u00famero de deberes de los servidores p\u00fablicos, entre ellos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. Dedicar la totalidad del tiempo al desempe\u00f1o de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia\u201d (subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos dos deberes, por ejemplo, no pueden anteponerse e interpretarse en el sentido de limitar la protecci\u00f3n y garant\u00edas que constitucionalmente deben tener los servidores p\u00fablicos, que a su vez son representantes sindicales (recu\u00e9rdese que debe efectuarse &nbsp;un juicio de valoraci\u00f3n, en cada caso concreto, para determinar si &nbsp;debe primar el servicio que se presta, o la representaci\u00f3n sindical), pues es necesario reconocer que, en estos casos, la utilizaci\u00f3n en forma equitativa de parte del tiempo \u201creglamentario de trabajo\u201d por un directivo sindical que, &nbsp;a su vez es servidor p\u00fablico, para el ejercicio de la labor sindical a ellos encomendada, cuando as\u00ed se requiera para el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical que representa, es consecuencia inmediata del ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y como tal, objeto de protecci\u00f3n y respeto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el numeral 11 del art\u00edculo 40 de la ley 200 de 1995 (transcrito), debe entenderse, as\u00ed \u00e9l no haga menci\u00f3n expresa a esta circunstancia, a las ausencias del lugar del trabajo por parte de la representaci\u00f3n sindical, en uso de los permisos concedidos para el ejercicio de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.7. No puede argumentarse, entonces, que el uso de estos permisos se constituye, por s\u00ed solo, en un desconocimiento de algunos de los deberes que la Constituci\u00f3n y el legislador expresamente han fijado a quienes prestan sus servicios al Estado, a efectos de negar su concesi\u00f3n. En consecuencia, s\u00f3lo se puede denegar o limitar un permiso sindical en el caso de los servidores p\u00fablicos, cuando se demuestre que con la ausencia del servidor p\u00fablico, se afectar\u00e1 el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que ello sea superable de otra manera distinta a la negaci\u00f3n del permiso en cuesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Circunscribiendo lo dicho hasta este punto, al caso que se revisa, esta Sala de Revisi\u00f3n, a diferencia de lo sentenciado por los jueces instancia, considera que la concesi\u00f3n de los permisos sindicales solicitados por la representante del sindicato \u201cASODEFENSA\u201d, bajo el entendido de que no quedaba exonerada del cumplimiento de \u201csus obligaciones laborales\u201d, una de ellas, la asistencia al lugar de labor en los d\u00edas y horas en que \u00e9stos fueron concedidos, puede estar constituy\u00e9ndose en una limitaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues, tal como lo &nbsp;entendi\u00f3 la actora, si hac\u00eda uso de los permisos no podr\u00eda cumplir &nbsp;con uno de sus principales deberes como servidora p\u00fablica -Dedicar la totalidad del tiempo al desempe\u00f1o de las funciones encomendadas-.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clase de permisos, se insiste, tienen por objeto permitir al representante sindical la realizaci\u00f3n de gestiones relacionadas con la asociaci\u00f3n que agencia, en lugares distintos a aquel donde se desarrolla normalmente la relaci\u00f3n de trabajo, y muchas de las veces, en ciudades diferentes a donde tiene la sede el empleador, hecho que, &nbsp;en s\u00ed mismo, &nbsp;s\u00f3lo posibilita a &nbsp;los representantes de estas organizaciones cumplir parcialmente sus obligaciones laborales. Sobre este tema, &nbsp;el Honorable &nbsp;Consejo de Estado, precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) El otorgamiento de permisos sindicales, especialmente los transitorios o temporales no quebranta el principio constitucional, seg\u00fan el cual no habr\u00e1 en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente las funciones propias del empleo oficial que desempe\u00f1a, los permisos sindicales no lo liberan de esa obligaci\u00f3n, aunque en ocasiones s\u00f3lo deba atender sus tareas de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de l\u00edder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectar\u00eda injustificadamente el servicio p\u00fablico; por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los concede se hagan constar espec\u00edficamente aquellas, con el fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protecci\u00f3n del derecho sindical.\u201d(Consejo de Estado. Consejero Ponente, doctor Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, febrero 17 de 1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed donde juega un papel preponderante &nbsp;el uso racional y equitativo de los estos permisos por parte de los representantes sindicales, pues no se puede abusar de este mecanismo, &nbsp;y &nbsp;hacer uso de \u00e9l cuando no existe la necesidad para ello. Si la entidad correspondiente, por ejemplo, considera que se est\u00e1 abusando de los permisos y \u00e9stos no se est\u00e1n empleando para el cumplimiento de funciones relacionadas estrictamente con la organizaci\u00f3n sindical, deber\u00e1n agotarse los procesos correspondientes, a efectos de sancionar la conducta irregular del funcionario que abusando de su posici\u00f3n sindical, escapa al cumplimiento de sus obligaciones como funcionario p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, es importante, como lo se\u00f1alaba el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, que el representante sindical informe, as\u00ed sea someramente el objeto del permiso sindical que se solicita y el tiempo en que se har\u00e1 uso del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los actos administrativos que profiera afectan los derechos de una persona y los de la organizaci\u00f3n sindical, deben ser motivados, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo exige el art. 35 del C.C.A. sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administraci\u00f3n al adoptar la decisi\u00f3n. ( Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 1994. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se argument\u00f3 el abuso por parte de la directiva sindical de la agrupaci\u00f3n -ASODEFENSA-, de los permisos sindicales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.10. Dentro de este contexto, &nbsp;si bien para la fecha de esta providencia no se tiene conocimiento sobre la solicitud o concesi\u00f3n de nuevos permisos distintos a los solicitados en marzo y abril (que para la fecha de esta providencia ya pudieron ser utilizados o no), y a efectos de otorgar la protecci\u00f3n que requiere la Asociaci\u00f3n sindical \u201cASODEFENSA\u201d, esta Sala s\u00f3lo puede ordenar al Director General de la Polic\u00eda y al Secretario General de la misma instituci\u00f3n que, al momento de conceder permisos sindicales a los directivos de la mencionada agrupaci\u00f3n, no se impongan condiciones que impidan &nbsp;o limiten el desarrollo de &nbsp;su labor como representantes de \u00e9sta. Limitaciones que s\u00f3lo se justificaran cuando la concesi\u00f3n de estos permisos entorpezca el funcionamiento de la instituci\u00f3n. &nbsp;Caso en el cual, as\u00ed deber\u00e1 expresarse &nbsp;y motivarse en el correspondiente oficio donde se concedan o nieguen los precitados permisos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.11. Los jueces de instancia no pod\u00edan negar la protecci\u00f3n solicitada, con el argumento de la carencia de objeto, pues, &nbsp;si bien es cierto que para la fecha en que fue interpuesta la acci\u00f3n de la referencia (20 de marzo), algunos permisos ya hab\u00edan expirado, a\u00fan restaba el disfrute de otros, &nbsp;tales como los otorgados para los d\u00edas 26, 27 y 30 de marzo. As\u00ed mismo, en el transcurso del tr\u00e1mite de primera instancia se recocieron otros permisos para los d\u00edas 2, 3, 16, 17, 23, 24 y 30 de abril (folio 408), bajo la condici\u00f3n analizada, circunstancia que fue puesta en conocimiento del magistrado que estaba conociendo de esta acci\u00f3n en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La orden que esta Sala impartir\u00e1, no es \u00f3bice para que, en su momento, se instauren las acciones correspondientes ante la v\u00eda contencioso administrativa contra los oficios en que se consagra la manifestaci\u00f3n que ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n. Acciones que, dada su naturaleza, no hacen improcedente la acci\u00f3n de la referencia, puesto que el uso de ese mecanismo judicial, en principio, no puede garantizar el ejercicio permanente del derecho de asociaci\u00f3n sindical que, al instaurarse la acci\u00f3n de la referencia, se pretend\u00eda resguardar, en raz\u00f3n de que la vulneraci\u00f3n de este derecho, &nbsp;en los t\u00e9rminos analizados en los numerales anteriores, requiere de una protecci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva, tal como lo manifest\u00f3 la actora, dado que el no ejercicio de este derecho en un per\u00edodo determinado, as\u00ed \u00e9ste sea breve, es constitutivo de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, pues es grave para una asociaci\u00f3n sindical &nbsp;que su representante no pueda hacer uso de los permisos sindicales &nbsp;para el adecuado ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, por el temor a sanciones o represalias, hecho que amerita la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas urgentes, como las que puede adoptar el juez constitucional en virtud de una acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza preventiva.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.13. &nbsp;En un caso relativo a otra de las garant\u00edas de este derecho, como lo es el fuero sindical, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, sobre este tema, afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados p\u00fablicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no impide que a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela &nbsp;se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse, con un criterio amplio, que en casos como el caso que nos ocupa el perjuicio siempre es irremediable, porque la garant\u00eda del fuero sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical y dicha protecci\u00f3n, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitaci\u00f3n de un proceso contencioso administrativo cuya duraci\u00f3n es de varios a\u00f1os har\u00eda irremediable el perjuicio que se genera no s\u00f3lo para el trabajador sino para la organizaci\u00f3n sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no reparar\u00eda a plenitud los perjuicios que han sido causados. (Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 1994. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Baquero Sarmiento como representante legal de la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y sus entidades adscritas \u201cASODEFENSA\u201d en contra del Director General de la Polic\u00eda Nacional y, &nbsp;en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos de asociaci\u00f3n y a la &nbsp;libertad sindical. En cuanto al derecho al trabajo y a la igualdad, no se considera que est\u00e9n siendo objeto de vulneraci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE &nbsp;la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Baquero Sarmiento como representante legal de la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y sus entidades adscritas \u201cASODEFENSA\u201d en contra del Director General de la Polic\u00eda Nacional. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Director General de la Polic\u00eda Nacional y al Secretario General de la misma instituci\u00f3n que, al momento de conceder permisos sindicales a los directivos de la asociaci\u00f3n sindical \u201cASODEFENSA\u201d, para el cumplimiento de las funciones propias de ese encargo, no se impongan condiciones que impidan &nbsp;o limiten el desarrollo de esta labor. Limitaciones que s\u00f3lo se justificar\u00edan cuando la concesi\u00f3n de estos permisos entorpezca el funcionamiento de la instituci\u00f3n y no exista forma de suplir la ausencia de estos directivos. En estos casos, as\u00ed deber\u00e1 expresarse &nbsp;y motivarse en el correspondiente oficio en que se &nbsp;nieguen los precitados permisos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-502-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-502\/98 &nbsp; SINDICATO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela &nbsp; PERMISO SINDICAL-Alcance &nbsp; PERMISO SINDICAL-Uso razonable &nbsp; El uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonado, pues su abuso mengua la importancia de \u00e9stos y mina, en s\u00ed mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. 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