{"id":4021,"date":"2024-05-30T17:44:41","date_gmt":"2024-05-30T17:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-518-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:41","slug":"t-518-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-98\/","title":{"rendered":"T 518 98"},"content":{"rendered":"<p>T-518-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-518\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA APLICACI\u00d3N DE LA NORMA LEGAL-Alcance\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de equidad, cuando el juez est\u00e1 en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real. La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El juez est\u00e1 llamado a afinar la aplicaci\u00f3n de la norma legal a la situaci\u00f3n bajo examen, con el objeto de lograr que el esp\u00edritu de la ley, que el prop\u00f3sito del legislador, no se desvirt\u00fae en el momento de la aplicaci\u00f3n, por causa de las particularidades propias de cada caso. Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o desprop\u00f3sitos, resultados que en todo caso tambi\u00e9n habr\u00eda impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboraci\u00f3n entre la distintas ramas del poder p\u00fablico, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA APLICACION DE LA NORMA LEGAL-Salvedad a regla general de improcedencia de tutela por no uso de mecanismo de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Responsabilidad constitucional por realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Responsabilidad de autoridades municipales por realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Construcci\u00f3n de muro que evite posible caida de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-163710 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Ana Rosa Serna&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad constitucional de las autoridades municipales por los riegos a la vida y a la integridad personal que causan con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Equidad en la aplicaci\u00f3n concreta del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-163710, promovido por Ana Rosa Serna viuda de Cadavid contra el Municipio de Angel\u00f3polis, Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ana Rosa Serna vda. de Cadavid interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Angel\u00f3polis, por cuanto estima que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos a la vida y a la vivienda digna al realizar, en el sector que pasa por la calle Horizontes, donde ella habita, las obras de remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la v\u00eda Angel\u00f3polis- Caldas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En el a\u00f1o de 1988, durante la alcald\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Franco Acosta, se iniciaron las obras de remodelaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la v\u00eda que comunica a los municipios de Angel\u00f3polis y Caldas. Las obras consistieron en el raspado de la Berma y el acordonado y adoquinado de la v\u00eda, en una extensi\u00f3n aproximada de 100 metros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de las obras, qued\u00f3 bloqueado el acceso a la vivienda de la se\u00f1ora Serna por la calle Horizontes, pues la casa qued\u00f3 a una altura de 2.9 metros sobre la carretera. Adem\u00e1s, la entrada por el patio es impedida por un barranco, tambi\u00e9n producto de la construcci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Serna s\u00f3lo puede ingresar a su residencia por el solar de una vecina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 8 de septiembre de 1997, la se\u00f1ora Serna le envi\u00f3 una carta al alcalde de Angel\u00f3polis, en la cual formulaba la siguiente petici\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue en el menor tiempo posible sea reparado el da\u00f1o ocasionado al inmueble de mi propiedad, construyendo un muro de contenci\u00f3n en el borde que da a la carretera con el fin de que no se deslice la franja de tierra sobre la cual est\u00e1 levantada mi vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApoyo mi petici\u00f3n en las razones que paso a exponer: Para realizar la obra de construcci\u00f3n de la carretera que de este municipio conduce a Caldas, la administraci\u00f3n dispuso de la fracci\u00f3n de tierra en la cual estaba construido el acceso a mi casa y a pesar de haberme dicho que me construir\u00edan un muro de contenci\u00f3n, no ha sido posible que lo hagan, ocasion\u00e1ndome un grave perjuicio ya que adem\u00e1s de que no se construy\u00f3 el muro me dejaron sin entrada a ella tendiendo que recurrir al solar de la casa vecina para poder ingresar a la m\u00eda, y al asomarme por mi patio, me encuentro con un barranco que da a la carretera poniendo en grave y constante peligro mi vida y la de mi nieta de cinco a\u00f1os que vive conmigo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 9 de octubre de 1997, el alcalde de Angel\u00f3polis respondi\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora Serna. Expres\u00f3 que la administraci\u00f3n que tuvo a su cargo las obras de remodelaci\u00f3n de la v\u00eda Angel\u00f3polis-Caldas, \u201cdebi\u00f3 haber resarcido y reparado los posibles da\u00f1os que con su obra hubiere causado\u201d. Agreg\u00f3 que, si bien la se\u00f1ora Serna hab\u00eda contado con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para exigir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, en el momento de la presentaci\u00f3n de su petici\u00f3n ya la acci\u00f3n hab\u00eda caducado, puesto que hab\u00edan transcurrido siete a\u00f1os desde la causaci\u00f3n del da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar su comunicaci\u00f3n el alcalde afirma: \u201cQueda abierta la posibilidad que la Administraci\u00f3n Municipal pueda, dentro de los programas de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n, en un futuro presupuestar, si las necesidades t\u00e9cnicas lo ameritan, previo concepto de Planeaci\u00f3n, efectuar alg\u00fan tipo de obra como la solicitada, siempre y cuando haya capacidad presupuestal para la misma\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En la misma fecha, el secretario de la Personer\u00eda Municipal de Angel\u00f3polis le envi\u00f3 un escrito al Consultorio Jur\u00eddico de Amag\u00e1 &#8211; que le &nbsp;prestaba asesor\u00eda a la se\u00f1ora Serna -, para sugerirles que, con miras a resolver el problema de la se\u00f1ora Serna, adelantaran un proceso de imposici\u00f3n de servidumbre en contra de Manuel D\u00e1vila y su esposa Marina Taborda, vecinos de aqu\u00e9lla, quienes le imped\u00edan el acceso a su vivienda a trav\u00e9s de su propiedad. Manifest\u00f3 el secretario que, en 1996 y contando con la colaboraci\u00f3n de la personer\u00eda, la se\u00f1ora Serna hab\u00eda iniciado el mencionado proceso de servidumbre, dentro del cual se le concedi\u00f3 el &nbsp;amparo de pobreza, pero que dicho proceso hab\u00eda sido archivado, por vencimiento de los t\u00e9rminos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 5 de diciembre de 1997, la se\u00f1ora Ana Rosa Serna viuda de Cadavid presenta una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Angel\u00f3polis, Antioquia, con el fin de que se ordene a la administraci\u00f3n del municipio de Angel\u00f3polis la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n \u201cen el borde que da a la carretera con el fin de que no se deslice la franja de tierra sobre la cual est\u00e1 levantada mi vivienda. Tambi\u00e9n se me de la posibilidad para acceder a mi casa ya que se encuentra sin entrada\u201d. La acci\u00f3n la interpone como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable contra su vida y la de su nieta, \u201cya que de no construirme ese muro de contenci\u00f3n mi casa cada vez se va deteriorando m\u00e1s y con los procesos invernales se empeora la situaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que las obras de rectificaci\u00f3n de la v\u00eda que comunica a Angel\u00f3polis con el municipio de Caldas le ocasionaron distintos &nbsp;perjuicios, a saber: se obstaculiz\u00f3 el acceso a su casa, \u201cdebido a que se utiliz\u00f3 para la obra la franja de terreno por medio de la cual se acced\u00eda a ella\u201d; se impidi\u00f3 la salida por el patio, puesto que \u00e9ste se encuentra bloqueado \u201cpor un barranco de considerable altura que qued\u00f3 luego de la construcci\u00f3n de la carretera\u201d; la obligaron a ingresar a su vivienda utilizando el solar de su vecina&nbsp; y a restringir la estad\u00eda y circulaci\u00f3n de su nieta por la casa, en vista de los riesgos que implica la altura del barranco. Finalmente, expresa que a causa del invierno el barranco \u201cse est\u00e1 deslizando poniendo en grave peligro la edificaci\u00f3n y por consiguiente la vida de mi nieta y la m\u00eda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que no ha obtenido una soluci\u00f3n a su problema por parte de la administraci\u00f3n municipal. Considera que la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n vulnera su derecho a la vivienda digna, que se encuentra en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. Se\u00f1ala que el derecho a la vivienda digna debe ser garantizado por el Estado a trav\u00e9s de planes presupuestales, de desarrollo y de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u201cy de sistemas adecuados para proteger las viviendas ya existentes y as\u00ed evitar los atropellos y abusos por parte de la administraci\u00f3n y los particulares\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Angel\u00f3polis admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar al alcalde municipal para que indicara la fecha de iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de las obras de ampliaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la v\u00eda Angel\u00f3polis &#8211; Caldas, e informara si por dichas labores se hab\u00eda indemnizado \u201ca las personas propietarias de los inmuebles aleda\u00f1os, por los posibles perjuicios que se hayan podido ocasionar, espec\u00edficamente en la entrada y salida de las viviendas.\u201d Igualmente, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sobre el lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la actora, para verificar si exist\u00eda una entrada por la v\u00eda principal o por d\u00f3nde se acced\u00eda a ella, y para constatar si exist\u00eda \u201cel muro seguido del patio de la casa\u201d, y su altura. Para la diligencia se design\u00f3 a una arquitecta como perito, quien deb\u00eda verificar si la ampliaci\u00f3n de la v\u00eda hab\u00eda causado perjuicios a la actora y si el muro presentaba desmoronamientos. Igualmente, deb\u00eda se\u00f1alar cu\u00e1l era la altura de la casa sobre la v\u00eda p\u00fablica antes de que se hubiera efectuado la ampliaci\u00f3n de la carretera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez orden\u00f3 tambi\u00e9n recibir las declaraciones de la actora y del se\u00f1or Jes\u00fas Franco Acosta, quien ocupaba el cargo de alcalde en el momento de iniciarse la realizaci\u00f3n de las obras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El 10 de diciembre, la se\u00f1ora Ana Rosa Serna rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal. Manifest\u00f3 que no hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela con anterioridad porque no sab\u00eda qui\u00e9n pod\u00eda ayudarle a redactarla. Con todo, afirm\u00f3 que ella hab\u00eda formulado diversas peticiones a los alcaldes de Angel\u00f3polis para que le construyeran el muro de contenci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo habl\u00e9 con el se\u00f1or Jes\u00fas Franco, all\u00e1 en la tienda de \u00e9l, porque es que ya \u00e9l hab\u00eda salido de la alcald\u00eda en esos d\u00edas; yo le dije de ese muro y \u00e9l me contest\u00f3 que eso hab\u00eda quedado escrito aqu\u00ed en la Alcald\u00eda y que esos muros de las dos casas los ten\u00edan que hacer, y que \u00e9l era testigo, que eso lo hab\u00edan da\u00f1ado las dos m\u00e1quinas al hacer la ampliaci\u00f3n de la v\u00eda. Luego tambi\u00e9n habl\u00e9 con el alcalde Ricardo que sigui\u00f3 en la administraci\u00f3n municipal a don Jes\u00fas Franco, habl\u00e9 con \u00e9l en la calle no fue en la Alcald\u00eda, pero \u00e9l me dec\u00eda que no pod\u00eda hacer ese muro. Pero el mismo don Efr\u00e9n me sacaba cartas para la Alcald\u00eda para que las trajera y me hicieran ese muro, y yo las traje, pero no tengo copias de eso. Esas cartas se las presentaba yo o se las entregaba a Martha, la del Consejo y ella me dec\u00eda que las tra\u00eda a la Alcald\u00eda y a mi no me daba respuesta. Cuando el se\u00f1or H\u00e9ctor Arboleda s\u00ed me mand\u00f3 una respuesta a la carta y no le se decir si la tengo o no en la casa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, la administraci\u00f3n municipal s\u00ed construy\u00f3 el muro y la entrada a la casa de su vecina: \u201cA Marina Taborda, que es una vecina m\u00eda, le hicieron el muro y la entrada para la casa por el ladito de all\u00e1, y lo m\u00edo no lo hicieron y yo no tengo entrada para mi casa. Tengo que utilizar un caminito que un hijo m\u00edo hizo por el solar de mi propia casa y es por donde \u00e9l transita con una bestia, y eso se vuelve un pantanero ah\u00ed en invierno y dificulta la entrada para mi casa. La entrada primero para mi casa era por una esquinita de la casa vecina de donde Marina, pero ya esa se\u00f1ora tap\u00f3 con muro de adobe y no se puede pasar por ah\u00ed\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a si hab\u00eda recibido alguna indemnizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de Angel\u00f3polis, la actora respondi\u00f3 que no, pero que tampoco hab\u00eda sido ese inter\u00e9s. A\u00f1ade que \u201csolo he pedido que me construyan el muro y las escalas para entrar a mi casa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que en ese momento ingresaba a su vivienda por el solar de su casa. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla casa para el lado de la calle est\u00e1 tirando, est\u00e1n como embuch\u00e1ndose las paredes y dicen que es debido a la falta de ese muro\u201d. De otro lado, ante la pregunta acerca de la altura que ten\u00eda su casa sobre la v\u00eda p\u00fablica antes de la remodelaci\u00f3n de la v\u00eda, respondi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEso era bajito, era una barranquita peque\u00f1a; pero cuando hicieron la v\u00eda quedaron las casas encaramadas porque le sacaron mucho terreno y para mermarle el nivel a la subida de los carros. Antes era una pendientica peque\u00f1a, no grande, y eso siempre &nbsp;era una v\u00eda p\u00fablica, pero no transitable para carros de manera frecuente. Pasaban a veces eran tractores o algunos carros carboneros, pero las casas quedaban bajitas junto a la v\u00eda, no con la altura que hoy tienen\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El 14 de diciembre, el alcalde municipal respondi\u00f3 al Juzgado que los datos acerca de la fecha de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las obras realizadas en la calle Horizontes los pod\u00eda obtener en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Departamentales y donde el ingeniero interventor. A\u00f1adi\u00f3 que cuando se realizaron las obras en el sector Horizontes, y de acuerdo con el acuerdo municipal N\u00b0 17 de 1987, se pag\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Ocampo de Fl\u00f3rez la suma de 1\u2019250.000 pesos, por el concepto de compra de un terreno y de indemnizaci\u00f3n. Seg\u00fan el alcalde, \u201cqueda como conclusi\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n se dio en dicha \u00e9poca y en la actualidad las obras desarrolladas de compactaci\u00f3n en la v\u00eda hac\u00eda Caldas, no han generado conflictos en este orden\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El 15 de diciembre, se realiza la inspecci\u00f3n judicial decretada. Sobre el acceso a la vivienda de la se\u00f1ora Serna se constat\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a este inmueble en estos momentos es por un costado de la casa, que da al nivel de la v\u00eda p\u00fablica y se sube por un camino con yerba en parte y al final llegando por una pesebrera, se encuentra encementado en forma r\u00fastica, se llega a la parte posterior de la vivienda, es decir, se llega primero al lavadero y poceta, ubicada en la parte exterior, luego se pasa por los servicios sanitarios, luego se encuentra la cocina y a continuaci\u00f3n las dos habitaciones. Este camino est\u00e1 dentro de la misma propiedad de la se\u00f1ora Ana Rosa Serna Vda de Cadavid y por el frente o puerta principal de la casa no se puede ingresar, debido a que existe una gran barranca que da a la v\u00eda p\u00fablica, que mide 2.90 mts de altura en el nivel (&#8230;) actual, luego de la ampliaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de esta v\u00eda y 1.68 mts desde el borde de la barranca o muro que existe en la casa de la accionante hasta el par\u00e1metro de la v\u00eda actual, es decir, el retiro que hay desde este muro hasta el par\u00e1metro de la calle p\u00fablica. La barranca tiene en su parte superior un muro de contenci\u00f3n antiguo, compacto y que anteriormente daba casi al nivel de la calle, que permit\u00eda el acceso por este lado a la residencia, ingreso que qued\u00f3 bloqueado al hacer la explanaci\u00f3n para bajar el nivel de la calle y lo que hizo que la casa de la accionante quedara a la altura ya citada. El frente de la casa tiene 6.80 metros de ancho, se le observa un and\u00e9n que mide 72 cms de amplitud y hasta el borde de la barranca da un total de 1.68mts, frente este que en el muro parte inferior, lado izquierdo contiguo a la otra casa vecina, la cual est\u00e1 separada por un muro vertical levantado en adobe, que impide el paso de una vivienda a la otra, presenta desplazamiento del revoque debido a problemas de humedad, seg\u00fan indica el perito en el acto, pero el muro propiamente en adobe se encuentra firme y sin fisuras. Al interior de la casa tampoco se observaron grietas o fisuras en los muros, solo una divisi\u00f3n entre la cocina y una de las habitaciones, pero que se presenta por la pega del ladrillo que hizo que cediera el revoque, no el muro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la perito declar\u00f3 bajo juramento que la ampliaci\u00f3n de la v\u00eda en el lugar de residencia de la actora le hab\u00eda causado un perjuicio, porque \u201cal quedar la casa a una altura del nivel de la v\u00eda&#8230; le bloque\u00f3 la entrada por el frente de la casa\u201d. Igualmente, ante la pregunta de si la barranca que existe entre la casa de la actora y la v\u00eda p\u00fablica presentaba deslizamientos, manifest\u00f3: \u201cno se observa ninguno y el corte del terreno que es arcilloso est\u00e1 bien definido; por la altura de la barranca se recomendar\u00eda un muro de contenci\u00f3n, pero por el tipo de terreno que se detecta no ser\u00eda indispensable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. El 18 de diciembre, el se\u00f1or Jes\u00fas Franco Acosta, ex alcalde de Angel\u00f3polis, rinde declaraci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal. Manifiesta que se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde de la localidad desde el primero de junio de 1988 hasta junio de 1990. Respecto a las obras de remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la v\u00eda Angel\u00f3polis- Caldas, espec\u00edficamente en la calle Horizontes, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca esa calle se le baj\u00f3 el nivel durante la administraci\u00f3n de la doctora Sor Enith Ospina Rend\u00f3n (&#8230;) cuando yo estuve en la administraci\u00f3n, el muro de contenci\u00f3n de la casa de Manuel D\u00e1vila ya estaba hecho, que se hizo debido a evitar deslizamiento o da\u00f1os en esa casa. No s\u00e9 qui\u00e9n lo construy\u00f3 de los anteriores alcaldes o si fue por cuenta de la administraci\u00f3n municipal o por cuenta de los due\u00f1os de la casa, porque durante mi administraci\u00f3n \u00fanicamente se adoquin\u00f3 la v\u00eda y se le hicieron unos muros reglamentarios para sostener el adoquinado, que en esa obra particip\u00f3 Ecocarb\u00f3n. El adoquinado fue por cuenta de la administraci\u00f3n municipal y los muros por cuenta de la entidad Ecocarb\u00f3n, pero en mi administraci\u00f3n no hubo necesidad de nivelar la calle, puesto que cuando yo recib\u00ed ya hab\u00edan bajado ese nivel para que no quedara tan pendiente la v\u00eda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante expuso que, durante su administraci\u00f3n, la se\u00f1ora Serna no le solicit\u00f3 ninguna indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que las obras le ocasionaron, porque ella \u201cten\u00eda la entrada a su casa por el patio de la casa vecina, es decir por el patio o corredor del se\u00f1or Manuel D\u00e1vila\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala que cree que \u201chubo una enemistad entre ellos y le prohibieron el paso por ah\u00ed\u201d. Por tal raz\u00f3n, expresa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cya en los a\u00f1os 1993 o 1994 ella solicit\u00f3 al Concejo o se quej\u00f3 del perjuicio al haber bajado el nivel de esa calle y algunos concejales presentaron proyecto de acuerdo, y cuando era alcalde el se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Arboleda y siendo yo tambi\u00e9n concejal, para que le arreglaran la entrada a la se\u00f1ora y porque a ella le hab\u00eda quedado una barranca que le imped\u00eda subir a la casa, pero el problema fue porque el se\u00f1or Manuel D\u00e1vila le cerr\u00f3 el paso y por el frente le qued\u00f3 una barranca, ella solicitaba que le hicieran unas escalitas por el murito para poder entrar a la casa&#8230;el alcalde de ese entonces dijo que para eso no hab\u00eda necesidad de elaborar acuerdo, que \u00e9l hac\u00eda el gastico, pero aclaro en mi administraci\u00f3n ella no solicit\u00f3 arreglo de esa entrada porque para ese entonces ella ten\u00eda paso a su casa por la casa vecina. Inclusive en la administraci\u00f3n de don Efr\u00e9n Hincapi\u00e9 ella volvi\u00f3 a solicitar lo mismo y don Efr\u00e9n qued\u00f3 comprometido que \u00e9l arreglaba eso, es decir que hac\u00eda el murito y hac\u00eda unas escalitas para que ella llegara a la propiedad f\u00e1cilmente, no es m\u00e1s. La se\u00f1ora Ana Rosa Serna habl\u00f3 conmigo como concejal, tanto en la administraci\u00f3n de H\u00e9ctor Arboleda, como en la Administraci\u00f3n de Efr\u00e9n Hincapi\u00e9 P\u00e9rez para que le ayudara a ver c\u00f3mo le solucionar\u00eda ese problema de la entrada a su casa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 19 de diciembre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Angel\u00f3polis concede la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora contra la administraci\u00f3n municipal de Angel\u00f3polis. En primer lugar, sostiene que en el caso bajo estudio no se presenta un perjuicio irremediable, puesto que las obras de la v\u00eda Angel\u00f3polis &#8211; Caldas se hab\u00edan realizado nueve a\u00f1os atr\u00e1s y \u201cdurante ese lapso de tiempo el barranco que precede la entrada principal de la vivienda ocupada por la se\u00f1ora Ana Rosa Serna, no ha sufrido deterioro alguno o deslizamiento como lo pudo observar el Despacho en diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada al lugar\u201d. Reitera lo dicho por la perito en cuanto a que, \u201cseg\u00fan el tipo de terreno, no se hace indispensable un muro de contenci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que s\u00ed existe un peligro para las vidas de la actora y de su nieta de cinco a\u00f1os, ocasionado tanto por el barranco que se encuentra frente a la casa como por el camino que ahora deben utilizar para ingresar a la vivienda. Sobre el barranco se\u00f1ala que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al terrapl\u00e9n, basta tener en cuenta la altura de este con relaci\u00f3n al nivel de la calle (2.90 metros), para concluir que es suficiente para generar un peligro latente y permanente para la vida de la infante de escasos cuatro a\u00f1os, nieta de la demandante, pues a esta edad es cuando mayor cuidado requiere un ni\u00f1o, que por su mismo desarrollo e inquietud se va a ver constantemente atra\u00eddo por el borde del desfiladero que presenta su casa, que en otrora fuera la entrada principal a ella&#8230;Tal constataci\u00f3n lleva necesariamente a concluir que esa altura (2.90 metros), es suficiente para que la menor por cualquier circunstancia, Dios no lo quiera, al caer por dicha barranquera pueda llegar a perder la vida, es m\u00e1s a\u00fan la misma abuela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el actual camino de acceso a la vivienda constituye un factor de riesgo para la vida de la actora, \u201ca pesar de nacer al nivel de la v\u00eda p\u00fablica en su estado actual, puesto que desde este grado se inicia un ascenso en pantano y grama, para luego alcanzar un pedazo en cemento r\u00fastico que llega a la parte trasera de la casa (ba\u00f1o y cocina), que en \u00e9pocas de invierno representar\u00eda por su humedad una exposici\u00f3n para la salud y la vida de la proponente de la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de una persona que cuenta con 63 a\u00f1os de edad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado aclara que estas situaciones de riesgo fueron producto de las obras de remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica, que fueron realizadas por el municipio de Angel\u00f3polis, durante la alcald\u00eda de Jes\u00fas Franco Acosta, en el per\u00edodo de 1988 \u2013 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera que en el caso de estudio no se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna. Manifiesta que aunque los errores en las obras de la v\u00eda Angel\u00f3polis \u2013 Caldas s\u00ed han contribuido a \u201cdesmejorar las condiciones de seguridad y acceso al inmueble\u201d, ello no implica para el municipio la obligaci\u00f3n de otorgarle una nueva vivienda a la actora, pero s\u00ed el deber de corregir el da\u00f1o causado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela considera que la actora no cuenta actualmente con otro mecanismo de defensa judicial, porque, si bien es claro que al momento de producirse el da\u00f1o pudo instaurar una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, dicha acci\u00f3n ya caduc\u00f3. Lo anterior impide que la actora utilice la v\u00eda contencioso administrativa, a\u00fan a trav\u00e9s del amparo de pobreza. Por otro lado, seg\u00fan el Juzgado, aunque la administraci\u00f3n municipal ha mostrado \u00e1nimo de atender la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Serna, no ha reparado el da\u00f1o construyendo el muro o el acceso a su vivienda, lo cual \u201cha contribuido de manera espec\u00edfica a la dilataci\u00f3n del tiempo para que la afectada no hubiese podido acudir a esta v\u00eda judicial principal arriba se\u00f1alada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juzgado, que el paso del tiempo y la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n dejan la acci\u00f3n de tutela como \u00fanica v\u00eda posible para la protecci\u00f3n de los derechos de la actora. Aclara que no hay lugar a exigir por la v\u00eda civil la constituci\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito porque \u201cello en nada contribuir\u00eda a la disminuci\u00f3n del riesgo que hoy existe para la vida de la accionante y su nieta, generado por la altura del terrapl\u00e9n producido por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal, con la finalidad del mejoramiento de la v\u00eda p\u00fablica que en dicho sector existe\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concede la protecci\u00f3n de los derechos a la vida de la actora y de su nieta y ordena que la administraci\u00f3n municipal realice, en un tiempo no mayor a seis meses, \u201clas gestiones necesarias para lograr la construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n con reja de seguridad y las respectivas escalas de acceso de la vivienda de la se\u00f1ora Ana Rosa Serna, ubicada en la calle horizontes de este municipio, debi\u00e9ndose tener de presente las normas que permitan la modificaci\u00f3n a los planes de presupuesto y de desarrollo econ\u00f3mico y social del municipio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 19 de enero de 1998, el alcalde municipal de Angel\u00f3polis impugna la decisi\u00f3n y solicita al Juzgado, \u201cno obligar al ente territorial que represento, a la construcci\u00f3n del referido muro de contenci\u00f3n en el citado inmueble de propiedad de la demandante\u201d. Fundamenta su solicitud en el concepto rendido por la arquitecta que actu\u00f3 como perito en la inspecci\u00f3n judicial. Al respecto, precisa que en \u00e9l se expres\u00f3 simplemente que ser\u00eda recomendable la construcci\u00f3n del muro, dada la altura del barranco, y que en ning\u00fan caso se afirm\u00f3 que la vivienda se encontraba en peligro. &nbsp;Seg\u00fan el alcalde, \u201cdicha recomendaci\u00f3n es de entenderse como una obra no necesaria (sic), ya que a\u00fan si el problema es de la altura del terrapl\u00e9n, igualmente constituir\u00eda un nuevo peligro con o sin el muro\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirma que la amenaza contra la vida que adujo el juzgado para conceder la tutela no dejar\u00eda de presentarse con la construcci\u00f3n del muro, pues \u00e9ste tendr\u00eda la misma altura que el barranco. Expresa, adem\u00e1s que el peligro debe ser inminente y actual, cosa que no se da en el caso de la se\u00f1ora Serna, pues han pasado varios a\u00f1os sin que se ejerciten las acciones pertinentes, tiempo en el cual \u201cse ha desfigurado la actualidad del riesgo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 11 de febrero de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Titirib\u00ed, Antioquia, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia, en el numeral que conced\u00eda la tutela del derecho a la vida de la actora y su nieta. El juez de segunda &nbsp;instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de Angel\u00f3polis de no tutelar el derecho de la actora a una vivienda digna, puesto que consider\u00f3 que en el presente caso no se configuraban las circunstancias especiales que permitir\u00edan la protecci\u00f3n de este derecho mediante la tutela. Adem\u00e1s, sostuvo que la se\u00f1ora Serna tiene una vivienda que \u201cde ninguna manera pone en peligro su amor propio, ni ofende su dignidad como ser humano, ni la de su familia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, aunque es una realidad que las obras de ampliaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica dejaron la vivienda de la actora \u201ca mayor altura de la v\u00eda p\u00fablica y el acceso a ella se hizo m\u00e1s dif\u00edcil\u201d, no puede afirmarse que por este simple hecho se haya configurado una amenaza al derecho a la vida de la actora. Al respecto, sostiene que \u201cno toda circunstancia que parezca amenazante puede esgrimirse como argumento para invocar mediante la tutela la protecci\u00f3n de un derecho cualquiera\u201d. Asimismo, afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVivir implica correr riesgos. Cualquier actividad humana, por simple o inofensiva que parezca, puede causar da\u00f1os fatales a las personas. Muchas, para dar ejemplos de perogrullo, mueren &nbsp;como consecuencias de ca\u00eddas en la calle o en un ba\u00f1o&nbsp;; y, m\u00e1s dram\u00e1tico todav\u00eda, al caerse de la cama. Subir por unas escalas siempre implicar\u00e1 la posibilidad de caer por ellas y sufrir lesiones graves o perder la vida. Vivir en un lugar alto, a dos o tres metros de la v\u00eda p\u00fablica, exige tener a sus habitantes un mayor cuidado, para evitar posibles accidentes. Los residentes en los edificios los saben.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia impugnada se insin\u00faa que una eventual ca\u00edda por el barranco puede causar la muerte de la se\u00f1ora Ana Rosa y su nieta. Pero es que esa posibilidad siempre ha existido, aun antes de que se realizaran las obras de mejoramiento de la carretera. En la inspecci\u00f3n se dej\u00f3 constancia de que en el barranco hab\u00eda un muro de contenci\u00f3n antiguo. La existencia de este muro indica que la vivienda siempre estuvo a una altura considerable del suelo. Porque as\u00ed estuviese a un metro, el riesgo de caerse por ese sitio ha estado presente desde antes de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Sala de Tutela orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial al lugar de vivienda de la actora. La inspecci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 31 de julio y cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del Magistrado auxiliar Juan Fernando Jaramillo P\u00e9rez y del Juez Promiscuo Municipal de Angel\u00f3polis, Mario Hoyos, y del ingeniero civil Diego V\u00e9lez Arango. El \u00faltimo actu\u00f3 como perito y present\u00f3 un documentado informe sobre la situaci\u00f3n de la vivienda. Por eso, se remite a las fotos consignadas en \u00e9l para la cabal comprensi\u00f3n de la descripci\u00f3n de la morada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vivienda se encuentra ubicada en un mont\u00edculo a la orilla de la carretera. Por el frente, limita con la calle, de la cual se encuentra separada por un &nbsp;barranco de 3.80 metros de altura; por detr\u00e1s, con terrenos propios de la casa, que conducen hacia una hondonada; en un costado se encuentra la otra vivienda situada sobre el mont\u00edculo &nbsp;&#8211; con la cual comparte una pared lateral -, y que le serv\u00eda de acceso por el corredor delantero hasta el momento en que los vecinos decidieron construir un muro que separara los dos corredores frontales; y por el otro costado, se halla otro barranco, en cuyo fondo se encuentra otra casa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que la casa vecina, cuyo frente tambi\u00e9n da sobre la calle, se encuentra a una altura inferior sobre \u00e9sta, y cuenta con un muro de contenci\u00f3n, que habr\u00eda sido construido por la administraci\u00f3n municipal, luego de la realizaci\u00f3n de las obras de adecuaci\u00f3n de la calle. Tambi\u00e9n se pudo constatar que el camino que utilizaba la actora para acceder a su casa, por el costado que da a un barranco, generaba peligros, puesto que, como lo anota el perito, la senda era muy pendiente, se encontraba en p\u00e9simas condiciones y no contaba con pasamanos, adem\u00e1s de que el terreno era muy inestable y amenazaba con derrumbarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia se pudo observar que los habitantes de la vivienda hab\u00edan construido escaleras que comunicaban el frente de la casa con la carretera que conduce de Angel\u00f3polis a &nbsp;Caldas. Asimismo, se pudo establecer que en el borde del corredor delantero de la vivienda, que culmina en el barranco, se construy\u00f3 un muro de 60 cent\u00edmetros de altura, con el objeto de impedir ca\u00eddas accidentales. Este muro tiene una extensi\u00f3n de 6 metros y deja expuesto al barranco \u00fanicamente el cuerpo de las escaleras y un costado del corredor, este \u00faltimo en una extensi\u00f3n de 2.20 metros. La actora inform\u00f3 que estas obras hab\u00edan sido realizadas en los 15 d\u00edas anteriores, con dinero de los moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la escalera se\u00f1ala el perito que fue construida en forma rudimentaria, que sus huellas y contrahuellas no son uniformes y que no cuenta con pasamanos, hechos \u00e9stos que podr\u00edan generar peligros en el ascenso o descenso de la casa. Igualmente, destaca el experto que el hecho de que el muro construido en la parte delantera de la casa no tenga barandas, y de que ese muro no abarque toda la extensi\u00f3n del lindero con el barranco frontal puede &nbsp;dar lugar a que alg\u00fan morador caiga hasta la calle que, se repite, se encuentra a 3.80 metros de profundidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n se observ\u00f3 que la casa contaba con un muro de contenci\u00f3n antes de la nivelaci\u00f3n de la calle. Por eso, este muro se encuentra ahora a m\u00e1s de 1.50 metros de altura sobre la misma. Preguntado el perito acerca de si era necesario construir un muro de contenci\u00f3n en la parte inferior, respondi\u00f3: \u201cEn la parte inferior del talud si es necesario construir un muro de contenci\u00f3n ya que en la parte superior existe otro muro (&#8230;) Dicho muro de contenci\u00f3n es necesario para la estabilizaci\u00f3n de la vivienda, debido a que el talud est\u00e1 conformado por un suelo heterog\u00e9neo y su \u00e1ngulo de inclinaci\u00f3n ofrece desestabilizaci\u00f3n ocasionando derrumbes progresivos, ver fotos Nos. 7, 8, 10 y 11, amenazando luego el derrumbamiento del muro de contenci\u00f3n superior y por ende del patio y as\u00ed sucesivamente hasta alcanzar la vivienda. La no construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n produce con el correr del tiempo los fen\u00f3menos de derrumbamiento ya descritos con sus respectivas consecuencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante expone que las obras de nivelaci\u00f3n de la carretera que conduce de Angel\u00f3polis a Caldas, efectuadas en 1988, afectaron su vivienda, en la medida en que \u00e9sta qued\u00f3 a una altura de 2.90 metros sobre el nivel de la calle y la administraci\u00f3n municipal no le construy\u00f3 un muro de contenci\u00f3n ni escaleras de acceso a la casa. Lo \u00faltimo a pesar de las reiteradas peticiones de la demandante en este sentido y de las promesas que le han formulado distintos alcaldes y concejales. Esta situaci\u00f3n ha significado que la actora no tenga una v\u00eda segura de acceso a su casa, y que exista tanto el peligro de que el terreno se deslice como el de que ella o su nieta, de 63 y 5 a\u00f1os de edad, respectivamente, caigan a la calle. Estima que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n local amenaza sus derechos a la vida y a la vivienda digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Angel\u00f3polis concedi\u00f3 la tutela del derecho a la vida y deneg\u00f3 la del derecho a la vivienda digna. Expone que tanto la altura del barranco que se encuentra al frente de la casa de la actora como el camino que utilizaban para acceder a la casa, por la parte de atr\u00e1s, constitu\u00edan un peligro real para la existencia de la demandante y de su nieta. Expresa que la actora no tiene otras v\u00eda judiciales para reclamar ante la administraci\u00f3n, por cuanto ya caduc\u00f3 la respectiva acci\u00f3n contencioso administrativa. Ordena al municipio construir, en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses, un muro de contenci\u00f3n y escaleras de acceso a la vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El alcalde de Angel\u00f3polis impugn\u00f3 la sentencia. Menciona que la perito que actu\u00f3 durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial precis\u00f3 que, si bien ser\u00eda recomendable la construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n, dada la altura del barranco, ello no era necesario, pues el terreno era firme. Afirma que el muro de contenci\u00f3n no tiene la virtud de eliminar el peligro de la altura de la barranquera y que, adem\u00e1s, el peligro para la vida de la actora y de su nieta no es inminente, como se colige del hecho de que no hubiera ocurrido nada en los nueve a\u00f1os transcurridos desde la culminaci\u00f3n de la obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Jugado Penal del Circuito de Titirib\u00ed revoc\u00f3 la sentencia en el aparte relacionado con la concesi\u00f3n de la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la vida. Expresa que, aun cuando es cierto que las obras tuvieron como consecuencia que la casa de la actora quedara a una altura considerable de la v\u00eda y que el acceso a la misma se hubiera dificultado, ello no implica necesariamente la existencia de un riesgo inminente para la vida. El hecho de &nbsp;que hubieran transcurrido tantos a\u00f1os sin que se reportaran accidentes demuestra que la amenaza no es real, sino que se ajusta a los riesgos propios e inevitables de la vida. Adem\u00e1s, de acuerdo con el peritazgo, el barranco estar\u00eda en buenas condiciones y no amenaza desplazamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>5. La pregunta que suscita el presente caso se dirige a establecer si el municipio de Angel\u00f3polis ha generado una amenaza contra la vida de los moradores de la vivienda de la actora, en raz\u00f3n de que luego de nivelar la calle que pasa por su frente, no adelant\u00f3 las obras necesarias para facilitar el acceso a la casa &nbsp;e impedir la desestabilizaci\u00f3n del terreno sobre el cual se halla localizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo primero que debe precisarse es que las condiciones expuestas en la demanda no fueron las mismas que se apreciaron en el momento de la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial practicada. En efecto, durante la inspecci\u00f3n se pudo constatar que uno de los problemas planteados &#8211; el referente a la imposibilidad de acceder a la casa, en condiciones dignas &#8211; hab\u00eda desaparecido, puesto que los moradores de la vivienda hab\u00edan construido, a sus expensas, escaleras de acceso. As\u00ed, pues, el peligro que podr\u00eda representar el hecho de tener que acceder a la casa por el camino de atr\u00e1s ya no existe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se pudo verificar el levantamiento de un peque\u00f1o muro en el frente de la casa, que aminora el peligro de caer a la calle desde la altura de la vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las obras realizadas por los moradores disminuyen los riesgos que generan los trabajos realizados en la calle por la administraci\u00f3n municipal. Pero eso no significa que los hayan hecho desaparecer. Efectivamente, el uso de las escaleras por parte de la actora, una mujer de avanzada edad, y de su nieta de cinco a\u00f1os, s\u00ed representa una situaci\u00f3n de peligro, pues las escaleras son muy pendientes, las huellas y contrahuellas son irregulares y no se cuenta con un pasamanos. De otra parte, el muro levantado para evitar la ca\u00edda a la calle no est\u00e1 completo &#8211; no cubre el costado &#8211; y no cuenta con una baranda. Y, finalmente, la omisi\u00f3n del muro de contenci\u00f3n amenaza a mediano plazo la estabilidad del que ya existe en la parte superior del barranco, y la de la misma casa. Al respecto es importante anotar que la zona donde se encuentra ubicada Angel\u00f3polis es de una conformaci\u00f3n geol\u00f3gica inestable, prueba de lo cual son los distintos derrumbes y deslizamientos que se advierten a lo largo de la carretera que une a este municipio con la localidad de Caldas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Juez Penal del Circuito de Titirib\u00ed expresa que si bien los trabajos realizados en la calle dificultaron el acceso a la vivienda de la actora y la dejaron a una altura considerable sobre la v\u00eda, ello no implica necesariamente una amenaza para la vida de la actora y de su peque\u00f1a nieta. Descarta asimismo la existencia de un riesgo inminente con el argumento de que la obra hab\u00eda sido realizada diez a\u00f1os atr\u00e1s, sin que hasta el momento se conociera de accidentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente que la actora cont\u00f3 en su momento con medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, acciones judiciales que ella dej\u00f3 caducar con su inacci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los dos argumentos mencionados conducir\u00edan en condiciones ordinarias a denegar la solicitud de tutela. Mas esta Sala estima que en la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis existen elementos muy propios del caso que s\u00ed ameritan la concesi\u00f3n del amparo impetrado. Ellas tienen que ver con el comportamiento de la administraci\u00f3n municipal y con las condiciones de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por una parte, es indudable que el problema que se presenta fue creado por las obras realizadas por el municipio. Fueron ellas las que conformaron el barranco que separa la vivienda y la calle, con lo cual originaron el riesgo aludido. Y si bien es cierto que no se mencion\u00f3 durante el proceso que se hubiera producido alg\u00fan accidente &#8211; en raz\u00f3n de la capacidad humana de adaptaci\u00f3n a condiciones dif\u00edciles -, lo cierto es que la conducta de la administraci\u00f3n s\u00ed ha colocado en un estado de alerta permanente a los moradores de la vivienda, dados los riesgos de ca\u00edda que genera la barranca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la administraci\u00f3n municipal ha asumido una actitud negligente y despreocupada frente al problema por ella creado. En ninguna parte se observa que el municipio haya tenido una disposici\u00f3n sincera de proceder a resolver la dificultad que gener\u00f3. M\u00e1s a\u00fan, la conducta desplegada por la administraci\u00f3n parece dirigida a inducir a enga\u00f1o a la actora, en la medida en que se le gener\u00f3 expectativas acerca de que el conflicto pod\u00eda conducirse a trav\u00e9s del di\u00e1logo y la paciencia, y de que el municipio estaba interesado en arribar a una soluci\u00f3n amistosa del problema. La actora se comunic\u00f3 con los distintos alcaldes y con diferentes concejales y siempre obtuvo promesas, a la postre incumplidas. La conducta asumida por la municipalidad no tiene trazas de haber estado dirigida a obtener la soluci\u00f3n del problema de una ciudadana, sino a neutralizar, a dilatar indefinidamente su petici\u00f3n, a trav\u00e9s de ofertas y plazos que no fueron respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada conducta omisiva de la municipalidad contrasta, igualmente, con la construcci\u00f3n, por parte de la administraci\u00f3n municipal, del muro de contenci\u00f3n de la vivienda vecina de la actora, hecho que supone una clar\u00edsima violaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a recibir de las entidades estatales un tratamiento igual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La actitud asumida por el municipio es a\u00fan m\u00e1s censurable si se tiene en cuenta las condiciones propias de la actora. Ella es una mujer que alcanz\u00f3 apenas el segundo grado de primaria y de escasos recursos econ\u00f3micos, que tuvo que dedicar varios de sus a\u00f1os al cuidado sol\u00edcito de su esposo, a quien la enfermedad que lo llevar\u00eda posteriormente a la muerte, &nbsp;le impidi\u00f3 durante mucho tiempo valerse por s\u00ed mismo. Es, pues, una persona que &#8211; de acuerdo con lo establecido por el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n -, &nbsp;merec\u00eda una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Ello, por cuanto se encontraba en una evidente condici\u00f3n de debilidad para entrar a defender directamente sus intereses, dado su bajo grado de instrucci\u00f3n educativa, sus precarios recursos econ\u00f3micos y su dedicaci\u00f3n a la atenci\u00f3n de la convalecencia de su marido, en ejercicio de su deber de solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La postura asumida por la administraci\u00f3n municipal manifiesta, sin embargo, otra visi\u00f3n acerca del tratamiento que se debe brindar a los m\u00e1s d\u00e9biles. En efecto, la municipalidad no atendi\u00f3 las repetidas solicitudes de la actora, a pesar de los esfuerzos de \u00e9sta para resolver sus dificultades a trav\u00e9s del di\u00e1logo y la paciencia, y, en cambio, luego de crearle durante un buen tiempo falsas expectativas, entra ahora a manifestar que la actora dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para interponer las acciones judiciales pertinentes. El comportamiento del ayuntamiento deja mucho que desear, tanto por la ausencia de sensibilidad hacia los problemas de los ciudadanos como por el desprecio que muestran hacia las reivindicaciones de los m\u00e1s necesitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de car\u00e1cter general y abstracto, orientadas hacia la consecuci\u00f3n de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ning\u00fan momento incorporar en su texto los m\u00e1s distintos elementos que se conjugan en la vida pr\u00e1ctica, para configurar los litigios concretos. As\u00ed, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resoluci\u00f3n de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa funci\u00f3n le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situaci\u00f3n de las partes involucradas. Por eso, el juez est\u00e1 llamado a afinar la aplicaci\u00f3n de la norma legal a la situaci\u00f3n bajo examen, con el objeto de lograr que el esp\u00edritu de la ley, que el prop\u00f3sito del legislador, no se desvirt\u00fae en el momento de la aplicaci\u00f3n, por causa de las particularidades propias de cada caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o desprop\u00f3sitos, resultados que en todo caso tambi\u00e9n habr\u00eda impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboraci\u00f3n entre la distintas ramas del poder p\u00fablico, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La aplicaci\u00f3n estricta de la norma que se\u00f1ala que la tutela no es viable cuando el actor ha omitido la instauraci\u00f3n de los &nbsp;mecanismos ordinarios de defensa judicial constituir\u00eda una inequidad en el caso bajo an\u00e1lisis. Ciertamente, la actora no hizo uso de los recursos que la legislaci\u00f3n ha puesto en las manos de los asociados para situaciones como la generada por las obras realizadas por el municipio. Pero las condiciones que configuran el conflicto bajo estudio hacen necesario hacer una salvedad a la regla general acerca de la procedencia de la tutela en estas situaciones: fueron las obras realizadas por la administraci\u00f3n municipal las que dieron origen a las dificultades que son objeto de esta acci\u00f3n de tutela; asimismo, no hubiera sido necesario acudir a ella si la municipalidad hubiera tenido un real inter\u00e9s por solucionar el problema que le gener\u00f3 a la actora, en vez de proceder a dilatar de manera indefinida la soluci\u00f3n a trav\u00e9s de promesas incumplidas; y, finalmente, la actuaci\u00f3n de las autoridades municipales denota una intenci\u00f3n de enga\u00f1o que recae sobre una persona, a la cual &nbsp;&#8211; dadas sus condiciones de edad, socioecon\u00f3micas y de instrucci\u00f3n &#8211; se deber\u00eda haber brindado un tratamiento especial, conforme con lo precisado en al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anteriores permiten concluir que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era viable en el caso bajo estudio, en atenci\u00f3n a las muy especiales condiciones que configuran el conflicto analizado. Las obras desarrolladas por la administraci\u00f3n municipal crearon una situaci\u00f3n de riesgo real para los moradores de la vivienda de la actora, peligro que no puede menospreciarse por el simple hecho de que en los a\u00f1os transcurridos no se hayan reportado accidentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela solicitada y, en consecuencia, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del juez penal del circuito de Titirib\u00ed, en lo relacionado con la denegaci\u00f3n de la tutela del derecho a la vida y la integridad personal de la actora. Como resultado de lo anterior, se ordenar\u00e1 al municipio de Angel\u00f3polis que proceda a realizar las obras solicitadas en la demanda que sean a\u00fan necesarias, luego de las adecuaciones realizadas por la misma actora. En concreto, entonces, se ordenar\u00e1 a la municipalidad la construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n, la colocaci\u00f3n de un &nbsp;pasamanos en las escaleras y una baranda sobre el muro, y la terminaci\u00f3n del \u00faltimo, en el costado que a\u00fan no lo tiene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Titirib\u00ed, Antioquia, del d\u00eda 11 de febrero de 1998, en lo relacionado con la &nbsp;denegaci\u00f3n de la tutela del derecho a la vida e integridad personal impetrada por Ana Rosa Serna, y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por la amenaza generada contra ese derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a las autoridades del municipio de Angel\u00f3polis, Antioquia, que, de acuerdo con las normas legales, procedan a realizar las asignaciones presupuestales necesarias para realizar en la vivienda de la actora las obras que se se\u00f1alan en la parte final de los fundamentos de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-518-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-518\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA APLICACI\u00d3N DE LA NORMA LEGAL-Alcance\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA &nbsp; De acuerdo con el principio de equidad, cuando el juez est\u00e1 en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}