{"id":4014,"date":"2024-05-30T17:44:40","date_gmt":"2024-05-30T17:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-511-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:40","slug":"t-511-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-98\/","title":{"rendered":"T 511 98"},"content":{"rendered":"<p>T-511-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-511\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la tutela no procede sino de manera excepcional trat\u00e1ndose del pago de sumas dinerarias con ocasi\u00f3n de controversias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados &nbsp;<\/p>\n<p>No es viable la tutela, ha dicho la jurisprudencia, -salvo los casos excepcionales que &nbsp;ha venido definiendo- para alcanzar la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas. Para el efecto, el sistema jur\u00eddico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son \u00e1giles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n de justicia, desplazando al amparo. Controversias como las que suscita la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el v\u00ednculo laboral, no son competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional puesto que exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y consolidada jurisprudencia de la Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-166772 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Celestino Gamarra Navarro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Jos\u00e9 Celestino Gamarra Navarro, contra la Alcald\u00eda Municipal de San Benito Abad (Departamento de Sucre). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la demanda, el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de la ambulancia del Centro de Salud de Santiago Ap\u00f3stol, corregimiento de San Benito de Abad en el Departamento de Sucre, entre el primero de septiembre de 1997 y el 11 de febrero de 1998; a la fecha de presentar la tutela no se le hab\u00edan cancelado sus salarios. Afirma que el alcalde saliente dej\u00f3 la reserva de caja correspondiente para dicho pago, pero que el actual se ha negado a hacerlo a pesar de los requerimientos que se le han hecho. Considera vulnerados sus derechos a la vida, igualdad, trabajo y pago oportuno de sus salarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ente territorial demandado, anex\u00f3 las n\u00f3minas del municipio en donde aparece la deuda que tiene con el actor y el Alcalde a su vez, explic\u00f3 al juez de primera instancia que no ha efectuado los pagos reclamados por el actor debido a la crisis financiera dejada por la anterior administraci\u00f3n, la que se abstuvo de cancelar durante &nbsp;siete meses la n\u00f3mina del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, proferidas por el &nbsp;Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de Sinc\u00e9 (Sucre) y el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al negar el amparo solicitado, consideraron que para el cobro forzado de sumas de dinero, existen otros medios de defensa, a los cuales puede acudir en procura de la cancelaci\u00f3n efectiva de los salarios que se le adeudan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de obligaciones de orden laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la tutela no procede sino de manera excepcional trat\u00e1ndose del pago de sumas dinerarias con ocasi\u00f3n de controversias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, esta en discusi\u00f3n el cobro de salarios atrasados por parte del actor quien, seg\u00fan los datos que arroja el expediente ya no ejerce la actividad laboral de la cual reclama sus acreencias laborales, causadas mientras se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de la ambulancia del Centro de Salud de Santiago Ap\u00f3stol (Corregimiento de San Benito Abad, Depto. de Sucre). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No es viable la tutela, ha dicho la jurisprudencia, -salvo los casos excepcionales que &nbsp;ha venido definiendo-1 para alcanzar la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas. Para el efecto, el sistema jur\u00eddico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son \u00e1giles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n de justicia, desplazando al amparo.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la improcedencia general de la tutela para el reclamo de acreencias laborales, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. La jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d(Cfr. T- 01 de 1997.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, controversias como las que suscita la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el v\u00ednculo laboral, no son competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional puesto que exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y consolidada jurisprudencia de la Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n, por lo tanto, las sentencias de instancia en cuanto negaron el amparo solicitado, advirtiendo que el actor tiene la v\u00eda ejecutiva laboral para el reclamo de sus salarios atrasados,siguiendo adem\u00e1s en sus consideraciones la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR a sentencia de treinta (30) de abril de 1998 proferida por la Sala IV Civil- Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre ). En consecuencia, se niega la tutela solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Celestino Gamarra Navarro. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Cfr. sentencias T-426\/92, T-147\/95, T-246, T-418, T-437, y T-608\/96, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Cfr. sentencias T-345, T-580 y T-670 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-511-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-511\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. 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