{"id":4019,"date":"2024-05-30T17:44:41","date_gmt":"2024-05-30T17:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-516-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:41","slug":"t-516-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-98\/","title":{"rendered":"T 516 98"},"content":{"rendered":"<p>T-516-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-516\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Uso de uniforme diferente por convivir en uni\u00f3n libre &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance jur\u00eddico y fuerza vinculante &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos o manuales de convivencia en las instituciones educativas, como expresi\u00f3n de la dominaci\u00f3n social de un sector de la sociedad civil, as\u00ed como las dem\u00e1s expresiones de regulaci\u00f3n de las actividades sociales que institucionaliza la Constituci\u00f3n, se encuentran sometidas al conjunto de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales. La legitimidad de dichos reglamentos se origina no s\u00f3lo en raz\u00f3n de que provengan de los \u00f3rganos habilitados para producirlos, sino en cuanto su expedici\u00f3n sea fruto de las voluntades concertadas de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, y tengan como referente necesario la supremac\u00eda de la normatividad constitucional. Por ello la Corte &#8220;ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia &nbsp;y dem\u00e1s reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Poder disciplinario sobre estudiantes &nbsp;<\/p>\n<p>El poder disciplinario de las autoridades educativas sobre los estudiantes, que emana de los aludidos reglamentos o manuales de convivencia, antes que un instrumento de coacci\u00f3n constituye un medio que sirve a los objetivos de la educaci\u00f3n de proporcionar a los educandos una formaci\u00f3n en los valores morales, sociales y c\u00edvicos, aparte de la instrucci\u00f3n en el conocimiento de las ciencias y de la cultura &nbsp;que le permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas. Por ello, son elocuentes las expresiones e ideas que utiliza el art. 67 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que &#8220;busca el acceso al conocimiento a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;, y formar al colombiano en el conocimiento y pr\u00e1ctica de la democracia y el respeto por los derechos humanos, econ\u00f3micos, culturales y colectivos. Si bien el poder disciplinario es un aconductador que se justifica en el proceso educativo, dado su car\u00e1cter punitivo, debe ser utilizado de modo que se guarde la debida proporcionalidad en cuanto a los medios coercitivos escogidos y a los fines que con \u00e9l se persiguen. Por consiguiente, los medios que se empleen no pueden rebasar los principios, valores y derechos constitucionales. Adicionalmente es necesario que se asegure el ejercicio regular de dicho poder, mediante la observancia de las normas reguladoras de las garant\u00edas sustanciales y formales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Trato desigual sobre alumna que decide convivir en uni\u00f3n libre\/FAMILIA-Protecci\u00f3n igualitaria a la formada por matrimonio o uni\u00f3n libre &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discriminaci\u00f3n de alumna que decide convivir en uni\u00f3n libre &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Uso de uniforme diferente por alumna que decide convivir en uni\u00f3n libre &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito de protecci\u00f3n conforme capacidad del menor &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167178 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Damaris Astaiza Salcedo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el &nbsp;proceso de tutela promovido por Damaris Astaiza Salcedo contra el Colegio Departamental Mar\u00eda Auxiliadora de Guadalupe (Huila), con fundamento en lo establecido por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Damaris Astaiza Salcedo, de 17 a\u00f1os de edad, estudiante del grado 9\u00ba. del Colegio Departamental Mar\u00eda Auxiliadora de Guadalupe (Huila), decidi\u00f3 al finalizar el a\u00f1o pasado, convivir en uni\u00f3n libre con su novio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Enterada de este hecho por terceras personas, la Rectora del colegio procedi\u00f3 a dialogar al respecto con la alumna implicada y con la madre de \u00e9sta, quienes le confirmaron dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En la reunieron del Consejo Directivo del 19 de febrero de 1998 se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de la estudiante y se acord\u00f3, con fundamento en las normas del manual de convivencia, que la mencionada alumna deb\u00eda usar un uniforme diferente al de las dem\u00e1s estudiantes del plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Mediante la resoluci\u00f3n No. 23 del 23 de febrero de 1998 la mencionada Rectora decidi\u00f3 permitir a la demandante la continuaci\u00f3n de sus estudios, pero le impuso la obligaci\u00f3n de usar un uniforme especial, cuyas caracter\u00edsticas all\u00ed se determinan, establecido para las estudiantes casadas, que vivan en uni\u00f3n libre o embarazadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos la accionante impetra la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a formar una familia, y, en consecuencia, solicita la derogaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 023 del 23 de febrero de 1998, antes citada, y que no se haga discriminaci\u00f3n alguna entre las estudiantes mujeres de dicho Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila), mediante sentencia del 30 de abril de 1998 resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad de la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Efectivamente, el manual de convivencia del Colegio Departamental &nbsp;Mar\u00eda Auxiliadora de Guadalupe contempla como falta grave el concubinato o uni\u00f3n libre y, entre los correctivos aplicables se encuentra el cambio de uniforme; sin embargo, no puede olvidarse que a pesar de que el manual de convivencia fija la forma organizacional de los planteles educativos y debe ser respetado, tanto por alumnos como por profesores y directivos, sus normas deben adecuarse a la Constituci\u00f3n, las cuales son de aplicaci\u00f3n prevalente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al establecerse en el manual de convivencia este tipo de correctivos, e impon\u00e9rsele a la demandante, conforme a la mencionada resoluci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de portar un uniforme diferente, cual es el se\u00f1alado para las estudiantes casadas, que vivan en uni\u00f3n libre o embarazadas, se crea una situaci\u00f3n discriminatoria que vulnera el principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho fundamental a la igualdad y proscribe los tratos discriminatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se debate en el presente proceso se reduce a determinar si la medida correctiva aplicada a la demandante, quien convive en uni\u00f3n libre, en el sentido de que deben usar un uniforme diferente a las dem\u00e1s estudiantes, vulnera los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca y, en consecuencia, si procede o no el amparo solicitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Considera la actora que el Colegio demandado le ha &nbsp;vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, cuando la obliga a usar un uniforme diferente, por el hecho de vivir en uni\u00f3n libre con su compa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Conforme al material probatorio que obra en los autos la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela se resume de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adoptar comportamientos inadecuados dentro y fuera del colegio, y que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Instituci\u00f3n y de la comunidad en general (prostituci\u00f3n), concubinato o uni\u00f3n libre, homosexualismo, drogadicci\u00f3n, acoso sexual). &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante con dicha norma el art. 19 prev\u00e9 como correctivo o sanci\u00f3n para reprimir dichos comportamientos el siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo permit\u00edrsele el porte de los uniformes de los estudiantes del colegio, sino la utilizaci\u00f3n de otro uniforme diferente y que el consejo directivo defina \u00f3 delegue quien lo defina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Habi\u00e9ndose establecido por las directivas del Colegio que la demandante viv\u00eda en uni\u00f3n libre, el Consejo Directivo en su sesi\u00f3n del 19 de febrero de 1998 &#8220;analiz\u00f3 el caso de las alumnas que resultan embarazadas o viven en concubinato p\u00fablico para que escojan el uniforme que ellas quieran y definan con las directivas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Con fundamento en lo decidido por dicho Consejo la Rectora del Colegio expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 23 del 23 de febrero de 1998, la cual complementa el manual de convivencia en su art. 15 par\u00e1grafos 3 y 4, en lo relativo al uso de uniformes. En la parte motiva de dicha resoluci\u00f3n hace referencia a la situaci\u00f3n particular de la demandante y de las estudiantes embarazadas, y en la resolutiva se dispone, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o. Permitir que la estudiante DAMARIS ASTAIZA del grado 9 C contin\u00fae estudiando en esa instituci\u00f3n acogi\u00e9ndose a lo estipulado en los siguientes art\u00edculos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. Establecer un uniforme para las estudiantes casadas, o que vivan en uni\u00f3n libre o embarazadas y ya matriculadas en la instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o. El uniforme de diario consistir\u00e1 en un vestido rojo con blanco cuyo modelo se dar\u00e1 a conocer a las implicadas, y el de Educaci\u00f3n F\u00edsica ser\u00e1 una sudadera blanca con camiseta roja&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En la declaraci\u00f3n que la licenciada Fabiola Hurtatiz Cordoba, Rectora del colegio demandado, rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia, explic\u00f3 el problema suscitado con la demandante en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Al enterarse de que la alumna Damaris Astaiza Salcedo conviv\u00eda en uni\u00f3n libre y que ello constitu\u00eda una falta sancionable, seg\u00fan el manual de convivencia, decidi\u00f3 reunir al Consejo Directivo, quien aprob\u00f3 la aplicaci\u00f3n del correctivo previsto en la letra e) del art. 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que este era el primer caso que se presentaba en el Colegio, el Consejo decidi\u00f3 darle la oportunidad para que ella misma definiera el modelo del uniforme que deb\u00eda usar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica que orientan la instituci\u00f3n, se ha impuesto el respeto por el v\u00ednculo matrimonial y la censura a las uniones libre, que se sancionan imponi\u00e9ndoles a las alumnas el uso de un uniforme diferente. De este modo se busca, igualmente, que las ni\u00f1as se abstengan de iniciar relaciones sexuales a una edad temprana, evitar que proliferen este tipo de conductas, y facilitarles a las embarazadas un vestido c\u00f3modo y acorde con su estado. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En la sentencia T-065\/931, la Corte expuso su criterio en relaci\u00f3n con la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n frente a los reglamentos educativos, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente esta Sala se refiri\u00f3 a la fuerza vinculante y al alcance jur\u00eddico de los reglamentos educativos2, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un &#8220;reglamento o manual de convivencia&#8221;, &#8220;en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes&#8221; y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que &#8220;los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo&#8221; (art. 87). De igual modo, la ley estableci\u00f3 que &#8220;el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de ense\u00f1anza, porque es necesario mantener una interacci\u00f3n enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y el \u00e1mbito del mundo exterior, lo cual se infiere de la voluntad Constitucional cuando se establece a modo de principio que &#8220;el estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNadie puede negar que las actividades que el estudiante cumple dentro y fuera de su centro de estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en cuanto contribuyen a su formaci\u00f3n educativa, a saciar sus necesidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas e intelectuales, y a lograr su desarrollo moral, espiritual, social afectivo, \u00e9tico y c\u00edvico, como es la filosof\u00eda que inspira la ley general de educaci\u00f3n (Ley 115\/94, art. 5o.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, a juicio de la Corte los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios expuestos han sido reiterados posteriormente en diferentes sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de tutela; entre las m\u00e1s recientes, conviene mencionar la T-124\/983. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Los reglamentos o manuales de convivencia en las instituciones educativas, como expresi\u00f3n de la dominaci\u00f3n social de un sector de la sociedad civil, asi como las dem\u00e1s expresiones de regulaci\u00f3n de las actividades sociales que institucionaliza la Constituci\u00f3n, se encuentran sometidas al conjunto de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales. La legitimidad de dichos reglamentos se origina no s\u00f3lo en raz\u00f3n de que provengan de los \u00f3rganos habilitados para producirlos, sino en cuanto su expedici\u00f3n sea fruto de las voluntades concertadas de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, y tengan como referente necesario la supremac\u00eda de la normatividad constitucional. Por ello la Corte \u201cha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia &nbsp;y dem\u00e1s reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El poder disciplinario de las autoridades educativas sobre los estudiantes, que emana de los aludidos reglamentos o manuales de convivencia, antes que un instrumento de coacci\u00f3n constituye un medio que sirve a los objetivos de la educaci\u00f3n de proporcionar a los educandos una formaci\u00f3n en los valores morales, sociales y c\u00edvicos, aparte de la instrucci\u00f3n en el conocimiento de las ciencias y de la cultura &nbsp;que le permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas. Por ello, son elocuentes las expresiones e ideas que utiliza el art. 67 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que &#8220;busca el acceso al conocimiento a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;, y formar al colombiano en el conocimiento y pr\u00e1ctica de la democracia y el respeto por los derechos humanos, econ\u00f3micos, culturales y colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el poder disciplinario es un aconductador que se justifica en el proceso educativo, dado su car\u00e1cter punitivo, debe ser utilizado de modo que se guarde la debida proporcionalidad en cuanto a los medios coercitivos escogidos y a los fines que con \u00e9l se persiguen. Por consiguiente, los medios que se empleen no pueden rebasar los principios, valores y derechos constitucionales. Adicionalmente es necesario que se asegure el ejercicio regular de dicho poder, mediante la observancia de las normas reguladoras de las garant\u00edas sustanciales y formales del debido proceso (art. 29 C.P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Debe la Sala ocuparse de establecer si en el presente caso le fueron violados a la demandante los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n invoca. En tal virtud, es necesario observar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A la demandante se le viol\u00f3 su derecho a la igualdad. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, la Corte en uno de sus muchos pronunciamientos ha se\u00f1alado5: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa igualdad, en sus m\u00faltiples manifestaciones &#8211; igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrar\u00edan el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConstituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento de convivencia del Colegio les da un trato desigual, carente de justificaci\u00f3n, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la v\u00eda de la uni\u00f3n libre, la cual es una forma de composici\u00f3n de la familia que se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n (art. 42); \u00e9sta dispensa igual protecci\u00f3n tanto a la familia que se integra por el matrimonio como la que constituye por este modo. Ninguna diferencia desde el punto constitucional se encuentra en estos dos tipos de uniones generadoras de la conformaci\u00f3n familiar; por lo tanto, no es admisible desde el punto de vista constitucional un trato discriminatorio por quienes opten por una u otra forma de v\u00ednculo familiar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible tampoco que se dispense un trato diferenciado, que no esta orientado a satisfacer los fines que persigue el proceso educativo, por la circunstancia de que un educando opte por elegir un particular modo u opci\u00f3n de vida que tiene plena legitimaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, pese a que esta forma de tratamiento no encaja dentro de las formas extremas de discriminaci\u00f3n que se\u00f1ala el art. 13 constitucional, la Sala entiende que dicho tratamiento no encuentra justificaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por las razones ya anotadas, sino porque esta norma no regula un n\u00famero cerrado de las posibles formas de discriminaci\u00f3n que se pueden dar en raz\u00f3n de la actividad de los poderes p\u00fablicos o de los particulares en el medio social. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A la actora se le conculc\u00f3 su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto se anota: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad o a la autonom\u00eda de la persona humana como sujeto moral, seg\u00fan lo ha expresado la Corte6, protege la capacidad de \u00e9sta para elegir, en forma libre y aut\u00f3noma, las opciones de vida que habr\u00e1n de determinar su existencia. Justamente en la sentencia C-309\/977 expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto, debe hacerse \u00e9nfasis en la palabra \u201clibre\u201d, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo de la personalidad\u201d. En efecto, este derecho del art\u00edculo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo, en sentencia T-124\/988 se refiri\u00f3 a este derecho en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVivir en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales &nbsp;y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, &nbsp;incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los &nbsp;factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y &nbsp;a su plan como ser humano, y colectivamente, &nbsp;en &nbsp;la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, constituye una violaci\u00f3n a este derecho, &nbsp;cualquier vulneraci\u00f3n que le impida a una persona \u201cen forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano.\u201d9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, la capacidad de los menores y, por tanto el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ser\u00e1 mas amplio, en tanto tales menores se acerquen a la mayor\u00eda de edad. Al respecto en sentencia T-474\/9610 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado seg\u00fan se encuentre en una u otra etapa de la vida, m\u00e1s o menos cerca del l\u00edmite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evoluci\u00f3n del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se ampl\u00eda el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por s\u00ed mismo para orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro su propio destino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, s\u00f3lo ser\u00e1n leg\u00edtimas frente a la Constituci\u00f3n las medidas de intervenci\u00f3n que las autoridades o los particulares habilitados para ello, adopten en relaci\u00f3n con las determinaciones tomadas por menores de edad, en cuanto analizadas y sopesadas resulten racionales, razonables y proporcionadas a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicados estos conceptos al caso en estudio, se concluye que la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de la joven de 17 a\u00f1os, Damaris Astaiza Salcedo, persona con la debida madurez f\u00edsica y biol\u00f3gica y la capacidad legal de convivir de manera permanente con una persona de sexo contrario, se encuentra amparada por el art. 16 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la demandante es una persona que se encuentra habilitada para sostener una relaci\u00f3n estable del indicado tipo, y mal se puede pretender en presentarla como \u201cmal ejemplo\u201d para sus condisc\u00edpulas, cuando la actuaci\u00f3n muestra su deseo de formalizar una relaci\u00f3n sentimental con miras a permanecer en el tiempo, constituyendo una especie de familia, que igualmente hace parte del n\u00facleo de nuestra sociedad y que goza de la protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso concreto, las normas del manual de convivencia resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, y no pueden ser aplicadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no es admisible la protecci\u00f3n que desde una concepci\u00f3n paternalista pretende dispensar el Colegio, sin legitimaci\u00f3n constitucional alguna, cuando busca impedir por medio del aludido correctivo las relaciones sexuales tempranas de las alumnas, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como se dijo antes, el libre desarrollo de la personalidad, comporta necesariamente la libertad y la libre opci\u00f3n sexual. Adem\u00e1s, las aludidas medidas correctivas y su finalidad implican una intromisi\u00f3n indebida en la esfera \u00edntima y personal de la demandante y su familia, en la cual no puede penetrar ni siquiera el legislador11, y mucho menos la instituci\u00f3n educativa a trav\u00e9s del ejercicio del poder disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, las mencionadas medidas, son completamente desproporcionadas en cuanto a la finalidad perseguida, pues ella podr\u00eda lograrse por un medio diferente como podr\u00eda ser la educaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual de las alumnas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es mas, a juicio de la Sala, imponer a las alumnas del Colegio un distinto uniforme por el hecho de vivir en uni\u00f3n libre, constituye una especie de trato indigno, cruel, inhumano y degradante, (arts. 1 y 12 C.P.), porque conlleva una especie de se\u00f1alamiento o estigma, dentro del reducido medio social de la poblaci\u00f3n de Guadalupe (H), por una conducta constitucionalmente leg\u00edtima. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala, acorde con los anteriores razonamientos, que a la demandante se le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar a conformar una familia, y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Guadalupe (H). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila), que concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-386\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-459\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-098\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencias &nbsp;T-542\/92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-493\/93, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-594\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-079\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-150\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-377\/95, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-624\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-090\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-182\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-067\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-309\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-124\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-429\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-474\/96, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-221\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-516-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-516\/98 &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Uso de uniforme diferente por convivir en uni\u00f3n libre &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance jur\u00eddico y fuerza vinculante &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n &nbsp; Los reglamentos o manuales de convivencia en las instituciones educativas, como expresi\u00f3n de la dominaci\u00f3n social de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}