{"id":4020,"date":"2024-05-30T17:44:41","date_gmt":"2024-05-30T17:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-517-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:41","slug":"t-517-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-98\/","title":{"rendered":"T 517 98"},"content":{"rendered":"<p>T-517-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-517\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, &nbsp;se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio p\u00fablico, obedece al estricto inter\u00e9s de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los dem\u00e1s. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, ese espacio personal y ontol\u00f3gico, s\u00f3lo &#8220;puede ser objeto de limitaciones&#8221; o de interferencias &#8220;en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n&#8221;. La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitaci\u00f3n por razones leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Protecci\u00f3n y limitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan derechos fundamentales sin excepci\u00f3n alguna. Sin embargo, en ciertas circunstancias en que la intensidad de la contenci\u00f3n y presi\u00f3n &nbsp;del Estado aumenta frente al individuo, en raz\u00f3n &nbsp;a que se encuentra privado de la libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una pena por la comisi\u00f3n de un hecho punible, tales derechos se pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias de la reclusi\u00f3n, pero en ning\u00fan modo hasta el punto de desaparecer en su totalidad, ya que la c\u00e1rcel no puede considerarse ajena a las relaciones jur\u00eddicas que gobiernan a los dem\u00e1s asociados. En relaci\u00f3n directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido reiteradamente que si bien muchos de los derechos les son aplicables plenamente a los internos, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, al debido proceso, el derecho de defensa, etc., otros, en raz\u00f3n de su naturaleza y de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con ocasi\u00f3n a la condici\u00f3n propia del individuo y su situaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria. Es la proporcionalidad, la que justifica el alcance o no de una restricci\u00f3n, evaluando la relaci\u00f3n entre el l\u00edmite y el fin que se quiere lograr cuando se genera una restricci\u00f3n; si es necesaria porque no existen otros medios menos onerosos en la situaci\u00f3n, o ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que los que se pretende proteger.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones a la privacidad en llamadas telef\u00f3nicas &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en virtud del inter\u00e9s social de controlar y prevenir el delito, de la necesidad de investigar, y en raz\u00f3n a la b\u00fasqueda de &nbsp;condiciones de seguridad al interior del Penal, el derecho a la intimidad en las llamadas telef\u00f3nicas puede ser limitado y restringido, siempre y cuando se cumplan las condiciones se\u00f1aladas. En efecto, resulta el l\u00edmite proporcional a los fines y a las necesidades de la restricci\u00f3n, garantizando entonces los intereses constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-166764 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Luis S\u00e1nchez Lobo, contra Melquicedec Ortiz Ortiz y otro, Dragoneantes de la Penitenciar\u00eda del Barne.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Luis S\u00e1nchez Lobo contra Melquicedec Ortiz Ortiz y Guillermo Hern\u00e1ndez Aguilar, comandantes de vigilancia de la Penitenciar\u00eda del Barne.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Luis S\u00e1nchez Lobo, interno de la penitenciar\u00eda del Barne, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la guardia de vigilancia &nbsp;del mencionado centro carcelario, por considerar &nbsp;violado reiteradamente por parte de dicho personal de seguridad, su derecho a la intimidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, anota el demandante que el d\u00eda 9 de febrero de 1998, mientras conversaba telef\u00f3nicamente con su esposa y con su madre, la guardia de la penitenciar\u00eda estaba escuchando sus llamadas personales. As\u00ed, mientras \u00e9l hablaba con su c\u00f3nyuge, &nbsp;se o\u00edan &nbsp;voces, risas y burlas en el tel\u00e9fono, y en medio de su conversaci\u00f3n familiar le hicieron algunos comentarios como: \u201cQu\u00e9, muchas llamadas?\u201d; \u201cSi, mejor d\u00e9jelo para el domingo\u201d y &nbsp;\u201cBueno, desp\u00eddase que ya se la va a cortar\u201d, situaci\u00f3n que considera contraria a sus derechos fundamentales porque significa que sus conversaciones privadas estaban siendo escuchadas por la guardia, vulnerando con ello sus derechos a la intimidad personal, familiar y su derecho a la &nbsp;honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que sus llamadas solo pueden ser interceptadas por orden judicial, y que \u00e9ste no es su caso. Adem\u00e1s, estima que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las llamadas es muy corto y que el estar privado de la libertad no es una raz\u00f3n que permita el desconocimiento y l\u00edmite de todos sus derechos fundamentales. &nbsp;Por lo tanto solicita protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de la presente tutela, al Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3mbita, quien despu\u00e9s de adelantar una inspecci\u00f3n judicial en el lugar de los hechos, &nbsp;decidi\u00f3 no acoger las pretensiones del demandante y deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto seg\u00fan el juzgador, \u201cel Despacho &nbsp;pudo constatar que los internos del penal se\u00f1alado se pueden comunicar libremente; que s\u00ed es cierto que existe una sola l\u00ednea telef\u00f3nica y con la limitaci\u00f3n del tiempo para hablar por \u00e9l, dado que existen mas patios e internos que deben comunicarse con sus seres queridos\u201d. Sin embargo, en \u201cdicha l\u00ednea telef\u00f3nica (\u2026) no se prob\u00f3 intromisiones &nbsp;o interceptaciones de alguna clase\u201d. Adem\u00e1s se constat\u00f3 que, una vez se hace la llamada \u201cinmediatamente se comunica con el patio respectivo para lo pertinente\u201d. Por \u00faltimo se concluy\u00f3 que deb\u00eda tenerse &nbsp;en cuenta &nbsp;que \u201cel aqu\u00ed petente &nbsp;S\u00e1nchez Lobo se encuentra en una instituci\u00f3n carcelaria donde existen limitaciones del caso, por ello es el caso no tutelar el derecho fundamental a la intimidad invocado.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fundamentos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia, relacionada directamente con &nbsp;el derecho a la intimidad de los &nbsp;reclusos, plantea varias reflexiones especiales que deben ser dilucidadas en el caso en concreto. Por consiguiente, la Corte tendr\u00e1 en cuenta en \u00e9ste &nbsp;an\u00e1lisis, si el derecho a la intimidad de un recluso &nbsp;puede ser limitado o no y si las situaciones espec\u00edficas que constituyen &nbsp;el objeto de tutela hacen &nbsp;procedente la acci\u00f3n como garant\u00eda de los derechos fundamentales invocados por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del derecho a la intimidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, &nbsp;se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio p\u00fablico1, obedece al estricto inter\u00e9s de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los dem\u00e1s. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, ese espacio personal y ontol\u00f3gico, s\u00f3lo \u201cpuede ser objeto de limitaciones\u201d o de interferencias \u201cen guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como presupuesto de lo anterior, en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales.\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, &nbsp;ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitaci\u00f3n por razones leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del demandante, dadas las espec\u00edficas condiciones en que se encuentra, es muy probable que &nbsp;su derecho a la intimidad se encuentre sometido a las limitaciones propias de la situaci\u00f3n carcelaria y al r\u00e9gimen penitenciario. &nbsp;A este respecto, deber\u00e1 entonces tenerse en cuenta que si bien el derecho a una \u00f3rbita privada subsiste en condiciones de privaci\u00f3n de la libertad, si puede verse sometido de manera directa a las limitaciones propias de su condici\u00f3n de &nbsp;recluso. Por esta raz\u00f3n ser\u00e1 necesario determinar el alcance de los derechos de los reclusos y las limitaciones constitucionales a las cuales ellos se pueden ver sometidos, por la espec\u00edfica situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de su &nbsp;libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>D. De los derechos de los reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan derechos fundamentales sin excepci\u00f3n alguna4. Sin embargo, en ciertas circunstancias en que la intensidad de la contenci\u00f3n y presi\u00f3n &nbsp;del Estado aumenta frente al individuo, en raz\u00f3n &nbsp;a que se encuentra privado de la libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una pena por la comisi\u00f3n de un hecho punible5, &nbsp;tales derechos se pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias de la reclusi\u00f3n, pero en ning\u00fan modo &nbsp;hasta el punto de desaparecer en su totalidad, ya que la c\u00e1rcel no puede considerarse &nbsp;ajena a las relaciones jur\u00eddicas que gobiernan a los dem\u00e1s asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, &nbsp;y a nivel internacional, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto &nbsp;Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se\u00f1alan que los reclusos gozan de un claro reconocimiento de su dignidad humana, 6 dada la naturaleza de su propio ser y la titularidad de derechos y obligaciones7 que ostentan, a\u00fan en &nbsp;condiciones de privaci\u00f3n de la libertad. Ello implica de manera directa, la &nbsp;garant\u00eda de un trato respetuoso para el interno por parte del Estado y la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de torturas y penas crueles o degradantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n directa con la salvaguarda &nbsp;de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido reiteradamente que si bien muchos de dichos &nbsp;derechos les &nbsp;son aplicables plenamente &nbsp;a los internos, como es el &nbsp;caso del derecho a la vida, a la salud, al debido proceso, el derecho de defensa, etc., otros, en raz\u00f3n de su naturaleza y de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con ocasi\u00f3n a la condici\u00f3n propia del individuo &nbsp;y su situaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en reciente sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se plante\u00f3 de forma clara y precisa, como algunos derechos &nbsp;pueden entenderse suspendidos o limitados &nbsp;en el caso de los reclusos y cuales deben ser permanentemente aplicados. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.8 Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento, s\u00ed obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detenci\u00f3n precautelativa, y a la administraci\u00f3n a mantener separados a los sindicados y a los condenados.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es necesario determinar si en \u00e9ste sentido puede el Estado someter a los reclusos &nbsp;a tal restricci\u00f3n de manera leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que &nbsp;\u201cel Estado &nbsp;puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n &nbsp;y restricci\u00f3n &nbsp;de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe a\u00f1adirse que deben ajustarse &nbsp;a las prescripciones del examen &nbsp;de proporcionalidad.\u201d10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior se concreta una respuesta afirmativa a la legitimidad de la restricci\u00f3n de estos derechos y se se\u00f1ala expresamente que es la proporcionalidad, la que justifica el alcance o no de una restricci\u00f3n, evaluando la relaci\u00f3n entre el l\u00edmite y el fin que se quiere lograr cuando se genera una restricci\u00f3n; &nbsp;si es necesaria porque no existen &nbsp;otros medios menos onerosos en la situaci\u00f3n, o &nbsp;ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que &nbsp;los que se pretende proteger.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, nuestra legislaci\u00f3n nacional contienen muchos ejemplos de restricciones leg\u00edtimas a &nbsp;derechos fundamentales de los reclusos. Es claro que en este sentido, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;y el R\u00e9gimen, cuentan con disposiciones orientadas precisamente a garantizar &nbsp;y regular los derechos fundamentales de los internos, &nbsp;y a propender porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es el de resocializar a los individuos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, y frente al aspecto que nos ocupa como es el del derecho a la intimidad en las llamadas telef\u00f3nicas, debemos se\u00f1alar que expresamente &nbsp;la ley 65 de 1993 en su art\u00edculo &nbsp;110, fija un r\u00e9gimen para las comunicaciones y las visitas de los reclusos, en el que se se\u00f1ala entre otras cosas, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El director del centro establecer\u00e1 de acuerdo con el reglamento interno, el horario &nbsp;y modalidades para la comunicaci\u00f3n con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telef\u00f3nicas, debidamente &nbsp;vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comunicaciones orales o escritas previstas en este art\u00edculo, podr\u00e1n ser registradas &nbsp;mediante orden de funcionario judicial, a juicio de \u00e9ste o a solicitud del Instituto Nacional &nbsp;Penitenciario y Carcelario, bien para la prevenci\u00f3n &nbsp;o investigaci\u00f3n de un delito &nbsp;o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones &nbsp;de los internos con sus abogados no podr\u00e1n ser objeto de interceptaci\u00f3n o registro.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que en virtud del inter\u00e9s social de controlar y prevenir el delito, de la necesidad de investigar, &nbsp;y en raz\u00f3n a la b\u00fasqueda de &nbsp;condiciones de seguridad al interior del Penal, el derecho a la intimidad en las llamadas telef\u00f3nicas puede ser limitado y restringido, siempre y cuando se cumplan las condiciones anteriormente se\u00f1aladas. En efecto, resulta el l\u00edmite proporcional a los fines y a las necesidades de la restricci\u00f3n, garantizando entonces los intereses constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del &nbsp;caso concreto.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el actor considera que se le ha violado su derecho a la intimidad personal y familiar porque en su opini\u00f3n, &nbsp;le han sido escuchadas sus conversaciones privadas por parte de los guardias de vigilancia y el tiempo que le han dado para comunicarse con su familia, le resulta insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el A-quo, &nbsp;en el mencionado centro carcelario &nbsp;existe una sola &nbsp;l\u00ednea telef\u00f3nica, que debe ser utilizada por los internos y el personal administrativo del centro Penitenciario. Para ello se han fijado unos horarios, que le permiten a todos los reclusos y personal, un acceso a la comunicaci\u00f3n con el exterior. Dichos horarios &nbsp;son los siguientes: Para internos de las 8 a.m. a las 11 a.m. &nbsp;y de la 1 p.m. a las 3:30 p.m. y cada d\u00eda le corresponden a un patio espec\u00edfico la recepci\u00f3n de &nbsp;llamadas. Los horarios no destinados para los internos corresponden al personal administrativo y el de la guardia. &nbsp;Igualmente se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n (folio 17) que, la recepci\u00f3n de llamadas es directa y que desde el centro de guardias se pasan inmediatamente al patio correspondiente, sin que exista interceptaci\u00f3n de las mismas. Lo que s\u00ed ocurre, es que &nbsp;una vez la llamada ha tenido una duraci\u00f3n de 5 minutos, el guardia o el auxiliar bachiller levantan la bocina para comunicarle al interno que debe despedirse porque el tiempo l\u00edmite por llamada, &nbsp;es de cinco minutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y tal como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta decisi\u00f3n, no constituye una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a la intimidad personal y familiar la determinaci\u00f3n del Penal, de fijar &nbsp;horarios y t\u00e9rminos puntuales de duraci\u00f3n para las llamadas, en atenci\u00f3n a que los reglamentos internos tienen el objetivo de garantizar al m\u00e1ximo la protecci\u00f3n de los derechos de todos los internos y el acceso de todos a estas posibilidades de &nbsp;comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como se dijo, interferir de manera ileg\u00edtima en la \u00f3rbita privada de las personas es violatorio de derechos fundamentales, pero en el caso que nos ocupa, es claro que no hay interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica de las conversaciones de los reclusos, que las llamadas se pasan de manera directa a los patios &nbsp;y que la simple posibilidad de escuchar eventualmente risas de los guardias o el ruido producto del radiotel\u00e9fono que est\u00e1 junto al tel\u00e9fono o ser informado del vencimiento del tiempo de conversaci\u00f3n, no constituyen violaci\u00f3n del derecho a la intimidad del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3mbita, por no existir violaci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados por el actor.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 261 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-414 de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-210 de 1994. M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-522\/92.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-318 de 1995. &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-522\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-596\/92. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, &nbsp;las sentencias &nbsp;T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; &nbsp;T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-153\/98. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-309 de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-517-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-517\/98 &nbsp; Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, &nbsp;se concreta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}