{"id":4007,"date":"2024-05-30T17:44:40","date_gmt":"2024-05-30T17:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-503-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:40","slug":"t-503-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-98\/","title":{"rendered":"T 503 98"},"content":{"rendered":"<p>T-503-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-503\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal. Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen &nbsp;uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento t\u00e1cito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Incompetencia de juez para remisi\u00f3n a determinado centro hospitalario &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda un exceso del juez constitucional, pretender se\u00f1alar a qu\u00e9 hospital o cl\u00ednica debe remitirse a la &nbsp;paciente. La actuaci\u00f3n del juez consiste en ordenar que se atienda, en su salud, a quien as\u00ed lo requiera, cuando ha habido omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Salvo, que existan pruebas que demuestren que un paciente corre riesgo en su vida o salud, si no es atendida por determinado centro hospitalario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Cobro de porcentaje por no cumplirse periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176.066 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Piedad Estrada Urrego, agente oficiosa de Bertilda Romero de Torres, contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Tolima &#8211; E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Estrada Urrego, agente oficiosa de la se\u00f1ora Bertilda Romero de Torres, contra el Instituto de Seguro Social &#8211; Seccional Tolima &#8211; &nbsp;E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Estrada Urrego, agente oficiosa de la se\u00f1ora Bertilda Romero de Torres, present\u00f3, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por considerar que el Instituto de los Seguros Sociales le est\u00e1 vulnerado a la se\u00f1ora Romero de Torres, el derecho fundamental a la vida, consagrado en art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n es interpuesta por Mar\u00eda Piedad Estrada Urrego, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Bertilda Romero de Torres, por encontrarse \u00e9sta \u00faltima, en palabras de la agente, &#8220;en un estado de extrema gravedad, reducida a cama en su propia residencia (&#8230;), lo que la imposibilita para hacerlo personalmente.&#8221; (folio 2). La agente oficiosa es nuera de la persona en favor de quien se incoa esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la agente oficiosa que la se\u00f1ora Romero de Torres sufre una enfermedad renal cr\u00f3nica mortal : &#8220;diabetes e hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica severa&#8221;. Se encuentra afiliada, como trabajadora independiente, al Seguro Social, desde el mes de octubre de 1997, y ha sido, desde entonces, atendida por dicha Instituci\u00f3n. El d\u00eda 11 de junio de 1998, fue llevada de su residencia a las urgencias del Seguro Social de Ibagu\u00e9, en donde fue hospitalizada. En esa oportunidad se le diagnostic\u00f3 la grave enfermedad que padece&nbsp;; se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n b\u00e1sica, y se le realizaron algunas di\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de junio de 1998, la se\u00f1ora Romero fue trasladada &nbsp;a su casa, por una ambulancia del Seguro Social. Se le manifest\u00f3 que hab\u00eda sido dada de alta por el m\u00e9dico tratante y que s\u00f3lo se le realizar\u00edan tres di\u00e1lisis m\u00e1s, pues a ellas ten\u00eda derecho, de acuerdo con sus aportes, correspondientes a 9 meses de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta hospitalizaci\u00f3n, seg\u00fan la solicitante, empezaron los problemas de la se\u00f1ora Romero con el Seguro Social, pues se le se\u00f1alaba, permanentemente, que no hab\u00eda cumplido las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, para tener derecho al costoso tratamiento de di\u00e1lisis que ya se le hab\u00eda iniciado. Adem\u00e1s, la trabajadora social del ISS le manifest\u00f3 que el tratamiento que se le ven\u00eda prestando era de soporte de atenci\u00f3n b\u00e1sica y temporal, pero, que, posteriormente, no se la atender\u00eda m\u00e1s, y deb\u00eda ser trasladada al Hospital Federico Lleras Acosta, para ser atendida por medio del Sisben. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, el hijo de la se\u00f1ora Romero, esposo de la agente oficiosa, propuso al ISS pagar el valor de las cotizaciones que faltan, para completar las 100 semanas requeridas, pero, relata la peticionaria, que la Instituci\u00f3n no acepta este pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la agente oficiosa solicita al juez de tutela, que para evitar un da\u00f1o irreparable en la salud y, en consecuencia, en la vida de la se\u00f1ora Romero, como mecanismo transitorio, se ordene &#8220;a quien corresponda la NO REMISI\u00d3N [de la se\u00f1ora Romero] del Instituto de Seguro Social al SISBEN, por ser \u00e9sta (sic) la que tiene los medios para prestar el tratamiento adecuado para la enfermedad que presenta la paciente y por estar al d\u00eda en el pago exigido por el Seguro Social para el Servicio de Salud \u00fanicamente.&#8221; (folio 13) (may\u00fasculas y negrilla del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Romero es una persona de 65 a\u00f1os, de escasos recursos, que no puede pagar el tratamiento para su enfermedad, cuyo costo puede ser, aproximadamente, de dos millones de pesos mensuales. Adem\u00e1s, no es posible esperar a completar las 100 semanas, para recibir el tratamiento, pues, mientras se cumple este per\u00edodo, la se\u00f1ora se puede morir. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, una vez avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar al demandado y solicitarle informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n que la Instituci\u00f3n le ha prestado a la se\u00f1ora Romero, la clase de tratamiento que requiere y el n\u00famero de semanas cotizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a Medicina Legal desplazar un m\u00e9dico para que le realice un examen a la se\u00f1ora Romero e informar sobre su estado de salud, adem\u00e1s, si ella pod\u00eda presentar, por s\u00ed misma, esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado, el d\u00eda 7 de julio de 1998, se realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, con intervenci\u00f3n del m\u00e9dico legista, en la residencia de la se\u00f1ora Romero. &nbsp;All\u00ed fueron atendidos por la agente oficiosa. El m\u00e9dico manifest\u00f3 que rendir\u00eda el informe correspondiente &nbsp;al examen practicado, en oficio separado. (folio 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio del 7 de julio de 1998, Director seccional de Medicina Legal, el m\u00e9dico forense, doctor Germ\u00e1n Alfonso Vanegas, rindi\u00f3 el informe respectivo. En \u00e9ste se lee&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[la se\u00f1ora Romero] Refiere que es diab\u00e9tica y que desde octubre de 1997 le suspendieron euglicon y le iniciaron insulina de acci\u00f3n intermedia 10u. al d\u00eda. Asegura que el ISS le indic\u00f3 di\u00e1lisis desde el 12 de junio \/98 &nbsp;y le han realizado siete, \u00faltima el 26 de junio. Se encuentra afiliada al ISS por el P.O.S. desde octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al examen&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente mayor, tensi\u00f3n arterial 90\/50, frecuencia cardiaca 90 por minuto, afebril, hidratada, ruidos card\u00edacos velados, cat\u00e9teres en cuello para di\u00e1lisis, abdomen distendido, hipotrofia marcada en extremidades, sin d\u00e9ficit mental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La examinada tiene diabetes mellitus tipo II descompensada que requiere tratamiento y atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente por insuficiencia renal al parecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se revisan unas fotocopias de historia cl\u00ednica del ISS donde existen anotaciones de Nov\/97 donde se describe la hipertensi\u00f3n arterial, la diabetes &nbsp;insulinodependiente y se reportan ex\u00e1menes de laboratorio con glicemia de 236, orina pero no mencionan nada sobre procedimientos invasivos &nbsp;como ser\u00eda una di\u00e1lisis, ni valoraci\u00f3n de nefr\u00f3logo y otro elemento que oriente o precise sobre la necesidad de dicho tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con los elementos de juicio mencionados le podemos informar que la citada se\u00f1ora s\u00ed tiene una enfermedad cr\u00f3nica denominada diabetes mellitus asociado a hipertensi\u00f3n arterial y s\u00edndrome nefr\u00f3tico que requieren tratamiento. Que no encontramos indicaci\u00f3n en lo observado en la paciente o revisado en las hojas de historia cl\u00ednica que obligue a di\u00e1lisis y que las condiciones actuales de la se\u00f1ora le permiten ayudada por otra u otras personas hacerse presente en el despacho para formular ella misma la tutela que usted atiende.&#8221; (folio 36) &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado tambi\u00e9n recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del 7 de julio de 1998, del Gerente Seccional Administrativo ISS, en el que suministra la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Para que a un paciente o afiliado al ISS pueda recibir la atenci\u00f3n de las enfermedades calificadas de alto costo o catastr\u00f3ficas y\/o ruinosas, deben acreditar ante la respectiva EPS 100 semanas de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso concreto de la se\u00f1ora Bertilda Romero de Torres, efectivamente la aqueja una enfermedad renal cr\u00f3nica &#8211; diabetes e hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica severa, la cual puede ser tratada por la Unidad Renal del Tolima, con cargo al ISS, cuando haya cumplido con la exigencia de las 100 semanas de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a la posibilidad de completar semanas, la Presidencia del ISS, mediante circular No. 0171 de abril 13 de 1998, en uno de sus apartes determin\u00f3, que cuando un afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n debe ser atendido en cualquiera de las enfermedades antes de las 100 semanas previstas, deber\u00e1 pagar un porcentaje total del tratamiento correspondiente al porcentaje de semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de las enfermedades de alto costo, es considerada la di\u00e1lisis, que es el tratamiento utilizado para reemplazar la funci\u00f3n en la falla renal cr\u00f3nica.&#8221; (folios 31 y 32) &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 15 de julio de 1998, despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela, el ISS inform\u00f3 que el n\u00famero de semanas cotizadas por la se\u00f1ora Romero, es de 19, seg\u00fan el reporte de pagos. (folios 48 a 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 la tutela solicitada. Las razones se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez analiz\u00f3 la naturaleza de la tutela y su procedencia frente a los derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 que como se trata de derechos exclusivamente individuales, cuando \u00e9stos se encuentren amenazados, por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, corresponde s\u00f3lo al afectado reclamar el derecho vulnerado. En el presente caso, esta tutela fue presentada por un tercero, sin que la interesada se encontrara en condiciones que no le permitieran incoar esta acci\u00f3n directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no es cierta la afirmaci\u00f3n de la peticionaria respecto al hecho de que no se le han realizado las di\u00e1lisis a la se\u00f1ora Romero, por no haber cotizado las 100 semanas, pues seg\u00fan la circular 0171 del 13 de abril de 1998 del ISS, a los afiliados que se encuentran en situaciones como la de la paciente, s\u00ed se les practican los tratamientos que requieran, pagando un porcentaje del total del tratamiento, de acuerdo con el n\u00famero de semanas que faltan para completar las 100 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En este caso, si se requiere la di\u00e1lisis, a la peticionaria le basta solicitar informaci\u00f3n sobre el valor correspondiente, y consignarlo, y, as\u00ed, obtener el tratamiento requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertilda Romero de Torres tiene 65 a\u00f1os y padece una enfermedad renal cr\u00f3nica&nbsp;: &#8220;diabetes e hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica severa&#8221;. Ella est\u00e1 afiliada al Instituto de los Seguros Sociales desde el mes de octubre de 1997. Una familiar cercana, su nuera, present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, pues, seg\u00fan manifiesta, el ISS se niega a continuar atendi\u00e9ndola, por no tener 100 semanas de cotizaci\u00f3n, per\u00edodo que se requiere para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, dentro de las que se encuentra la que padece la se\u00f1ora Romero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La agente oficiosa instaur\u00f3 esta acci\u00f3n, en nombre de la se\u00f1ora Romero, concretamente para evitar que sea atendida en el Hospital Federico Lleras Acosta, a trav\u00e9s del Sisben, pues, en su concepto, el ISS es la entidad que posee los medios adecuados para el tratamiento de la se\u00f1ora Romero. En efecto, dice la peticionaria&nbsp;: &#8220;para evitar un da\u00f1o irreparable en la salud y por consiguiente en la vida de la se\u00f1ora Bertilda Romero de Torres, se solicita al Juzgado que como mecanismo transitorio se ordene a quien corresponda la NO REMISI\u00d3N del Instituto de Seguro Social al SISBEN, por ser \u00e9sta (sic) la que tiene los medios para prestar el tratamiento adecuado para la enfermedad que presenta la paciente y por estar al d\u00eda en el pago exigido por el Seguro Social para el Servicio de Salud \u00fanicamente.&#8221; (folio 13). (may\u00fasculas y negrilla del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que se revisa, el juez deneg\u00f3 la acci\u00f3n por dos razones principales&nbsp;: la carencia de legitimidad de la agente oficiosa para interponer esta tutela y porque el ISS no se ha negado a suministrar el tratamiento requerido por la se\u00f1ora Romero, lo que ha se\u00f1alado es que, en el caso de esta paciente, se debe proceder de acuerdo con lo establecido en la reglamentaci\u00f3n del Instituto, es decir, que el cotizante asuma la parte correspondiente del total del valor del tratamiento, de acuerdo con el n\u00famero de semanas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar la procedencia de esta tutela, en primer lugar, se estudiar\u00e1 la legitimidad del agente oficioso que la interpuso y, posteriormente, se examinar\u00e1 si hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El agente oficioso y el consentimiento del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar lo que establece el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, en relaci\u00f3n con qui\u00e9n est\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n de tutela. Dice la mencionada norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen &nbsp;uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos aspectos han sido considerados por la Corte, especialmente, cuando se trata de asuntos relacionados con la salud. Cabe recordar lo que, en su oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuando un servidor p\u00fablico, el personero de un municipio, interpuso una tutela encaminada a imponer a quien sufr\u00eda una grave enfermedad, la obligaci\u00f3n de someterse a un tratamiento m\u00e9dico. En dicha oportunidad, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo act\u00faen &nbsp;en contra de los intereses de las personas que representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n. En tales condiciones, si como sucede en el presente caso, la presunta beneficiaria de la tutela, se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque, no est\u00e1 interesada en la acci\u00f3n de tutela, ni considera amenazado o vulnerado su derecho fundamental a la salud, no es procedente legalmente la intervenci\u00f3n de dichos sujetos procesales. En este orden de ideas, podr\u00eda conclu\u00edrse que, en principio, el juez de su propio inter\u00e9s, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones f\u00edsicas y mentales de proveer a su propia defensa.&#8221; (sentencia T-493 de 1993, M.P., doctor Antonio Barrrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada en otras oportunidades, como puede observarse en las sentencias T-555 de 1996, T-217 de 1998 y, especialmente, en la de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU &#8211; 707 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo antes dicho, habr\u00eda que preguntarse si en el presente caso, la tutela se deb\u00eda denegar por falta de legitimidad de la peticionaria, como lo hizo el juez del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el juez consider\u00f3 que como en el expediente obraba la siguiente informaci\u00f3n del m\u00e9dico legista que examin\u00f3 a la se\u00f1ora Romero de Torres&nbsp;: &#8220;(&#8230;) y que las condiciones actuales de la se\u00f1ora le permiten ayudada por otra u otras personas hacerse presente en el despacho para formular ella misma la tutela que usted atiende&#8221; (folio 36), la tutela deb\u00eda denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista, frente a este concepto y con base en las consideraciones que se expusieron anteriormente, relacionadas con el respeto a la autonom\u00eda y a la dignidad humana, le cabr\u00eda raz\u00f3n al juez de tutela en denegar, como lo hizo, la acci\u00f3n, con base en la falta de legitimidad del agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso presente, existe una circunstancia que var\u00eda la situaci\u00f3n, y que permite concluir que la interesada manifest\u00f3 su aquiescencia sobre la tutela incoada en su beneficio. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, con intervenci\u00f3n de m\u00e9dico legista, realizada en el lugar de residencia de la se\u00f1ora Romero. Dice el informe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) A continuaci\u00f3n procede el doctor Vanegas a efectuar el reconocimiento para determinar la condici\u00f3n de salud que presenta la se\u00f1ora Bertilda Romero de Torres. Efectuado \u00e9ste el Dr. manifiesta que pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Despacho en el d\u00eda de ma\u00f1ana el resultado del examen practicado. El Despacho deja constancia que la se\u00f1ora Bertilda Romero de Torres, se encuentra recluida en una de las habitaciones del inmueble visitado, en cama.&#8221; (folio 23) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>El informe del forense se\u00f1ala que le practic\u00f3 el &#8220;reconocimiento m\u00e9dicolegal&#8221;, reconocimiento que se inici\u00f3 con el relato que de su enfermedad le hizo la se\u00f1ora Romero. (folio 33) Adem\u00e1s, el Juez manifest\u00f3 que fueron atendidos, en la diligencia, por la agente oficiosa. (folio 23). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede deducir que la se\u00f1ora Romero de Torres, al consentir en dejarse examinar por el m\u00e9dico legista, manifest\u00f3 su aquiescencia t\u00e1cita del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela promovida, en su nombre, por una familiar cercana, su nuera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la nuera, tambi\u00e9n se puede decir que actu\u00f3 con base en un convencimiento fundado sobre la incapacidad de la se\u00f1ora Romero para asumir la defensa de sus derechos. En efecto, cuando la agente oficiosa present\u00f3 el 26 de junio de 1998, la tutela, cuatro d\u00edas antes, &nbsp;la se\u00f1ora Romero hab\u00eda sido llevada por una ambulancia del ISS a su residencia. Seg\u00fan el informe del forense, que es de fecha 7 de julio, la \u00faltima di\u00e1lisis le fue practicada a la paciente el mismo d\u00eda de presentada la tutela, el 26 de junio. El forense la examin\u00f3 11 d\u00edas despu\u00e9s de incoada la tutela, y se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Romero &#8220;en las condiciones actuales&#8221; pod\u00eda ir al juzgado, pero ayudada por otra u otras personas. Nada dijo, como pod\u00eda ser la salud de la mencionada se\u00f1ora, el d\u00eda en que se present\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas estas circunstancias, resultaba, pues, justificable, desde el punto de vista de la agente oficiosa, que tuviera el convencimiento de que era imposible que su suegra ejerciera por s\u00ed misma esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso concreto, se tendr\u00e1 que la peticionaria estaba legitimada para interponer esta tutela, como agente oficiosa, y que existi\u00f3 la aquiescencia de la realmente interesada, al consentir ser examinada por el forense, en la diligencia a la que acudi\u00f3, tambi\u00e9n, el juez del conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Examen de la procedencia de esta tutela por la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Despejado el asunto relacionado con la anuencia de la se\u00f1ora Romero sobre al acci\u00f3n de tutela ejercida en su nombre, debe examinarse si \u00e9sta es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe se\u00f1alar que no obra en el expediente informaci\u00f3n sobre la clase de tratamiento que requiere la interesada, y que, al parecer, le est\u00e1 siendo negado por parte del ISS. Como consecuencia de ello, no se conoce ni la urgencia del mismo, ni si se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. S\u00f3lo existe lo afirmado por la peticionaria, en relaci\u00f3n con unas di\u00e1lisis que se le han realizado a la paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se manifiesta en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Romero fue dada de alta por el m\u00e9dico tratante, el 22 de junio de 1998, y llevada a su residencia en una ambulancia del ISS, en ese momento se le inform\u00f3 &#8220;que le ser\u00edan realizadas tres di\u00e1lisis m\u00e1s que era a lo \u00fanico que ten\u00eda derecho&#8221;. (folio 12) &nbsp;<\/p>\n<p>En el examen del m\u00e9dico forense se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se revisan unas fotocopias de historia cl\u00ednica del ISS donde existen anotaciones de Nov\/97 (&#8230;) pero no mencionan nada sobre procedimientos invasivos como ser\u00eda una di\u00e1lisis, ni valoraci\u00f3n de nefr\u00f3logo y otro elemento que oriente o precise sobre la necesidad de dicho tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con los elementos de juicio mencionados le podemos informar que la citada se\u00f1ora tiene una enfermedad cr\u00f3nica denominada diabetes mellitus asociado a hipertensi\u00f3n arterial y s\u00edndrome nefr\u00f3tico que requieren tratamiento. Que no encontramos indicaci\u00f3n en lo observado en la paciente o revisado en las hojas de histor\u00eda cl\u00ednica que obligue a di\u00e1lisis. (&#8230;)&#8221; (folios 35 y 36) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>El director del ISS se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso concreto de la se\u00f1ora Bertilda Romero de Torres, efectivamente la aqueja una enfermedad renal cr\u00f3nica &#8211; diabetes e hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica severa, la cual puede ser tratada por la Unidad Renal del Tolima, con cargo al ISS, cuando haya cumplido con la exigencia de las 100 semanas de cotizaci\u00f3n.&#8221; (folio 31) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que coinciden la peticionaria de esta tutela, el informe del forense y lo manifestado por el Director del ISS, es en el hecho de que la se\u00f1ora Romero padece una grave enfermedad, que debe ser objeto de tratamiento. Pero, no, en qu\u00e9 clase de tratamiento. Por consiguiente, el juez de tutela no puede ordenar al ISS que realice a la paciente algo que desconoce, pues no obra informaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sobre la petici\u00f3n concreta de la actora al juez de tutela, en el sentido de que se ordene que la se\u00f1ora Romero no sea remitida a trav\u00e9s del sistema subsidiado de salud, a un determinado hospital (hospital Federico Lleras Acosta), resulta una orden extra\u00f1a, en una acci\u00f3n de tutela encaminada a proteger la salud y la vida, pues, no existe ning\u00fan elemento que le permita deducir al juez que a la paciente se le vulneraran estos derechos, si es trasladada a tal centro hospitalario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo manifestado por la peticionaria respecto a que el ISS se ha negado a recibir el valor correspondiente al n\u00famero de semanas que faltan para completar las 100, se debe aclarar a la peticionaria que en el caso de las enfermedades clasificadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, lo que establece la ley no es que el cotizante complete las semanas que faltan, en forma anticipada. No. Lo que la ley prev\u00e9 es que sobre el valor total del tratamiento, el cotizante asume el correspondiente al n\u00famero de semanas cotizadas, y la E.P.S., en este caso el ISS, el valor restante. La Corte Constitucional, en sentencia C-112 de 1998 declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, que estableci\u00f3 esta forma de distribuir las responsabilidades entre cotizante y E.P.S. En lo pertinente la sentencia se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son &#8220;todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados. (sentencia C-112 de 1998, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Armonizando lo expuesto en esta sentencia y el caso bajo estudio, se hacen las siguientes precisiones : a) es constitucional el requisito de las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, cuando se trata de servicios de &#8220;alto costo&#8221; en salud; b) no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia, pues se violar\u00edan los derechos a la salud y la vida de quienes requieran estos servicios de &#8220;alto costo&#8221;; y, c) el porcentaje que debe pagar el interesado, seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del usuario, para evitar cobros irrazonables y desproporcionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe ponerse de presente la existencia del decreto 806 del 30 de abril de 1998, &#8220;por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional.&#8221; En el art\u00edculo 60 de este decreto, se definen los per\u00edodos &nbsp;m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas en las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 62 del mismo decreto, establece las excepciones a la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. All\u00ed se se\u00f1ala que no se someter\u00e1 a per\u00edodos de espera, la atenci\u00f3n inicial de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos relacionados con tratamientos de di\u00e1lisis, la Corte y, concretamente esta Sala de Revisi\u00f3n, ha procedido a conceder la tutela, cuando est\u00e1 probado el perjuicio irremediable, como ocurri\u00f3 en la sentencia T- 369\/98, en donde exist\u00eda el concepto m\u00e9dico que se\u00f1alaba que &#8220;si el paciente no se dializa en un tiempo corto puede fallecer&#8221;&nbsp;; o, en la sentencia T-419\/98, en donde exist\u00edan pruebas del n\u00famero de di\u00e1lisis requeridas, cu\u00e1ntas se hab\u00edan practicado&nbsp;; cu\u00e1les hab\u00eda pagado el interesado y cu\u00e1ntas faltaban. En esta \u00faltima se tuvo en cuenta lo prescrito en el decreto 806 mencionado, en cuanto a la atenci\u00f3n que se haga a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, con las cuales el Estado tenga contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela bajo estudio, a diferencia de las mencionadas, no hay prueba de que la di\u00e1lisis sea el tratamiento que requiera la se\u00f1ora Romero. S\u00f3lo existe la manifestaci\u00f3n de la agente oficiosa en la que se\u00f1ala que se le han realizado algunas de ellas. Existe manifestaci\u00f3n de la peticionaria y documentos que lo prueban, que desde la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Romero al ISS, esta Instituci\u00f3n la ha atendido. Y, no existe prueba de que el ISS ahora se haya negado a hacerlo, de acuerdo con la forma en que lo prescribe la ley, sobre n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n y atenci\u00f3n de urgencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, de fecha diez (10) de julio mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Estrada Urrego, agente oficiosa de la se\u00f1ora Bertilda Romero de Torres contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Ibagu\u00e9 E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-503-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-503\/98 &nbsp; De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. 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