{"id":4017,"date":"2024-05-30T17:44:40","date_gmt":"2024-05-30T17:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-514-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:40","slug":"t-514-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-98\/","title":{"rendered":"T 514 98"},"content":{"rendered":"<p>T-514-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-514\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de la Corte Constitucional se desarroll\u00f3 el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el desarrollo normal y sano&#8221; del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad. Subray\u00f3 la Corte que ese inter\u00e9s superior del ni\u00f1o corresponde a un concepto relacional, pues parte de hip\u00f3tesis en las cuales existen intereses en conflicto &#8220;cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Del NI\u00d1O-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento y cuidados de paciente menor &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Tratamiento de enfermedades y rehabilitaci\u00f3n de salud &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n del menor\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de elemento para correcci\u00f3n de defectos f\u00edsicos\/DERECHO A LA SALUD DEl NI\u00d1O-Suministro de zapatos ortop\u00e9dicos\/INAPLICACION DE NORMAS SOBRE SALUD-Limitaciones al suministro de elementos para correcci\u00f3n de defectos f\u00edsicos &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, cuyos pilares b\u00e1sicos son la dignidad humana y el principio de igualdad, propende la protecci\u00f3n de los m\u00e1s desvalidos e indefensos, y busca ir cerrando las brechas existentes entre privilegiados y despose\u00eddos; entre los estratos de mayores ingresos, que merced a ellos, gozan de todas las posibilidades de bienestar y desarrollo, y los despojados de fortuna, que se ven privados inclusive de los medios indispensables de subsistencia y de preservaci\u00f3n de la salud. Uno de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los ni\u00f1os, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo. Es por ello que los ni\u00f1os beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto f\u00edsico, pues est\u00e1 en juego su derecho fundamental a la salud y su desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os y, por tanto, se inaplicar\u00e1n, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167304&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Alfonso Lopez Trujillo, en representaci\u00f3n de Camilo Lopez Osorio, contra &#8220;Entidad Promotora De Salud Del &nbsp;Risaralda Ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO LOPEZ TRUJILLO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre de su menor hijo CAMILO LOPEZ OSORIO, contra la &#8220;Entidad Promotora de Salud del Risaralda Ltda.&#8221;, por estimar que \u00e9sta le ha violado sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social y que ha desconocido tambi\u00e9n el art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el actor que, desde el 20 de diciembre de 1996, se afili\u00f3 a la entidad demandada y que su hijo tiene la calidad de beneficiario de los servicios de salud a cargo de la mencionada E.P.S.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el m\u00e9dico ortopedista de la propia entidad asistencial recomend\u00f3 al menor, como requerimiento esencial para la correcci\u00f3n de deficiencias f\u00edsicas que lo vienen afectando, el uso de &#8220;un Twister bilateral y zapatos de tac\u00f3n de Thomas, rueda interna&#8221;, pero que la mencionada entidad se ha negado a suministrar dichos elementos porque no aparecen en la lista de aparatos ortop\u00e9dicos que deben ser suministrados por las E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el padre de familia que los elementos objeto de reclamo son necesarios para el normal desarrollo de su hijo y que su ausencia le puede generar problemas graves e irreversibles en el adecuado desarrollo de su salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;aport\u00f3, en calidad de pruebas, el certificado de registro civil de nacimiento del menor, copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n del padre y del ni\u00f1o a la E.P.S. demandada, y la orden m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez oy\u00f3 en declaraci\u00f3n al m\u00e9dico ortopedista, quien manifest\u00f3 que, en efecto, hab\u00eda detectado en el paciente &#8220;una desviaci\u00f3n interna de ambos pies y desviaci\u00f3n de la r\u00f3tula moderadamente hacia dentro&#8221;. Sostuvo el m\u00e9dico que, desde el punto de vista cl\u00ednico, hab\u00eda efectuado un diagn\u00f3stico de aumento del \u00e1ngulo de anteversi\u00f3n femoral bilateral; hab\u00eda ordenado un TAC para medir la anteversi\u00f3n femoral en cuellos femorales y expres\u00f3 que, con base en los resultados del estudio radiogr\u00e1fico, que le indicaban un aumento del \u00e1ngulo de anteversi\u00f3n femoral, formul\u00f3 un aparato Twister bilateral con calzado ortop\u00e9dico, advirtiendo a la familia que muy probablemente la E.P.S. no cubrir\u00eda el valor de dicho aparato ortop\u00e9dico, pero que sin embargo se dirigiera a ella para verificarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al preguntarle sobre las consecuencias que podr\u00eda causar el hecho de no utilizar el aparato ortop\u00e9dico, el m\u00e9dico respondi\u00f3 que, si bien la afecci\u00f3n del paciente no genera un peligro para su vida, se trata de un defecto que el aparato habr\u00e1 de corregir muy lentamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante dijo que el costo de los aparatos pod\u00eda estar entre cincuenta mil ($50.000.oo) y sesenta mil pesos ($60.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 24 de abril de 1998, el gerente de la entidad promotora de salud demandada, requerido por el Juzgado de primera instancia, invoc\u00f3, como fundamento de la negativa que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 del 05 de agosto de 1994, del Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, norma cuyo texto cabe transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 12. UTILIZACION DE PROTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPEDICOS O PARA ALGUNA FUNCION BIOLOGICA. Se define como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el Plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado, salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial mediante Sentencia de fecha 4 de mayo de 1998, afirm\u00f3 no desconocer el principio seg\u00fan el cual el derecho a la salud est\u00e1 en \u00edntima conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica, y expres\u00f3 que, en efecto, el paciente requer\u00eda los zapatos ortop\u00e9dicos. Pero, en su criterio, deb\u00eda tenerse en cuenta, para resolver el caso, que de acuerdo con lo dicho por el m\u00e9dico especialista, &#8220;el accionante ten\u00eda conocimiento de que el aparato recomendado no lo cubr\u00eda la E.P.S.; que fue recetado para mejorar una afecci\u00f3n del paciente pero que su falta no representa peligro para su vida&#8221;, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, &#8220;de conformidad con la Ley 100, la entidad prestadora de salud no est\u00e1 obligada a suministrar tales aparatos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fallador se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 del Ministerio de Salud excluye los zapatos ortop\u00e9dicos del plan de beneficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez que la negativa de la E.P.S. no era arbitraria, pues se adecu\u00f3 a las prescripciones legales y reglamentarias y manifest\u00f3 que, de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico, la no prestaci\u00f3n del aparato solicitado no supone amenaza para la vida del paciente, por lo que no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud, en el caso de los ni\u00f1os, es un derecho fundamental&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra probado que el menor de edad a cuyo nombre se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presenta una irregularidad corregible en sus pies y que, seg\u00fan la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica, debe utilizar unos zapatos ortop\u00e9dicos de determinada referencia cuyo costo no sobrepasa los sesenta mil pesos, de acuerdo con lo expresado por el mismo profesional que lo atiende. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra demostrado que la E.P.S. demandada se niega a suministrar los aludidos elementos, amparada en normas de rango administrativo que los excluyen expresamente de la lista de aquellos &#8220;cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente&#8221; y que deben ser suministrados por las entidades prestadoras del servicio dentro del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, que, ante los escasos recursos de sus padres, el menor afronta la presencia real y actual de una malformaci\u00f3n que podr\u00eda desaparecer pero que, por falta de los aditamentos requeridos, subsistir\u00e1, haci\u00e9ndose irreversible en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas invocadas por la empresa asistencial est\u00e1n vigentes y en verdad excluyen a los zapatos ortop\u00e9dicos del conjunto de los elementos de obligatorio suministro, de lo cual surge la desoladora conclusi\u00f3n de que sobre el ni\u00f1o afectado pesa la condena de crecer con el defecto que padece, sin posibilidad legal alguna de que, dentro del Plan Obligatorio de Salud -justamente concebido para la protecci\u00f3n de la salud con una cobertura integral-, la E.P.S. asuma el bajo costo de los elementos que le permitir\u00edan una recuperaci\u00f3n lenta pero adecuada de su normal configuraci\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, las normas en referencia convierten en te\u00f3rica y vana la norma constitucional que otorga el car\u00e1cter de fundamentales a los derechos que tienen los ni\u00f1os a su salud, a su integridad personal y a su desarrollo arm\u00f3nico e integral (art. 44 C.P.), la que ordena al Estado adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos, &#8220;a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221; (art. 47 C.P.), y las cl\u00e1usulas de los tratados internacionales sobre derechos humanos al respecto, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, &#8220;prevalecen en el orden interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corte en relaci\u00f3n con los derechos de la ni\u00f1ez ha sido amplia y reiterada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-408 del 14 de septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte desarroll\u00f3 el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el desarrollo normal y sano&#8221; del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Subray\u00f3 la Corte en el mencionado Fallo que ese inter\u00e9s superior del ni\u00f1o corresponde a un concepto relacional, pues parte de hip\u00f3tesis en las cuales existen intereses en conflicto &#8220;cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-531 del 23 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte expuso que el reconocimiento constitucional de los derechos del menor emana de la convicci\u00f3n del Constituyente acerca del valor y la fragilidad de los ni\u00f1os, por lo cual, correlativamente a tales derechos, impone &#8220;la obligaci\u00f3n familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, no obstante reconocer de manera expresa que &#8220;la cobertura e integralidad de la seguridad social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias negativas que afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial calidad de vida de la poblaci\u00f3n, necesariamente deben guardar proporcionalidad con las posibilidades econ\u00f3micas del Estado&#8221;, ha expresado invariablemente que &#8220;el criterio estrictamente econ\u00f3mico no puede esgrimirse como obst\u00e1culo permanente para extender la seguridad social a los espacios queridos por el Constituyente&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-287 del 21 de junio de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), uno de los cuales es sin duda el de la plena, efectiva y oportuna protecci\u00f3n de la salud infantil y la integridad personal del ni\u00f1o en todas sus manifestaciones, lo cual configura derechos de rango fundamental que no pueden negarse sin desvirtuar los mandatos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en la Sentencia T-068 del 22 de febrero de 1994 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Sala de la Corte no vacil\u00f3 en declarar que, pese a ser la salud un derecho fundamental s\u00f3lo cuando est\u00e1 en conexi\u00f3n \u00edntima e inescindible con otros derechos de ese nivel (Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Jaime Sanin Greiffenstein), &#8220;trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental principal, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n&#8221;, y que la misma Carta eleva, en consecuencia, tal derecho a un rango prevalente sobre los derechos de otros, &#8220;en raz\u00f3n de la esperanza que (los ni\u00f1os) representan para el futuro de la sociedad y por considerar que son especialmente d\u00e9biles y vulnerables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, en ocasi\u00f3n anterior, destac\u00f3 adem\u00e1s algo que en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os adquiere un valor todav\u00eda mayor: que &#8220;el concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas&#8221; (Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), de lo cual concluy\u00f3 que &#8220;no podr\u00eda aceptarse constitucionalmente que fuera l\u00edcito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente (ni\u00f1o en este caso) cuya salud, de manera necesaria, habr\u00e1 de sufrir notables detrimentos si aqu\u00e9l se interrumpe&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud -ha dicho la Corte- debe entenderse como &#8220;el estado de equilibrio y sanidad del organismo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-192 del 20 de abril de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y ha acudido al concepto de la OMS para definir que corresponde al estado de completo bienestar f\u00edsico y mental del individuo y no solamente a la ausencia de enfermedad o invalidez (Cfr. Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas. Salvat. 12 Edici\u00f3n. 1985). Todo ello incluye, por supuesto, y con car\u00e1cter preferente, el arm\u00f3nico y total desarrollo f\u00edsico y mental del ni\u00f1o, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho que, de conformidad con lo estatuido por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos humanos, prevalecen en el orden interno, a lo cual debe a\u00f1adirse que, a tenor de la misma norma, &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en este tema los tratados internacionales referentes a la ni\u00f1ez no pueden ser m\u00e1s expl\u00edcitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 24 y 26, entre otros, de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, disponen en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00edan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, resulta evidente el choque entre la normatividad hasta ahora en referencia -desarrollada doctrinariamente por la Corte- y los art\u00edculos 15 del Decreto 1938 de 1994 y 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, proferida por el Ministerio de Salud, repetidos en el Acuerdo 008 del 6 de julio de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en cuanto excluyen del conjunto de elementos inherentes al P.O.S. los zapatos ortop\u00e9dicos para los ni\u00f1os, ya que la exclusi\u00f3n aludida es incompatible con los preceptos constitucionales varias veces mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad real, la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma -insiste la Sala-, en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego derechos fundamentales del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse en concordancia con lo prescrito por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que establece que la seguridad social, adem\u00e1s de ser un derecho irrenunciable, es un servicio p\u00fablico obligatorio que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es indispensable tener en cuenta que el menor a nombre del cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, &#8220;permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan&#8221;. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 153 del mismo estatuto consagra la protecci\u00f3n integral como una de las reglas del servicio p\u00fablico de salud, al establecer que &#8220;el Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiteran los criterios fijados en anterior Sentencia proferida por esta Corte, al revisar un caso similar al que ahora se estudia -se trataba de un menor al que el I.S.S., de conformidad con lo dispuesto en una norma de inferior categor\u00eda, le neg\u00f3 la entrega de una silla de ruedas-, y en el que se hizo uso de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, pues consider\u00f3 la Corte que la disposici\u00f3n legal en la cual se basaba la negativa de entregar el aparato desconoc\u00eda el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en el art\u00edculo 44 Ib\u00eddem, en concordancia con tratados internacionales sobre los derechos de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-640 del 1 de diciembre de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.), cuyos pilares b\u00e1sicos son la dignidad humana y el principio de igualdad, propende la protecci\u00f3n de los m\u00e1s desvalidos e indefensos, y busca ir cerrando las brechas existentes entre privilegiados y despose\u00eddos; entre los estratos de mayores ingresos, que merced a ellos, gozan de todas las posibilidades de bienestar y desarrollo, y los despojados de fortuna, que se ven privados inclusive de los medios indispensables de subsistencia y de preservaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los ni\u00f1os, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). Es por ello que los ni\u00f1os beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto f\u00edsico, pues est\u00e1 en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os y, por tanto, se inaplicar\u00e1n, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, INAPLICAR en el presente caso, por ser incompatibles con ella, el art\u00edculo 15 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994 y el 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 del 05 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud, as\u00ed como el art\u00edculo 7 del acuerdo 008 del 6 de julio de 1994, adoptado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o las disposiciones que, con el mismo sentido, los hayan sustituido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la &#8220;Entidad Promotora de Salud del Risaralda Ltda&#8221; que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre a CAMILO LOPEZ OSORIO los aparatos ortop\u00e9dicos que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-514-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-514\/98 &nbsp; INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance &nbsp; En sentencia de la Corte Constitucional se desarroll\u00f3 el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}