{"id":4018,"date":"2024-05-30T17:44:40","date_gmt":"2024-05-30T17:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-515-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:40","slug":"t-515-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-98\/","title":{"rendered":"T 515 98"},"content":{"rendered":"<p>T-515-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-515\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acto de cierre de f\u00e1brica &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, fundada en el texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que cuando el juez de tutela encuentre configurada la circunstancia de un perjuicio irremediable, es decir, la posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda, cabe el amparo con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aqu\u00e9l se perfeccione. &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Transitoriedad por existencia de perjuicio de car\u00e1cter irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Necesidad de ser o\u00eddo trabajadores cesantes por cierre de f\u00e1brica\/DEBIDO PROCESO POLICIVO-Necesidad de ser o\u00eddo trabajadores cesantes por cierre de f\u00e1brica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Trabajadores cesantes por cierre de f\u00e1brica &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sujetos procesales diferentes &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Efecto restringido\/DEBIDO PROCESO-Decisi\u00f3n que se extiende a litigio diferente &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO AL TRABAJO-Inaplicaci\u00f3n acto que ordena cierre de f\u00e1brica &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-174103&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Nicolas Buitrago Alonso y otros contra el Consejo De Justicia De Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BUITRAGO ALONSO, PEDRO JULIO BUITRAGO ALONSO, FANNY CAMPOS PARDO, LUIS ERNESTO CASTRO GUAYAZAN, JULIO CESAR FORERO GUZMAN, DAVID EMILIANO GALVIS PARRA, MEYER ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, JHON ELMER GONZALEZ GRANADOS, MARIA ISABEL GONZALEZ PALACIOS, CAMPO ELIAS GUALTEROS ALONSO, CARLOS ALBERTO LOPEZ LEGUIZAMON, LUIS HORACIO MARTINEZ MARIN, NELLY NAJAR PACHON, JUAN NAVAS, JULIO CESAR PACHON ALONSO, JOSE HUMBERTO QUICAZA MORENO, MARCO AURELIO QUICAZA MORENO, GILBERTO RAMIREZ BERNAL, GUILLERMO LEON RAMIREZ RODRIGUEZ, SORFIDIA RINCON ORTEGA, MARTHA YULIETH ROJAS, WILSON RICARDO SALAMANCA LOZADA, EMILCE SANDOVAL CARDENAS y LUIS ALFONSO TORRES SANDOVAL, trabajadores de la empresa denominada &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, ubicada en esta capital, incoaron acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, por estimar violados los derechos al trabajo, a la salud, a la educaci\u00f3n y a una vida digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron que se les concediera amparo transitorio, mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante el cual la compa\u00f1\u00eda ha incoado acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que confirm\u00f3 la orden de cierre de la f\u00e1brica, decide acerca de la pertinente demanda y de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes afirmaron que la empresa para la cual laboran viene funcionando desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, y que cuando empez\u00f3 a desarrollar sus actividades el sector donde se encuentran ubicadas sus instalaciones era una monta\u00f1a despoblada. Manifestaron que fue alrededor de esa microempresa que se construy\u00f3 el barrio en donde actualmente viven muchos de sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital tiene catalogada a la empresa de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Se trata de una empresa con clasificaci\u00f3n ARG 03 (art. 48 Decreto 735\/93), es decir, uso industrial permitido en zona urbana, reglamentado en el Acuerdo 06 de 1990, art. 307 y art. 336. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De conformidad con lo anterior, se trata de una industria transformadora CLASE I, cuyo uso en zona residencial general es compatible con la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;Vidriera Artesanal&#8221; tiene vigentes las licencias y permisos requeridos por la ley para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron que el Consejo de Justicia, sin raz\u00f3n alguna y por interpretaciones equivocadas, decidi\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades empresariales, lo que les ha causado grave perjuicio, pues &#8220;sin trabajo no recibimos nuestra remuneraci\u00f3n y al no recibir tal, no podemos responder por nuestros hogares, ni por el sustento de nuestros hijos, ya que esta es la \u00fanica fuente de ingreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores dijeron que cuentan con el apoyo de los vecinos, toda vez que la microempresa ha sido un factor de desarrollo, seguridad y trabajo para los habitantes del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes pusieron en conocimiento del juez de tutela que, con el aludido acto administrativo quedaron sujetos a grave peligro los derechos de cuarenta y seis familias que dependen del sustento que ellos derivaban de su trabajo en la f\u00e1brica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -se\u00f1alaron-, &#8220;nos vemos abocados a la calle, sin medio o posibilidad alguna de trabajo, ya que muchos de nosotros no poseemos ni siquiera los estudios primarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestros hijos -terminaron diciendo- quedar\u00edan a la deriva para su educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 protegi\u00f3 el derecho fundamental de los actores al trabajo y, en consecuencia, orden\u00f3 al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 que inaplicara el acto administrativo que mantuvo la prohibici\u00f3n de adelantar las normales actividades de la empresa &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto all\u00ed debatido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que en el presente asunto estaban en pugna los derechos individuales de los trabajadores y de sus familias, con los derechos colectivos. Afirm\u00f3 que, seg\u00fan se deduce de los documentos aportados por los accionantes, \u00e9stos se han preocupado por cumplir los requisitos exigidos para que la empresa siga funcionando, y que &#8220;si en alg\u00fan momento las instalaciones f\u00edsicas o locativas y los sistemas utilizados produjeron contaminaci\u00f3n ambiental, bien sea por la producci\u00f3n de ruidos exagerados o por las aguas sucias desechadas, \u00e9stos se han preocupado por ponerse al d\u00eda en las exigencias del DAMA, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el juez de primera instancia que deb\u00eda tenerse en cuenta &#8220;la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, las condiciones de desempleo y los altos costos de la educaci\u00f3n, la vivienda, la salud y la alimentaci\u00f3n por las que atraviesa nuestra sociedad&#8221;, y que &#8220;el hecho de dejar sin empleo a m\u00e1s de cuarenta trabajadores ocasiona un perjuicio irreparable tanto para ellos como para sus familias, las cuales derivan su sustento de la empresa Vidriera Artesanal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Justicia impugn\u00f3 la providencia, ya que, a su juicio, los solicitantes gozaban de otro medio de defensa judicial para atacar el acto administrativo. Adem\u00e1s, explicaron que la decisi\u00f3n contra la cual se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda obedecido a que la f\u00e1brica estaba ubicada en un lugar que s\u00f3lo era apto para vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>El denunciante en la querella policiva, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manchola Mu\u00f1oz, coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n en contra del fallo del juez de primera instancia. Aleg\u00f3 que los hechos narrados por los demandantes eran falsos y que el funcionamiento de &#8220;Vidriera Artesanal&#8221; pon\u00eda en peligro la vida de los vecinos de la zona. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la providencia objeto de recurso era contraria a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-099 del 24 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que mediante dicha providencia esta Sala de la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Manchola Mu\u00f1oz, cuya vivienda colinda con las instalaciones de la f\u00e1brica, ya que se pudo establecer que en su interior permanec\u00edan elementos inflamables sin las m\u00ednimas condiciones de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se desprende del expediente en esta oportunidad es, con entera certidumbre, la verdadera indefensi\u00f3n de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manchola ante la actitud y el efectivo dominio de las circunstancias por parte del propietario del establecimiento &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, su vecindad, la imposibilidad de obtener que en la pr\u00e1ctica se retiren los peligrosos elementos manipulados en la f\u00e1brica, la forzosa y permanente recepci\u00f3n de sonidos y olores en su residencia y la ineficacia de las decisiones administrativas adoptadas, han sido factores decisivos para que el actor se encuentre en las dif\u00edciles circunstancias que lo llevan a ejercer la acci\u00f3n de tutela, y para que afronte -como se ha establecido en el proceso- un grave peligro para su vida y su integridad personal, as\u00ed como para esos mismos derechos en lo que concierne a sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no tiene forma eficiente de lograr que cesen o se controlen las actividades industriales que se adelantan al lado de su casa, y no goza de tranquilidad ni de descanso por actos que no est\u00e1 en sus manos evitar directamente y sin el concurso contundente de la autoridad p\u00fablica. Se halla en realidad inerme ante el due\u00f1o de la f\u00e1brica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido vulnerados, y de manera constante, los derechos a la intimidad y a la tranquilidad del actor y de sus familiares, adem\u00e1s de que el medio ambiente sano -que deber\u00edan disfrutar- est\u00e1 contaminado de modo incesante por ruido y olores da\u00f1inos, y todo ello dar\u00eda lugar por s\u00ed s\u00f3lo a que se concediera la tutela, seg\u00fan numerosos antecedentes jurisprudenciales consignados en sentencias de esta y de otras salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es notorio que por encima de tales derechos y sin que ello disminuya la gravedad de la vulneraci\u00f3n que sufren, se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de la familia del demandante y de \u00e9l mismo, los que se hace indispensable proteger inmediatamente ante la amenaza representada por la existencia de material combustible en su vecindad y por la presencia de elementos inflamables que en cualquier momento, como ya ha ocurrido, pueden explotar, con las imaginables y graves consecuencias que ello tendr\u00eda, todo esto unido al incumplimiento de las reglas m\u00ednimas de seguridad requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la vida, la Constituci\u00f3n no deja dudas: es inviolable. La conducta de los entes p\u00fablicos y las de los particulares que en s\u00ed mismas sean riesgosas para su intangibilidad deben ser objeto de pronta y adecuada decisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y de las medidas urgentes que las regulen y las sometan a la normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse en lo referente a la integridad personal de los seres humanos, sea cualquiera su condici\u00f3n, y el motivo por el cual se encuentre afectada o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la autoridad p\u00fablica justifica su existencia y su actividad, como surge del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, entre otros motivos -que constituyen sus obligaciones, perentorias y prioritarias-, en el imperativo de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, el Estado que no es capaz de asegurar las condiciones m\u00ednimas para garantizar el derecho a la vida de quienes integran la poblaci\u00f3n, aunque acierte en otros campos, no realiza las finalidades sociales de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, las violenta y las convierte en aspiraci\u00f3n rom\u00e1ntica e inasible. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de las competencias que corresponden a las autoridades administrativas y policivas, si el tema del derecho fundamental a la vida se lleva ante los jueces, \u00e9stos tienen a su cargo la grav\u00edsima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protecci\u00f3n. Cuando de ese derecho se trata, el juez -en particular el de tutela- est\u00e1 obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria (art. 86 C.P.), dejando de lado cualquier otro asunto, as\u00ed como a adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protecci\u00f3n real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideraci\u00f3n formal. En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, m\u00e1s que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, esto conduce a que, en casos como el presente, antes de que exploten los elementos inflamables que hoy por hoy significan grave riesgo para el peticionario, evaluadas las pruebas que se han aportado, se conceda la tutela de manera inmediata y definitiva&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-099 del 24 de marzo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la misma Sentencia se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero.-&nbsp; REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el d\u00eda quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE JOAQUIN MANCHOLA MU\u00d1OZ contra la Alcald\u00eda Menor de San Crist\u00f3bal, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- y el particular Julio Vicente Pach\u00f3n Bautista, propietario del establecimiento &#8220;Vidriera Artesanal&#8221; y, en consecuencia, proteger los derechos a la vida, la integridad personal, la intimidad personal y familiar del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Local de San Crist\u00f3bal que, si ya no lo hubiese hecho, proceda, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a la suspensi\u00f3n de labores en la f\u00e1brica de vidrios denominada &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, disponiendo lo necesario para el inmediato y definitivo retiro de los materiales inflamables y combustibles existentes en el lugar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la cual conoce ahora la Sala no se instaur\u00f3 a ra\u00edz del fallo en referencia sino con motivo de la actuaci\u00f3n policiva iniciada por la Alcald\u00eda Menor de San Crist\u00f3bal y por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, en lo referente a la ubicaci\u00f3n de la f\u00e1brica de vidrios en zona residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el denunciante en la querella policiva, quien a la vez fue demandante en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia en cita, sostuvo, al oponerse a las pretensiones de los trabajadores en el presente proceso, que las \u00f3rdenes impartidas por la Corte imped\u00edan el otorgamiento del amparo, el apoderado de los actores aleg\u00f3 que la empresa en referencia s\u00ed hab\u00eda cumplido las disposiciones legales que regulan la actividad y funcionamiento de la factor\u00eda. Asimismo, expres\u00f3 que &#8220;Vidriera Artesanal&#8221; hab\u00eda acatado en todos sus aspectos el aludido fallo de la Corte Constitucional, en la medida en que en sus instalaciones &#8220;no existe material combustible y mucho menos explosivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 15 de mayo del presente a\u00f1o la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia del juez de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el Tribunal que en la Sentencia proferida por la Corte Constitucional se protegi\u00f3 el derecho a la vida, a la integridad y a la intimidad personal y familiar del accionante, y que en su parte resolutiva orden\u00f3 al Alcalde de San Crist\u00f3bal que, adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n de labores de la f\u00e1brica, dispusiera lo necesario para el inmediato y definitivo retiro de los materiales inflamables y combustibles existentes en el lugar. Consider\u00f3 el juez de segunda instancia que de lo anterior no se deduce que el fallo de la Corte haya condicionado su cumplimiento &#8220;a que fueran mejoradas las condiciones de seguridad o a que se reemplazaran los equipos o maquinarias antiguas o rudimentarias por aparatos modernos, sino sencillamente (&#8230;), ordena la suspensi\u00f3n de labores en la f\u00e1brica y el inmediato y definitivo retiro de los materiales inflamables y combustibles en el lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud -advirti\u00f3 el Tribunal-, la decisi\u00f3n que en el presente proceso profiri\u00f3 el Juzgado de primera instancia se opuso a la Sentencia de la Corte Constitucional, y manifest\u00f3 que era esta decisi\u00f3n la que deb\u00eda prevalecer no s\u00f3lo en guarda del derecho a la vida, que se impone sobre el de trabajo, sino por la jerarqu\u00eda de la Corporaci\u00f3n, cuya sentencia, al momento de resolver, ya se encontraba completamente en firme, lo que no suced\u00eda con el fallo del Juzgado Veinte Laboral del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -consider\u00f3 el Tribunal-, el conflicto que ahora se plantea debe ser dirimido por el juez de lo Contencioso Administrativo, existiendo la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto atacado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el fallo de segunda instancia los demandantes solicitaron la declaraci\u00f3n de nulidad, porque -a su juicio- se hab\u00edan desconocido el debido proceso, el principio de unidad procesal y el derecho de defensa. Seg\u00fan lo establecido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el auto del 18 de mayo del a\u00f1o en curso -agregaron-, el juez de tutela no pod\u00eda extender los efectos de los fallos a aspectos no considerados en el respectivo proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia en menci\u00f3n fue proferida por esta Sala por solicitud de la empresa y de los trabajadores, ante posibles distorsiones suscitadas en la pr\u00e1ctica, al momento de cumplir la Sentencia T-099 del 24 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no accedi\u00f3 a declarar la solicitada nulidad, pues al momento de emitir el fallo de segunda instancia el auto de la Corte a\u00fan no hab\u00eda sido proferido. Es decir, no se lo pod\u00eda tener en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de tutela fue seleccionado para que fuera revisado por la Sala Quinta de la Corte Constitucional y, en virtud del auto del 11 de septiembre del a\u00f1o en curso, proferido por el magistrado ponente, se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de &#8220;Vidriera Artesanal&#8221; y se tomaron las declaraciones de quince trabajadores y del administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n se pudo constatar que actualmente no hay en las instalaciones de la vidriera tanques de combustible ni materiales explosivos, y que se hizo la instalaci\u00f3n del gas natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las declaraciones, de los cuarenta trabajadores que ten\u00eda la empresa, s\u00f3lo dos contin\u00faan laborando: el celador y la secretaria. Los dem\u00e1s fueron despedidos a causa de la suspensi\u00f3n de actividades de la industria artesanal. Todos los extrabajadores son personas de escasos recursos econ\u00f3micos y su propio sustento y el de sus familias dependen del modesto salario que percib\u00edan. Actualmente se encuentran desempleados y se quejan de la dificultad para conseguir un nuevo empleo en momentos de crisis econ\u00f3mica. Varios de ellos son mayores de 40 a\u00f1os y algunos afirmaron no saber otro oficio diferente al del trabajar el vidrio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben s\u00f3lo algunos apartes de las declaraciones que indican la situaci\u00f3n por la cual est\u00e1n pasando los demandantes y sus familias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en este momento estoy muy mal y mi familia est\u00e1 sufriendo de hambre porque no tenemos empleo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Yo tengo 3 hijos estudiando bachillerato y yo pago arriendo y la situaci\u00f3n est\u00e1 como dif\u00edcil y ahoritica con la situaci\u00f3n para conseguir trabajo est\u00e1 dif\u00edcil y la edad que ya no lo reciben, ya voy para 44 a\u00f1os y pues ah\u00ed nos est\u00e1n perjudicando a los trabajadores. Aqu\u00ed es donde le dan trabajo a uno y aqu\u00ed con el sueldo puede sostener la familia y darle estudio a los hijos&#8230;. Nosotros vivimos de este trabajo y podemos obtener un sueldo para la alimentaci\u00f3n de nuestras familias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pago arriendo. Mi mujer est\u00e1 por all\u00e1 lavando ropa para podernos sosteneer porque a m\u00ed ya no me dan trabajo en ninguna parte por la edad -tiene 57 a\u00f1os-. Yo estaba esperando para cumplir la pensi\u00f3n del seguro y entonces pues me hicieron un mal muy macho porque ahora ni trabajo ni pensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el momento soy una persona que no tengo empleo ni tampoco dinero y no s\u00e9 c\u00f3mo o con qu\u00e9 forma conseguir dinero, porque en ning\u00fan lado me dan empleo porque soy una persona que no soy estudiada ni tampoco tengo libreta militar, y lo del seguro es una parte que le debo a don Alejandro que no me ha retirado del seguro por estar desempleado porque con ello, como le dijera&#8230; uno de mis hijos ha estado dos veces hospitalizado y donde no sea por ayuda de \u00e9l, no s\u00e9 c\u00f3mo hubiera podido responder con los gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A duras penas mi se\u00f1ora trabaja por raticos lavando ropa&#8230; Ojal\u00e1 nos dejen trabajar para cumplir con mis obligaciones en el hogar. Actualmente los ni\u00f1os est\u00e1n pasando un momento muy malo y donde estudian los dos grandes me he atrasado en las pensiones y en el arriendo, llevo 3 meses sin pagar arriendo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alguno de ellos afirm\u00f3 que espera que se solucione el problema &#8220;para conseguir lo del alimento de los ni\u00f1os y lo del arriendo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra de las declarantes manifest\u00f3 que, para sostener a sus 3 hijos, actualmente lava y plancha en algunas casas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procede la tutela del derecho al trabajo por configurarse una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. El da\u00f1o causado a los trabajadores por actos y omisiones de otros. El principio constitucional de participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que se observa en el caso de autos es la existencia de un medio judicial ordinario, pues el objeto de la acci\u00f3n instaurada radica en el ataque a los actos administrativos proferidos por la Alcald\u00eda Menor de San Crist\u00f3bal y por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante los cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo de la f\u00e1brica de vidrios en la cual ven\u00edan laborando los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que ya se ha incoado la acci\u00f3n contencioso administrativa correspondiente, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ante la Corte ha certificado dicha Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que en este despacho se encuentra el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado bajo el n\u00famero 980584, donde es demandante la Empresa VIDRIERA ARTESANAL, con la pretensi\u00f3n de que se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 032\/97 del 13 de mayo de 1997, Auto Interlocutorio No. 030 del 4 de septiembre de 1997, proferidos por la alcald\u00eda de San Crist\u00f3bal-Localidad Cuarta y resoluci\u00f3n del 6 de febrero de 1998 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1-Sala Administrativa. Nacionales, siendo Ponente la Honorable Magistrada Doctora BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que a la fecha no se ha proferido auto admisorio de la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en ese proceso, demostrando su inter\u00e9s directo, podr\u00edan participar, como terceros, los trabajadores de la empresa demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al asunto es aplicable, entonces, la reiterada jurisprudencia de esta Corte, sentada desde el 3 de abril de 1992 (Sentencia T-01 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n), seg\u00fan la cual no cabe en principio la tutela cuando las personas afectadas cuentan con un medio eficaz para la protecci\u00f3n judicial de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado esa misma jurisprudencia, fundada en el texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que cuando el juez de tutela encuentre configurada la circunstancia de un perjuicio irremediable, es decir, la posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda, cabe el amparo con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aqu\u00e9l se perfeccione. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 reitera el principio constitucional y lo desarrolla, preceptuando que el juez de tutela, si la concede de manera transitoria, se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo en el proceso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se presenta en el caso bajo an\u00e1lisis ha sido expresamente prevista por el mandato legal en cita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, el juez, si lo estima procedente, podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene reiterar aqu\u00ed la manera como esta Corte ha entendido los alcances y efectos del precepto transcrito, en especial en lo referente a la inaplicaci\u00f3n del acto administrativo en la situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de las personas que pueden sufrir el perjuicio irremediable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci\u00f3n del principio constitucional sobre autonom\u00eda de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 C.N.), est\u00e1n claramente subrayados en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 -destinado espec\u00edficamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;Este, en todo caso, deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesar\u00e1n si as\u00ed no lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de actos administrativos, la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos, dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. &nbsp;Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici\u00f3n constitucional expresa reserva esa atribuci\u00f3n a la Contencioso Administrativa (art\u00edculo 238 C.N.), tal como lo manifest\u00f3 esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para verificar que en el proceso objeto de examen se configura, ya no solamente la inminencia de un perjuicio irremediable de imprevisibles consecuencias para los trabajadores y sus familias, sino la presencia cierta de un da\u00f1o actual que les ocasionan los actos administrativos atacados, es suficiente cotejar los resultados de las pruebas practicadas por la Sala el 17 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores afectados, la mayor\u00eda vinculados desde hace varios a\u00f1os a la empresa y padres de familia, cuyos \u00fanicos ingresos est\u00e1n constituidos por el escaso salario que all\u00ed perciben, y cuyos conocimientos y experiencia est\u00e1n referidos casi exclusivamente a la fabricaci\u00f3n y procesamiento del vidrio, est\u00e1n cesantes al momento de proferirse este fallo y, por tanto, despu\u00e9s de varios meses de no recibir remuneraci\u00f3n, no pueden atender las necesidades m\u00ednimas de vivienda, salud y alimentaci\u00f3n, para ellos y sus hijos menores. Estos \u00faltimos, adem\u00e1s, han comenzado a ver interrumpido el curso normal de su proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta de m\u00e9rito observar que los hechos probados en este proceso muestran a las claras c\u00f3mo los trabajadores de &#8220;Vidriera Artesanal&#8221; han venido a constituirse en v\u00edctimas de la actuaci\u00f3n policiva de marras, por actos y omisiones que de ninguna manera les son imputables. Las causantes de las investigaciones adelantadas y de las medidas de polic\u00eda adoptadas han sido situaciones producidas por la ubicaci\u00f3n del inmueble en que funciona la f\u00e1brica, desde el punto de vista del uso del suelo urbano, y por ciertas condiciones en que se adelantaba la actividad de la factor\u00eda, sin la necesaria seguridad industrial y ambiental, lo que ha comportado en el pasado graves peligros para la salud y la vida de ellos mismos y de los vecinos de la zona, pero que en modo alguno se les pueden endilgar, pues obedecen a comportamientos y descuidos ajenos a su control, como se puso de presente en la Sentencia T-099 de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano de la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales en el proceso del que se trata, el del trabajo -ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia (ver sentencias T-225 a T-400 del 17 de junio de 1992, T-578 del 14 de diciembre de 1994 y T-115 del 16 de marzo de 1995, entre otras)- constituye factor que no puede desconocerse al ejercer competencias administrativas orientadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a hacer efectivas las normas sobre uso del suelo urbano, o a preservar el medio ambiente. Por ello, deben ser desechadas las interpretaciones parciales de la normatividad en esas materias, &#8220;sustituy\u00e9ndolas por una visi\u00f3n integral y coherente que otorgue a cada uno de los derechos comprometidos el lugar y la importancia que la propia Carta les otorga&#8221; (Cfr. Sentencia T-578\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>Al haber ignorado la existencia de un crecido n\u00famero de trabajadores en la f\u00e1brica, y por supuesto, al no haberles otorgado posibilidad de participaci\u00f3n en el proceso &nbsp;policivo, se &nbsp;desconoci\u00f3 no s\u00f3lo su derecho al trabajo (art. 25 C.P.) -que merece la especial protecci\u00f3n del Estado-, sino tambi\u00e9n el del debido proceso, ya que se los conden\u00f3 al desempleo, con las graves consecuencias personales y familiares que comporta, sin haberlos o\u00eddo (art. 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, como uno de los fines esenciales del Estado, el de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto constitucional -seg\u00fan el art\u00edculo 4 C.P.- ha debido prevalecer sobre normas de rango inferior, o sobre su alcance concreto, si es que la administraci\u00f3n interpretaba restrictivamente la normatividad legal al respecto, cuando tramit\u00f3 el proceso de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-099 de 1998, proferida por la Corte Constitucional al revisar los fallos pronunciados en el proceso de tutela de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manchola Mu\u00f1oz contra &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, deb\u00eda preferirse sobre la del juez de primera instancia que hab\u00eda fallado el proceso que ahora se estudia, esto es, el iniciado por varios trabajadores de dicha empresa contra un acto expedido por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, vale la pena aclarar que se trata de dos procesos diferentes, cuyos hechos y pretensiones recaen sobre diversos aspectos, y que adem\u00e1s uno se adelantaba por un vecino contra el propietario del establecimiento industrial y el otro por los trabajadores de \u00e9ste contra los actos administrativos que ordenaron su clausura, por lo cual difieren los sujetos procesales. En tal virtud, estimadas las circunstancias actuales -que no son iguales a las examinadas con motivo de la demanda que dio lugar a la Sentencia T-099 de 1998-, y los derechos que en la presente situaci\u00f3n se hallan comprometidos, la decisi\u00f3n por adoptar ahora debe estar conforme con las peculiaridades del caso, sin detrimento de los principios y derechos ya protegidos, con miras a un adecuado equilibrio que realice los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el Tribunal Superior no ten\u00eda que trasladar la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional a un proceso en el que se estaban discutiendo aspectos diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el auto del 18 de mayo de 1998, proferido por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, los efectos del fallo pronunciado en un proceso deben restringirse al litigio que se dirime y no a otros, en especial si los objetos de tales actuaciones judiciales son diversos. Una decisi\u00f3n judicial que se extienda a otro litigio diferente puede violar el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte en el citado auto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es admisible la extensi\u00f3n de los efectos de tales fallos a aspectos no considerados en el proceso correspondiente, menos todav\u00eda si al ampliar los efectos de la decisi\u00f3n judicial adoptada pueden resultar afectados derechos fundamentales, ya de las personas contra las cuales se han impartido las \u00f3rdenes de tutela, o bien los de terceros no involucrados inicialmente en la controversia que se ha surtido en instancia y en sede de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad administrativa a la cual se dirige la orden judicial de tutela, en caso de haber prosperado \u00e9sta, debe adoptar las medidas necesarias, dentro de su \u00e1mbito de competencia, para que el fallo sea cumplido con exactitud, obviamente en relaci\u00f3n con los asuntos que fueron objeto de an\u00e1lisis en el curso del proceso. Penetrar en materias diversas, sin ce\u00f1irse a los alcances de la orden impartida, o interpretando err\u00f3neamente el sentido de lo resuelto, implica tambi\u00e9n desconocimiento de la sentencia judicial y puede entra\u00f1ar exceso en el ejercicio de la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en este caso se trata de evitar que una interpretaci\u00f3n inadecuada acerca de la providencia de marras produzca efectos negativos en el ejercicio del derecho al trabajo de quienes laboran para la &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, cuando el objeto del examen que en su momento efectu\u00f3 la Corte no fue el de la operaci\u00f3n de la f\u00e1brica en s\u00ed misma sino el del peligro que representaba la presencia en ella de ciertos materiales inflamables y combustibles, se estima necesario remitir las diligencias al juez de primera instancia, para que, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, verifique si se ha dado exacto y fiel cumplimiento a la sentencia de la Corte en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella considerados, de tal manera que, si as\u00ed ha ocurrido, por haber cesado las circunstancias de peligro, permita restablecer aquellas actividades empresariales que no implican riesgo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto est\u00e1 en juego el derecho del grupo de accionantes al trabajo, por la decisi\u00f3n de una autoridad administrativa que orden\u00f3 el cierre definitivo de las instalaciones de &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;; mientras en el caso que la Corte revis\u00f3 -cuyas circunstancias, se repite, han sufrido sustancial modificaci\u00f3n- se estaban viendo afectados otros derechos como los de la vida, la salud, la integridad y la intimidad personal y familiar del demandante debido al peligro que representaba la presencia de material inflamable en las instalaciones de la f\u00e1brica. Fue ese el motivo por el cual la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de labores, pero, se entiende, s\u00f3lo por el lapso requerido estrictamente para que los elementos causantes de amenaza fueran retirados, cumplido lo cual debe afirmarse sin rodeos que el objeto del amparo se hab\u00eda alcanzado de manera plena y eficiente, y, por tanto, la orden de suspensi\u00f3n en la actividades de la empresa perd\u00eda toda raz\u00f3n de ser.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de lo allegado al proceso, y muy particularmente de la inspecci\u00f3n judicial practicada por esta Sala de la Corte, resulta establecido que, con entera certidumbre, para el d\u00eda 17 de septiembre de 1998 (fecha de la inspecci\u00f3n) -y ya desde varios meses atr\u00e1s- los materiales inflamables y explosivos que se encontraban en la f\u00e1brica hab\u00edan sido retirados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, en cuanto al ruido y los malos olores que fueron tenidos en cuenta en la Sentencia T-099 de 1998, no se est\u00e1n produciendo actualmente por cuanto la f\u00e1brica no est\u00e1 operando. Pero, al reabrirse, la administraci\u00f3n de la misma estar\u00e1 obligada a tomar las medidas necesarias para no afectar con tales factores de perturbaci\u00f3n ambiental a los residentes en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, una vez superada la situaci\u00f3n de riesgo por la desaparici\u00f3n del agente f\u00edsico que lo causaba -los materiales inflamables- la empresa pod\u00eda seguir desarrollando sus actividades normales. Una decisi\u00f3n contraria supondr\u00eda la violaci\u00f3n del derecho de los peticionarios al trabajo, trayendo consigo adem\u00e1s consecuencias desastrosas para la subsistencia de \u00e9stos y de sus familias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, y se conceder\u00e1, en forma transitoria, el amparo del derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. En su lugar, se CONCEDE TRANSITORIAMENTE la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 y al Alcalde Menor de San Crist\u00f3bal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inapliquen el acto administrativo mediante el cual se confirm\u00f3 la orden de cierre de las instalaciones de &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en providencia ejecutoriada, decida definitivamente acerca de la legalidad de aqu\u00e9l, con independencia de que dicha jurisdicci\u00f3n acceda o no a decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos all\u00ed impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-515-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-515\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acto de cierre de f\u00e1brica &nbsp; PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance &nbsp; Ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, fundada en el texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que cuando el juez de tutela encuentre configurada la circunstancia de un perjuicio irremediable, es decir, la posibilidad cierta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}