{"id":4008,"date":"2024-05-30T17:44:40","date_gmt":"2024-05-30T17:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-504-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:40","slug":"t-504-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-98\/","title":{"rendered":"T 504 98"},"content":{"rendered":"<p>T-504-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-504\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Completo y exhaustivo an\u00e1lisis de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha expresado en reiteradas oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho, lo cual, esta reconociendo que la intangibilidad de la decisi\u00f3n, desaparece por raz\u00f3n del comportamiento arbitrario e injusto del juez que incumple el debido proceso, y vulnera con este desconocimiento otros derechos fundamentales. Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las m\u00e1s graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo an\u00e1lisis de las pruebas, o sin la debida valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia. La pr\u00e1ctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, as\u00ed como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TESTIMONIO-Se\u00f1alamiento del domicilio y residencia &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS-Requisitos para solicitarla son reglas imperativas\/PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Exigencias procesales &nbsp;<\/p>\n<p>En el modo de pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que constituyen una ordenaci\u00f3n legal, una ritualidad de orden p\u00fablico, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el juez y las partes. Por otra parte, el juez como director del proceso, debe garantizar, en aras del derecho de defensa de las partes, los principios generales de la contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba, y en este sentido, debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan. Es decir, se\u00f1alando para cada una en la providencia correspondiente, el d\u00eda y la hora en que habr\u00e1n de practicarse, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos para decretar y practicar cada prueba en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pr\u00e1ctica de pruebas decretadas &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LAS PARTES Y LOS APODERADOS-Anotaciones marginales en expediente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176879 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Sergio de la Cuesta Giraldo contra Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del diez (10) de septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por Sergio de la Cuesta Giraldo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio de la Cuesta Giraldo, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, dentro de la acci\u00f3n ordinaria laboral que cursa en el Juzgado demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que inmedie en la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas dentro del proceso, que repita o ampl\u00ede la tercera audiencia de tr\u00e1mite celebrada por ese despacho judicial y, que practique la totalidad de las pruebas solicitadas y oportunamente decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Son supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n impetrada los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante, inici\u00f3 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en contra de Bananera La Finca Ltda. y otros. Por auto del 25 de marzo de 1998, el juez clausur\u00f3 el debate probatorio, no obstante que falta por practicar el 90% de las pruebas decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juzgado de conocimiento, se neg\u00f3 a practicar las pruebas pendientes a continuaci\u00f3n de la cuarta audiencia de tr\u00e1mite, y se abstuvo de inmediar en la pr\u00e1ctica de las restantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En escrito de adici\u00f3n de la demanda, se vincul\u00f3 solidariamente al proceso al se\u00f1or Charles Denis Keiser, como supuesto representante de la multinacional Chiquita International Trading Company -CITCO-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Keiser, quien a su vez es representante legal de otra de las sociedades demandadas (Frutera de Sevilla S.A.), se le pagaron salarios al actor durante toda la relaci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s de consignaciones realizadas por CITCO, en la ciudad de Cincinati, &nbsp;Ohio, Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la contestaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Charles Denis Keiser, neg\u00f3 ser representante legal de Chiquita International Trading Company -CITCO-, afirmando que esta compa\u00f1\u00eda no tiene sucursal, ni agencia, ni representaci\u00f3n en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la tercera audiencia de tr\u00e1mite, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte al se\u00f1or Keiser, manifestando que en la adici\u00f3n del libelo no se hab\u00eda invocado este medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Una vez clausurado el debate probatorio, esta decisi\u00f3n es apelada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En el proceso ordinario laboral faltan por practicar, el interrogatorio de parte de Charles Denis Keiser, varios testimonios solicitados, exhibici\u00f3n de libros, documentos y papeles de contabilidad anexa a inspecci\u00f3n judicial, reconocimiento de documentos, peritazgos y aportaci\u00f3n de documentos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, solicit\u00f3 al Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, certificar bajo juramento, sobre los hechos contenidos en la acci\u00f3n constitucional instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida esta solicitud, procedi\u00f3 a dictar sentencia en los siguientes t\u00e9rminos : &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que surge claramente, que la acci\u00f3n de tutela impetrada, se dirige contra providencias judiciales, por lo cual, es preciso observar si a trav\u00e9s de las mismas se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho, por cuanto es el \u00fanico evento en el que excepcionalmente se puede incoar esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la denegatoria del interrogatorio de parte al se\u00f1or Keiser, es consecuencia del olvido del apoderado de la parte actora en el proceso laboral, de solicitar dicha prueba en el memorial de adici\u00f3n de la demanda, \u201clo que a todas luces parece razonable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que en lo que corresponde a la recepci\u00f3n de los testimonios, que a juicio del actor en la acci\u00f3n constitucional que se estudia, est\u00e1n haciendo falta, &nbsp;\u201cse le imputa por la sencilla raz\u00f3n de que hubo inactividad de su parte como bien lo resalta el se\u00f1or Juez Segundo Laboral de Medell\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el proceso laboral que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, se encuentra en tr\u00e1mite, y por lo tanto, el Juez puede decretar de oficio, las pruebas que a su juicio estime conducentes y pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina diciendo que la Sala no encuentra violados los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa, raz\u00f3n por la cual niega la protecci\u00f3n constitucional invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, apoy\u00e1ndose en los siguientes fundamentos : &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su impugnaci\u00f3n aduciendo la falta de comprensi\u00f3n por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el sentido, de que su impugnaci\u00f3n no pretende convertir esta acci\u00f3n en un procedimiento paralelo, por medio del cual se adopte una decisi\u00f3n de fondo, sino que, la acci\u00f3n intentada apunta a evitar la amenaza que pesa sobre el demandante, por cuanto el demandado sin haber instruido el proceso, se apresta a fallarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo pretendido, es poner freno a una v\u00eda de hecho entronizada dentro del proceso laboral en curso, ordenado al juzgado ajustarse a la Constituci\u00f3n Nacional, cumpliendo el debido proceso y, consecuentemente el derecho de defensa del actor, &nbsp;\u201cordenando la pr\u00e1ctica de la prueba pendiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en la direcci\u00f3n del proceso, la intervenci\u00f3n del juez en el esclarecimiento de los hechos que se alegan, con el objeto de evitar el fraude procesal, la libertad probatoria, la oralidad, no han tenido cumplimiento, vulner\u00e1ndose el n\u00facleo esencial del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que el Juzgado demandado, incurre tambi\u00e9n en v\u00eda de hecho, al cerrar abrupta y arbitrariamente el debate probatorio faltando el 90% &nbsp;de la prueba legalmente decretada, por practicar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el fallador de primera instancia, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador de segunda instancia comienza sus consideraciones, diciendo que lo expuesto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, es v\u00e1lido, en el sentido de precisar que la acci\u00f3n de tutela no se puede considerar como un mecanismo que permita establecer un paralelismo con las actuaciones y procedimientos judiciales. En otras palabras, agrega, esta acci\u00f3n constitucional no puede ser utilizada para se\u00f1alarle el rumbo al juez natural, ni para \u201ccontrovertir las decisiones que en curso del proceso se adopten\u2026\u201d, pensar lo contrario, dice, ser\u00eda atentar contra la independencia y autonom\u00eda en el ejercicio de la actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, el proceso judicial el campo adecuado para que las partes de un proceso ventilen sus inconformidades, no as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela, por cuando se pondr\u00eda en serio peligro la seguridad jur\u00eddica y la competencia reglada de los funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina diciendo, que en el caso concreto, \u201cse hace completamente improcedente la tutela solicitada\u201d, como quiera que lo pretendido es la intromisi\u00f3n del Juez de tutela en el proceso laboral, en el cual el actor se siente perjudicado por la negativa del fallador a decretar algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;El caso concreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela impetrada por el actor, pretende la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por cuanto estima que dentro del proceso ordinario laboral iniciado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera que se dej\u00f3 de practicar, dice el demandante, m\u00e1s del 90% de las pruebas pedidas, tanto en la demanda como en la adici\u00f3n de la misma, tendientes al esclarecimiento de los hechos y, por consiguiente, al descubrimiento de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el accionante, que esta circunstancia constituye una flagrante y notoria v\u00eda de hecho, que le cercena el ejercicio pleno del debido proceso, raz\u00f3n por la cual solicita que le sea concedida la tutela, con el objeto de tener la posibilidad de allegar todos los elementos de convicci\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Observando detenidamente el expediente, se tiene que en el curso del debate procesal se han practicado todas las audiencias previstas por el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, y se han surtido los recursos interpuesto por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 25 de febrero de 1994 se realiza la audiencia de conciliaci\u00f3n o primera de tr\u00e1mite, en la cual el apoderado de la parte actora adiciona la demanda inicial, incluyendo como nueva parte demandada a una persona natural (Charles Denis Keiser), &nbsp;adici\u00f3n que le es aceptada por el juez de conocimiento, en el sentido de ordenar la notificaci\u00f3n personal del nuevo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 22 de abril de 1994, se celebra una audiencia incidental, previamente se\u00f1alada. En el curso de esta audiencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito niega la solicitud de emplazamiento de una de las entidades demandadas (Chiquita International Trading Company -CITCO-) hecha por el apoderado de la parte demandante, bajo la consideraci\u00f3n de que los emplazamientos se deben hacer a las personas naturales o a los representantes legales de las personas jur\u00eddicas y no a estas como tal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El auto proferido dentro de la audiencia incidental es apelado, siendo confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn (25 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 25 de septiembre de 1995, fecha se\u00f1alada para celebrar la continuaci\u00f3n de la primera audiencia de tr\u00e1mite, el apoderado del demandante corrige la demanda, siendo admitida por el juzgado de primera instancia. Esta decisi\u00f3n es recurrida por el apoderado de una de las demandadas, sin que le hubiere prosperado. Esta audiencia fue suspendida, fij\u00e1ndose nueva fecha para la continuaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En la fecha se\u00f1alada para la continuaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n y primera de tr\u00e1mite, no se hicieron presentes las partes ni sus apoderados. En la misma se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas pedidas por las partes, se libraron los oficios y exhortos solicitados y, se defiri\u00f3 al momento del fallo el an\u00e1lisis de los documentos allegados al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En la segunda audiencia de tr\u00e1mite, se practicaron dos de los testimonios pedidos por la parte actora y, en la tercera, se absolvieron los interrogatorios de parte pedidos y decretados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En la cuarta audiencia de tr\u00e1mite celebrada el d\u00eda 13 de febrero de 1998, se absolvi\u00f3 el interrogatorio de parte al demandante. As\u00ed mismo, en la misma audiencia, el apoderado del actor solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de otra audiencia para la pr\u00e1ctica de unas pruebas (interrogatorio de parte, y testimonios), y la declaratoria de confesos de las entidades demandadas que no comparecieron a absolver el interrogatorio de parte decretado. &nbsp;El Juzgado neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y, la declaratoria de confeso de la demandada Agr\u00edcola La Finca S.A., por estar liquidada. Respecto de la sociedad Chiquita International Trading Company -CITCO- , se\u00f1al\u00f3 que por estar representada por curador ad-litem, y no encontrarse clara su situaci\u00f3n, la declaratoria de confeso se resolver\u00eda en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;El an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha expresado en reiteradas oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho, lo cual, esta reconociendo que la intangibilidad de la decisi\u00f3n, desaparece por raz\u00f3n del comportamiento arbitrario e injusto del juez que incumple el debido proceso, y vulnera con este desconocimiento otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las m\u00e1s graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo an\u00e1lisis de las pruebas, o sin la debida valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, as\u00ed como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, tenemos que el actor actuando a trav\u00e9s de su apoderado judicial, manifiesta en su demanda de tutela, que en el proceso ordinario laboral, en el que tambi\u00e9n funge como demandante, se dejaron de practicar pruebas legal y oportunamente decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte del se\u00f1or Charles Denis Keiser. En este punto concreto, observa la Corte, y en esto coincide con lo expresado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, que el demandante \u201colvid\u00f3 solicitar dicha prueba en el memorial sobre la adici\u00f3n de la demanda (arts. 75 del C. de procedimiento civil concordantemente con lo dispuesto en el 25 del C. de procedimiento laboral)\u2026\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, el demandante en la demanda inicial relaciona una amplia lista de pruebas, lo mismo que en la adici\u00f3n de la demanda, y &nbsp;no aparece expresa petici\u00f3n del interrogatorio de parte que ahora reclama, sin que se pueda predicar que haya quedado incluido en la relaci\u00f3n de pruebas que se hace en la demanda inicial, tal como lo pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el accionante, que se dejaron de practicar varios testimonios pedidos, tanto en el libelo inicial como en su adici\u00f3n. En relaci\u00f3n con los testimonios, dispone el art\u00edculo 219 del C.P.C., que cuando se pidan \u00e9stos, se deber\u00e1 expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos, as\u00ed como una enunciaci\u00f3n sucinta del objeto de la prueba. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 220 ibidem, establece que el juez si la petici\u00f3n re\u00fane los requisitos, se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni en la demanda, ni en su adici\u00f3n, se cumpli\u00f3 con el requisito exigido de se\u00f1alar el domicilio y residencia de los testigos, y seg\u00fan se\u00f1ala el Juez Segundo Laboral de Medell\u00edn, esos declarantes no fueron oportunamente presentados al Despacho en ninguna de las cuatro audiencias de tr\u00e1mite, pese a que el juzgado en la continuaci\u00f3n de la primera audiencia de tr\u00e1mite, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas y se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para que tuviera lugar la segunda audiencia de tr\u00e1mite, audiencia en la cual solamente se recepcionaron dos testimonios. En la misma, se solicit\u00f3 librar exhorto al Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para la recepci\u00f3n de un testimonio, sin que se se\u00f1alara su domicilio y residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que corresponde a las dem\u00e1s pruebas, que a juicio del demandante faltan por practicar, a saber, exhibici\u00f3n de libros, documentos y papeles de contabilidad anexa a inspecci\u00f3n judicial; certificaci\u00f3n; reconocimiento de documentos; peritazgo y, aportaci\u00f3n de documentos, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil precept\u00faa en el art\u00edculo 245, que en el auto que se decrete la inspecci\u00f3n judicial se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para iniciarla, y, en cuanto al a exhibici\u00f3n de documentos, en materia laboral, decretada la inspecci\u00f3n judicial, en la misma puede &nbsp;practicarse. En trat\u00e1ndose de la prueba pericial el art\u00edculo 236 ejusdem, dispone que el juez al resolver sobre la procedencia del dictamen, determinar\u00e1 los puntos que han de ser objeto del mismo, y en el mismo auto har\u00e1 la designaci\u00f3n de peritos y, fijar\u00e1 d\u00eda y hora \u201cque no podr\u00e1 ser antes de la ejecutoria de aqu\u00e9l para que tomen posesi\u00f3n\u2026\u201d. En lo que toca, con el reconocimiento de documentos, el art\u00edculo 272 del C.de P.C. se\u00f1ala que \u201cEl que presente un documento privado en original o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, podr\u00e1 pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma \u00edndole, o el representante de la persona jur\u00eddica a quien se atribuye\u201d. Solicitud que en efecto, present\u00f3 el apoderado del actor, tanto en la demanda inicial como en su adici\u00f3n. Adem\u00e1s, el inciso segundo de la norma citada, dispone que \u201cEl juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la diligencia, mediante auto que se notificar\u00e1 por estado a las partes\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la Corte Constitucional considera que si bien es cierto, el juzgador de primera instancia en la continuaci\u00f3n de la primera audiencia de tr\u00e1mite, decret\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por las partes, ha de tenerse en cuenta, que en el modo de pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que constituyen una ordenaci\u00f3n legal, una ritualidad de orden p\u00fablico, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el juez y las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez como director del proceso, debe garantizar, en aras del derecho de defensa de las partes, los principios generales de la contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba, y en este sentido, debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan. Es decir, se\u00f1alando para cada una en la providencia correspondiente, el d\u00eda y la hora en que habr\u00e1n de practicarse, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos para decretar y practicar cada prueba en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que esta Corporaci\u00f3n considera, que en el proceso ordinario laboral que dio origen a la tutela que se revisa, se han presentado serias irregularidades en el debate procesal, es de advertir, que el proceso a\u00fan no ha culminado. Por ende, el actor dispone de las oportunidades procesales y de los medios de impugnaci\u00f3n que le ofrecen las dos instancias en el proceso ordinario laboral. En efecto, adem\u00e1s de que si la sentencia le es adversa puede apelarla, &nbsp;el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en concordancia con el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de que las partes soliciten la pr\u00e1ctica de las pruebas que fueron oportunamente decretadas \u201cCuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta como se anot\u00f3, que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa que puede ser invocado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que considera violados, no es procedente acceder a tutelar los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, las anotaciones marginales que se encuentran en casi todo el expediente allegado, haci\u00e9ndose necesario recordar, que el art\u00edculo 71 numeral 7 del C. de P.C., al establecer los deberes de las partes y sus apoderados, dispone : \u201c7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario m\u00ednimo mensual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda 22 de julio de 1998, al decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio de la Cuesta Giraldo contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO . ENVIESE por Secretar\u00eda copia de esta providencia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para los fines pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONEL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-504-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-504\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Completo y exhaustivo an\u00e1lisis de pruebas &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n, ha expresado en reiteradas oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho, lo cual, esta reconociendo que la intangibilidad de la decisi\u00f3n, desaparece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}