{"id":4025,"date":"2024-05-30T17:44:41","date_gmt":"2024-05-30T17:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-526-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:41","slug":"t-526-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-98\/","title":{"rendered":"T 526 98"},"content":{"rendered":"<p>T-526-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-526\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Representaci\u00f3n de derechos ajenos\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, siendo ello as\u00ed &#8220;por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados act\u00faan en representaci\u00f3n de otros&#8221; y en los t\u00e9rminos del poder que se les haya discernido. N\u00f3tese que la titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustituci\u00f3n e incluso de renuncia; por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acci\u00f3n de tutela no son de quien actu\u00f3 en condici\u00f3n de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados. De otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 167732 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Edgar Hernandez Ferro &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 1998, EDGAR HERNANDEZ FERRO, aduciendo su condici\u00f3n de abogado, present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, en contra del \u201cfallo proferido por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha mayo 15 de 1997, dentro del proceso de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE ARSENIA MORENO DE GUEVARA CONTRA LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE SECUNDINO GUEVARA GUEVARA Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS, el cual REVOCO la sentencia proferida por el se\u00f1or Juez 20 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha abril 29 de 1996, quien hab\u00eda aceptado las s\u00faplicas de la demanda y decretado en consecuencia la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, disponiendo en su lugar INHIBIRSE DE FALLAR DE FONDO dicho proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora ARSENIA MORENO DE GUEVARA inco\u00f3 acci\u00f3n ordinaria de declaraci\u00f3n de pertenencia de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogota, en contra de los herederos indeterminados de SECUNDINO GUEVARA GUEVARA y dem\u00e1s personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por sentencia del 29 de abril de 1996, resolvi\u00f3 declarar la existencia de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio en cabeza de la se\u00f1ora ARSENIA MORENO DE GUEVARA y, en consecuencia, declar\u00f3 la pertenencia del dominio en favor de la demandante y decret\u00f3 la inscripci\u00f3n &nbsp;en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de mayo 15 de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad y, en su lugar, dispuso INHIBIRSE de fallar de fondo, luego de considerar que en la demanda no se hab\u00eda especificado \u201csi el juicio de sucesi\u00f3n del causante en menci\u00f3n se encuentra iniciado o si se desconoce tal circunstancia o si a\u00fan no se ha iniciado o si se ignora la existencia de herederos determinados, para poder dirigir la demanda contra herederos indeterminados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que en contra de la anterior providencia no procede recurso alguno y que como abogado \u201cencuentra vulnerada su gesti\u00f3n profesional despu\u00e9s de dos a\u00f1os de trabajo\u201d, el demandante solicita al juez de tutela que la declare nula y que, como resultado de esa nulidad, confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha abril 29 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor, en contra de lo sostenido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que la demanda presentada reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos, pues la actora no estaba obligada a saber los nombres, las direcciones, ni la edad de los herederos indeterminados de Secundino Guevara Guevara y, de otra parte, se\u00f1ala que se cumpli\u00f3 con la ritualidad de emplazarlos debidamente, as\u00ed como a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden declararse inhibidos, hall\u00e1ndose obligados a fallar de fondo, conclusi\u00f3n que, en su criterio, resulta m\u00e1s clara trat\u00e1ndose de inhibiciones constitutivas de v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de abril de 1998 deneg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador es evidente que la actora dentro del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia no estaba obligada a saber el nombre, la edad y el domicilio de los demandantes. Sin embargo, lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 ech\u00f3 de menos en el libelo demandatorio fue la especificaci\u00f3n de \u201csi el juicio de sucesi\u00f3n del causante se encuentra iniciado o si se desconoce tal circunstancia o si a\u00fan no se ha iniciado o si se ignora la existencia de herederos determinados, para poder dirigir la demanda contra herederos indeterminados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s el juez de tutela que el demandante puede \u201cvolver a presentar la demanda pues el fallo proferido no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, teniendo, entonces, otro medio judicial de defensa a su alcance.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La legitimaci\u00f3n y el inter\u00e9s del demandante en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que a pesar de la importancia que tiene el tema de la legitimaci\u00f3n y del inter\u00e9s para solicitar la tutela de los derechos constitucionales fundamentales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no lo analiz\u00f3 y ha debido hacerlo, por cuanto de este examen depende la decisi\u00f3n final que haya de adoptarse a prop\u00f3sito de la presente solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el actor pone de manifiesto su condici\u00f3n de abogado para pedir la protecci\u00f3n inherente al mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 superior en su propio nombre, y por ello afirma que impetra la acci\u00f3n \u201ccon el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso y de la igualdad de las partes ante la ley quebrantados al suscrito profesional del derecho por el fallo proferido por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha mayo 15 de 1997\u201d, agregando que en raz\u00f3n del fallo inhibitorio que ataca \u201cel suscrito abogado al acudir a la jurisdicci\u00f3n en procura de un mandato que me fue otorgado por la se\u00f1ora ARSENIA MORENO DE GUEVARA para que se decretara en su favor la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, encuentra vulnerada su gesti\u00f3n profesional despu\u00e9s de dos a\u00f1os de trabajo al producirse un fallo que deja en el limbo jur\u00eddico el petitum de la demanda&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anotado se desprende que el demandante deriva su inter\u00e9s para incoar la acci\u00f3n de tutela de la representaci\u00f3n judicial que, por virtud de un contrato de mandato, ejerci\u00f3 en nombre de una de las partes dentro de un proceso civil de declaraci\u00f3n de pertenencia que, a la postre, no fue resuelto en el sentido querido por su poderdante, siendo del caso destacar que no dijo actuar en representaci\u00f3n de otros o en calidad de agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que en el expediente no existe constancia de que la se\u00f1ora Arsenia Moreno de Guevara hubiese otorgado poder al actor para que la representara en el comentado proceso civil, pero, a\u00fan si estuvieran plenamente probados tanto el apoderamiento como la calidad de abogado del tutelante, resulta de inter\u00e9s destacar que el contrato de mandato no surte los efectos de propiciar la confusi\u00f3n entre los conceptos de parte y de apoderado o de generar el desplazamiento de la parte por el representante constituido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corporaci\u00f3n ha puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, siendo ello as\u00ed \u201cpor cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados act\u00faan en representaci\u00f3n de otros\u201d y en los t\u00e9rminos del poder que se les haya discernido.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que el propio demandante alude al \u201cdebido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley\u201d, presentando como propia una vulneraci\u00f3n que de existir afectar\u00eda directamente a sujetos distintos, cuya vocer\u00eda se arroga sin tomar en consideraci\u00f3n \u201cla espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentran y la singular valoraci\u00f3n que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que el actor invoc\u00f3 derechos de los que no es titular y que, en esas condiciones, carece de la legitimaci\u00f3n en la causa y del inter\u00e9s para instaurar la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, sin que pueda pensarse que en las circunstancias concretas narradas en el libelo demandatorio aparezca configurado un pretendido derecho fundamental a \u201cla gesti\u00f3n profesional\u201d, desconocido por un resultado contrario a las pretensiones esgrimidas, ya que es bien sabido que la obligaci\u00f3n del abogado es de medios y no de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cabe pensar en que la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos ajenos comporte el necesario quebrantamiento de los que ata\u00f1en al demandante, pues como lo ha explicado la Corte, \u201cnadie puede alegar como violados sus propios derechos &nbsp;con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional.4 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima de inter\u00e9s reiterar los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;As\u00ed, pues, como quien pidi\u00f3 la tutela evidentemente no ten\u00eda la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicci\u00f3n constitucional no podr\u00eda, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el inter\u00e9s subjetivo y espec\u00edfico en la resoluci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales rese\u00f1ados en la demanda (&#8230;), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. &nbsp;Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurri\u00f3 en un error insubsanable cuando pretendi\u00f3, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho sea de paso, el error anotado quiz\u00e1s pueda provenir de la idea equivocada de que el poder otorgado para determinado proceso o actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n se extiende a la eventual acci\u00f3n de tutela que el asunto pueda merecer. La Sala previene contra tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, aut\u00f3nomo, de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que como tal, en lo que ata\u00f1e al derecho de postulaci\u00f3n, requiere de la n\u00edtida representaci\u00f3n judicial del interesado si \u00e9ste no act\u00faa por s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en materia de legitimidad e inter\u00e9s para proponer la acci\u00f3n de tutela, disponen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas se\u00f1alan que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d; y que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (negrillas por fuera de texto). La interpretaci\u00f3n de estas disposiciones, en concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio-, conduce a la conclusi\u00f3n de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deber\u00e1 dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro est\u00e1, que los efectos del fallo no se extender\u00e1n jam\u00e1s a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien s\u00ed tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone, entonces, revocar la sentencia revisada y denegar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por EDGAR HERNANDEZ FERRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-207 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-066 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-674 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-403 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-526-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-526\/98 &nbsp; APODERADO JUDICIAL-Representaci\u00f3n de derechos ajenos\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar &nbsp; La Corporaci\u00f3n ha puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}