{"id":4023,"date":"2024-05-30T17:44:41","date_gmt":"2024-05-30T17:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-524-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:41","slug":"t-524-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-98\/","title":{"rendered":"T 524 98"},"content":{"rendered":"<p>T-524-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-524\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Construcci\u00f3n de vivienda en zonas irregulares &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Medidas para solucionar problemas de alcantarillado y acueducto &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n por tutela cuando afecta derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-175.992 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Virginia Fonseca contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Guaviare E.S.P., EMPOAGUA, y la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Para su revisi\u00f3n constitucional, fue remitido por el Juzgado Promiscuo de San Jos\u00e9 del Guaviare, el proceso de la referencia promovido por Mar\u00eda Virginia Fonseca contra la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Guaviare y Empoagua. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el 25 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada ciudadana promovi\u00f3 en nombre propio, acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda y la Empresa de Acueducto de San Jos\u00e9 del Guaviare por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, por conexidad con los derechos a gozar de un ambiente sano y a la salud, con fundamento en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que desde hace aproximadamente unos dos a\u00f1os, los habitantes del Barrio Primero de Mayo, &#8220;venimos soportando los olores nauseabundos que expelen las aguas negras que se rebosan del alcantarillado construido en dicha comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la actora que el perjuicio se debe a la p\u00e9sima o inadecuada construcci\u00f3n de las cajas de inspecci\u00f3n del alcantarillado, lo que lleva a que todas las aguas servidas fluyan a la calle. Y se\u00f1ala que ha presentado diferentes solicitudes al gerente de EMPOAGUA para que atienda esta calamidad, sin que hasta la fecha le hayan prestado atenci\u00f3n a sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma adicionalmente, que &#8220;desesperados, ya acudimos a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que requiri\u00f3 al gerente de Empoagua, quien responde que se est\u00e1n tomando las medidas necesarias para darle soluci\u00f3n al problema sanitario del Barrio Primero de Mayo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indica que en la zona afectada habitan m\u00e1s de veinte ni\u00f1os, quienes al salir a jugar a la calle, &#8220;se exponen a la inmundicia desplegada por todas partes&#8221;; igual padecimiento sufren las amas de casa que deben preparar los alimentos y lavar ropa en condiciones lamentables de olores nauseabundos. Afirma que &#8220;al ingerir alimentos, tratar de dormir o descansar es todo un martirio, por los desagradables olores que debemos soportar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante solicita que se le tutelen los derechos invocados, y que en consecuencia, se ordene a las accionadas la ejecuci\u00f3n de las obras que conlleven a que cese la vulneraci\u00f3n a los derechos mencionados, y que se conmine o advierta a dichas personas, que de resultar perjuicios posteriores, ya sea en la salud de las personas o en el deterioro de sus propiedades por el efecto del desbordamiento de las aguas negras, estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de salir a resarcir los eventuales da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, el cual mediante sentencia de 25 de junio de 1998, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo que el derecho a la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental, tienen el car\u00e1cter de colectivos, no son derechos fundamentales y solo son protegibles a trav\u00e9s de la tutela cuando est\u00e9 en \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental, como el de la vida y \u00e9ste se encuentre en inminente peligro. Agrega que de acuerdo a las diferentes pruebas obrantes dentro del proceso, se puede se\u00f1alar que la acci\u00f3n incoada no es procedente al no existir elementos de juicio alguno que permita establecer dicho peligro. Adem\u00e1s, estima que no puede perderse de vista que para la protecci\u00f3n al medio ambiente sano existen las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se debate y la improcedencia de la tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la accionante que mediante la tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano, amenazados por los malos olores que emanan del sistema de alcantarillado del municipio, as\u00ed como por el desbordamiento de las aguas negras, que est\u00e1n atentando directamente contra su derecho a la vida, y que en consecuencia, se ordene a las autoridades locales ejecutar las obras necesarias para que cese la vulneraci\u00f3n a los derechos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de determinar la certeza de los hechos alegados en la demanda, en particular, la existencia de rebosamiento de aguas negras en el sector del barrio Primero de Mayo donde habita la peticionaria, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de la salud de las personas que viven en dicho sector y las medidas que la administraci\u00f3n municipal viene adelantando en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los habitantes de dicho sector, se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en el lugar de los hechos, en la que participaron el Alcalde de San Jos\u00e9 del Guaviare, la Gerente de Empoagua, la Personera Municipal, el delegado de la Secretar\u00eda de Salud, y el Magistrado Auxiliar comisionado por el despacho del Magistrado Ponente. Cabe destacar que a la citada diligencia dejaron de comparecer la peticionaria y los vecinos del sector, sin justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha diligencia, se pudo constatar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) por una parte, la demandante y otros vecinos del sector, cuyos derechos est\u00e1n presuntamente amenazados por los malos olores producidos por el sistema de alcantarillado del municipio, se han colocado en una situaci\u00f3n que facilita la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, por cuanto sus viviendas han sido construidas en zonas de invasi\u00f3n y sobre terrenos denominados &#8220;fangosos&#8221;, y adem\u00e1s, porque los s\u00f3lidos y l\u00edquidos que deber\u00edan llegar a los pozos s\u00e9pticos de sus respectivas viviendas, son vertidos hacia el sistema de alcantarillado del municipio, generando con ello el rebosamiento de las aguas y en consecuencia, la producci\u00f3n de los malos olores. Se trata, pues, de una urbanizaci\u00f3n desarrollada con desconocimiento de normas legales, y por ende, sin planeaci\u00f3n ni ordenamiento f\u00edsico alguno. Por ello, como lo calific\u00f3 el se\u00f1or Alcalde, estas zonas son consideradas &#8220;irregulares&#8221; pues las viviendas se construyeron y despu\u00e9s se instalaron en forma irregular, algunos servicios p\u00fablicos como el de acueducto y alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Durante la diligencia de inspecci\u00f3n ocular sobre el lugar colindante con la vivienda de la peticionaria, y donde presuntamente se produce el rebosamiento de las aguas negras, no se logr\u00f3 verificar el mencionado mal olor ni el rebosamiento de las aguas. Por el contrario, se encontr\u00f3 el terreno seco, y obviamente, algunas aguas negras, pero estas provenientes de la misma vivienda que terminan en las zonas farragosas aleda\u00f1as a la casa de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No existen ni se conocen casos de personas con enfermedades producidas con ocasi\u00f3n de los presuntos problemas ambientales surgidos por los &#8220;malos olores&#8221; en la zona, ni como consecuencia del rebosamiento de las aguas negras de las alcantarillas del barrio Primero de Mayo. Ello se pudo constatar con la colaboraci\u00f3n del representante de la Secretar\u00eda de Salud y la Personera Municipal, quienes afirmaron que no existe el primer caso denunciado por epidemia o infecci\u00f3n sufrida en el citado sector del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por otra parte, la entidad p\u00fablica demandada se encuentra adelantando las medidas necesarias para solucionar el problema de alcantarillado y acueducto del municipio, las cuales dependen de un sistema de planeaci\u00f3n y de una ejecuci\u00f3n presupuestal, de acuerdo a los programas aprobados por el Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, y seg\u00fan anexos aportados al proceso, el Municipio reconociendo las deficiencias en materia de acueducto y alcantarillado, est\u00e1 adelantando en el momento el llamado &#8220;Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado&#8221;, que consiste en un proyecto integral para el manejo completo de todas las aguas, a trav\u00e9s del alcantarillado sectorial con tratamiento, cuyo punto final ser\u00e1 la zona baja del R\u00edo Guaviare. Seg\u00fan el Alcalde, la iniciaci\u00f3n de esta obra est\u00e1 casi asegurada en su totalidad, ya que se obtuvieron dos autorizaciones del Concejo Municipal para contratar dos empr\u00e9stito por una suma equivalente a $550.000.000, los cuales ya se tienen negociados con entidades del sector bancario. Y el comienzo de la obra se tiene proyectada para diciembre del presente a\u00f1o, \u00e9poca en la cual se inicia el verano, fecha en la cual se hace propicio llevar a cabo la construcci\u00f3n del alcantarillado sanitario del municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues no s\u00f3lo el derecho a la vida no se encuentra amenazado, sino que adicionalmente, no se produce la conexidad entre este derecho y los derechos alegados como amenazados, a saber, los de salud y medio ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo esencial la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Por su parte, de conformidad con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando de lo que se trate es de proteger derechos colectivos, y adem\u00e1s, no est\u00e1 llamada a prosperar cuando no se configure la violaci\u00f3n o amenaza a ning\u00fan derecho constitucional fundamental de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede entonces el juez de tutela entrar a amparar un derecho cuando no s\u00f3lo este no se encuentra amenazado ni vulnerado, sino en especial, cuando las autoridades p\u00fablicas del municipio est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites de planeaci\u00f3n y presupuestales para dotar al ente territorial de una adecuada infraestructura en materia de alcantarillado y acueducto, que como los funcionarios administrativos reconocieron durante la diligencia judicial, presenta en el momento serias deficiencias en materia de calidad y de cobertura. As\u00ed, indicaron que actualmente el cubrimiento en la cabecera municipal del servicio acueducto es del 33% y del de alcantarillado es de 55%.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe reiterarse lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a que no puede el juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuencia directa de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sino que sus causas obedecen a actos realizados por un motivo u otro, se colocaron en dicha situaci\u00f3n y desconocieron las normas legales. Y adicionalmente, son los mismos residentes de la zona, entre ellos la actora, quienes con sus actitudes, al omitir su deber de separar las aguas de los s\u00f3lidos, y de realizar el debido tratamiento y limpieza de los pozos s\u00e9pticos, generan el rebosamiento de las alcantarillas y con ello los malos olores y las infecciones, sin que se hubiese acreditado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, conviene resaltar que la Corte Constitucional ha dejado en claro que excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisi\u00f3n de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violaci\u00f3n directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso de la ejecuci\u00f3n de una determinada obra p\u00fablica, que es lo que pretende en el asunto sub examine la peticionaria, el juez de tutela orienta la gesti\u00f3n administrativa dentro de los par\u00e1metros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante la comprobada negligencia administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal1. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se ha expresado que si bien el derecho colectivo al medio ambiente sano encuentra la forma id\u00f3nea de su protecci\u00f3n judicial en las acciones populares, cabe la acci\u00f3n de tutela para defender los derechos fundamentales del accionante so se acredita su da\u00f1o o se configura su amenaza como directa consecuencia, tambi\u00e9n probada, de la misma perturbaci\u00f3n ambiental que afecta a la comunidad2. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al caso materia de examen, estima la Sala que la tutela no es procedente, por cuanto no s\u00f3lo no se comprob\u00f3 con las pruebas requeridas, ni durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, la amenaza a ning\u00fan derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, ni menos a\u00fan, la omisi\u00f3n o la negligencia de las autoridades administrativas del municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, pues por el contrario, se pudo constatar que \u00e9stas se encuentran adelantando todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a dotar al municipio de un plan integral maestro de acueducto y alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 1998 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Virginia Fonseca. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Ver sentencia No. T-207 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias Nos. T-004 de 1995, T-422 de 1994 y T-437 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-524-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-524\/98 &nbsp; MUNICIPIO-Construcci\u00f3n de vivienda en zonas irregulares &nbsp; MUNICIPIO-Medidas para solucionar problemas de alcantarillado y acueducto &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n por tutela cuando afecta derecho fundamental &nbsp; Referencia: Expediente T-175.992 &nbsp; Peticionaria: Mar\u00eda Virginia Fonseca contra la Empresa de Acueducto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}