{"id":401,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-455-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-455-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-455-93\/","title":{"rendered":"C 455 93"},"content":{"rendered":"<p>C-455-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-455\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>No se atender\u00e1 la petici\u00f3n de la demandante que se dirige a obtener el juicio sobre el contenido de las expresiones acusadas ante disposiciones de la anterior Constituci\u00f3n, y el examen propuesto se adelantar\u00e1 ante la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n de se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, adem\u00e1s de estar condicionado por los objetivos y criterios generales que establezca la &#8220;ley marco&#8221;, en concordancia con las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, no puede ser trasladado a organismos o entidades en las que se desvirt\u00fae la responsabilidad pol\u00edtica y administrativa del Gobierno, como es el caso del CONPES. Es contrario a la Constituci\u00f3n que un organismo asesor y de coordinaci\u00f3n, como lo es el CONPES, pueda ser autorizado o llamado a participar &nbsp;en el ejercicio de esta funci\u00f3n gubernamental de origen constitucional y de regulaci\u00f3n legal, pues desvirt\u00faa la responsabilidad que le corresponde al Gobierno Nacional en su definici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-266 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o. (parcial) y 3o. (parcial) de la Ley 9a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercicio de las Funciones de Regulaci\u00f3n en Materia de Cambios Internacionales. CONPES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA LUGARI &nbsp;CASTRILLON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;octubre &nbsp;trece (13) de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA LUGARI CASTRILLON, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra algunas expresiones de los art\u00edculos 1o. y 3o. de la Ley 9a. de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda &nbsp;se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y, simult\u00e1neamente, se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY &nbsp;9a. DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>( ENERO 17 ) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>D e las normas generales en materia de cambios internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- La regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales ser\u00e1 ejercida con sujeci\u00f3n a los criterios prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la presente ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta ley contempla. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o.- Funciones de Regulaci\u00f3n. Las funciones consagradas en este t\u00edtulo ser\u00e1n ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los art\u00edculos 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., 10o., y 12o., y del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social las previstas en el art\u00edculo 13o.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo demandado; adem\u00e1s, en el Diario Oficial No. 39.634 aparece una aclaraci\u00f3n en el sentido de advertir que la remisi\u00f3n que se hace en el \u00faltimo rengl\u00f3n del art\u00edculo 3o., &nbsp;debe entenderse efectuada al art\u00edculo 15 de la misma ley y no al art\u00edculo 13) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 76 numeral 22 &nbsp;y 120 numeral 22 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional de 1886 y los art\u00edculos 150 numeral 19, literal b), 371 y 372 de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp;Los Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que las expresiones acusadas son inconstitucionales en cuanto disponen que la regulaci\u00f3n en materia de cambios sea ejercida por el Gobierno Nacional, por conducto de los organismos que la ley se\u00f1ala. Adem\u00e1s, la demandante expone las razones en las que se fundamenta su demanda, las que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, los cargos de la violaci\u00f3n invocada encuentran su fundamento directo en cuanto que la Carta Constitucional de 1991 &#8220;&#8230;despu\u00e9s de expresar en su art\u00edculo 150, numeral 19, literal b) que corresponde al Congreso dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, &nbsp;omite en su correlativo, el 189, numeral 25, reconocerle expl\u00edcitamente esta funci\u00f3n reguladora al Presidente de la Rep\u00fablica, esta deficiencia constitucional no anula la atribuci\u00f3n que el articulo 150 le confiere al Gobierno como titular de la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en la adopci\u00f3n de los principios y las reglas &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico cambiario s\u00f3lo pueden intervenir las tres autoridades a las cuales la Constituci\u00f3n de modo expreso les atribuye dicha facultad y que en su opini\u00f3n son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Congreso, al que corresponde mediante una ley marco, la expedici\u00f3n de un estatuto de car\u00e1cter permanente por el cual adopta las normas generales que se\u00f1alan los objetivos y criterios que deben orientar el r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobierno Nacional &nbsp;y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, &#8220;a los que corresponde, dentro del marco que les fije el Congreso, sin contradecirlo ni extralimitarlo, desarrollar, en cualquier momento, esos principios rectores, adoptando mediante normas que tienen fuerza de ley, las regulaciones que las cambiantes situaciones econ\u00f3micas vayan demandando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la demandante sostiene que &#8220;En materia cambiaria la ley s\u00f3lo puede &nbsp;se\u00f1alar pautas, fijar las normas generales dentro de las cuales &nbsp;las &nbsp;dos &nbsp;autoridades administrativas pueden ejercer su facultad constitucional reguladora y repartir, entre ellas, los asuntos cambiarios a regular, pero no puede arrebatarles la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le entreg\u00f3 a &nbsp;las dos autoridades a un mismo tiempo (concurrencia que posiblemente ser\u00e1 fuente de conflictos), u obligarlas a ejercerla a trav\u00e9s del o de los organismos que ella decida.&#8221; &nbsp;En este sentido encuentra que si &nbsp;la Constituci\u00f3n ordena que sean el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica las \u00fanicas autoridades con facultad para expedir las normas reguladoras de la ley marco de los cambios internacionales, no puede el Congreso trasladar esa facultad al CONPES, ordenando que el Gobierno la ejerza a trav\u00e9s de este consejo, puesto que, adem\u00e1s, el CONPES no constituye Gobierno, sino solamente un organismo asesor y t\u00e9cnico, sin capacidad normativa, ni legal ni reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que las expresiones acusadas son exequibles puesto que ellas encuentran conformidad con los postulados de la nueva Carta Fundamental. En este sentido, el Jefe del Ministerio P\u00fablico observa que el examen de los aspectos de fondo de las expresiones acusadas se debe hacer ante las disposiciones de la nueva Constituci\u00f3n, mientras que los aspectos de forma se examinan ante las disposiciones constitucionales vigentes al momento de su expedici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala que el juicio que se adelanta en esta oportunidad debe efectuarse ante la Carta Fundamental de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico formula las consideraciones que se resumen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino sostiene que para el estudio de las disposiciones acusadas, es preciso partir de los presupuestos constitucionales en materia de cambios internacionales, los cuales se\u00f1alan que al Congreso le corresponde la capacidad de ejercer la soberan\u00eda monetaria del Estado, lo que le permite a aquel \u00f3rgano del poder p\u00fablico dictar normas de car\u00e1cter general, para establecer los principios y las reglas b\u00e1sicas a los que debe sujetarse el Gobierno al se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional. Igualmente, manifiesta que el Congreso esta facultado para expedir las leyes a las cuales debe ce\u00f1irse la junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en cumplimiento de su funci\u00f3n de regular los cambios internacionales, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150 num. 22, 371, 372 y 51 Transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el Gobierno Nacional es la autoridad encargada de regular el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambio internacional, con sujeci\u00f3n a las normas generales que el legislador establezca en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 189 y 150 num. 19 literal b); tambi\u00e9n, encuentra que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es una autoridad cambiaria del Estado, toda vez que se le atribuye la funci\u00f3n de regular la pol\u00edtica monetaria, cambiaria, crediticia, cumpliendo adem\u00e1s, con la funci\u00f3n de dirigir y ejecutar tales pol\u00edticas en la medida en que le son conferidas en &nbsp;los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150 num. 19 lit. b) y 372 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto por la Ley 9a. de 1991 observa que &#8220;Se trata de una ley general o marco, por cuanto dispone principios generales y estructurales a partir de los cuales la Rama Ejecutiva puede crear situaciones jur\u00eddicas concretas. En ella se determin\u00f3 que el Gobierno ejercer\u00eda las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria, directamente o por conducto de sus \u00f3rganos, la Junta Monetaria y el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1o. y 3o..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala que no obstante la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n y, en especial, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 51 transitorio de la Carta, &nbsp;por virtud del cual se suprimi\u00f3 la Junta Monetaria y trasladaron sus funciones a la nueva Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, &#8220;&#8230;la competencia del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social no se afect\u00f3 por el cambio constitucional, pues como tal, sigui\u00f3 siendo un organismo gubernamental creado legalmente, en raz\u00f3n de la atribuci\u00f3n del Congreso para determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica (numeral 7o. del art\u00edculo 150 de las Carta Pol\u00edtica).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a la integraci\u00f3n del CONPES, sostiene que \u00e9ste aun cuando permite delegar y desconcentrar funciones, siempre ha actuado bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y est\u00e1 integrado por varios Ministros, y por el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica y el Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros; \u00e9ste es un ente gubernamental de car\u00e1cter consultivo que preside el propio Presidente de la Rep\u00fablica y que ejerce las funciones que le corresponden, de conformidad con lo dispuesto por la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, las disposiciones constitucionales constituyen fundamento suficiente para que una Ley Marco pueda otorgar al CONPES la funci\u00f3n reguladora en materia cambiaria, pues el Gobierno opera por dicho conducto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. LAS INTERVENCIONES OFICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Dentro de la oportunidad correspondiente, BLANCA EUGENIA URIBE TOBON, obrando en nombre y en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se hizo presente ante la Corte mediante escrito formalmente depositado para defender la exequibilidad de las expresiones acusadas. Los fundamentos de su argumentaci\u00f3n se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas forman parte de unas disposiciones expedidas por el Congreso Nacional dentro de los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 115 y 209 de la Constituci\u00f3n Nacional; en este sentido advierte que el CONPES &nbsp;es el Gobierno, pues, re\u00fane a quienes seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n deben hacer parte del Gobierno Nacional. En este sentido, la competencia del CONPES relativa al r\u00e9gimen de inversiones internacionales de que trata el art\u00edculo 15 de la ley 9a., hoy subsumido en el art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1991, es una atribuci\u00f3n que es ejercida por el Gobierno Nacional, pues precisamente sus integrantes son las autoridades que constitucionalmente conforman dicho concepto, bajo el principio de la coordinaci\u00f3n de las autoridades en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que existe una especie de delegaci\u00f3n de funciones del Gobierno en favor del CONPES en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 211 de la Carta Fundamental, ya que este es una agencia estatal ahora autorizada para ser sujeto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp;Dentro de los mismos t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y por el Decreto 2067 de 1991, se hizo presente el abogado ANTONIO JOSE NU\u00d1EZ TRUJILLO, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para manifestar que, en concepto de su representado no existe reparo de constitucionalidad sobre las expresiones acusadas; &nbsp;adem\u00e1s, el apoderado del Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fundamenta su concepto en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Ley 9a. de 1991 es una Ley marco que establece que la funci\u00f3n gubernamental en materia cambiaria prevista en el art\u00edculo 15 de la misma se ejerza por intermedio del CONPES, como una herramienta del Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la ley puede regular en las leyes marco algunas materias con car\u00e1cter espec\u00edfico, como ocurre en el asunto que se examina, ya que no obstante estar llamadas para definir el \u00e1mbito dentro del cual debe moverse el Gobierno Nacional para la reglamentaci\u00f3n de diversas materias, tambi\u00e9n pueden particularizar sobre ciertos aspectos en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencias del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que la anterior precisi\u00f3n se hace, previa la consideraci\u00f3n de que esta modalidad de expresi\u00f3n de la actividad legislativa no puede invadir la esfera de competencias del Gobierno y que ella debe guardar el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Indica que &nbsp;el Gobierno conserva, bajo la Ley 31 de 1992 (art.59), la funci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 9a. de 1991, y que es indudable que ella sigue ejerci\u00e9ndose por intermedio del CONPES, puesto que la nueva ley no cambi\u00f3 la asignaci\u00f3n de competencias previstas en la Ley Marco. Sostiene que aquella es la voluntad del legislador en los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite legislativo que se di\u00f3 al proyecto de ley que regula las funciones del Banco de la Rep\u00fablica; en este sentido advierte que durante el debate del mencionado proyecto de ley el Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en concordancia con la ponencia para segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes, manifest\u00f3 que se propon\u00eda el mantenimiento de la vigencia de la Ley 9a. de 1991, ya que ella cumpl\u00eda las exigencias de la nueva Constituci\u00f3n en materia de las competencias previstas en el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150, &#8220;&#8230;en cuanto se refiere al Gobierno para se\u00f1alar &nbsp;el cambio internacional, como en los art\u00edculos 371 y 372 en cuanto se refiere a la Junta Directiva del Banco, para regular los cambios internacionales en su condici\u00f3n de autoridad cambiaria del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desde otro punto de vista, advierte que la atribuci\u00f3n de la mencionada funci\u00f3n para que sea ejercida por conducto del CONPES, solamente expresa las facultades del legislador en cuanto que puede distribuir competencias en el seno de una autoridad gubernamental; indica que esta es una facultad legislativa que se desprende de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en la Constituci\u00f3n en favor del Congreso, que le permite a \u00e9ste ejercer funciones que no est\u00e9n expresamente atribuidas en la misma Carta a otros \u00f3rganos o entes del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte adem\u00b4s, que el &nbsp;art\u00edculo 1o. del Decreto 627 de 1974, en concordancia con el art\u00edculo 20 del Decreto 2167 de 1992, expedido este \u00faltimo en ejercicio de las facultades extraordinarias del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, establece el car\u00e1cter jur\u00eddico del CONPES como organismo del Gobierno Nacional, para los efectos de las funciones de regulaci\u00f3n de cambios, en cuanto al estudio y a la definici\u00f3n de las bases de los programas de inversiones y de los gastos p\u00fablicos de desarrollo, particularmente asignadas a \u00e9sta entidad en cumplimiento de los fines para los cuales fue creada, &nbsp;como el Gobierno opera a trav\u00e9s de esta instancia, en su opini\u00f3n, la ley le puede atribuir a ella las facultades necesarias para que cumpla su cometido, no obstante que la Constituci\u00f3n no mencione su existencia. Adem\u00e1s, el CONPES forma parte del Gobierno Nacional, puesto que est\u00e1 presidido por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus funciones son de naturaleza ejecutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.) Dentro de los mismos t\u00e9rminos y en representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de apoderado especial, se hizo presente el ciudadano Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar, para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su defensa en los razonamientos que se resumen enseguida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del r\u00e9gimen constitucional vigente bajo el marco de la Carta de 1886 y de sus reformas, en especial dentro de los supuestos normativos introducidos por la Reforma Constitucional de 1968, se expidi\u00f3 &nbsp;la Ley 9a. de 1991 (17 de Enero) llamada &nbsp;a ser la ley marco &nbsp;<\/p>\n<p>de cambios internacionales, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional pod\u00eda hacer uso de la facultad reguladora que para esta materia se hallaba prevista en el numeral 22 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional; as\u00ed, precisamente, la regulaci\u00f3n de esta materia, se dict\u00f3 atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que, en referencia a la Junta Monetaria, se indic\u00f3 cu\u00e1les funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica pueden ser ejercidas directamente o a trav\u00e9s de sus ministros y de otros funcionarios u organismos de la Administraci\u00f3n, salvo aquellos casos en los cuales las normas superiores impongan lo contrario (Sentencia del 24 de septiembre de 1987, M. P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su concepto, las referencias hechas en la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia &#8220;eran aplicables tambi\u00e9n al Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES-, que tambi\u00e9n es un organismo gubernamental integrado principalmente por el equipo econ\u00f3mico del Gobierno y presidido por el presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la reestructuraci\u00f3n hecha por el Decreto 627 de 1974, por lo cual, se dispuso que el Gobierno podr\u00eda ejercer las funciones previstas en el art\u00edculo 15 de la Ley, por conducto de ese organismo de la Administraci\u00f3n creado como tal por el legislador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de las disposiciones de la nueva Constituci\u00f3n, en especial de lo establecido por los art\u00edculos 371 y 372, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 22 del articulo 150 y del 51 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se consagr\u00f3 &nbsp; como funci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, la de regular los cambios internacionales, en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y se le otorg\u00f3 a esa corporaci\u00f3n de rango constitucional la condici\u00f3n de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia; adem\u00e1s, se suprimi\u00f3 la existencia de la Junta Monetaria y se orden\u00f3 que la nueva Junta Directiva del Banco asumiera las funciones que correspond\u00edan al mencionado organismo administrativo, todo lo cual, en su concepto, supone una modificaci\u00f3n directa de la ley por disposici\u00f3n expresa del Constituyente en materia de la titularidad para ejercer tales competencias, entre las que se encuentran algunas de las previstas en la Ley 9a. de 1991 y que se examinan en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, y para adecuar el r\u00e9gimen legal &nbsp;a la nueva Constituci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 31 &nbsp;de 1992, mediante la cual, &#8220;&#8230;sin modificar las funciones previstas en la Ley 9a. de 1991 se redistribu-yeron las competencias en ella consagradas, radicando -conforme a los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta- en la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica las competencias para regular los cambios internacionales en la forma prevista en el literal h) del art\u00edculo 16, y en el Gobierno Nacional conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica-, las competencias para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional en concordancia con las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en la forma prevista en el art\u00edculo 59 de dicha ley&#8230;&#8221;. Manifiesta que esa fue la voluntad del legislador en el tr\u00e1mite de la ley 31 de 1992 y para demostrarlo presenta una extensa relaci\u00f3n de las respectivas ponencias e informes para los debates en ambas c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el ordinal h) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 le atribuy\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria que estaban previstas en el Par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 3o. y en los art\u00edculos 5 a 13, 16, 22, 27, 28, y 31 de la Ley 9a. de 1991; igualmente, advierte que el art\u00edculo 59 de la misma Ley 31 de 1992, determin\u00f3 cu\u00e1les de las competencias que &nbsp;correspond\u00edan a la Junta Monetaria conforme a la Ley 9a de 1991, en adelante deb\u00edan ser ejercidas por el Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, &#8220;.. la ley 31 del 29 de diciembre de 1992, mantuvo vigente las funciones previstas en la Ley 9a, de 1991, las cuales deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los criterios objetivos y prop\u00f3sitos en ella establecidos, pero modific\u00f3 parcialmente la Ley 9a. para redistribuir las competencias antes asignadas a la Junta Monetaria seg\u00fan los nuevos mandatos constitucionales, en la forma prevista en el ordinal h) del articulo 16, radicando algunas en la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y en el art\u00edculo 59, radicando las dem\u00e1s en el Gobierno Nacional &nbsp;para que sean ejercidas algunas directamente y otra por conducto del CONPES.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, las expresiones demandadas del art\u00edculo 1o. de la Ley 9a de 1991 que dicen &#8220;..directamente y por conducto de..&#8221; fueron inicialmente derogadas por el art\u00edculo 51 Transitorio de la nueva Constituci\u00f3n y luego por la Ley 31 de 1992, mientras que subsisten las expresiones que dicen &#8220;.. los organismos que esta ley contempla.&#8221;, por cuanto los criterios, prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la Ley 9a. de 1991 no fueron modificados y a ellos deben sujetarse tanto el Gobierno Nacional &nbsp;como &nbsp;la &nbsp;Junta Directiva del Banco de &nbsp;la &nbsp;Rep\u00fablica &nbsp; y &nbsp; el &nbsp; Consejo &nbsp; Nacional &nbsp;de &nbsp; Pol\u00edtica &nbsp; Econ\u00f3mica &nbsp;y &nbsp;Social -CONPES-, para ejercer las funciones de regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en materia de cambios prevista en el mencionado art\u00edculo 15 de la misma Ley 9a. de 1991, sostiene que la Ley 31 de 1992 no introdujo modificaci\u00f3n alguna, ya que \u00e9sta contin\u00faa siendo ejercida por el Gobierno Nacional por conducto del CONPES; en este mismo sentido observa que el art\u00edculo 20 Decreto 2167 de 1992, establece que el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social es competente para dictar mediante resoluciones de car\u00e1cter general, las normas sobre inversi\u00f3n extranjera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; El &nbsp;CONPES es un organismo gubernamental de creaci\u00f3n legal, de car\u00e1cter supraministerial que cumple variadas funciones gubernamentales que conllevan decisiones de car\u00e1cter general; es presidido por el Presidente de la Rep\u00fablica y est\u00e1 integrado por el equipo econ\u00f3mico del Gobierno, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica y el Gerente de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros; en su opini\u00f3n, el CONPES forma parte de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional &nbsp;y puede ser revestido por la ley de la competencia para ejerce funciones propias del Gobierno Nacional, m\u00e1xime que su presidente es el propio Presidente de la Rep\u00fablica. Si este consejo, como otros de origen legal y constitucional, es un mecanismo de desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n administrativas, que conlleva el traslado de competencias normativas, ninguna norma superior impide asignarles las funciones que la ley determine, entre ellas, la de cumplir como conducto del Gobierno Nacional, las que son objeto de este proceso, y, en todo caso, el Presidente es el Presidente del Consejo respectivo y en tal virtud aprueba, firma y expide la decisi\u00f3n administrativa correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que &#8220;Las funciones que cumple el CONPES en materia de inversi\u00f3n extranjera son funciones que cumple el Gobierno Nacional por conducto de una agencia suya, de una agencia del Estado, de car\u00e1cter gubernamental, forma parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y por ende de la Naci\u00f3n, presidida por el Presidente de la Rep\u00fablica e integrada, adem\u00e1s, por varios Ministros del Despacho y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, entre otros. Y se trata de funciones de regulaci\u00f3n administrativa, que se ejercen mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general, que tienen la forma de resoluciones y que en todo caso llevan la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, como Presidente del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; La Competencia y el objeto del control &nbsp;<\/p>\n<p>A.) De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 n\u00fam. 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, tambi\u00e9n corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de las leyes ordinarias demandadas por cualquier ciudadano, no obstante que su expedici\u00f3n sea anterior a la entrada en vigencia de la nueva Carta, como ocurre con las disposici\u00f3nes de las que hacen parte las expresiones acusadas y que datan de enero 17 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.) En este mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el examen de la constitucionalidad de los aspectos de procedimiento seguidos para la formaci\u00f3n de las disposiciones de rango legislativo que sean acusadas, debe hacerse frente a los requisitos vigentes al momento de su expedici\u00f3n, y n\u00f3 frente a los de la nueva Carta, en raz\u00f3n a la necesidad de conservar la indispensable seguridad jur\u00eddica que reclama el tr\u00e1nsito normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>C.) Observa la Corte que en este caso s\u00f3lo se acusan las mencionadas expresiones de los art\u00edculos 1o y 3o. de la Ley 9a. de 1991 por el aspecto de su contenido material y no por el del procedimiento seguido para su formaci\u00f3n; empero, la actora solicita a la Corte que examine lo demandado, en cuanto a los requisitos de naturaleza material previstos tanto por la Constituci\u00f3n de 1886 como por las nuevas regulaciones establecidas por la Constituci\u00f3n Polit\u00edca de 1991. Observa la Corte que tampoco es procedente el examen de los mencionados requisitos frente a la Constituci\u00f3n de 1886, ya que aquella se halla derogada y porque el deber que corresponde a esta Corporaci\u00f3n es la defensa de la supremac\u00eda e integridad de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se atender\u00e1 la petici\u00f3n de la demandante que se dirige a obtener el juicio sobre el contenido de las expresiones acusadas ante disposiciones de la anterior Constituci\u00f3n, y el examen propuesto se adelantar\u00e1 ante la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A.) En esta oportunidad la demandante cuestiona la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 9a. de 1991, que autorizan una espec\u00edfica modalidad de ejercicio de las funciones jur\u00eddicas en materia de cambios internacionales que, seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo 150 num. 19 de la Carta, corresponde ejercer al Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modalidad legal de ejercicio de una funci\u00f3n constitucional del Gobierno es cuestionada, en este caso, por el alcance que se desprende del sentido natural y obvio del t\u00e9rmino empleado por el legislador al se\u00f1alar que ella se puede ejercer por conducto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES, o de los organismos que se establecen en la ley parcialmente acusada. Se afirma por la demandante que si la &nbsp;funci\u00f3n se cumple por conducto del CONPES, aquella resulta ejercida por otra entidad distinta, y n\u00f3 por el Gobierno, en contra de los dispuesto por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B.) En este sentido, se observa que la disposici\u00f3n constitucional mencionada (art. 150 num.19 lit. b.), encuentra concordancia con las restantes prescripciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991 que regulan las competencias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, pues en el citado art\u00edculo se advierte que aquella debe ejercerse con sujeci\u00f3n a los criterios, prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la norma legal de car\u00e1cter general llamada por la doctrina &#8220;Ley Marco&#8221;, cuya expedici\u00f3n es autorizada por la Constituci\u00f3n, y en concordancia con las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco (arts. 371 y 372). &nbsp;<\/p>\n<p>C.) Para lo que a este asunto corresponde, en primer t\u00e9rmino debe observarse que la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley sancionada antes de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, ya que la fecha de &nbsp;su expedici\u00f3n es la del 17 de enero de 1991, mientras que la Carta Pol\u00edtica fue promulgada en el mes de julio de aquel a\u00f1o; en este sentido, debe examinarse la constitucionalidad de la &nbsp;disposici\u00f3n acusada, teniendo en cuenta que se expidi\u00f3 dentro de una normatividad constitucional en la que el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales obedec\u00eda a unos presupuestos jur\u00eddicos diferentes a los se\u00f1alados por la nueva Codificaci\u00f3n Superior, y en el cual no se advert\u00edan competencias distintas de las conferidas por la Constituci\u00f3n de 1886 al Congreso (art. 76 num. 22) y al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa (art. 120 num. 22).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se busca examinar lo acusado teniendo en cuenta el fen\u00f3meno del tr\u00e1nsito normativo constitucional, y observando la necesidad de encontrar la correspondencia entre las funciones p\u00fablicas que contin\u00faan en la nueva Constituci\u00f3n, no obstante el cambio de titular o su redistribuci\u00f3n, &nbsp;y la conformidad de las disposiciones anteriores a la Carta de 1991. Igualmente, se advierte que la Constituci\u00f3n suprimi\u00f3 la Junta Monetaria, y le entreg\u00f3 sus funciones a la Junta Directiva del Banco, en una evidente modificaci\u00f3n del contenido de la ley acusada parcialmente, ya que en ella tambi\u00e9n se dispon\u00eda que algunas de las funciones constitucionales de regulaci\u00f3n del cambio internacional de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, eran ejercidas por conducto de la mencionada Junta Monetaria. Este cambio aparece regulado de manera precisa en el art\u00edculo 16 literal h) de la Ley 31 de 1992; adem\u00e1s, en punto a las funciones que ejerce el Gobierno en materia de &#8220;regulaci\u00f3n&#8221; cambiaria &nbsp;por conducto del CONPES como es el caso de la prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 9a de 1991, la Ley 31 de 1992 en su art\u00edculo 59 expresamente reiter\u00f3 la competencia del Gobierno, sin derogar y sin subrogar las expresiones acusadas en esta oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y de modo preliminar, se advierte que la competencia se\u00f1alada en las disposiciones parcialmente acusadas se examinar\u00e1 bajo el marco de su adecuaci\u00f3n al texto de la nueva normatividad constitucional, entendiendo por la expresi\u00f3n &#8220;regulaci\u00f3n&#8221;, empleada por el art\u00edculo 1o. de la Ley 9a. de 1991, s\u00f3lamente la competencia para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional en la parte que precisamente se refiere y toca con el r\u00e9gimen general de las inversiones de capitales del exterior y de las inversiones colombianas en el exterior. Obs\u00e9rvese que bajo esta interpretaci\u00f3n del sentido normativo del t\u00e9rmino &#8220;regulaci\u00f3n&#8221;, se reducen sus alcances jur\u00eddicos y se contrae el contenido del mismo a la nueva normatividad prevista por la Constituci\u00f3n, como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>D.) Respecto de los principales cambios ordenados en nuestro sistema jur\u00eddico, se tiene que en estas materias el Constituyente de 1991 introdujo una de las m\u00e1s destacadas modificaciones en la estructura del ordenamiento nacional, al incorporar, al lado de la noci\u00f3n de Ramas del Poder P\u00fablico, la de la existencia de \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado y, dentro de \u00e9stos, cre\u00f3 directamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, comprendida y regulada principalmente dentro del cap\u00edtulo dedicado a la Banca Central, y de modo complementario en otras disposiciones de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones que se refieren a esta materia se encuentran principalmente en los art\u00edculos 150 numerales 19 literal b) y 22, &nbsp;371 y 372 de la Constituci\u00f3n Nacional, y en ellas se destaca que el Banco est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen constitucional y legal propio que le reconoce autonomia administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, y la competencia para regular, entre otras, la materia de los cambios internacionales y que lo califica, tambien, &nbsp;como autoridad cambiaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, las competencias de la Junta Directiva del Banco se encuentran sometidas, tanto al marco general de la Constituci\u00f3n, como al conjunto de regulaciones legales &nbsp;que debe expedir espec\u00edficamente el Congreso con miras a regular las funciones que esta puede desempe\u00f1ar dentro de su regimen propio (Cfr. Ley 31 de Diciembre 27 de 1992); adem\u00e1s, la Junta esta sometida, por principio de coordinaci\u00f3n y en cuanto a la funcion de regular los cambios internacionales, a lo dispuesto por la ley que establece el marco de las normas generales que se\u00f1alan los objetivos y los criterios &nbsp;propios de esta especial categor\u00eda de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>D.) As\u00ed las cosas, en todo caso el ejercicio de esta funci\u00f3n constitucional de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, est\u00e1 sometido a unos principios espec\u00edficos de rango constitucional que condicionan, por su parte, y por el aspecto material, la validez jur\u00eddica de la ley que organiza el r\u00e9gimen del Banco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E.) Como se ha visto, en este caso se reclama la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones que hacen posible la participaci\u00f3n del CONPES en el ejercicio de la funci\u00f3n que en materia de cambio internacional le corresponde ejercer al Gobierno Nacional, en el caso del r\u00e9gimen general de inversiones del exterior en el pa\u00eds y de las inversiones colombianas en el exterior. (art.15 de la &nbsp;Ley 9a de 1991 y art. 59 Ley 31 de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino cabe observar que, de conformidad &nbsp;con las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y atendiendo a las &nbsp;Leyes 31 de 1992 y 9a. de 1991, se &nbsp;pueden se\u00f1alar las modalidades, la destinaci\u00f3n, la forma de apropiaci\u00f3n y las condiciones generales de aquellas inversiones; igualmente, mediante su ejercicio, se pueden establecer los r\u00e9gimenes excepcionales, de acuerdo con el destino de la inversi\u00f3n seg\u00fan sea el sector de la misma, tr\u00e1tese del financiero, del de hidrocarburos o del de la miner\u00eda. (Cfr. art. 15 Ley 9a. de1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el ejercicio de la funci\u00f3n establecida en el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de estar condicionado por los objetivos y criterios generales que establezca la &#8220;ley marco&#8221;, en concordancia con las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, no puede ser trasladado a organismos o entidades en las que se desvirt\u00fae la responsabilidad pol\u00edtica y administrativa del Gobierno, como es el caso del CONPES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido encuentra la Corte que es voluntad del Constituyente la de asegurar que, en el ejercicio de las principales funciones del Estado y de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se desvirt\u00fae la responsabilidad pol\u00edtica y administrativa de los funcionarios; por tanto, en esta materia, la disposici\u00f3n que establece la funci\u00f3n constitucional de se\u00f1alar el citado de regim\u00e9n de cambio, no puede ser interpretada en el sentido que permita que ella sea ejercida por conducto de ning\u00fan cuerpo, organismo, entidad u &nbsp;\u00f3rgano p\u00fablico, oficial, particular, privado o mixto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso se\u00f1alar que las expresiones acusadas comportan una modalidad irregular de desprendimiento, traslado o delegaci\u00f3n de funciones exclusivas del Gobierno, creando una versi\u00f3n extra\u00f1a de revestimiento de competencias y de facultades, de las cuales no puede desprenderse el ejecutivo, ya que la Carta Pol\u00edtica es precisa y rigurosa &nbsp;en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concepto de la Corte Constitucional, frente a la funci\u00f3n de se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional a la que se refiere el art\u00edculo 150 num. 19 lit. b) de la Carta Pol\u00edtica, resultan inconstitucionales las expresiones acusadas en las que se autoriza el ejercicio de la funci\u00f3n &#8220;&#8230;por conducto de los organismos que esta ley contempla&#8221; y &#8220;&#8230;y por conducto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, las previstas en el art\u00edculo 13.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, y bajo otras perspectivas jur\u00eddicas, nada se opone a que dentro del marco de la Constituci\u00f3n Nacional, el Gobierno y el Presidente de la Rep\u00fablica puedan adelantar el cumplimiento de sus funciones con la colaboraci\u00f3n, asesor\u00eda o con la coordinaci\u00f3n de organismos de la administraci\u00f3n central o descentralizada, o con la asesor\u00eda, participaci\u00f3n o coordinaci\u00f3n de cuerpos asesores y consultivos especiales, como lo es, en estas materias, el denominado CONPES, o como otros tantos que se encuentran en el ordenamiento juridico nacional, o con el auxilio de otros entes u organismos que, creados por la Carta Politica o integrados en desarrollo de la misma Constituci\u00f3n de 1991, participativa, democr\u00e1tica, pluralista y consensual; empero, la funci\u00f3n de que trata el citado numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, como otras tantas de origen constitucional, no pueden ser ejercidas por conducto de ninguno de estos organismos, cuerpos o instancias consultivas, de coordinacion o de asesor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra, adem\u00e1s, que es contrario a la Constituci\u00f3n que un organismo asesor y de coordinaci\u00f3n, como lo es el CONPES, pueda ser autorizado o llamado a participar &nbsp;en el ejercicio de esta funci\u00f3n gubernamental de origen constitucional y de regulaci\u00f3n legal, pues desvirt\u00faa la responsabilidad que le corresponde al Gobierno Nacional en su definici\u00f3n jur\u00eddica; en este sentido se encuentra que la noci\u00f3n constitucional de Gobierno est\u00e1 prevista en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Nacional, y que en ella se se\u00f1ala que el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del espacho y los directores de departamento administrativo, y que, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, el Presidente de la Rep\u00fablica y el ministro o director de departamento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, se encuentra que el CONPES, como organismo asesor del Gobierno, no puede ser vinculado al ejercicio de la citada funci\u00f3n en la modalidad que se expresa, al ser empleado por el legislador el termino &#8220;por conducto&#8221; ya que como se adviti\u00f3, ni el Presidente de la Rep\u00fablica ni los ministros correspondientes pueden quedar excluidos de la responsabilidad debida en este tipo de funci\u00f3n, es decir, la se\u00f1alada por los art\u00edculos 1o., 3o. y 15 de la Ley 9a. de 1991 y por &nbsp;una parte del art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1o. y 3o. de la Ley 9a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN A. OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-455-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-455\/93 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; No se atender\u00e1 la petici\u00f3n de la demandante que se dirige a obtener el juicio sobre el contenido de las expresiones acusadas ante disposiciones de la anterior Constituci\u00f3n, y el examen propuesto se adelantar\u00e1 ante la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp; El ejercicio de la funci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}