{"id":4009,"date":"2024-05-30T17:44:40","date_gmt":"2024-05-30T17:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-505-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:40","slug":"t-505-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-98\/","title":{"rendered":"T 505 98"},"content":{"rendered":"<p>T-505-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-505\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n estatal de proteger salud de poblaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento ininterrumpido de c\u00e1ncer que padece menor de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Tratamiento ininterrumpido de c\u00e1ncer en persona de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179.088 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Freddy Antonio Cort\u00e9s Rend\u00f3n, en nombre de su hijo menor de edad, Jorge Andr\u00e9s Cort\u00e9s Collazos, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Freddy Antonio Cort\u00e9s Rend\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Andr\u00e9s Cort\u00e9s Collazos, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Freddy Antonio Cort\u00e9s Rend\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Jorge Andr\u00e9s Cort\u00e9s Collazos, el veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que el Instituto de Seguro Social le est\u00e1 vulnerando a su hijo, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 44 y 48, y, como efecto de esta violaci\u00f3n, se pone en peligro el derecho fundamental a la vida, consagrado en art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hijo del actor, que se llama Jorge Andr\u00e9s tiene 4 a\u00f1os. Relata el demandante que este ni\u00f1o padece de c\u00e1ncer, enfermedad que est\u00e1 clasificada dentro de las catastr\u00f3ficas o ruinosas. El actor se encuentra &nbsp;afiliado al Instituto de Seguro Social, como empleado, desde el 30 de enero de 1997 (folio 14). Manifiesta que el salario que devenga es el m\u00ednimo, con el que subsisten \u00e9l, su esposa y sus dos hijos menores de edad. Se desempe\u00f1a como trabajador en una finca del municipio de Riofr\u00edo, y su empleador es el propietario de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>La enfermedad que padece el menor le fue descubierta el 4 de febrero de 1997. Seg\u00fan se observa en los documentos del ISS el diagn\u00f3stico es &#8220;tumor de wilms&#8221; (folios 2 y 4). En otro documento de ex\u00e1menes realizados por el ISS, se lee lo siguiente&nbsp;: &#8220;impresi\u00f3n diagn\u00f3stica&nbsp;: 204 Leucemia linfoide.&#8221; (folio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS ha estado atendiendo al ni\u00f1o desde su afiliaci\u00f3n, pero, seg\u00fan el actor, con muchos inconvenientes, pues, en algunas oportunidades, no ha suministrado los medicamentos, o no ha sido atendido en forma oportuna, caus\u00e1ndole mayores gastos al tener que pagar su estad\u00eda en Cali. Estos incumplimientos tambi\u00e9n afectan su estabilidad laboral. Los problemas se han acentuado con el establecimiento, por parte del ISS, del mecanismo de las planillas, porque, &nbsp;en muchas oportunidades, \u00e9stas no est\u00e1n en poder de los m\u00e9dicos o de la entidad prestadora de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>A todos los anteriores inconvenientes, manifiesta el peticionario, se agrega el hecho de haber sido notificado que por la nueva reglamentaci\u00f3n del Instituto, deb\u00eda pagar un porcentaje del total del valor del tratamiento de su hijo, porque no tiene cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien conoce lo dispuesto en el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, que establece los per\u00edodos m\u00ednimos de afiliaci\u00f3n para esta clase de enfermedades, tambi\u00e9n, all\u00ed se se\u00f1ala que se debe tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del afiliado. Asunto que se aplica a su situaci\u00f3n, pues es una persona de escasos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pide que el juez de tutela le ordene al ISS brindarle a su hijo una atenci\u00f3n adecuada y oportuna, que le suministre la droga correspondiente al tratamiento y que no sea obligado a cancelar porcentaje alguno del que trata el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, en raz\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s, que se practiquen pruebas testimoniales, se realice una inspecci\u00f3n judicial al ISS, para verificar los medicamentos formulados y los realmente entregados, y que se tengan como pruebas los documentos aportados por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento de esta demanda, el Tribunal orden\u00f3 notificar al Gerente del ISS, Seccional Valle del Cauca, y neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas en la demanda, por improcedentes para lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela. (folio 38). &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS aport\u00f3 la expediente los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un documento remitido por &nbsp;fax, del Jefe del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n del Instituto de Seguro Social, sin firma, de fecha 29 de julio de 1998, en el que se certifica lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el (la) se\u00f1or (a) CORTES RENDON FREDY ANTONIO &nbsp;identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. 6.428.260, figura con vinculaci\u00f3n registrada el d\u00eda 24 de julio de 1997, a el (los) sistema (s) de (sic), bajo el empleador Hacienda El Limar, Sucursal&nbsp;:001, (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior certificaci\u00f3n se expide el d\u00eda 29 de julio de 1998, seg\u00fan archivo provisional de vinculaciones actualizado al 31 de marzo de 1998&#8221; (folio 47) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la Gerencia de Novedades del ISS, con fecha 29 de julio de 1998, la certificaci\u00f3n del novedades, en donde en letra manuscrita se lee&nbsp;: &#8220;cotizante enero\/97 &#8211; abril\/98 igual 64 semanas.&#8221; (folio 48). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Directora Jur\u00eddica de al Seccional del ISS y la abogada de dicha Direcci\u00f3n, suministraron al Tribunal la siguiente informaci\u00f3n, de fecha 30 de julio de 1998&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de darle respuesta al oficio de la referencia, se hizo un an\u00e1lisis del escrito por medio del cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se puede establecer que el se\u00f1or Freddy Antonio Cort\u00e9s Rend\u00f3n, s\u00f3lo se volvi\u00f3 a afiliar al ISS en el mes de enero de 1997 y no tiene el m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 61 del Decreto 806, del 30 de abril de 1998 y que anexamos en cuatro (4) folios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consideramos que el accionante debe recurrir a solicitar los servicios de salud establecidos por el Estado para aquellas personas con incapacidad de pago del porcentaje que le corresponde, teniendo en cuenta que el ISS le reconoce el porcentaje que le corresponda, con base en las semanas cotizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Invocamos ante su Se\u00f1or\u00eda, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo segundo del decreto 306\/92, que reglamenta el Decreto 2591\/91, con el fin de que no prospere la acci\u00f3n impetrada contra el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Le anexamos en dos (2) folios, fotocopia de reporte de historia laboral donde se establecen 64 semanas cotizadas por el petente a la EPS del ISS Valle.&#8221; (folios 49 y 50) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal rechaz\u00f3 por improcedente esta tutela. Las razones de esta decisi\u00f3n se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal analiz\u00f3 el art\u00edculo 2o. del decreto 306 de 1992, en relaci\u00f3n con los derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela. All\u00ed se se\u00f1ala que s\u00f3lo son objeto de protecci\u00f3n los derechos fundamentales. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tengan rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, suponen que el interesado debe adelantar un procedimiento ante el ISS, para que defina sobre la disminuci\u00f3n del porcentaje a pagar, previa comprobaci\u00f3n de la capacidad de pago. Sin embargo, el actor no ha agotado este procedimiento ante el ISS, por lo que la entidad no se ha pronunciado al respecto. El juez de tutela no puede reemplazar a la autoridad administrativa en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se debate si es posible imponer por parte de las empresas prestadoras de salud, en este caso el ISS, el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n frente al requerimiento de servicios m\u00e9dicos de &#8220;alto costo&#8221;, en que se incurre en el caso de las enfermedades denominadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, dentro de las que se encuentra el c\u00e1ncer que padece el menor, en cuyo beneficio se incoa esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS se\u00f1ala que la exigencia de las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para esta clase de enfermedades, est\u00e1 amparada en lo dispuesto en el decreto 806 del 30 de abril de 1998, art\u00edculo 61. Y, que como consecuencia de ello &#8220;Consideramos que el accionante debe recurrir a solicitar los servicios de salud establecidos por el Estado para aquellas personas con incapacidad de pago del porcentaje que le corresponde, teniendo en cuenta que el ISS le reconoce el porcentaje que le corresponda, con base en las semanas cotizadas.&#8221; (folio 49) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la exigencia del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n en los casos de enfermedades denominadas &#8220;catastr\u00f3ficas o ruinosas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En recientes sentencias de tutela de esta Corporaci\u00f3n, se ha analizado la exigencia consagrada en el art\u00edculo 164, inciso segundo, de la ley 100 de 1993 y el decreto 806 de 1998 &#8220;por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional&#8221;, especialmente sobre lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 que dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas en las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente, la norma citada introdujo un aspecto nuevo, en relaci\u00f3n con lo que ten\u00eda establecido el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, en el sentido de se\u00f1alar el camino a seguir cuando el afiliado no tiene capacidad de pago para asumir el valor que le corresponde de acuerdo con el n\u00famero de semanas ha cotizado y las que le faltan para llegar a las 100 exigidas. La norma transcrita dice que cuando el cotizante acredite su incapacidad de pago &#8220;deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas en las cuales el Estado tenga contrato.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el ISS (folio 49), interpret\u00f3 esta disposici\u00f3n en el sentido de que toda la responsabilidad en las gestiones correspondientes a la atenci\u00f3n de salud del afiliado y sus beneficiarios, debe adelantarlas el interesado directamente ante las instituciones se\u00f1aladas y solicitar los servicios de salud. Aclarando, obviamente, que el ISS reconocer\u00e1 el porcentaje al n\u00famero de semanas cotizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en recientes sentencias de esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutela&nbsp;(T- 419, del 13 de agosto de 1998 y T- 486 del 10 de septiembre de 1998), se ha se\u00f1alado lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.10. Al no haberse comprobado la existencia de alguna entidad que pudiese prestar a la se\u00f1ora Restrepo Vasco el tratamiento requerido, y estando el instituto acusado obligado a asumir parte del costo &nbsp;del procedimiento m\u00e9dico prescrito, en proporci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas (porcentaje que &nbsp;para la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela era de aproximadamente &nbsp;un 58% por ciento, y que para la fecha de esta providencia puede estar en un 66 % por ciento), &nbsp;no ri\u00f1e con la l\u00f3gica ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, suministrar, en una primera instancia, las sesiones de di\u00e1lisis prescritas a la actora, en proporci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas por la afiliada. &nbsp;Es decir, las primeras ocho (8) de las trece (13) prescritas, que representan aproximadamente el 66 % al que se ha hecho menci\u00f3n, de forma tal que se &nbsp;garantice la estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la negaci\u00f3n total del tratamiento se convierte en un atentado directo contra la supervivencia de \u00e9sta. El suministro de un n\u00famero de sesiones inferior al prescrito, en determinado lapso, no representa una gravedad &nbsp;tal, como s\u00ed lo es, &nbsp;la suspenci\u00f3n total del tratamiento, &nbsp;como se advierte en el art\u00edculo m\u00e9dico transcrito en el considerando 3.3. de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con esta primera orden, se concilian los intereses tanto de la paciente como los de la entidad prestadora del servicio de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, y a efectos de que la protecci\u00f3n que se busca mediante esta acci\u00f3n, &nbsp;sea realmente efectiva, se ordenar\u00e1 al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, en coordinaci\u00f3n con el Ministro de Salud y el Secretario (a) de Salud de Antioquia, a quienes se les remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n, hacer las gestiones necesarias, a efectos de que una de las entidades de que trata el art\u00edculo 61, inciso final del decreto 806 de 1998, asuma el suministro de las cinco (5) sesiones restantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no obsta para que, mientras no se garantice por parte de las entidades se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n, que existe una instituci\u00f3n que pueda prestar el tratamiento de hemodi\u00e1lisis a la se\u00f1ora Restrepo Vasco, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, &nbsp;siga obligada a prestar la totalidad del procedimiento m\u00e9dico que \u00e9sta pueda requerir. Es decir, las cinco (5) sesiones restantes, &nbsp;y &nbsp;las dem\u00e1s que puedan ser ordenadas. En este evento, el instituto podr\u00e1, en uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, exigir del Estado el reintegro de los valores que, por disposici\u00f3n legal, no estaba obligado a cubrir (para el efecto, &nbsp;puede consultarse el considerando noveno (9\u00ba) de la sentencia SU 480 de 1997.)&#8221; (T-419 de 1998, M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n (sentencia T-486 de 1998) sobre a qui\u00e9n corresponde adelantar ante las instituciones p\u00fablicas o privadas prestadoras de servicio de salud, las gestiones correspondientes en dichas instituciones. All\u00ed se dijo que es a la E.P.S., &#8220;en coordinaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas encargadas de velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (v. gr. Ministerio de Salud, secretar\u00edas de salud departamentales o municipales)&#8221;. Esto resulta apenas l\u00f3gico, pues no se entiende c\u00f3mo podr\u00eda uno de los afiliados poner en marcha todo el aparato administrativo en materia de contrataci\u00f3n, para obtener, de manera eficaz y r\u00e1pida, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, en asuntos que revisten la mayor urgencia, pues se trata de enfermedades denominadas &#8220;catastr\u00f3ficas o ruinosas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones armonizan con la jurisprudencia reiterada de la Corte en relaci\u00f3n con la facultad de las E.P.S. de acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en los gastos adicionales en que incurra la entidad, cuando est\u00e9 demostrada la urgencia y que el usuario no tiene los recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor que le corresponder\u00eda (sentencia C-112 de 1998) y, con lo manifestado en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, SU-480 de 1997, en la que reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre este asunto. All\u00ed precis\u00f3&nbsp;: &#8220;Pero, como se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, el Estado la deleg\u00f3 dentro de reglas puntuales, luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n, por el Estado. (&#8230;) Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de &#8220;promociones de la salud&#8221; (art. 222 de la ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido.&#8221; (sentencia SU-480 de 1997, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que establece dentro de sus derechos fundamentales de los ni\u00f1os, &#8220;la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social&#8221;, entre otros, como objeto de protecci\u00f3n especial. Adem\u00e1s, respecto de la grave situaci\u00f3n que afronta el menor, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, no es posible oponer debates de \u00edndole econ\u00f3mico, para dejar de prestar o aplazar el tratamiento correspondiente, ya que realmente, en este caso, lo que est\u00e1 en peligro no s\u00f3lo es la salud del menor, sino su vida, que debe ser protegida en forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo, pues, las jurisprudencias citadas, se ordenar\u00e1, en primer lugar que el ISS coordine con las autoridades p\u00fablicas competentes (Ministerio de Salud, Secretar\u00edas de Salud municipales o departamentales) las gestiones correspondientes con las instituciones prestadoras del servicio de salud con las que el Estado ha contratado, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, para la atenci\u00f3n del menor, pues no puede hacer caso omiso al hecho de que se trata de un afiliado a dicha entidad. Obviamente, deber\u00e1 contar con toda la colaboraci\u00f3n de los padres del ni\u00f1o, para los efectos que se requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que cuando el afiliado cumpla la totalidad de las semanas exigidas, el ISS asumir\u00e1 sin obst\u00e1culos la prestaci\u00f3n total del tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se ha suscrito el contrato correspondiente, o \u00e9ste se demora, seguir\u00e1 el ISS, como E.P.S., obligado a prestar la totalidad del tratamiento que requiera el menor. En este evento, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con la proporci\u00f3n a las semanas cotizadas por el afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como un aspecto adicional a tener en cuenta, ha de resaltarse la forma como el ISS, en este caso, se despoja de su responsabilidad frente a las gestiones que debe adelantar en casos como el presente, en el que, como se dijo, la actividad frente a las instituciones p\u00fablicas de salud corresponde a la EPS. Adem\u00e1s, el hecho de que no es consistente la informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de semanas que ha cotizado el afiliado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, constan en el expediente certificaciones expedidas por empleados distintos del ISS, en los que se observan disparidades en el n\u00famero de semanas que ha cotizado el afiliado. Con el agravante de que las certificaciones tienen fechas entre el 29 y 30 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se puede observar que el actor est\u00e1 afiliado desde enero de 1997 (folio 13), pero el Jefe del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n dice que es desde el 24 de julio de 1997 (folio 47). Y la comunicaci\u00f3n del ISS al juez del conocimiento se\u00f1ala que son 64 semanas de cotizaci\u00f3n, haciendo un corte en abril de 1998. La tutela fue presentada a finales de julio de 1998. Existen, pues, &nbsp;claras inconsistencias en los datos de afiliaci\u00f3n del actor, &nbsp;que llevan a preguntarse &nbsp;\u00bfcon base en qu\u00e9 datos se le est\u00e1 exigiendo al actor una proporcionalidad&nbsp;y se le est\u00e1 negando la atenci\u00f3n correspondiente al menor? &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se ordenar\u00e1 que al menor no se le interrumpa el tratamiento que para su enfermedad deba suministr\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de fecha seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Freddy Antonio Cort\u00e9s Rend\u00f3n, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor, Jorge Andr\u00e9s Cort\u00e9s Collazos, contra el Instituto de Seguro Social &#8211; Seccional Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ordenar al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas correspondientes para que el tratamiento total que requiere el menor, no sea interrumpido bajo ninguna circunstancia. El ISS suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n necesaria, hasta llegar al porcentaje al que est\u00e1 obligado, de acuerdo con el n\u00famero de semanas que le han sido cotizadas. En adelante, lo que reste del tratamiento, lo asumir\u00e1 la instituci\u00f3n p\u00fablica con la que el Estado haya celebrado el respectivo contrato. Con todo, si no existe contrato, el ISS seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral. En este \u00faltimo evento, el ISS tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por el excedente, contra el Estado, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-505-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-505\/98 &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n estatal de proteger salud de poblaci\u00f3n &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento ininterrumpido de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}