{"id":4010,"date":"2024-05-30T17:44:40","date_gmt":"2024-05-30T17:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-506-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:40","slug":"t-506-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-98\/","title":{"rendered":"T 506 98"},"content":{"rendered":"<p>T-506-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-506\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n si beneficio laboral constituye salario &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DEL DERECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-158795 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Bedmar Vasquez Henao &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre diez y siete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Bedmar V\u00e1squez Henao, contra la Superintendencia de Sociedades y CORPORANONIMAS, con fundamento en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Luis Bedmar V\u00e1squez Henao labor\u00f3 con la Superintendencia de Sociedades en el cargo de jefe de divisi\u00f3n, desde el 1\u00b0 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Durante el lapso de su relaci\u00f3n de trabajo estuvo afiliado a la Corporaci\u00f3n Social de la Superintendencia de Sociedades \u201cCORPORANONIMAS\u201d e igualmente, para efectos pensionales, al Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Mediante la resoluci\u00f3n No. 0344 del 18 de febrero de 1997, expedida por CORPORANONIMAS, se reconoci\u00f3 al demandante el auxilio de cesant\u00eda, con sus correspondientes intereses. El salario promedio que sirvi\u00f3 de base para liquidar dicha prestaci\u00f3n estaba conformado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Sueldo b\u00e1sico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.045.047 &nbsp;<\/p>\n<p>Prima de navidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;108.398 &nbsp;<\/p>\n<p>Prima de vacaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 52.031 &nbsp;<\/p>\n<p>Prima de alimentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 42.600 &nbsp;<\/p>\n<p>Reserva especial de ahorro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;679.281 &nbsp;<\/p>\n<p>Prima semestral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;296.898 &nbsp;<\/p>\n<p>Prima de actividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 43.544 &nbsp;<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n por servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 30.481 &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.280.280 &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El Instituto de los Seguros Sociales reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de vejez, mediante Resoluci\u00f3n No. 002963 de 1997 y a partir del 1\u00b0 de enero del mismo a\u00f1o, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, con una mesada de $690.886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, no se tuvo en cuenta para efectos de liquidar la pensi\u00f3n las sumas de dinero que deveng\u00f3, correspondientes a la Reserva Especial de Ahorro, porque no se report\u00f3 ni se cotiz\u00f3 al ISS sobre este componente salarial, a pesar de las solicitudes hechas el 14 de agosto de 1996 y el 10 de marzo de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El promedio de lo devengado por Luis Bedmar V\u00e1squez se estim\u00f3 por el ISS s\u00f3lo en la cantidad de $1.062.902, al no incluirse el factor salarial mencionado. En efecto, el demandante percibi\u00f3 por concepto de la reserva especial de ahorro, durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral, la suma de $16.182.344,15 sobre la cual no se cotiz\u00f3 al ISS, lo que incidi\u00f3 negativamente en la liquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. CORPORANONIMAS coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de desigualdad al peticionario al incluir la Reserva Especial de Ahorro como factor salarial para efectos pensionales a otros funcionarios, como en el caso del se\u00f1or Tom\u00e1s Emilio de Brigard Montoya, quien ocupando el mismo cargo y con igual salario se le liquid\u00f3 una pensi\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Es inexplicable la raz\u00f3n por la cual CORPORANONIMAS les da un tratamiento diferente a sus afiliados directos (los ingresados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993), al considerarles como factor del salario la reserva especial de ahorro, para efectos pensionales, y en cambio omite cotizar sobre el valor de dicha reserva en favor de quienes se rigen por el sistema pensional del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que CORPORANONIMAS hubiese sido desojada de su condici\u00f3n de caja de previsi\u00f3n pensional a partir de la ley 100 de 1993 para nuevos afiliados, no le daba la facultad para aplicar criterios diferenciales respecto de los ingresos salariales de los empleados de la Superintendencia de Sociedades. Al parecer, el distinto tratamiento ha obedecido a que la Superintendencia y Corporan\u00f3nimas consideren, err\u00f3neamente, que al no estar expresamente prevista la mencionada reserva &nbsp;en los decretos reglamentarios 691, 694 y 1158 de 1994, dentro de los factores salariales en ellos relacionados, no existe obligaci\u00f3n de cotizar sobre el monto de aqu\u00e9lla al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impetra el demandante la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n a la tercera edad y, en tal virtud, pretende que se ordene solidaria o conjuntamente a la Superintendencia de Sociedades y a CORPORANONIMAS en lo que a cada una le corresponde ejecutar, reportar al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales la suma de $16.182,344,15 devengada salarialmente por el se\u00f1or Luis Bedmar V\u00e1squez Henao durante los a\u00f1os 1994, 1995 y 1996 por concepto de la \u201cReserva Especial de Ahorro\u201d, liquidando y pagando a su vez el reajuste de la cotizaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del 10 de diciembre de 1997 deneg\u00f3 la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un remedio excepcional subsidiario, que no puede suplantar ni sustituir los procedimientos ordinarios especiales creados y que son eficaces para lograr el reconocimiento de los derechos de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se est\u00e1 ante una petici\u00f3n que pretende, se ordene en forma solidaria a las accionadas, reportar al ISS la suma realmente devengada como salario incluyendo la reserva especial de ahorro, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n y pago del reajuste de la cotizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. Por tratarse de una obligaci\u00f3n en mora de cumplir, no es posible que se pueda impartir tal orden, porque aunque se alega la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, petici\u00f3n y a la tercera edad, conceder la tutela implicar\u00eda inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando su esp\u00edritu y sustituyendo la competencia del juez administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede entenderse que la acci\u00f3n se pueda utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el perjuicio que puede ocasionarse con la conducta de las accionadas no es irremediable, pues mediante la acci\u00f3n judicial alternativa se puede establecer el derecho que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 5 de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAun si aceptaran los presupuestos f\u00e1cticos referidos por el actor, atinentes a los factores por \u00e9l devengados en el lapso se\u00f1alado en la ley 100 de 1993 para edificar la pensi\u00f3n de vejez, y asumiendo &nbsp;tambi\u00e9n la omisi\u00f3n de la denominada reserva especial de ahorro por parte de su empleadora, dentro de los componentes de las cotizaciones al ISS, saber si dicho emolumento es o no constitutivo de salario para efectos pensionales, necesariamente comporta un examen de la forma como se deveng\u00f3 tal emolumento, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 17 y 18 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994 y 6 del Decreto 691 de 1994. Vale decir, implica un estudio sobre dichas normas de estirpe eminentemente legal y reglamentario que ser\u00edan las eventualmente transgredidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la incidencia indirecta de preceptos de la Carta Pol\u00edtica -como en el fondo lo tiene todo asunto de car\u00e1cter laboral- no es menos cierto que la esencia del tema aqu\u00ed planteado, no son los derechos constitucionales &nbsp;invocados por el actor, sino el elenco de disposiciones citadas, consagratorias de los factores integrantes del salario y de la base de liquidaci\u00f3n de la susodicha pensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, esa clase de asuntos, por su naturaleza, debe ventilarse en el \u00e1mbito de los procesos judiciales, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo u ordinaria laboral, seg\u00fan el caso, garantizando el cabal derecho de defensa de todas las partes involucradas, y especialmente de quienes finalmente deben responder por el pago de la pensi\u00f3n, sin que sirva la tutela &nbsp;para sustituir a los jueces a quienes la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen el conocimiento de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026..) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo tocante al derecho a la igualdad, tampoco se vislumbran conductas atentatorias, porque el principio de la igualdad implica la obligaci\u00f3n de dar un trato semejante, en situaciones similares o id\u00e9nticas y en el caso planteado se est\u00e1 es frente a la interpretaci\u00f3n de preceptos legales sobre el alcance y contenido de lo que es constitutivo de \u201csalario\u201d para efectos de cotizaciones ante el ente de seguridad social. Adem\u00e1s, en el caso bajo examen la pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo del ISS, en tanto que la del se\u00f1or TOMAS EMILIO DE BRIGARD MONTOYA fue asumida y reconocida directamente por CORPORANONIMAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte el pronunciamiento del Consejo de Estado en el proceso radicado al No. 13.211, el 30 de enero de 1997, sobre la naturaleza salarial del concepto en controversia, tiene efectos interpartes y no erga-ommes\u2026..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se constata violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que en el caso bajo examen la pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo del ISS, en tanto que la del se\u00f1or Tom\u00e1s Emilio de Brigard Montoya fue asumida y reconocida directamente por CORPORANONIMAS. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reduce a determinar si con el fin de asegurar el tratamiento igualitario de los empleados de las Superintendencia de las Sociedades An\u00f3nimas, sometidos al r\u00e9gimen pensional que aplicaba CORPORANONIMAS, con anterioridad a la Ley 100\/93, con el vigente para dichos empleados, a partir de la expedici\u00f3n de este estatuto, es procedente acceder a la tutela del derecho a la igualdad e impartir las \u00f3rdenes a que alude la pretensi\u00f3n del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado se delimita en los anteriores t\u00e9rminos, porque para la Sala resulta evidente que en el presente caso no se viola el derecho a la vida ni a la seguridad social, con fundamento en el m\u00ednimo vital, porque el monto de la pensi\u00f3n reconocida al actor supera con creces este m\u00ednimo. En efecto, ha considerado la Corte que los derechos pensionales son prestacionales y que su efectividad por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo es viable cuando se afecte el referido m\u00ednimo vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100\/93, que cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, la Corporaci\u00f3n Social de la Superintendencia de Sociedades \u201cCORPORANONIMAS\u201d, ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de diferentes clases de prestaciones sociales para los empleados de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Valores (antes Comisi\u00f3n de Valores), incluyendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la normatividad especial contenida en los decretos 3135 de 1968, &nbsp;1848 de 1969, 1160 de 1989, 2156 de 1992, las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, y el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de categor\u00edas y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidar\u00e1n con base en el salario devengado por el afiliado.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994 se\u00f1al\u00f3 como factores del salario mensual b\u00e1sico para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores p\u00fablicos incorporados al mismo, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los gastos de Representaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La prima t\u00e9cnica, cuando sea factor de salario; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las primas de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n cuando &nbsp;sean factor de salario; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; &nbsp;<\/p>\n<p>g) La bonificaci\u00f3n por servicios prestados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse dentro de dichos factores no se contempla expresamente la llamada Reserva Especial de Ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Dentro del proceso se encuentra establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) CORPORANONIMAS fue suprimida seg\u00fan el Decreto Ley 1695 de 1997. El proceso de su liquidaci\u00f3n concluy\u00f3 el d\u00eda 31 de diciembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Luis Bedmar V\u00e1squez Henao, trabaj\u00f3 al servicio de la Superintendencia de Sociedades desde el 1\u00b0 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, que cuando se incorpor\u00f3 laboralmente a dicha entidad ya se encontraba vigente el sistema general de seguridad social en materia de pensiones de la Ley 100\/93, que empez\u00f3 a regir el 1 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El actor devengaba una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $1.045.047, y sobre este valor CORPORANONIMAS le reconoc\u00eda y pagaba mensualmente un derecho laboral denominado Reserva Especial de Ahorro, equivalente al 65% de la referida asignaci\u00f3n o sea la cantidad de $679.281, con fundamento en el Decreto 2156 de 1992 y en el Acuerdo 040 de 1991 originario de dicha Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Sala bien puede admitir que dicha reserva especial de ahorro, constituye salario, dado su car\u00e1cter esencialmente retributivo por la prestaci\u00f3n de servicios personales, como lo hizo el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la naturaleza de este beneficio laboral para los servidores de la Superintendencia de Sociedades An\u00f3nimas en la sentencia de fecha enero 30 de 1997, Consejero Ponente, Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, Expediente No. 13.211, actora Gloria In\u00e9s Baquero Villarreal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a lo anterior, ello no dar\u00eda fundamento para conceder la tutela en el presente caso, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para arribar a la conclusi\u00f3n de que dicho beneficio laboral es salario, tendr\u00eda la Corte que analizar todo el conjunto de normas legales que regulan el sistema salarial y prestacional de los empleados de la Superintendencia de Sociedades An\u00f3nimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, luego de establecer que la reserva especial de ahorro de salario la Corte tendr\u00eda que determinar, mediante el an\u00e1lisis de normas de rango legal y reglamentario, si las demandadas deb\u00edan haber cotizado al ISS sobre el monto de los valores recibidos por el actor por concepto de dicha reserva. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte se estar\u00eda inmiscuyendo en la dilucidaci\u00f3n de un asunto estrictamente legal, de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin relevancia constitucional, desconociendo el principio constitucional de la subsidiaridad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Existe en este caso, por las razones anotadas, un mecanismo alternativo de defensa judicial que hace improcedente la tutela, la cual ni siquiera es viable como mecanismo transitorio, por no existir un perjuicio irremediable, con el contenido y alcance precisado en la abundante jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Al demandante no se le ha violado el derecho a la igualdad porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es la misma situaci\u00f3n en que se encuentran quienes consolidaron su derecho pensional antes de la ley 100\/93, con los que adquieren el derecho pensional en virtud de las disposiciones de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La situaci\u00f3n de Tom\u00e1s Emilio de Brigard Montoya, a quien se le reconoci\u00f3 por CORPORANONIMAS su derecho a la pensi\u00f3n es diferente a la del demandante, por las razones indicadas, como bien lo anot\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que plantea el actor alude a la problem\u00e1tica de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, por las autoridades administrativas. Sobre este tema ya esta Sala se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n al igual que los jueces aplica el derecho, cuando en ejercicio de sus competencias tiene que definir situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas. La aplicaci\u00f3n del derecho por los funcionarios administrativos supone acatamiento a la Constituci\u00f3n y a los mandatos del legislador que determinan los contenidos de las actividades que debe desarrollar la administraci\u00f3n para cumplir con los cometidos que le son propios.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de asegurar la debida ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el poder reglamentario reconocido a diversas autoridades en diferentes normas de la Constituci\u00f3n constituye el instrumento para determinar, a trav\u00e9s de actos reglamentarios, los criterios u orientaciones que deben seguir los funcionarios administrativos en la aplicaci\u00f3n de la ley, e incluso se acude a las llamadas instrucciones de servicio para asegurar la uniformidad de la acci\u00f3n administrativa en lo que concierne con la aplicaci\u00f3n de las normas a sus destinatarios, con lo cual se busca hacer efectivo el principio de la igualdad de protecci\u00f3n y trato por las autoridades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa observancia del referido principio en manera alguna implica que todas las decisiones de la administraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una norma deban ser necesariamente iguales; pues el dinamismo de los hechos y variedad de situaciones que sirven de sustento a la subsunci\u00f3n de las hip\u00f3tesis legales puede dar lugar a diversos puntos de vista en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta. Es mas, puede existir divergencia de interpretaci\u00f3n en las normas por los distintos funcionarios encargados de ejecutarlas; inclusive el funcionario puede variar su criterio sobre la forma en que ha venido interpretando una determinada disposici\u00f3n. En consecuencia, lo que importa, con miras a asegurar la vigencia del principio, es que las interpretaciones que se apartan de un precedente administrativo se justifiquen en forma razonada y &nbsp;suficiente para que el trato diferente sea leg\u00edtimo.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No puede pretender en consecuencia el actor que frente a situaciones dis\u00edmiles y frente a un cambio de normatividad en materia de pensiones, las entidades demandadas deban actuar en el sentido de acceder a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Le corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en consecuencia pronunciarse, previo agotamiento en la v\u00eda gubernativa, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n que el actor pretende hacer valer por la v\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por existir un medio alternativo de defensa judicial y no ser viable la tutela como mecanismo transitorio, se confirmar\u00e1 la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de febrero de 1998, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha 10 de diciembre de 1997, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-334\/98. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-506-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-506\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n si beneficio laboral constituye salario &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DEL DERECHO-Alcance &nbsp; Referencia: Expediente T-158795 &nbsp; &nbsp; &nbsp; Peticionario: Luis Bedmar Vasquez Henao &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre diez y siete (17) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}