{"id":4024,"date":"2024-05-30T17:44:41","date_gmt":"2024-05-30T17:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-525-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:41","slug":"t-525-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-98\/","title":{"rendered":"T 525 98"},"content":{"rendered":"<p>T-525-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-525\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado colombiano reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, lo cual significa, entre otras cosas, que el sistema constitucional ha sido concebido en esta materia a partir del hecho incontrovertible, aceptado por la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, de que coexisten en el territorio varias razas y culturas, y sobre la base de que la sociedad y el Estado respetan la identidad de todas y cada una de las comunidades ind\u00edgenas, sus costumbres, su historia, sus creencias, sus formas de vida y, desde luego, sus territorios ancestrales, que inclusive merecen ser considerados como entidades territoriales, con las caracter\u00edsticas y los derechos que les son propios dentro del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA EN TERRITORIO INDIGENA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios ind\u00edgenas reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional, pues resulta ser esencial para la preservaci\u00f3n de las culturas y valores espirituales de los pueblos que dentro de ellos se han asentado durante siglos. El dominio comunitario sobre tales territorios debe ser objeto de especial protecci\u00f3n por parte de la ley y de las autoridades. El desconocimiento de \u00e9l y de sus consecuencias jur\u00eddicas quebrantar\u00eda de manera grave la identidad misma de las comunidades, implicar\u00eda ruptura del principio constitucional que las reconoce y, en el fondo, llevar\u00eda a destruir la independencia que las caracteriza, con notorio da\u00f1o para la conservaci\u00f3n y adecuado desarrollo de sus culturas y creencias. Si la propiedad colectiva sobre el territorio ind\u00edgena es un derecho del pueblo correspondiente, la regla correlativa es el respeto al mismo por parte del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Requisitos para asimilarlo a municipio los fija la ley &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas debe ser reconocida, preservada y respetada por las autoridades, pero tambi\u00e9n juzga necesario resaltar que, si en el asunto materia de debate, la propia Constituci\u00f3n ha dejado en cabeza de la ley la fijaci\u00f3n de los requisitos que habr\u00e1n de ser exigidos a los resguardos para que se los asimile a municipios, debe aplicarse la regla -correlativa a los derechos- del pleno cumplimiento de las disposiciones en vigor, previos los tr\u00e1mites legalmente exigidos, de los cuales el Ministerio del Interior no puede eximir a parcialidad ind\u00edgena alguna, no s\u00f3lo en cuanto ello romper\u00eda el principio de igualdad sino por cuanto ese organismo est\u00e1 obligado a seguir de manera estricta los procedimientos se\u00f1alados en la normatividad para el reconocimiento espec\u00edfico que en cada caso se le solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA RICAURTE-Proceso de clasificaci\u00f3n de t\u00edtulos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168524 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por OVIDIO YASNO, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ricaurte, contra el Ministerio del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de OVIDIO YASNO, su Gobernador, la parcialidad ind\u00edgena de Ricaurte -municipio de P\u00e1ez, Departamento del Cauca-, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas-, con el objeto de reclamar la que, seg\u00fan dijo, constitu\u00eda violaci\u00f3n del derecho ind\u00edgena a la propiedad de la tierra del Resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, en 1898 el Cabildo de Ricaurte, dando cumplimiento a los preceptos de la Ley 89 de 1890, procedi\u00f3 a legitimar la propiedad de los terrenos de resguardo y acat\u00f3 en su totalidad las formalidades exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1991 la propiedad colectiva de los terrenos de resguardo adquiri\u00f3 rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, a partir de 1994 se han dirigido en numerosas ocasiones, verbalmente y por escrito, al INCORA, Regional Cauca, y al Ministerio del Interior, para que se certifique si Ricaurte es un Resguardo legalmente constituido, tal como lo acreditan las pruebas aportadas por los diferentes gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 1997 -afirman- se dirigi\u00f3 un oficio a la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas, en el cual se solicit\u00f3 de nuevo la certificaci\u00f3n en referencia, pero la respuesta fue negativa. Lo m\u00e1s grave, de acuerdo con la demanda, consiste en que se ha sometido a estudio jur\u00eddico la titularidad del leg\u00edtimo derecho de la parcialidad ind\u00edgena, que es anterior a la llegada de los espa\u00f1oles, en busca de su actual vigencia. Con ello -a\u00f1aden los solicitantes- el Estado ha hecho caso omiso de los documentos aut\u00e9nticos que se presentaron a la citada dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su sorpresa -contin\u00faan-, en los archivos de la Direcci\u00f3n se encuentra un estudio del Ingeniero Edmundo Mafla -funcionario del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi-, de julio de 1995, en cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: &#8220;El Resguardo de Ricaurte est\u00e1 plenamente reconocido por el Ministerio del Interior y por las autoridades locales y as\u00ed lo demuestra el Acta de posesi\u00f3n del Cabildo ante la Alcald\u00eda de P\u00e1ez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la demanda, en conversaci\u00f3n sostenida entre comuneros de la parcialidad con el Gerente del INCORA en el mes de enero de 1998, aqu\u00e9l manifest\u00f3 que el t\u00edtulo y el certificado del Registrador no eran pruebas de la propiedad colectiva y que se atendr\u00eda a los resultados del estudio de los documentos y t\u00edtulos en cuesti\u00f3n, acogiendo la tesis de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, los actores consideran vulnerado su derecho a la propiedad colectiva del territorio tradicional, ocupado por el pueblo desde tiempos inmemoriables. Tambi\u00e9n, en su criterio, se ha desconocido su derecho a la igualdad, al exigirse un requisito distinto a los exigidos a otras parcialidades o pueblos para certificar la vigencia del Resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s piensan que se encuentran en peligro sus derechos a la autonom\u00eda, a la identidad \u00e9tnica y cultural y a la vida, pues con la actitud descrita sienten coartada la potestad de gobernarse seg\u00fan sus normas y procedimientos, en cuanto tienen que atender constantemente la defensa de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Fue negada la tutela en ambas instancias, tramitadas respectivamente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala de Tutela- (Sentencia del 16 de marzo de 1998) y en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 21 de mayo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 en el fallo de primer grado: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos que el interesado considera violados es de agregar que el derecho de propiedad colectiva del resguardo no se encuentra afectado o menoscabado por las exigencias del Ministerio del Interior encaminadas a obtener su comprobaci\u00f3n, pues son hechas en un tr\u00e1mite que no est\u00e1 destinado a constituir o a extinguir ese derecho. Adem\u00e1s se observa que esta entidad est\u00e1 colaborando de alguna manera, y es su deber continuar haci\u00e9ndolo y lo m\u00e1s eficientemente posible, para cumplir los requisitos cuya falta ha echado de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se ha quebrantado el derecho a la igualdad al exigir el cumplimiento de esos requisitos, concretamente, el de demostrar que el resguardo est\u00e1 legalmente constituido, pues tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas para reclamar derechos econ\u00f3micos, a\u00fan cuando estos se encuentren consagrados en la Constituci\u00f3n, deben comprobar su existencia legal y tambi\u00e9n su representaci\u00f3n si fuere necesario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de segunda instancia sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para dar inicio al an\u00e1lisis de la providencia impugnada es menester precisar que para la Sala no resulta viable en ning\u00fan caso la posibilidad de aplicar la acci\u00f3n de tutela cuando de derechos colectivos se trate, en tanto que la misma naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica para proteger derechos fundamentales individuales no as\u00ed de las colectividades, lo que constituir\u00eda raz\u00f3n suficiente para confirmar el fallo impugnado y negar por improcedente la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero con todo la Sala requiere de precisar en el caso sometido a estudio que lo pretendido por el accionante es que se dirima un conflicto eminentemente civil por v\u00eda de tutela y ello le est\u00e1 vedado a esta instancia judicial, ya que por su esencia este mecanismo no es medio alternativo ni sustituto de las v\u00edas ordinarias sino eminentemente residual y opera en tanto no exista un medio judicial id\u00f3neo y eficaz o cuando a pesar de existir se trata de un perjuicio irremediable que permita su aplicaci\u00f3n por excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora tambi\u00e9n resulta necesario se\u00f1alar que la tutela consagrada en la Carta Fundamental, art\u00edculo 86, procede en tanto y cuanto se est\u00e9n violando o amenazando derechos fundamentales, en ning\u00fan caso de rango inferior, principio desarrollado en el art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 1992, por medio del cual se reglament\u00f3 el Decreto 2591 que trata la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte goza de competencia para revisar los mencionados fallos, seg\u00fan lo que disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La propiedad colectiva sobre los resguardos ind\u00edgenas &nbsp;<\/p>\n<p>El punto central materia de debate es el relativo a la posible vulneraci\u00f3n, por parte del Ministerio del Interior, de la propiedad colectiva reclamada por la parcialidad promotora de la acci\u00f3n, sobre el Resguardo Ind\u00edgena de Ricaurte. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario, antes de resolver en el caso concreto, formular algunas precisiones en torno al tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expresa el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, lo cual significa, entre otras cosas, que el sistema constitucional ha sido concebido en esta materia a partir del hecho incontrovertible, aceptado por la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, de que coexisten en el territorio varias razas y culturas, y sobre la base de que la sociedad y el Estado respetan la identidad de todas y cada una de las comunidades ind\u00edgenas, sus costumbres, su historia, sus creencias, sus formas de vida y, desde luego, sus territorios ancestrales, que inclusive merecen ser considerados como entidades territoriales, con las caracter\u00edsticas y los derechos que les son propios dentro del ordenamiento (art. 286 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n (Cfr. por ejemplo, las sentencias T-259 del 30 de junio y T-405 del 23 de septiembre de 1993), el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios ind\u00edgenas reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional, pues resulta ser esencial para la preservaci\u00f3n de las culturas y valores espirituales de los pueblos que dentro de ellos se han asentado durante siglos. El dominio comunitario sobre tales territorios debe ser objeto de especial protecci\u00f3n por parte de la ley y de las autoridades. El desconocimiento de \u00e9l y de sus consecuencias jur\u00eddicas quebrantar\u00eda de manera grave la identidad misma de las comunidades, implicar\u00eda ruptura del principio constitucional que las reconoce y, en el fondo, llevar\u00eda a destruir la independencia que las caracteriza, con notorio da\u00f1o para la conservaci\u00f3n y adecuado desarrollo de sus culturas y creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la propiedad colectiva sobre el territorio ind\u00edgena es un derecho del pueblo correspondiente, la regla correlativa es el respeto al mismo por parte del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo expuesto, asimila los resguardos ind\u00edgenas a los municipios para los fines de participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n pero no los cobija a todos sino que atribuye al legislador la competencia para determinar cu\u00e1les de ellos ser\u00e1n considerados como municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que la existencia de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas debe ser reconocida, preservada y respetada por las autoridades, pero tambi\u00e9n juzga necesario resaltar que, si en el asunto materia de debate, la propia Constituci\u00f3n ha dejado en cabeza de la ley la fijaci\u00f3n de los requisitos que habr\u00e1n de ser exigidos a los resguardos para que se los asimile a municipios, debe aplicarse la regla -correlativa a los derechos- del pleno cumplimiento de las disposiciones en vigor, previos los tr\u00e1mites legalmente exigidos, de los cuales el Ministerio del Interior no puede eximir a parcialidad ind\u00edgena alguna, no s\u00f3lo en cuanto ello romper\u00eda el principio de igualdad sino por cuanto ese organismo est\u00e1 obligado a seguir de manera estricta los procedimientos se\u00f1alados en la normatividad para el reconocimiento espec\u00edfico que en cada caso se le solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la disposici\u00f3n constitucional, la Ley 60 de 1993 estipul\u00f3 en su art\u00edculo 25:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25.- Participaci\u00f3n de los Resguardos Ind\u00edgenas. Los resguardos ind\u00edgenas que para efectos del art\u00edculo 357 sean considerados por la ley como Municipios recibir\u00e1n una participaci\u00f3n igual a la transferencia per c\u00e1pita nacional, multiplicada por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habite en el respectivo resguardo. Dicha participaci\u00f3n se deducir\u00e1 del monto total de la transferencia, pero al proceder a hacer la distribuci\u00f3n conforme al art\u00edculo 24, no se tendr\u00e1 en cuenta para los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre el resguardo, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena correspondiente. Si el resguardo se encuentra en territorio de m\u00e1s de un municipio, la deducci\u00f3n se har\u00e1 en funci\u00f3n de la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del resguardo radicada en cada municipio. La participaci\u00f3n que corresponda al resguardo se administrar\u00e1 por el respectivo municipio, pero deber\u00e1 destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente poblaci\u00f3n ind\u00edgena, para lo cual se celebrar\u00e1 un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n la transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se considera transitorio mientras se aprueba la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. El Gobierno dar\u00e1 cumplimiento al art\u00edculo transitorio 56 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 840 de 1995, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo transitorio 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso en su art\u00edculo 1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n considerados como municipios los resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio de Gobierno al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n antes del treinta (30) de junio del a\u00f1o inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programar\u00e1n los recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la norma se\u00f1ala unos requisitos que, si son cumplidos por un determinado resguardo ind\u00edgena, lo habilitan autom\u00e1ticamente para ser tratado como municipio con los efectos se\u00f1alados constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales requisitos, al tenor de lo transcrito, consisten en la previa constituci\u00f3n legal del respectivo resguardo y en el reporte que haga el Ministerio del Interior (antes de Gobierno) al de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, antes del 30 de junio del a\u00f1o anterior a aqu\u00e9l para el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>cual se tendr\u00e1 la participaci\u00f3n, seg\u00fan el programa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, no se revela vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales de los ind\u00edgenas demandantes, ni tampoco encuentra esta Sala que se configure una actitud -imputable al Ministerio del Interior- en cuya virtud pueda afirmarse que desconoce o atropella la propiedad colectiva sobre los territorios del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no fue quebrantado el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante, cuyas solicitudes han sido tramitadas y respondidas oportunamente por el Ministerio del Interior, aunque no haya sido proferida la providencia que aquella busca obtener con miras a su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes nacionales, pues justamente lo que hacen ahora los organismos competentes es efectuar el estudio de t\u00edtulos del resguardo, lo que constituye uno de los requisitos para la certificaci\u00f3n que haya de expedir el Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha catorce (14) de septiembre de 1998, el Magistrado Sustanciador dentro del presente proceso profiri\u00f3 un auto mediante el cual se solicitaba al INCORA informar sobre el estado actual de los tr\u00e1mites relacionados con la situaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Ricaurte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 12360 del 17 de septiembre de 1998, el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCORA, respondi\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El INCORA dentro de su funci\u00f3n legal realizar\u00e1 los estudios socioecon\u00f3micos, jur\u00eddicos y de tenencia de tierras cuando deba adelantar los procedimientos administrativos de constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos. En este sentido, la solicitud por parte del Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas-, fue que se procediera a la elaboraci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras para la constituci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena de Ricaurte. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo la anterior solicitud, el INCORA procedi\u00f3 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1, numeral 3, del Decreto Reglamentario 2164 de 1995, el cual se\u00f1ala que cuando se trata de procedimiento de reestructuraci\u00f3n de resguardos de origen colonial o republicano, debe adelantarse previamente un proceso de clarificaci\u00f3n mediante el cual se determina la vigencia legal de los respectivos t\u00edtulos que presente la comunidad; dicho procedimiento est\u00e1 regulado en el Decreto 2663 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La Regional Incora Cauca adelanta este procedimiento, ordenado mediante auto del 14 de agosto de 1998, y en la actualidad se encuentra en etapa previa, habi\u00e9ndose realizado las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-Mediante oficio No. 001402 de agosto 21 de 1998, se le solicit\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena de Ricaurte, allegar al proceso de clarificaci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del t\u00edtulo del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Con oficio No 001338 de agosto 14 de 1998, se solicit\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n, certificado de registro de las declaraciones extrajuicio relativas a la posesi\u00f3n de los terrenos de la parcialidad ind\u00edgena y si dicho registro se encuentra vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s del oficio No 001410 de agosto 21 de 1998, se solicit\u00f3 a la Directora General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior el env\u00edo de la copia del deslinde realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi- IGAC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la fecha, el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la vigencia del t\u00edtulo del resguardo se encuentra pendiente de la realizaci\u00f3n de la visita a la comunidad, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2, numeral 2, del Decreto 2663 de 1994. Diligencia \u00e9sta que no se ha practicado por cuanto se espera la remisi\u00f3n de los documentos solicitados en las diligencias mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelo al anterior procedimiento, el Instituto contrat\u00f3 la elaboraci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras de dicha comunidad, se\u00f1alado en el art\u00edculo 5 del Decreto Reglamentario 2164 de 1995, con el fin de determinar si se procede a la reestructuraci\u00f3n en caso en que el procedimiento de clarificaci\u00f3n determine la vigencia legal de los t\u00edtulos que ostenta la comunidad, o en su defecto la constituci\u00f3n del resguardo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De este documento y de los restantes que obran en el expediente se desprende con entera claridad, que no ha existido vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en cabeza de la parcialidad ind\u00edgena de Ricaurte, pues el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas, procedi\u00f3 de conformidad con sus funciones remitiendo al INCORA la solicitud de que se adelantara el estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de t\u00edtulos, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el INCORA est\u00e1 surtiendo los tr\u00e1mites que le corresponden, como se desprende de la comunicaci\u00f3n antes transcrita. No se ha vulnerado el derecho a la propiedad colectiva a que se alude en el escrito de tutela pues se est\u00e1 procediendo en desarrollo de la normatividad aplicable y, para ello, se adelanta el proceso de clarificaci\u00f3n de t\u00edtulos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, por tanto, no puede acceder a brindar el amparo solicitado, toda vez que ello exigir\u00eda inaplicar las normas legales y reglamentarias que la administraci\u00f3n ha venido cumpliendo, cuya constitucionalidad no se cuestiona ni podr\u00eda controvertirse en este proceso, y que no muestran una incompatibilidad, susceptible de ser advertida a primera vista, con las normas superiores (art. 4 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe resaltar que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994, el INCORA tiene se\u00f1alada la posibilidad de llevar a cabo el estudio de los t\u00edtulos que las comunidades ind\u00edgenas presentan con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos, factor esencial que a su vez define el derecho de \u00e9stos a la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, y en consecuencia no se puede afirmar que el solo hecho de iniciar y proseguir el tr\u00e1mite indispensable ante esa entidad represente vulneraci\u00f3n de los derechos inherentes a la propiedad colectiva sobre los terrenos de resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 21 de mayo de 1998 en la acci\u00f3n de tutela incoada por OVIDIO YASNO, como Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ricaurte, contra el Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-525-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-525\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance &nbsp; El Estado colombiano reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, lo cual significa, entre otras cosas, que el sistema constitucional ha sido concebido en esta materia a partir del hecho incontrovertible, aceptado por la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}