{"id":4013,"date":"2024-05-30T17:44:40","date_gmt":"2024-05-30T17:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-509-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:40","slug":"t-509-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-98\/","title":{"rendered":"T 509 98"},"content":{"rendered":"<p>T-509-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-509\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prestaci\u00f3n ininterrumpida &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Actividad diligente para provisi\u00f3n de cargos docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-167917, 167851, acumulados &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitantes: Orfeina P\u00e9rez y Fernando D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de la Playa &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio &nbsp;<\/p>\n<p>Tema&nbsp;: Derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez y siete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orfeina Mar\u00eda P\u00e9rez en representaci\u00f3n de la comunidad del corregimiento de Cerro Viejo, municipio de la Playa, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander; y por Fernando D\u00edas Rojas en representaci\u00f3n de sus menores hijos contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta; expedientes que por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n fueron acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el caso del departamento del Norte de Santander:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orfeina P\u00e9rez habla a nombre de una comunidad veredal y dice: Que la se\u00f1ora Elsy Stella Sanabria Llanos ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo de Directora de la Escuela Rural de Cerro Viejo, Municipio de La Playa y seg\u00fan Decreto N\u00ba 1.600 del 3 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado emanado de la Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander, se la traslad\u00f3 para la Escuela Urbana. Por dicho motivo la comunidad de tal vereda se siente perjudicada al no contar con dicha docente, en raz\u00f3n a que el nominador no ha proferido un nuevo nombramiento en reemplazo de aquel. En la actualidad la mencionada Escuela Rural cuenta con un solo docente, para atender un grupo aproximado de 50 alumnos, lo cual va en detrimento de la comunidad escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el caso del Departamento del Meta, Fernando D\u00edaz Rojas, inicialmente instaur\u00f3 la tutela en calidad de docente, la falta de 4 profesores en el Colegio Santander de Villavicencio. Dice \u00e9l que la licenciada LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, comunic\u00f3 &nbsp;que el plantel que ella dirige tiene una carencia de maestros en matem\u00e1ticas, inform\u00e1tica, sociales y religi\u00f3n y que lo anterior se debe a la apertura del curso noveno de b\u00e1sica secundaria. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que \u00e9l comunic\u00f3 tal anomal\u00eda al gobernador y secretario de Educaci\u00f3n sin obtener respuesta. De igual manera informa que la directora de N\u00facleo a la cual pertenece el colegio en menci\u00f3n, puso en conocimiento de las entidades antes citadas, la carencia de los maestros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de Tutela, la Licenciada LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, dijo que la falta de los docentes se debe a la apertura de un nuevo grado, el noveno, pero que ello ya era de conocimiento de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental a donde pertenecen, y que adem\u00e1s, esta Entidad debe hacer los nombramientos correspondientes; aduce la declarante que dio aviso desde el a\u00f1o inmediatamente anterior y que este a\u00f1o, empezando el per\u00edodo lectivo escolar, fue personalmente a la Secretar\u00eda y solicit\u00f3 se hicieran los nombramientos respectivos, sin obtener hasta ahora ninguna respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el solicitante FERNANDO DIAZ ROJAS aclara que no es profesor en el Colegio Francisco de Paula Santander pero que tiene all\u00ed a tres (3) hijos (uno en kinder y dos en primaria) y que el de quinto de primaria est\u00e1 afectado por los hechos que motivan la tutela. Aduciendo que su petici\u00f3n, la hace porque adem\u00e1s de tener tres hijos estudiando en dicho plantel, es el secretario de la junta de padres de familia. Observa que su hijo est\u00e1 perdiendo clase porque llega varios d\u00edas de la semana antes de la hora reglamentada de salida, y esto le esta causando menoscabo al derecho a la educaci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los menores afectados, YIBRAN EMMANUEL DIAZ ROMERO, hijo del accionante, se\u00f1ala que est\u00e1 en el grado quinto de primaria y que le hacen falta tres profesores, de inform\u00e1tica, educaci\u00f3n f\u00edsica y religi\u00f3n y no esta viendo por tal motivo esas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente el se\u00f1or SEGUNDO CUBIDES RODRIGUEZ, secretario de educaci\u00f3n del Departamento del Meta, manifest\u00f3, que si bien es cierto los docentes que se requieren en el colegio FRANCISCO DE PAULA SANTANDER son del orden Departamental, tambi\u00e9n lo es que existe d\u00e9ficit de 132 docentes de esta naturaleza, siendo la Asamblea Departamental la que debe crear las plazas para luego la Secretar\u00eda entrar a nombrar; se\u00f1ala, que la Asamblea no ha creado estas plazas porque los recursos que la Naci\u00f3n dej\u00f3 y los del fisco Departamental que provienen de las regal\u00edas petroleras, a pesar de que sean m\u00e1s de diez mil millones, son insuficientes, porque la n\u00f3mina actual sobrepasa esta suma.. Manifest\u00f3 que esta petici\u00f3n ya la conoce el Gobernador y que a ra\u00edz de las diferentes solicitudes de maestros, se crearon veinticinco plazas, las que son insuficientes para las vacancias existentes. Termina su exposici\u00f3n, manifestando que la soluci\u00f3n inmediata a este problema, es la cancelaci\u00f3n de jornadas nocturnas para trasladar profesores a donde faltan y como soluciones mediatas, sugiere buscar que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del &nbsp;Ministerio &nbsp;de Educaci\u00f3n destine m\u00e1s dinero a este Departamento. Por otro lado se informa que ya se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n para nombrar un profesor y se piensa reubicar a otros dos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Juez Promiscuo Municipal de La Playa (Norte de Santander), el 15 de abril de 1998 neg\u00f3 la tutela, por esta raz\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas. El Despacho descendiendo al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, observa que la petente se\u00f1ora Orfeina Mar\u00eda P\u00e9rez P\u00e9rez, dice promover la presente Acci\u00f3n de Tutela en representaci\u00f3n de la comunidad de la Vereda Cerro Viejo, del Municipio de La Playa, pero no acredita con documento alguno dicha representaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco su calidad de profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no aparece probado en parte alguna del expediente, que la posible agencia oficiosa desarrollada por la peticionaria cumpla las exigencias de las misma, es decir lo motivos por los cuales el o los interesados, que en este caso son los estudiantes o alumnos de la Escuela Rural Cerro Viejo, no pueden actuar directamente en defensa de sus intereses, m\u00e1xime que como es sabido el art\u00edculo 41 de la Ley Fundamental dispone: \u201cEn todas las instituciones de educaci\u00f3n, oficiales o privadas, ser\u00e1n obligatorio &nbsp;el estudio de la Constituci\u00f3n y la Instrucci\u00f3n C\u00edvica. As\u00ed mismo se fomentar\u00e1n pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana. El Estado divulgar\u00e1 la constituci\u00f3n\u201d, el cual se hace extensivo en el art\u00edculo 54 del Decreto 2591, por lo que este Despacho estima que al menos elementalmente los educandos perjudicados son conocedores de los derechos que les asisten, en asesor\u00edas de los docentes del respectivo educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al no estar legitimada la peticionaria para intentar la tutela, debi\u00f3, cuando menos, demostrar que los hechos que motivaron el proceso en menci\u00f3n atentaban contra sus propios derechos constitucionales fundamentales, en el evento de ser madre de alguno o algunos de los educandos supuestamente perjudicados, puesto que la representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de sus padres por ministerio de la ley, siempre y cuando no haya sido privada de la patria potestad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el 16 de marzo de 1998 neg\u00f3 la tutela, decisi\u00f3n que fue confirmada el 7 de mayo del mismo a\u00f1o por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, aduciendo como raz\u00f3n principal: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse a juicio de \u00e9ste Despacho en \u00e9ste oficio, que no por el hecho de dar cumplimiento a un fallo de tutela ha de trasladarse a los docentes de un centro educativo para otro, ya que \u00e9sta es una condici\u00f3n improcedente que a la postre no soluciona nada y s\u00ed traslada el problema a otros planteles que sufrir\u00edan la p\u00e9rdida de sus maestros, por lo tanto el traslado de profesores ha de proceder de un establecimiento donde hayan plazas en exceso o sobren algunas, u otra opci\u00f3n ser\u00eda utilizar los recursos humanos pagados por el Estado y que hoy se encuentran distribuidos por los colegios privados a manera de comisi\u00f3n, a fin de cubrir y atender las necesidades de la poblaci\u00f3n estudiantil de bajo recursos econ\u00f3micos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de que este fallo sea proferido para las acciones acumuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela, el solicitante directamente o como representante de sus menores hijos puede presentar la acci\u00f3n y para que su solicitud sea procedente a que \u00e9l o sus hijos est\u00e9n afectados por la violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n a un derecho fundamental, en el presente caso al derecho de educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene legitimaci\u00f3n para presentar la tutela una persona que no demuestre estar afectada directamente o que est\u00e9n afectados sus menores hijos a nombre de quienes formula la tutela. Si desea hablar a nombre de la comunidad, en abstracto, sin indicar ni demostrar que personalmente estuviere dentro de los presuntamente afectados, no cabe la tutela y otra ser\u00e1 la v\u00eda, como por ejemplo las acciones populares. Y, si actuara como agente oficioso, debe expresar tal condici\u00f3n en la solicitud y obtener luego la ratificaci\u00f3n de lo actuado por parte de las personas que dice representar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educaci\u00f3n. En efecto, ya desde el propio pre\u00e1mbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se reconoce al \u201cconocimiento\u201d como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, &nbsp;encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de \u201cpromover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente\u2026\u201d(CP art. 70); la educaci\u00f3n como derecho prestacional (art. 67 Superior); el \u201cprius\u201d trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atenci\u00f3n por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ib\u00eddem) y la destinaci\u00f3n constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educaci\u00f3n (art. 356 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporaci\u00f3n siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la \u201cconstituci\u00f3n cultural\u201d, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoci\u00f3 a la educaci\u00f3n su car\u00e1cter de derecho fundamental1, cuyo n\u00facleo esencial estriba no s\u00f3lo en la garant\u00eda de acceso sino tambi\u00e9n en la permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAgr\u00e9gase a lo dicho que el propio texto constitucional le da car\u00e1cter de \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d (art. 67 Superior). Y como servicio p\u00fablico dos de sus rasgos caracter\u00edsticos fundamentales son la continuidad en la prestaci\u00f3n y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A. Prat.2. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestaci\u00f3n ininterrumpida y \u201ccuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio p\u00fablico opera como t\u00e9cnica de realizaci\u00f3n de los mismos\u201d 3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esta perspectiva, si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la realizaci\u00f3n de las gestiones enderezadas a la provisi\u00f3n de cargos docentes cuando su ausencia ha significado la anulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio (Cf. Sentencias T 467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 235 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 450 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 501 de 1997 MP Herando Herrera Vergara), no lo es menos que la jurisprudencia ha negado cuando de la actuaci\u00f3n del demandado no se deduce incuria sino por el contrario un evidente \u201c inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del problema\u201d (Cf. Sentencia T 100 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa), torn\u00e1ndose de esta suerte improcedente el amparo solicitado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores son los lineamientos que permiten definir las tutelas sometidos a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el caso de los tres profesores que faltan para dictar materias se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta ha desplegado una actividad diligente en orden a cubrir las plazas faltantes, con la provisi\u00f3n de los profesores de secundaria para el Departamento. En el caso del Colegio Francisco de Paula Santander, se afirma que hubo resoluci\u00f3n nombrando un profesor y se piensa trasladar a dos m\u00e1s. Si en el curso de la tramitaci\u00f3n de la tutela no se ha materializado a\u00fan el ofrecimiento, ello no implica una desidia que justifique una orden de tutela. A ello debe a\u00f1adir la Sala que \u201c en aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio no llega hasta el punto de anular la prestaci\u00f3n misma y en los que las faltas pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestaci\u00f3n propia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, no es posible establecer la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d (Cf. Sentencia T 574 de 1993 invocada en la Sentencia ya citada, que concedi\u00f3 el amparo solicitado, T-467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre los presupuestos anteriores, y teniendo en consideraci\u00f3n que no advierte la Sala una actitud omisiva an\u00e1loga a la que llev\u00f3 en precedentes oportunidades a conceder la tutela del derecho a la educaci\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo que se revisa previniendo a la autoridad para que lleve a t\u00e9rmino el ofrecimiento hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el caso de la peticionaria que pide nombramiento de un profesor en el municipio de La Playa, sin acreditar la solicitante que est\u00e9 afectada ella o su familia, procedimentalmente no prospera la tutela, otra es la via para reclamar. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos de 16 de marzo de 1998, del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y del Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el 7 de mayo de &nbsp;1998. que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Fernando D\u00edaz Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace un llamado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta para que lleve a cabo, si es que no lo ha hecho, el ofrecimiento de designaci\u00f3n de docentes para las c\u00e1tedras en el Colegio Francisco de Paula Santander de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 1998, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Playa, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Orfeina Mar\u00eda P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1n de inmediato las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402 y T 420 de 1992, T 092 y &nbsp;T 467 de 1994 entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 PRAT, Julio A. Los Servicios P\u00fablicos en VVAA &nbsp;Derecho Administrativo en Latinoam\u00e9rica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogot\u00e1, 1986, p.250. &nbsp;<\/p>\n<p>3 CHINCHILLA MAR\u00cdN, Carmen. Op. Cit. p. 966 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-509-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-509\/98 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Prestaci\u00f3n ininterrumpida &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Actividad diligente para provisi\u00f3n de cargos docentes &nbsp; Referencia: Expedientes T-167917, 167851, acumulados &nbsp; &nbsp; &nbsp; Solicitantes: Orfeina P\u00e9rez y Fernando D\u00edaz &nbsp; Procedencia: &nbsp; Juzgado Promiscuo Municipal de la Playa &nbsp; Juzgado 4\u00ba Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}