{"id":4022,"date":"2024-05-30T17:44:41","date_gmt":"2024-05-30T17:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-523-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:41","slug":"t-523-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-98\/","title":{"rendered":"T 523 98"},"content":{"rendered":"<p>T-523-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-523\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina elemento de subordinaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Subordinaci\u00f3n en prestaci\u00f3n personal de un servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, ambas formas contractuales presentan caracter\u00edsticas, finalidades y objetos diversos y aut\u00f3nomos, cuando el contratista de una prestaci\u00f3n de servicios al ejecutar el objeto contractual acordado lo hace en las condiciones propias y esenciales de una relaci\u00f3n laboral, se produce una desfiguraci\u00f3n en la estructura de las mismas, con consecuencias jur\u00eddicas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, con abuso en las formas jur\u00eddicas contractuales, amenazando los derechos y garant\u00edas laborales que puedan deducirse de esa relaci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales. Por esa raz\u00f3n, la Corte en vigencia del principio contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la protecci\u00f3n especial al trabajo y dem\u00e1s garant\u00edas laborales, a cargo del Estado, indic\u00f3 que quien haya llevado a cabo una prestaci\u00f3n laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestaci\u00f3n de servicios &#8220;&#8230; podr\u00e1 demandar por la v\u00eda judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.&#8221; Con dicho prop\u00f3sito el interesado puede acudir a las v\u00edas procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una relaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculaci\u00f3n emana de una relaci\u00f3n legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un &#8220;contrato de trabajo realidad&#8221;, esto es, la prestaci\u00f3n personal de un servicio y la subordinaci\u00f3n o dependencia durante la ejecuci\u00f3n de la labor convenida, con las garant\u00edas procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derechos de una relaci\u00f3n laboral dentro de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento judicial de la tutela, consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, constituye un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protecci\u00f3n o no la garantiza en forma eficaz e id\u00f3nea, as\u00ed como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable. Presenta, un car\u00e1cter subsidiario y residual, que impide su ejercicio sobre la base del desplazamiento arbitrario de las dem\u00e1s acciones procesales y el desconocimiento de las competencias de las dem\u00e1s jurisdicciones distintas a la constitucional; por el contrario, la acci\u00f3n de tutela constituye un complemento a todas esas acciones, recursos y medios procesales que otorga la normatividad jur\u00eddica vigente para asegurar la defensa efectiva de los derechos de las personas. El \u00e1mbito de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es restringido, ya que en sus alcances no est\u00e1 radicada la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se puedan derivar de la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral dentro de un contrato celebrado como de prestaci\u00f3n de servicios, constituye materia de rango legal, cuyas controversias, deber\u00e1n ser definidas por la autoridad judicial competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicci\u00f3n distinta a la constitucional en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocer prestaciones sociales o determinar entidad responsable &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede constituir, excepcionalmente, el mecanismo indicado para satisfacer aquellas pretensiones encaminadas al pago de acreencias laborales, cuando quiera que el medio judicial de defensa ordinario, es decir distinto al de la tutela, resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos afectados, o medie un perjuicio irremediable que viabilice el amparo en forma transitoria, o se afecte el m\u00ednimo vital del peticionario o de su familia, o se trate de los derechos de las personas de la tercera edad; circunstancias que deben ser analizadas en concreto por los jueces de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Demostraci\u00f3n existencia de relaci\u00f3n laboral y no de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-164.354 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gabriel Dar\u00edo Londo\u00f1o Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Municipio de Yopal, Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Londo\u00f1o Bol\u00edvar formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Yopal, Casanare, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y vida, con la omisi\u00f3n de dicha entidad territorial para cancelarle el monto definitivo de las cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales, a las cuales, considera, tiene derecho, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral que reclama en la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales; por lo que, solicita se expidan las respectivas \u00f3rdenes para que dicho pago se efect\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante prest\u00f3 sus servicios profesionales en asesor\u00eda jur\u00eddica y administrativa, como asistente en el despacho del alcalde municipal de la ciudad de Yopal, Casanare, desde el 4 de febrero de 1.995 hasta el 30 de abril de 1.995, mediante ordenes de servicio, y desde el 1o. de mayo del mismo a\u00f1o hasta el 30 de noviembre de 1.997, por contratos de prestaci\u00f3n de servicios; seg\u00fan lo indica, esto lo hizo en cumplimiento de una jornada de trabajo ordinaria y disponibilidad de uso de oficina, servicio telef\u00f3nico y secretarial, para lo cual anex\u00f3 constancias expedidas por el jefe de personal, de la respectiva alcald\u00eda municipal (fls. 9 y 18).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez finalizada la prestaci\u00f3n de dichos servicios, el se\u00f1or Londo\u00f1o Bol\u00edvar solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como el pago de prestaciones sociales que, en su concepto, le adeudaban por haber realizado efectivamente una actividad de orden laboral en forma personal, con subordinaci\u00f3n y dependencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar dicha afirmaci\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 al proceso algunos documentos, de los cuales se destacan: -un concepto del asesor jur\u00eddico municipal, del 2 de diciembre de 1.997, acerca de la situaci\u00f3n aludida, afirmando que en dicha relaci\u00f3n fueron acreditados los requisitos esenciales del contrato de trabajo, \u201clo cual se halla demostrado con la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Personal del Municipio y en consecuencia, como en todo contrato laboral, surge la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las prestaciones sociales legales generales y causados (sic)\u201d (fl.12); -igualmente, un certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la secci\u00f3n de presupuesto del municipio de Yopal, con fecha del 5 de diciembre de 1.997, para el pago de las prestaciones sociales definitivas del se\u00f1or Londo\u00f1o Bol\u00edvar, &#8211; una resoluci\u00f3n sin n\u00famero ni fecha, expedida por el secretario de gobierno municipal, por la cual se autoriza el pago de esas prestaciones sociales, cuyo monto contempla los conceptos de salarios, prima de vacaciones y servicios, vacaciones, cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas, de los a\u00f1os 1.995, 1.996 y 1.997, -as\u00ed como, una orden de pago sin firma del ordenador del gasto, para la cancelaci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n y por el valor contemplado en la anterior resoluci\u00f3n (fls. 12, 10, 22 y 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que no se produjo el pago de las prestaciones sociales solicitadas, el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, al estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y vida, as\u00ed como a su dignidad e integridad \u201c&#8230; al dej\u00e1rsele [al trabajador] sin el pago del salario (prestaciones).\u201d, ya que esta actuaci\u00f3n lo coloca en un plano de desigualdad frente a los dem\u00e1s funcionarios a quienes se les reconoce, viola el fundamento social de un Estado social de derecho y desprotege el derecho al trabajo, pudiendo resultar de ese hecho un perjuicio irremediable, eventual, futuro e irreparable que, para el caso espec\u00edfico de las cesant\u00edas, le ha impedido vivir dignamente, cuando precisamente con ellas se pretende proteger al trabajador cuando queda cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de todo lo expuesto solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al municipio de Yopal, el pago de sus prestaciones sociales adeudadas, teniendo en cuenta que \u201c&#8230; se trata de un reconocimiento hecho por resoluci\u00f3n sin n\u00famero y sin fecha, pero RESOLUCION, acto administrativo v\u00e1lido, dej\u00e1ndola as\u00ed como una burla al derecho reclamado y el cual es susceptible de ser tutelado para que se garantice el derecho reconocido, su pago oportuno, como lo ha expresado la Corte en T. 516 de noviembre 10\/93 M.P. Dr Hernando Vergara (sic) Exp. 12.300.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETAPA PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia que admiti\u00f3 la tutela, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, el alcalde del municipio de Yopal inform\u00f3 sobre las circunstancias que rodearon el no pago de las prestaciones sociales al se\u00f1or Londo\u00f1o Bol\u00edvar, se\u00f1alando que \u201c&#8230;la administraci\u00f3n anterior no lleg\u00f3 a reconocer efectivamente el pago de las mismas, ni dej\u00f3 la posibilidad presupuestal para efectuar el mencionado pago\u201d, por cuanto: -la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de las mismas fue anulada, observ\u00e1ndose la tacha en la firma del respectivo funcionario que la profiri\u00f3; -el referido certificado de disponibilidad presupuestal fue cancelado por orden del secretario de gobierno y -la orden de pago en cuesti\u00f3n no lleg\u00f3 a constituirse en un acto administrativo, dada la ausencia de la firma del ordenador del gasto que autorizara el pago, en conclusi\u00f3n, por no haber agotado la administraci\u00f3n las actuaciones de car\u00e1cter administrativo exigidas para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 que en el contrato 001 de 1.997 de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el municipio de Yopal y el actor, se pact\u00f3 una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (7\u00aa.), la cual imped\u00eda la generaci\u00f3n de las prestaciones sociales reclamadas (fl.42); que, adicionalmente, el secretario de gobierno municipal anterior envi\u00f3 un oficio al jefe de personal aclar\u00e1ndole que no se daban los presupuestos legales requeridos para reconocer y autorizar el pago de esas prestaciones sociales (fl.39); y que exist\u00eda una misiva del personero de ese municipio dirigida al alcalde, en calidad de agente del Ministerio P\u00fablico, del 19 de diciembre de 1.997, considerando prudente esperar a una eventual demanda, \u201c&#8230; ya que el pago directo de esta cuenta ser\u00eda ir en contra de las disposiciones legales.\u201d (fl. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la entidad demandada estim\u00f3 que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago del dinero que dice le adeuda la administraci\u00f3n municipal, como lo es \u201cel proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d y que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no encontr\u00f3 configurada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n judicial que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 2 de abril de 1.998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Londo\u00f1o Bol\u00edvar, por improcedente, en virtud de la existencia de otro medio de defensa judicial para proteger los derechos del actor derivados de una eventual relaci\u00f3n laboral, y al no encontrar vulnerados derechos fundamentales del mismo que hicieran viable el amparo constitucional en forma transitoria, en virtud de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que no se produjo un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a los dem\u00e1s funcionarios del municipio, por cuanto la administraci\u00f3n dio cumplimiento a lo pactado de conformidad con las \u00f3rdenes de servicio y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en asuntos jur\u00eddicos y administrativos celebrados y, agreg\u00f3 que, en el evento de surgir una controversia por ese contrato, \u00e9sta deb\u00eda ventilarse ante la autoridad y en el proceso correspondiente, distintos al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a los dem\u00e1s derechos reclamados, como son al trabajo, seguridad social, y los preceptos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos no fueron violados, ya que el mismo accionante solicit\u00f3 voluntariamente la liquidaci\u00f3n del contrato respectivo; de ninguna manera se le neg\u00f3 el acceso a ese servicio p\u00fablico de seguridad social; y no se evidenci\u00f3 forma alguna de quebranto a los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la anterior providencia de tutela, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el Decreto 2591 de 1.991, y en cumplimiento del auto de fecha 23 de junio 1.998 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Sexta de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia planteada, en el asunto sub examine, versa sobre la efectividad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de unos derechos prestacionales, que el actor deduce de la prestaci\u00f3n de servicios profesionales a una entidad territorial, en virtud de \u00f3rdenes de servicios y contratos de prestaci\u00f3n de servicios en materias jur\u00eddico-administrativas, por reunir, en su concepto, los elementos esenciales de una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la revisi\u00f3n que se propone adelantar la Sala respecto de la decisi\u00f3n del juez de tutela emitida en este proceso, debe realizarse teniendo en cuenta la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para intentar resolver con ella controversias de orden distinto al constitucional, como ser\u00eda la declaratoria de la existencia de una relaci\u00f3n laboral dentro de un contrato inicialmente pactado como de prestaci\u00f3n de servicios, y el reconocimiento de los derechos que de ah\u00ed se puedan deducir, teniendo en cuenta la posible lesi\u00f3n de derechos fundamentales de la persona afectada, en consonancia con la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones contractuales de prestaci\u00f3n de servicios. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer valer el contrato realidad en esas relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica, para el cabal cumplimiento de sus actividades administrativas y de funcionamiento, cuando las mismas no pueden llevarse a cabo con el personal vinculado a la respectiva entidad oficial, o requieren de un conocimiento especializado, tiene la facultad de celebrar los denominados contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios contemplados en la legislaci\u00f3n vigente (Ley 80 de 1.993, art. 32), los cuales presentas unas caracter\u00edsticas especiales e inconfundibles con otras formas contractuales, como se destaca en la Sentencia C-154 de 1.9971, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1.993 \u201dpor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, y se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El contrato de prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto contractual lo conforma la realizaci\u00f3n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podr\u00e1, por esta raz\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios tener tambi\u00e9n por objeto funciones administrativas en los t\u00e9rminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta de ese pronunciamiento, la autonom\u00eda e independencia con que el contratista de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios debe realizar el objeto acordado; pero puede ocurrir que por una equivocada conducci\u00f3n de la vigilancia en la ejecuci\u00f3n del objeto contractual o por la inadecuada programaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal, en la realizaci\u00f3n del mismo se impongan elementos esenciales de otro tipo de relaci\u00f3n contractual, como sucede en oportunidades con aquellos determinantes de la relaci\u00f3n laboral. Como se se\u00f1al\u00f3 en la providencia transcrita, el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al de prestaci\u00f3n de servicios radica en la subordinaci\u00f3n o dependencia en que debe efectuarse la prestaci\u00f3n personal de la actividad convenida; quien celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios tiene la calidad de contratista independiente, sin que pueda reclamar los derechos propios de una relaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En s\u00edntesis, el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales&nbsp;; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad no est\u00e1 facultada para exigir subordinaci\u00f3n o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los t\u00e9rminos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestaci\u00f3n de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, m\u00e1s bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, ambas formas contractuales presentan caracter\u00edsticas, finalidades y objetos diversos y aut\u00f3nomos, cuando el contratista de una prestaci\u00f3n de servicios al ejecutar el objeto contractual acordado lo hace en las condiciones propias y esenciales de una relaci\u00f3n laboral, se produce una desfiguraci\u00f3n en la estructura de las mismas, con consecuencias jur\u00eddicas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, con abuso en las formas jur\u00eddicas contractuales, amenazando los derechos y garant\u00edas laborales que puedan deducirse de esa relaci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte en vigencia del principio contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la protecci\u00f3n especial al trabajo y dem\u00e1s garant\u00edas laborales, a cargo del Estado (C.P., art. 25), indic\u00f3 que quien haya llevado a cabo una prestaci\u00f3n laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestaci\u00f3n de servicios\u201c&#8230; podr\u00e1 demandar por la v\u00eda judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho prop\u00f3sito el interesado puede acudir a las v\u00edas procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una relaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculaci\u00f3n emana de una relaci\u00f3n legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un \u201ccontrato de trabajo realidad\u201d, esto es, la prestaci\u00f3n personal de un servicio y la subordinaci\u00f3n o dependencia durante la ejecuci\u00f3n de la labor convenida, con las garant\u00edas procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, surge el interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones surgidas de una presunta relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir lo anterior, cabe reiterar, en primer t\u00e9rmino, que el instrumento judicial de la tutela, consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, constituye un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protecci\u00f3n o no la garantiza en forma eficaz e id\u00f3nea, as\u00ed como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida acci\u00f3n presenta, como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, un car\u00e1cter subsidiario y residual, que impide su ejercicio sobre la base del desplazamiento arbitrario de las dem\u00e1s acciones procesales y el desconocimiento de las competencias de las dem\u00e1s jurisdicciones distintas a la constitucional; por el contrario, la acci\u00f3n de tutela constituye un complemento a todas esas acciones, recursos y medios procesales que otorga la normatividad jur\u00eddica vigente para asegurar la defensa efectiva de los derechos de las personas.2 &nbsp;<\/p>\n<p>De aquello se colige que, el \u00e1mbito de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es restringido, ya que en sus alcances no est\u00e1 radicada la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se puedan derivar de la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral dentro de un contrato celebrado como de prestaci\u00f3n de servicios, constituye materia de rango legal, cuyas controversias, deber\u00e1n ser definidas por la autoridad judicial competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicci\u00f3n distinta a la constitucional en sede de tutela. En esos t\u00e9rminos se expres\u00f3 esta Sala, en otra oportunidad, cuando se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Sobre el particular, debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsi\u00f3n social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en raz\u00f3n a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa \u00edndole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, as\u00ed como por la finalidad de la funci\u00f3n netamente preventiva que esos jueces desempe\u00f1an frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia.3\u201d. (Sentencia T-305 de 1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. La subraya fue incorporada por la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la definici\u00f3n de la controversia relacionada con la supuesta existencia de una relaci\u00f3n laboral, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios a la administraci\u00f3n y el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan obtenerse de la misma, son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela, en presencia de la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo e eficaz para la salvaguarda de los derechos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cabe agregar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede constituir, excepcionalmente, el mecanismo indicado para satisfacer aquellas pretensiones encaminadas al pago de acreencias laborales, cuando quiera que el medio judicial de defensa ordinario, es decir distinto al de la tutela, resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos afectados, o medie un perjuicio irremediable que viabilice el amparo en forma transitoria, o se afecte el m\u00ednimo vital del peticionario o de su familia, o se trate de los derechos de las personas de la tercera edad; circunstancias que deben ser analizadas en concreto por los jueces de tutela. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n se manifest\u00f3 en la Sentencia T-01 de 1.9974, la cual se cita a continuaci\u00f3n, en la parte pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d. (Subraya la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como en ese mismo fallo se concluye: \u201c&#8230; estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores criterios jurisprudenciales sirven de referencia para la definici\u00f3n del presente asunto, en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, las pretensiones del accionante se dirigen a lograr el pago de las prestaciones sociales a las cuales estima tener derecho, en virtud de los servicios prestados por \u00e9l mismo al municipio de Yopal, al considerar que su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n estuvo regida por un contrato laboral y no por uno de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan los anexos aportados al cuaderno de pruebas del expediente de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos, debe advertirse que la situaci\u00f3n controvertida versa sobre un litigio de naturaleza legal, en el cual debe determinarse si, realmente, entre el demandante y la entidad territorial municipal demandada, existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral, donde se pretende que, previa la declaratoria de existencia de dicho v\u00ednculo, se ordene el reconocimiento de cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el asunto sub lite escapa al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico tiene dispuesto para su definici\u00f3n otros medios judiciales de defensa, a trav\u00e9s de los cuales el accionante, con las pruebas pertinentes, podr\u00e1 acreditar la evidencia de la situaci\u00f3n contractual laboral, a fin de obtener el pago de las acreencias respectiva, ante el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos del demandante, como tampoco su m\u00ednimo vital o el de su familia, ni se trata de una persona de la tercera edad cuya vida en condiciones dignas dependa del reclamo prestacional planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, como juez de tutela en el proceso adelantado por el se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Londo\u00f1o Bol\u00edvar, en contra del Municipio de Yopal, y que neg\u00f3 el amparo impetrado, por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, el 2 de abril de 1.998, en cuanto deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Londo\u00f1o Bol\u00edvar, en contra del Municipio de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, la Sentencia T-262 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-523-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-523\/98 &nbsp; CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Alcance &nbsp; CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina elemento de subordinaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Subordinaci\u00f3n en prestaci\u00f3n personal de un servicio &nbsp; Si bien, ambas formas contractuales presentan caracter\u00edsticas, finalidades y objetos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}