{"id":4016,"date":"2024-05-30T17:44:40","date_gmt":"2024-05-30T17:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-513-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:40","slug":"t-513-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-98\/","title":{"rendered":"T 513 98"},"content":{"rendered":"<p>T-513-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-513\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170848 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario &nbsp;Oscar de Jes\u00fas Trujillo D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell &nbsp;y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, procede a revisar el fallo de tutela &nbsp;proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela incoada por Oscar de Jes\u00fas Trujillo D\u00edaz contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien acciona es afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Por reunir los requisitos que ordenan la ley y las normas que reglamentan la pensi\u00f3n de vejez en dicha entidad, con fecha 30 de julio de 1996 present\u00f3 solicitud para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, abril de 1998, no se le hab\u00eda resuelto su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 12 de agosto de 1997 recibi\u00f3 el &nbsp;oficio No. Dpo158 del ISS en donde se le informa que su solicitud est\u00e1 en estudio de abogados del nivel nacional. Por tal raz\u00f3n, solicita que se haga justicia teniendo en cuenta su edad, para que se le reconozca a la mayor brevedad posible su prestaci\u00f3n, puesto que es el \u00fanico sustento con que cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia resolvieron no conceder la tutela por cuanto la determinaci\u00f3n de si es procedente o no una pensi\u00f3n, en manera alguna puede ser competencia del juez de tutela. El accionante , cuenta con otros medios de defensa, como puede ser la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para adelantar la revisi\u00f3n de las sentencias mencionadas, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende por este mecanismo tutelar, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debido al perjuicio que le han causado los dos a\u00f1os que han transcurrido desde que elev\u00f3 tal solicitud al ISS sin obtener una soluci\u00f3n real a su problema. El tema que se reitera apunta entonces a la consideraci\u00f3n consolidada de esta Corte en torno al derecho de petici\u00f3n frente a las solicitudes insolutas de reconocimiento y pago de &nbsp;prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, al fallar la primera instancia, cita parcialmente como fundamento de su decisi\u00f3n, la sentencia 038 de 1997 de la Corte Constitucional en donde se recoge la doctrina de esta Corporaci\u00f3n respecto a la imposibilidad del juez de tutela para fallar sobre una prestaci\u00f3n que a\u00fan no se encuentra reconocida. Esta misma sentencia, vista en su integridad, servir\u00e1 para conceder la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante, en tanto que en los dos a\u00f1os que han transcurrido desde su solicitud al ISS no se ha producido respuesta de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la sentencia mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 la sentencia de primer grado el resto de la cita de la sentencia de la Corte Constitucional &#8211; T-038 de 1997- que le sirvi\u00f3 para sustentar su aserto, y que apunta precisamente a conceder la tutela por el derecho de petici\u00f3n, para que por esa v\u00eda se impulse a la Administraci\u00f3n a que decida la suerte de la solicitud de pensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que s\u00ed debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a su examen.( T- 038 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia &nbsp;armoniza con aquella que la Corte viene sosteniendo desde el a\u00f1o 1993 en donde precisa las dos alternativas que tiene el tutelante que pretende por el mecanismo de la tutela el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez puede tutelar el derecho a la pensi\u00f3n por una doble v\u00eda: de manera indirecta, por medio de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando aquella no ha sido a\u00fan reconocida, o de manera directa, cuando la Caja de Previsi\u00f3n respectiva ha expedido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y a\u00fan no se ha efectuado el pago. En el primer caso, le corresponde a la administraci\u00f3n el examen de los documentos que conducen al eventual reconocimiento. Mientras este pronunciamiento no tenga lugar, dicho derecho no existe y el juez de tutela no puede hacer nada al respecto que no dependa del cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, esto es, de la respuesta pronta y efectiva de la administraci\u00f3n respecto de la solicitud planteada\u201d. (Sentencia T- 220 DE 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el presente caso, existen varias comunicaciones del accionante a la entidad demandada de la cual no ha recibido respuesta de fondo, y se repite, en estos eventos que versan sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente el ejercicio de la tutela para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991), pero s\u00ed lo es para amparar el derecho de petici\u00f3n, soluci\u00f3n que se adoptar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n ante el retardo injustificado de la accionada. Oficios referentes al tr\u00e1mite de la solicitud, como el que envi\u00f3 el ISS al actor en abril de 1997, no se consideran respuestas efectivas, pues lo que verdaderamente interesa a aqu\u00e9l es obtener una respuesta de fondo a sus inquietudes. Por lo tanto, durante dos a\u00f1os, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n ha permanecido violado.(Cfr. T- 363 de 1997, T- 296 de 1997,T- 343 de 1997, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia pronunciada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;el 10 de junio de 1998, por medio de la cual se neg\u00f3 la &nbsp;tutela invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONC\u00c9DESE el amparo del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ORDENASE al Instituto de Seguros Sociales que resuelva de fondo, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, sobre las peticiones que formul\u00f3 el se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Trujillo relativas al reconocimiento de &nbsp;su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-513-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-513\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; Referencia: Expediente T-170848 &nbsp; Peticionario &nbsp;Oscar de Jes\u00fas Trujillo D\u00edaz. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}