{"id":402,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-456-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-456-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-456-93\/","title":{"rendered":"C 456 93"},"content":{"rendered":"<p>C-456-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-456\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce el matrimonio religioso como garant\u00eda de la pluralidad ideol\u00f3gica que inspira el nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pero en condiciones de plena igualdad legal; de modo que ante la ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. La ley civil, es la que rige en los aspectos formales de todo matrimonio, as\u00ed como en lo relativo a las relaciones jur\u00eddicas de (y entre) los c\u00f3nyuges y a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO RELIGIOSO-Efectos Civiles\/LIBERTAD DE CULTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Al reconocer los efectos civiles de los matrimonios religiosos y de las sentencias de nulidad de esos matrimonios dictadas por las autoridades &nbsp;de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, est\u00e1 protegiendo, por una parte, la esfera espiritual de la persona, y de paso garantizando sus derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y, por otra parte, la convivencia social cuya garant\u00eda corresponde por esencia a la potestad &nbsp;civil. La forma del matrimonio se rige por la ley civil y, por consiguiente, la efectividad civil es se\u00f1alada por la ley respectiva, es decir, la civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Indisolubilidad\/DIVORCIO &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la Constituci\u00f3n establece no es un v\u00ednculo disoluble a los matrimonios religiosos, sino que los efectos civiles del v\u00ednculo religioso cesan por divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-252 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 5o, 7o, 8o, 11o. y 12o, todos parcialmente &nbsp;de la Ley 25 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: CARLOS FRADIQUE MENDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS FRADIQUE MENDEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Carta Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 5, 7, 8, 11 y 12, de la Ley 25 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ley 25 de 1992 (Dic 17) &nbsp;<\/p>\n<p>art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 5. El art\u00edculo 152 del C.C. quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesar\u00e1n por divorcio decretado por el juez de la familia o promiscuo de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del v\u00ednculo de los matrimonios religiosos regir\u00e1n los c\u00e1nones y normas del correspondiente ordenamiento religioso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 7. El par\u00e1grafo primero del art. 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se adicionar\u00e1 con el siguiente numeral: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. La cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;Del divorcio, CESACION DE EFECTOS CIVILES &nbsp;y separaci\u00f3n de cuerpos, de mutuo acuerdo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral primero del Art\u00edculo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>De la nulidad y divorcio de matrimonio CIVIL Y DE LA CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 8. &nbsp; El numeral 4o. del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 435 del c\u00f3digo de procedimiento civil, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>4o.) &nbsp; &nbsp;El divorcio, la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso&nbsp; y la separaci\u00f3n de cuerpos, por consentimiento de ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 11. &nbsp;El art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, modificado por la ley 1a. de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ejecutoriada la sentencia que decreta (sic) el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, as\u00ed mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 12. &nbsp;Las causales, competencias, procedimientos y dem\u00e1s regulaciones establecidas para el divorcio, la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso, la separaci\u00f3n de cuerpos y la separaci\u00f3n de bienes, se aplicar\u00e1n a todo tipo (sic) de matrimonio &nbsp;celebrado, antes o despu\u00e9s de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarada la inconstitucionalidad &nbsp;los textos de los art\u00edculos parcialmente demandados de la ley 25 de 1972, ser\u00e1n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 5. &nbsp;El art\u00edculo 152 del C.C. quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 7. &nbsp;El par\u00e1grafo primero del art. 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se adicionar\u00e1 con el siguiente numeral: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; Del divorcio, y separaci\u00f3n de cuerpos, de mutuo acuerdo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>De la nulidad y divorcio de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.) &nbsp; El divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos, por consentimiento de ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 11. &nbsp; El art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, modificado por la ley 1a. de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio, as\u00ed mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 12. &nbsp;Las causales, competencias, procedimientos y dem\u00e1s regulaciones establecidas para el divorcio, la separaci\u00f3n de cuerpos y la separaci\u00f3n de bienes, se aplicar\u00e1n a todo tipo de matrimonio celebrado, antes o despu\u00e9s de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez fundamenta su acci\u00f3n con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1). Que la ley hace una distinci\u00f3n entre &#8220;matrimonio, rito-civil y matrimonios religiosos&#8221; que no le es dable hacer, ya que la Constituci\u00f3n no contempla esa distinci\u00f3n porque, arguye el impugnante, tan s\u00f3lo existe una clase de matrimonio ante el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2). Que se reglamenta el divorcio tan s\u00f3lo para el matrimonio civil, debi\u00e9ndose entender esta reglamentaci\u00f3n a otros tipos de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>3). Que es contrario a la &nbsp;Constituci\u00f3n se\u00f1alar que \u00fanicamente con el divorcio cesan los &#8220;efectos civiles del matrimonio religioso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4). Que hay probabilidades de que exista una pareja casada ante la religi\u00f3n y soltera ante la ley, contradicci\u00f3n jur\u00eddico-l\u00f3gica que, seg\u00fan el actor, puede presentarse, o aceptar que en el fuero religioso se mantenga como indisoluble el matrimonio y en el &nbsp;civil como disoluble, en virtud de una sentencia de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>5). Que no puede el Estado colombiano reconocer la existencia y validez de ritos distintos al propio matrimonio civil, \u00fanico v\u00e1lido, seg\u00fan el demandante, ante la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En un segundo ac\u00e1pite de la demanda, pretende el actor establecer la violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que contempla la &nbsp;igualdad, ya que seg\u00fan \u00e9l: &nbsp;<\/p>\n<p>1). Se sigue considerando que existen matrimonios susceptibles de divorcio, y otros no susceptibles del mismo, creando as\u00ed una desigualdad entre los ciudadanos que utilizan uno u otro sistema de v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2). Se crea una incongruencia al permitir que puedan coexistir un matrimonio civil y un matrimonio religioso, al conservar efectos uno, y haberlos perdido el otro, ya que esto permitir\u00eda una situaci\u00f3n de bigamia. &nbsp;<\/p>\n<p>3). Afirma el demandante, que al reconocer la ley colombiana la autonom\u00eda de las religiones en la regulaci\u00f3n de el v\u00ednculo sujeto a sus c\u00e1nones, se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, legislaciones ajenas. violando as\u00ed los art\u00edculos 113 y 230 de la Constituci\u00f3n que consagran la sujeci\u00f3n de los jueces a la ley colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>4). Considera el demandante que hay una remisi\u00f3n a las leyes religiosas, hecho que es contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto vulnera la soberan\u00eda nacional al admitir &nbsp;otra potestad en su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En una tercera parte de la acusaci\u00f3n analiza la estructura semiol\u00f3gica de la frase &#8220;los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil&#8221;. El demandante manifiesta que hay una imprecisi\u00f3n de la ley, al se\u00f1alar: &#8220;todo matrimonio&#8221;, por cuanto es innecesario hablar de un grupo en donde no hay diversidad de individuos y por ello s\u00f3lo hay un \u00fanico matrimonio ante la ley civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda contin\u00faa ampliando el criterio de los efectos civiles, y la impropiedad que a su parecer hay en la expresi\u00f3n &#8220;cesaci\u00f3n&#8221;, entendi\u00e9ndola como un fen\u00f3meno distinto al divorcio, con la &nbsp;consecuencia de haber entonces &#8220;divorciados&#8221; y &#8220;cesados&#8221; (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>En las conclusiones de la demanda el actor afirma que la ley 25, reglamentaria del art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, extralimita su funci\u00f3n y crea la figura de dos matrimonios, no concebida en la Constituci\u00f3n Nacional; as\u00ed mismo sostiene que el divorcio civil no se puede negar para el matrimonio religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, obrando de conformidad con el poder otorgado por el Profesional Especializado del Despacho del Ministerio de Justicia &#8211; Veedor, doctor CARLOS EDUARDO ORTIZ ROJAS, de acuerdo con la delegaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n ministerial No. 721 del 1 de abril de 1992, present\u00f3 un escrito que justifica la constitucionalidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado del Ministerio de Justicia que el gran debate doctrinario desde 1886, ha sido en torno a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, de tal manera que est\u00e1 la corriente de los Canonistas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; que sostiene que el matrimonio es indisoluble; y la de los contractualistas que sostiene que es disoluble, dice que en 1991 se establecieron nuevas definiciones sobre el estado civil de las personas y en especial lo referente al matrimonio. En efecto la Constituci\u00f3n de 1991 coloca a todas las religiones en situaci\u00f3n de plena igualdad, al tenor del &nbsp;art\u00edculo 19. En cuanto a los efectos civiles de los matrimonios religiosos, tambi\u00e9n se concede el derecho a todas las religiones, para que las uniones celebradas por los diferentes ritos tengan vida jur\u00eddica a la luz de la Constituci\u00f3n (art. 42. Inciso 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se relaciona con la cesaci\u00f3n de los efectos civiles por divorcio, para todos los matrimonios -sean \u00e9stos civiles o religiosos- es n\u00edtido el art\u00edculo 42 al prescribir: &#8220;los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado del Ministerio de Justicia que en el caso de los matrimonios religiosos, el divorcio no disuelve el v\u00ednculo, porque &#8220;la Constituci\u00f3n no asume los matrimonios religiosos como simples modalidades del matrimonio civil; tampoco el Estado se reserva de manera exclusiva la potestad de legislar en la materia. El derecho a esta diversidad es, indudablemente, una de las implicaciones del pluralismo en el pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el apoderado su escrito con una defensa de la ley sub examine, en estos t\u00e9rminos: &#8220;&#8230;se legisl\u00f3 sobre el reconocimiento de los efectos civiles de los matrimonios religiosos y configurando desde el ordenamiento civil la instituci\u00f3n del divorcio con dos efectos diferentes: la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo civil para los matrimonios religiosos. &nbsp;As\u00ed: el fen\u00f3meno jur\u00eddico proyecta sus efectos en dos planos n\u00edtidamente diferenciables, seg\u00fan el origen del matrimonio; habr\u00e1 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo en trat\u00e1ndose de matrimonios derivados del rito civil, y simple cesaci\u00f3n de los efectos civiles para los matrimonios de fuente religiosa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el Se\u00f1or Procurador el concepto de su cargo con una aclaraci\u00f3n preliminar, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;expone de modo gen\u00e9rico la situaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa dentro del Estado colombiano, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, resaltando la existencia de &nbsp;una dualidad, o mejor dualismo, entre el sentido secular del Estado y el sentido confesional de lo religioso. Al respecto afirma: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Supuesto que la racionalidad secular que funda el Estado moderno est\u00e1, en lo que respecta a la regulaci\u00f3n del \u00e1mbito interno del Estado, caracterizada &nbsp;por la &nbsp;distinci\u00f3n de la moral, entre fides y confessio, se &nbsp;explica &nbsp;como &nbsp;la &nbsp;nueva &nbsp;Carta Constitucional &nbsp;apuntala &nbsp;su &nbsp;tratamiento &nbsp;legal &nbsp;del &nbsp;matrimonio sobre &nbsp;una &nbsp; visi\u00f3n &nbsp; del &nbsp; mismo &nbsp;que &nbsp;postula &nbsp; la &nbsp; coexistencia -problem\u00e1tica pero necesaria- de dos puntos de vista, a saber: el punto de vista interno del Estado, y el punto de vista interno (sic) -v.g. externo para el Estado- de las diversas confesiones que tienen su asiento en la conciencia religiosa de los colombianos. Es as\u00ed como se habla, una y otra vez, por ejemplo, en orden a determinar los \u00e1mbitos de vigencia de la ley del Estado y del Derecho Can\u00f3nico, de un v\u00ednculo civil y de un v\u00ednculo sacramental, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer esta anotaci\u00f3n y se\u00f1alar la existencia entonces de dos esferas &nbsp;bien definidas para el entendimiento de la materia, pasa &nbsp;a &nbsp;tratar el asunto del matrimonio en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta parte hace un recuento hist\u00f3rico-l\u00f3gico de la figura matrimonial y de las formas en que &nbsp;los diversos sistemas jur\u00eddicos han adoptado esta figura. En esta clasificaci\u00f3n aparecen el monismo -que concibe un solo matrimonio civil v\u00e1lido ante el Estado, siendo los matrimonios religiosos irrelevantes-; el dualismo que acepta la presencia de un matrimonio religioso y uno civil, otorg\u00e1ndole validez a ambos v\u00ednculos; y el pluralista &nbsp;&#8220;que acepta &nbsp;varios tipos de matrimonio religioso y el matrimonio civil.&#8221; &nbsp;En este sistema, dentro del cual se puede enmarcar el r\u00e9gimen colombiano, se presentan variables as\u00ed: &nbsp;a).- La existencia de un s\u00f3lo matrimonio que se puede celebrar de diferentes maneras es decir, bajo las formas propias de las diversas religiones; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- La existencia de varios matrimonios con sus propias regulaciones reconocidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea el concepto fiscal la necesidad de establecer en qu\u00e9 tipo de sistema se enmarca la ley colombiana frente a estas \u00faltimas clasificaciones. Para resolver el interrogante entra a hacer un an\u00e1lisis del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su inciso 6o, 7o. y 8o. El inciso 6o. establece que para el Estado colombiano internamente existe un matrimonio que es el civil, que puede revestir distintas formas en cuanto a su celebraci\u00f3n. A la luz de la Carta, el Estado colombiano aparece como un Estado secular y pluralista, que defiende la libertad de cultos y la igualdad entre todas las religiones. En ese sentido los efectos de los matrimonios religiosos han de ser id\u00e9nticos frente a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El razonamiento del Procurador establece que lo importante del nuevo sistema colombiano es el efecto civil que tiene el v\u00ednculo religioso; es un reconocimiento que hace el Estado del matrimonio religioso y es \u00e9l quien tiene la competencia para determinar las reglas dentro de las cuales cada una de las jurisdicciones (religiosa-civil) ejercer\u00e1 sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, sostiene el Procurador que en lo que toca con la forma del matrimonio religioso, no le es dable al legislador hacer una diferenciaci\u00f3n en cuanto a los efectos del divorcio, y prescribir que no rompe el v\u00ednculo sino que solamente hace cesar sus efectos civiles. As\u00ed, anota que al celebrarse un matrimonio religioso se genera un doble fen\u00f3meno que es la existencia de un v\u00ednculo civil y un v\u00ednculo sacramental; el civil se puede disolver por el divorcio y el sacramental quedar\u00e1 sujeto a las condiciones propias de cada religi\u00f3n. &nbsp;Esta es la forma en que el legislador ha distribuido las competencias de las dos jurisdicciones, dejando el efecto civil bajo el dominio de las leyes civiles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el concepto que, &#8220;pensar de manera diferente, ser\u00eda permitir el fraccionamiento y disoluci\u00f3n de la soberan\u00eda estatal&#8221;. En ese sentido considera el Procurador que es inconstitucional la expresi\u00f3n del art\u00edculo 5o. incisos 1o. y 2o. de la Ley 25 de 1992, al distinguir entre matrimonio civil y matrimonio religioso. Por el contrario, el inciso 3o. del art\u00edculo citado es exequible, para el Procurador, porque el v\u00ednculo a que se refiere es de naturaleza sacramental. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los art\u00edculos 7o., 8o., 11o. y 12o. de la ley demandada que diferencia el divorcio de la cesaci\u00f3n de los efectos del matrimonio religioso, el concepto fiscal se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1).- No acepta el Procurador la afirmaci\u00f3n del demandante, cuando afirma que se est\u00e1n incorporando legislaciones ajenas al permitir la presencia de los diversos sistemas religiosos operantes en la naci\u00f3n, porque, precisamente, la misma ley est\u00e1 estableciendo la posibilidad de celebraci\u00f3n de nuevos concordatos y la obligaci\u00f3n de las religiones operantes en la Rep\u00fablica de acreditar su conformidad a la Constituci\u00f3n y su pleno respeto &nbsp;a los derechos constitucionales fundamentales, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de ritos que de ninguna forma sean contrarios a la Constituci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>2).- No es exacto decir que la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso es distinto del llamado divorcio, porque, como ya se hab\u00eda anotado, los dos est\u00e1n cumpliendo exactamente la misma &nbsp;funci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el Procurador que la ley es antit\u00e9cnica al referir la palabra &#8220;cesaci\u00f3n de efectos civiles&#8221;, generando confusi\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n &#8220;divorcio&#8221;; y ante esto afirma que es reiterada jurisprudencia constitucional &nbsp;el que un error de t\u00e9cnica no necesariamente hace una norma inconstitucional y que en tal sentido hay que observar las imprecisiones gramaticales. Aunque en este caso establece el Procurador que no es aceptable en que se distinga entre efectos religiosos y divorcio, por cuanto es una distinci\u00f3n que no ha hecho la Constituci\u00f3n, y en esa medida pide la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados que hacen referencia a esa diferenciaci\u00f3n, reiterando, de forma enf\u00e1tica, que tan s\u00f3lo existe un medio para dejar sin efectos el matrimonio civil y los efectos civiles de los matrimonios religiosos, cual es el divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 214 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n, toda vez que la preceptiva acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea ante la Corte un caso que involucra dos tendencias naturales del ser humano: la uni\u00f3n matrimonial y la religiosidad. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42 reconoce a la familia como &#8220;n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221;, y al matrimonio como uno de sus elementos constitutivos. Con ello est\u00e1 garantizando un derecho inherente a la persona humana, por cuanto la esencia del hombre -entendido el t\u00e9rmino en su sentido gen\u00e9rico- est\u00e1 ordenada a la uni\u00f3n entre var\u00f3n y mujer, y porque ambos tienden a complementarse en un v\u00ednculo unitivo, que tiene como objeto esencial la propagaci\u00f3n de la especie, a trav\u00e9s de la procreaci\u00f3n de los hijos y, con ello, la configuraci\u00f3n de ese n\u00facleo fundamental que es la familia. Igualmente, la espiritualidad trascendente del hombre es inherente a su estructura personal. En virtud de ese rasgo distintivo de la humanidad, es natural que una pareja aspire a que su matrimonio se consolide a trav\u00e9s de un v\u00ednculo espiritual, bajo el rito religioso de su creencia. Ello est\u00e1 garantizado por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 19 al reconocer a todas las personas el derecho a profesar libremente su religi\u00f3n, y es evidente que una de las maneras de exteriorizar aquellas sus creencias religiosas es la celebraci\u00f3n del matrimonio de conformidad con el rito religioso de sus preferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; La regulaci\u00f3n del matrimonio desde 1886 hasta 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez promulgada la Carta Pol\u00edtica de 1886, el Consejo Nacional de Delegatarios expidi\u00f3 las leyes 57 y 153 de 1887, las cuales regularon el r\u00e9gimen matrimonial. Dicha regulaci\u00f3n se hizo en consonancia con la doctrina cat\u00f3lica que considera el matrimonio como uno de los sacramentos, cuyo v\u00ednculo es indisoluble. Como corolario de lo anterior, el rito cat\u00f3lico ten\u00eda plenos efectos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la Ley 57 de 1887, el matrimonio celebrado por el rito cat\u00f3lico genera validez civil. Por ello el art\u00edculo 12 de esta Ley se\u00f1ala: &#8220;Son v\u00e1lidos para todos los efectos civiles y pol\u00edticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito cat\u00f3lico&#8221;. La nulidad de los matrimonios cat\u00f3licos entr\u00f3 a regirse, entonces, por las normas del Derecho Can\u00f3nico, y de las demandas de esta especie corresponde conocer, por ende, a la autoridad eclesi\u00e1stica. As\u00ed, dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal Eclesi\u00e1stico, \u00e9sta surtir\u00eda todos los efectos civiles y pol\u00edticos, previa inscripci\u00f3n en el correspondiente libro de registro de instrumentos p\u00fablicos (art. 17 Ib\u00eddem). Lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la misma Ley sobre causas de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio (art. 18). As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 es de efecto retroactivo y, por tanto, los matrimonios celebrados en cualquier tiempo, surtir\u00e1n todos los efectos civiles y pol\u00edticos desde la promulgaci\u00f3n de la ley 57 de 1887, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 153 de 1887, la potestad can\u00f3nica es independiente de la civil, y no forma parte de \u00e9sta; pero ser\u00e1 fielmente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica (art. 3). En su art\u00edculo 21 dispone: &#8220;El matrimonio podr\u00e1 por ley posterior, declararse celebrado desde \u00e9poca pret\u00e9rita, y considerarse v\u00e1lido en sus efectos civiles, a partir de un hecho sancionado por la costumbre del pa\u00eds, en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislaci\u00f3n&#8221;. Seg\u00fan el art\u00edculo 50 de la ley en comento, los matrimonios celebrados en la Rep\u00fablica en cualquier tiempo conforme al rito cat\u00f3lico, se reputan leg\u00edtimos y surten, desde que se administr\u00f3 el sacramento, los efectos civiles y pol\u00edticos que la ley se\u00f1ala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos c\u00f3nyuges, o por uno de ellos con terceros, con arreglo a las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado o territorio antes del 15 de abril de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios cat\u00f3licos celebrados en cualquier tiempo, ser\u00edan conocidos, exclusivamente, por los Tribunales eclesi\u00e1sticos, y la sentencia firme que recaiga sobre ellos producir\u00e1 los efectos civiles, conforme a lo dispuesto en la ley 57, art\u00edculos 17 y 18 y en la ley 153, art\u00edculo 51. Respecto de matrimonios cat\u00f3licos celebrados en cualquier tiempo y que deben surtir efectos civiles, se tendr\u00e1n como pruebas principales las de origen eclesi\u00e1stico, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la ley 57, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 79 de la ley 153.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 1887 se suscribi\u00f3 en Roma un convenio entre el Presidente de Colombia y la Santa Sede, cuyos art\u00edculos 17, 18 y 19 regularon de la siguiente forma la materia matrimonial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- El matrimonio que deber\u00e1n celebrar todos los que profesan la religi\u00f3n cat\u00f3lica producir\u00e1 efectos civiles respecto a las personas y bienes de los c\u00f3nyuges y sus descendientes s\u00f3lo cuando se celebre de conformidad con las disposiciones del concilio de Trento. El acto de la celebraci\u00f3n ser\u00e1 presentado por el funcionario que la ley determine con el solo objeto de verificar la inscripci\u00f3n del matrimonio en el registro civil, a no ser que se trate de matrimonio in art\u00edculo mortis, caso en el cual podr\u00e1 prescindirse de esta formalidad sino fuere f\u00e1cil llenarle y reemplazarse por pruebas supletorias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 se\u00f1ala que respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con las disposiciones del concilio de Trento y que deban surtir efectos civiles, se admiten de preferencia como pruebas supletorias las de origen eclesi\u00e1stico. Y el art\u00edculo 19 estipula que ser\u00e1n de exclusiva competencia de la autoridad eclesi\u00e1stica las causas matrimoniales que afecten el v\u00ednculo del matrimonio y la cohabitaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como las que se refieran a la validez de los esponsales. Los efectos civiles del matrimonio se regir\u00e1n por el poder civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1888 en su art\u00edculo 30 consagr\u00f3 la nulidad ipso iure del matrimonio civil, por el hecho de que uno de los c\u00f3nyuges contraiga matrimonio religioso cat\u00f3lico con otra persona. Esta norma rigi\u00f3 hasta la ley 54 de 1924, que acept\u00f3 excluir de tal imposici\u00f3n &nbsp; -la negativa para los cat\u00f3licos de contraer matrimonio civil- a quienes formal y reiteradamente manifestaran su abandono a la iglesia cat\u00f3lica, con la consecuencia de la pena de excomuni\u00f3n mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen matrimonial as\u00ed conformado con matrimonio civil indisoluble, s\u00f3lo para los cat\u00f3licos en un principio y luego tambi\u00e9n para los ap\u00f3statas, y matrimonio cat\u00f3lico para los cat\u00f3licos que no hayan hecho declaraci\u00f3n formal y reiterada de su abandono religioso, sometido a la legislaci\u00f3n, administraci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n can\u00f3nica en todo lo relativo a la validez del v\u00ednculo y a la vida com\u00fan de los c\u00f3nyuges, subsisti\u00f3 tal cual hasta la puesta en vigencia del Concordato de 1973, o sea, hasta el 3 de junio de 1975.2 &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 2 de julio de 1975, en raz\u00f3n del canje de notas de ratificaci\u00f3n del Concordato del 12 de julio de 1973, aprobado por la ley 20 de 1974, se admiti\u00f3 el matrimonio civil de los que profesan la religi\u00f3n cat\u00f3lica, y se le reconocieron efectos civiles sin necesidad de tener que hacer renuncia p\u00fablica de su credo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la ley la de 1976, en vigor desde el 18 de febrero de dicho a\u00f1o, se admiti\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio civil por decreto judicial de divorcio. En este sentido los matrimonios can\u00f3nicos estaban sometidos a una doble legislaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n: la can\u00f3nica, para su celebraci\u00f3n y disoluci\u00f3n, y la civil, para sus efectos personales y patrimoniales, al paso que los matrimonios civiles estaban \u00edntegra y exclusivamente sometidos a la ley y jurisdicci\u00f3n civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La indisolubilidad del v\u00ednculo del matrimonio cat\u00f3lico &nbsp;<\/p>\n<p>El meollo de la discusi\u00f3n entre los partidarios de una forma u otra de matrimonio -el religioso y el civil- es, sin lugar a dudas, el relativo a la indisolubilidad del v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;Al &nbsp;respecto, &nbsp;la Iglesia &nbsp;Cat\u00f3lica -al igual que otras religiones- considera que el matrimonio, de suyo, es indisoluble, y que as\u00ed cesen ante la ley positiva sus efectos civiles por divorcio, el v\u00ednculo permanece inc\u00f3lume. La raz\u00f3n por la cual considera la Iglesia Cat\u00f3lica, por ejemplo, que el v\u00ednculo no puede ser afectado por el divorcio, puede sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La indisolubilidad del matrimonio cat\u00f3lico es una nota del v\u00ednculo conyugal que, desde el principio de la Iglesia, ha estado en la conciencia de los fieles. Esta indisolubilidad se encuentra de manera expresa consagrada en varios pasajes evang\u00e9licos, entre ellos Mateo 19, 3-12. Los autores de derecho can\u00f3nico3 han dado un doble fundamento a la indisolubilidad: la sacramentalidad y la doctrina. As\u00ed, dicen, siendo la uni\u00f3n de Cristo con la Iglesia el ejemplar normativo del matrimonio, y trat\u00e1ndose de una uni\u00f3n indisoluble, esta misma nota es predicable del v\u00ednculo matrimonial. Por doctrina can\u00f3nica, el matrimonio es indisoluble por raz\u00f3n de sus fines -procreaci\u00f3n y recepci\u00f3n de los hijos, adem\u00e1s de la mutua ayuda entre los c\u00f3nyuges-, y, de modo especial, por la solidaridad que debe existir entre \u00e9stos. Igualmente, anotan los doctrinantes, hay un grado de indisolubilidad que es propio y com\u00fan al matrimonio cat\u00f3lico: la sacramentalidad del mismo, lo cual le da por esencia una gran firmeza, de modo que el matrimonio rato &nbsp;y consumado resulta absolutamente indisoluble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El matrimonio en la Carta Pol\u00edtica vigente &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce el matrimonio religioso como garant\u00eda de la pluralidad ideol\u00f3gica que inspira el nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pero en condiciones de plena igualdad legal; de modo que ante la ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. Son particularmente importantes para el asunto de que se ocupa la Corte los incisos sexto, s\u00e9ptimo, octavo y noveno del art\u00edculo 42 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso sexto se\u00f1ala: &#8220;Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la nueva Constituci\u00f3n, la ley civil, es la que rige en los aspectos formales de todo matrimonio, as\u00ed como en lo relativo a las relaciones jur\u00eddicas de (y entre) los c\u00f3nyuges y a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. Con respecto a este \u00faltimo punto, hay que armonizarlo con lo prescrito en el inciso octavo, que se\u00f1ala una directriz constitucional categ\u00f3rica: &#8220;Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil&#8221;. De lo anterior se deduce que ante la ley civil todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. Al emplear la expresi\u00f3n &#8220;todo&#8221;, se trata de una afirmaci\u00f3n universal, lo cual confirma la generalizaci\u00f3n del inciso sexto, cuando habla de &#8220;las formas del matrimonio&#8221;; se refiere as\u00ed a todo matrimonio, pero en cuanto hace a sus &nbsp;efectos civiles, ya que al legislador no le compete regular la esfera espiritual, propia de la autoridad religiosa, de la misma manera como \u00e9sta no puede regular el orden civil. A la luz del texto constitucional, la disoluci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;matrimonio -en general- se rige por la ley civil; pero nada impide que el legislador reconozca la naturaleza sacramental del v\u00ednculo religioso, pues no contradice en ninguna de sus partes la filosof\u00eda de la Carta, ya que \u00e9sta consagra la libertad de cultos, la libertad de conciencia y la existencia de los diversos ritos religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso s\u00e9ptimo estipula: &#8220;Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. Este texto indica que hay pluralidad y no homogeneidad. La Constituci\u00f3n reconoce efectos civiles a los diversos tipos de matrimonios religiosos, pero con arreglo a la ley civil que establece un principio de igualdad a las diversas celebraciones religiosas de matrimonio, (Cfr. art. 13 C.P), seg\u00fan la libertad de conciencia (Cfr. art. 18 ib\u00eddem) y de cultos (Cfr. art. 19 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento que la Carta Pol\u00edtica hace de los matrimonios religiosos en el inciso s\u00e9ptimo, es complementado por el inciso noveno &nbsp;del mismo art\u00edculo constitucional, cuando dispone que &#8220;tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. Pero el inciso siguiente es perentorio al prescribir que &#8220;la ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8221;. Por tanto, el art\u00edculo citado se\u00f1ala tres aspectos &nbsp;novedosos con respecto al r\u00e9gimen anterior: 1o) La ley civil regula los efectos civiles de todo matrimonio, los cuales cesan con el divorcio; 2o) Ante la ley civil el matrimonio en general es disoluble, aunque en el dogma interno de la respectiva religi\u00f3n se considere que el v\u00ednculo es indisoluble; 3o) El Estado civil de las personas no ser\u00e1 determinado por las autoridades religiosas, sino exclusivamente por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el v\u00ednculo religioso de los divorciados permanezca en el fuero de la conciencia, la realidad es que ante la ley civil los efectos civiles del v\u00ednculo religioso cesan por divorcio. De este modo, el matrimonio can\u00f3nico no implica que ante la potestad civil &nbsp;los efectos civiles del v\u00ednculo sean la indisolubilidad, pues el matrimonio ante el Estado es disoluble de conformidad con los incisos 6 y 8 del art\u00edculo 42 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectos civiles de los matrimonios religiosos &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas cabe recordar que el art\u00edculo 42, en los incisos a que se ha hecho referencia, es tajante en prescribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42.- &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Distingue pues la Constituci\u00f3n las dos esferas antes se\u00f1aladas. Cabe anotar que al reconocer ella los efectos civiles de los matrimonios religiosos y de las sentencias de nulidad de esos matrimonios dictadas por las autoridades &nbsp;de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, est\u00e1 protegiendo, por una parte, la esfera espiritual de la persona, y de paso garantizando sus derechos a la libertad de conciencia (Art. 18) y a la libertad de cultos (Art. 19) y, por otra parte, la convivencia social cuya garant\u00eda corresponde por esencia a la potestad &nbsp;civil. La Constituci\u00f3n no pod\u00eda desconocer que el culto religioso, como se ha dicho, es la manifestaci\u00f3n externa de la religiosidad, es decir que tiene una directa relaci\u00f3n con la libertad de conciencia y que, por tanto, mientras ese culto no atente contra el derecho ajeno, el orden p\u00fablico o el inter\u00e9s general, debe gozar de protecci\u00f3n efectiva en el campo temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley civil tiene pues potestad sobre los efectos civiles, as\u00ed como la autoridad religiosa establece los criterios de rectitud interior conforme a sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>A la ley civil no le corresponde, en modo alguno, regular la esfera espiritual, sali\u00e9ndose de su potestad, porque desconocer\u00eda no s\u00f3lo la libertad de cultos (art. 19), sino que impedir\u00eda el pluralismo, uno de los fundamentos filos\u00f3ficos de la Carta. &nbsp;De ah\u00ed que no pueda obligarse a una religi\u00f3n a modificar su concepci\u00f3n del matrimonio, en el sentido de admitir que \u00e9ste sea disoluble cuando, seg\u00fan su norma no lo es, porque el art. 18 es claro en se\u00f1alar que &#8220;nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlos ni obligado a actuar contra su conciencia&#8221;, y adem\u00e1s que &#8220;toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva&#8221; (art. 19). &nbsp;Cuesti\u00f3n distinta es que los efectos civiles cesen por el divorcio (art. 42); es el plano de la efectividad civil, competencia de la potestad civil exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, hay que resaltar dos aspectos: &nbsp;primero, la Constituci\u00f3n misma es la que alude al matrimonio religioso (art. 42), pero iguala los efectos civiles de \u00e9ste con los de todo matrimonio, es decir, estipula la igualdad en derecho. &nbsp;Es pertinente recordar que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad. En este caso no consiste en desconocer el matrimonio religioso como tal, e imponer un \u00fanico matrimonio, sino que se iguala lo diferente, esto es, se reconoce que siendo los matrimonios distintos, tendr\u00e1n tratamiento jur\u00eddico igual. &nbsp;En segundo lugar, La ley sub examine no desconoce que todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por el divorcio, de acuerdo con la ley civil; es por eso que la Corte no considera que exista inconstitucionalidad alguna, porque la ley no est\u00e1 consagrando ninguna situaci\u00f3n que vulnere el derecho a la igualdad ante la ley. Ser\u00eda un contrasentido -se repite- que en aras de una mal entendida igualdad, la ley civil obligara a determinado credo religioso -que rige en el plano de la conciencia individual- a que modifique su dogma espiritual, con el fin de ajustarse a la legislaci\u00f3n positiva, porque supondr\u00eda violar todos los logros de la Constituci\u00f3n &nbsp;en materia de libertad de cultos. &nbsp;Distinto ser\u00eda el caso en que la dogm\u00e1tica de una religi\u00f3n motivara a sus fieles a contravenir el orden jur\u00eddico, evento que no se presenta en el caso estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan pues nuestro ordenamiento constitucional, la forma del matrimonio se rige por la ley civil y, por consiguiente, la efectividad civil es se\u00f1alada por la ley respectiva, es decir, la civil. &nbsp;Pero lo anterior no equivale a afirmar que para el Estado el \u00fanico matrimonio sea el civil; &nbsp;prueba de ello es que en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 42 superior se hace referencia a la existencia del matrimonio religioso, con efectos civiles iguales a los de cualquier otro matrimonio, lo que es corroborado por el inciso octavo del mismo art\u00edculo, cuando reconoce efectos civiles a las sentencias proferidas por autoridades religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>El pluralismo no puede consistir en desconocer tradiciones o preceptos religiosos y en imponer un \u00fanico matrimonio, el civil. Por el contrario, consiste en igualar las diversas tradiciones ante la ley, que, al ser general, no puede establecer desigualdad alguna. Aceptar s\u00f3lo un matrimonio ser\u00eda una discriminaci\u00f3n contra las otras concepciones que prev\u00e9n maneras distintas de asumir este v\u00ednculo, conforme a su libertad de conciencia. &nbsp;Hay quienes sostienen &nbsp;una forma de pluralismo errado, que consiste en pretender que la diferencia es equivalente a la discriminaci\u00f3n y que, por tanto, debe haber una identidad absoluta. Esto no es pluralismo porque al negar la diferencia, establece la premisa de lo id\u00e9ntico; es m\u00e1s: al pretender eliminar la diversidad de matrimonios, en nuestro caso s\u00f3lo quedar\u00eda uno, el civil, con lo cual la pluralidad desaparecer\u00eda. Se vuelve a insistir en que la igualdad se basa en lo plural: se igualan cosas distintas; en este caso se da el mismo efecto civil al matrimonio religioso y a cualquier otro tipo de matrimonio. &nbsp;Esto s\u00ed significa tolerancia, porque se ha fundamentado en la comunidad de lo diverso, es decir, en la unidad de lo plural. Se tiene as\u00ed pluralidad de concepciones doctrinarias acerca del matrimonio, pero unidad en sus efectos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, &nbsp;las expresiones &#8220;religioso&#8221; y &#8220;efectos civiles&#8221; consagradas en la ley 25 de 1992, no son inconstitucionales, ya que son un desarrollo l\u00f3gico del art\u00edculo 42 de la Carta que emplea esos t\u00e9rminos. Asimismo, la expresi\u00f3n &#8220;civil&#8221;, impugnada por el demandante, no contradice en nada el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, por ser una derivaci\u00f3n v\u00e1lida del contexto del art\u00edculo 42, que reconoce el pluralismo, seg\u00fan se anot\u00f3, en consonancia con los art\u00edculos 1o., 13, 18, 19 y 20 del estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta pertinente la observaci\u00f3n que hace el Procurador respecto del inciso tercero del art\u00edculo 5o., de la ley sub examine, por cuanto la ley civil no puede operar en un asunto exclusivo de la potestad religiosa referente a la naturaleza sacramental del v\u00ednculo. Cuesti\u00f3n distinta es que los efectos civiles del v\u00ednculo religioso cesen por divorcio con arreglo a la ley civil (inciso Tercero del art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y que, ante dicha ley, el efecto civil del v\u00ednculo est\u00e9 sujeto al divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que, de conformidad con el inciso sexto del art\u00edculo 42 superior, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se rige por la ley civil, pero ello no quiere decir que la ley civil disuelva el v\u00ednculo sacramental, cuesti\u00f3n que no le est\u00e1 permitida al legislador, porque violar\u00eda los art\u00edculos 18 y 19 superiores, por cuanto supondr\u00eda la intromisi\u00f3n de la esfera civil en la religiosa. La norma constitucional aludida se refiere es al efecto civil del v\u00ednculo religioso, que es igual en cualquier matrimonio, lo cual es arm\u00f3nico con el tenor del art\u00edculo 42, analizado en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Deducir que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 42, inciso octavo, obliga a la ley a disolver el v\u00ednculo religioso, es partir de una suposici\u00f3n que contradice el esp\u00edritu de la Carta, pues \u00e9sta reconoce la naturaleza religiosa de los matrimonios celebrados conforme a un rito determinado; en sus efectos civiles s\u00ed los regula, pero no se sale de su jurisdicci\u00f3n propia, sino que, por el contrario, restablece lo relativo a la efectividad civil del v\u00ednculo religioso, sin desconocer jam\u00e1s la naturaleza del mismo, que es competencia -por operar en el plano de la conciencia- del correspondiente ordenamiento religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, lo que la Constituci\u00f3n establece no es un v\u00ednculo disoluble a los matrimonios religiosos, sino que los efectos civiles del v\u00ednculo religioso cesan por divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como es improcedente que la autoridad religiosa impere en el orden civil, tambi\u00e9n resulta impropio que la ley civil tenga efectos sobre cuestiones que ata\u00f1en \u00fanicamente a la conciencia de los individuos, pues la filosof\u00eda jur\u00eddica de todas las tendencias, desde los cl\u00e1sicos, &nbsp;hasta las &nbsp; corrientes modernas y contempor\u00e1neas, pasando por los nominalistas, es un\u00e1nime en concluir que la ley positiva regula \u00fanicamente la convivencia, dejando que la ley moral sea la adecuada para regular la intimidad de la propia convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar exequibles los art\u00edculos 5o., 7o., 8o., 11o. y 12o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; la Ley 25 de 1992, en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese &nbsp;en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLER &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. F. HINESTROSA FORERO, Estudios Jur\u00eddicos, en &#8220;Escritos varios&#8221; (Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, a983). P\u00e1g. 455. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ib\u00eddem. P\u00e1g. 456. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. J. HERVADA, P.LOMBARDIA. &#8220;Derecho Matrimonial&#8221;, (Pamplona, Eunsa, 1973). P\u00e1gs. 70 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-456-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-456\/93 &nbsp; MATRIMONIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce el matrimonio religioso como garant\u00eda de la pluralidad ideol\u00f3gica que inspira el nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pero en condiciones de plena igualdad legal; de modo que ante la ley, todos los matrimonios cesan en sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}