{"id":4029,"date":"2024-05-30T17:44:41","date_gmt":"2024-05-30T17:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-530-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:41","slug":"t-530-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-98\/","title":{"rendered":"T 530 98"},"content":{"rendered":"<p>T-530-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-530\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160311 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Tito Augusto Gait\u00e1n Crespo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Augusto Gait\u00e1n Crespo, contra el Tribunal Superior Militar, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En la ma\u00f1ana del 28 de marzo de 1995 y en uno de los lugares de acceso al Centro Comercial denominado \u201cPlaza de las Am\u00e9ricas\u201d de esta ciudad fueron muertos, con arma de fuego, los ciudadanos Edgar Amilkar Grimaldos Bar\u00f3n y Carlos Reyes Ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los homicidas huyeron a bordo de una motocicleta que dejaron &nbsp;abandonada en cercan\u00edas del sector y escaparon en un campero rojo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Iniciada la investigaci\u00f3n se pudo establecer que la motocicleta en cuesti\u00f3n, pertenec\u00eda al Ej\u00e9rcito Nacional y estaba asignada a la Brigada 20, y entregada para el cumplimiento de funciones propias del servicio al suboficial Cesar Augusto Giraldo Cardona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. A la correspondiente investigaci\u00f3n se vincul\u00f3 al citado suboficial, y se le decret\u00f3 medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva, como sindicado del delito de homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El Comandante de la Unidad Militar a la cual estaba adscrito el suboficial encartado, propuso colisi\u00f3n de competencia al instructor de la Justicia Ordinaria, lo que determin\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia de 11 de mayo de 1995, dirimi\u00f3 el conflicto y radic\u00f3 en la Justicia Penal Militar el conocimiento del asunto. En tal virtud, la respectiva instrucci\u00f3n y el juzgamiento quedaron a cargo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. El abogado Tito Augusto Gait\u00e1n Crespo, en representaci\u00f3n de los afectados, se constituy\u00f3 en parte civil dentro del proceso penal, e invocando lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la justicia ordinaria, por considerar que en virtud de dicha sentencia hab\u00eda cesado la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer del referido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. El Tribunal Superior Militar, a ra\u00edz del conocimiento de la apelaci\u00f3n del auto de corte procedimental (cesaci\u00f3n de procedimiento), se pronunci\u00f3 en el sentido de afirmar la competencia de la Justicia Penal Militar, por considerar que la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hab\u00eda dirimido &nbsp;el conflicto de jurisdicci\u00f3n, ten\u00eda el valor de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. El auto de corte procedimental fue revocado por el Tribunal Superior Militar, y orden\u00f3 la convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, a lo cual se procedi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspira el demandante, Tito Augusto Gait\u00e1n Crespo, quien instaura la tutela no en representaci\u00f3n de los afectados por el il\u00edcito, sino en nombre propio, la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y, consecuentemente, que se ordene al Tribunal Superior Militar el env\u00edo del proceso penal a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de Unica Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 pronunci\u00f3, con fecha 18 de febrero pr\u00f3ximo pasado, sentencia adversa a las s\u00faplicas de la demanda, con fundamento en consideraciones que pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar que neg\u00f3 el env\u00edo del proceso a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, no es producto de un acto contrario a la Ley, sino fruto de la decisi\u00f3n emitida en oportunidad (11 de mayo de 1995) por el Consejo Superior de la Judicatura, al definir la colisi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n surgida de tiempo atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estima acertada la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, con base en la interpretaci\u00f3n que hizo el Consejo Superior de la Judicatura de la sentencia C-358\/97, cuando al pronunciarse sobre situaci\u00f3n similar dijo, en providencia de fecha 4 de diciembre de1997:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte es indispensable que la Sentencia de la Corte Constitucional N\u00b0 C-358\/97 mediante la cual se defini\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar en la parte pertinente relativa a las frases \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de este o de funciones inherentes a su cargo o deberes oficiales\u201d, contenidos en varios art\u00edculos de ellos, tiene tres destinatarios espec\u00edficos: la Justicia Penal Ordinaria, la Justicia Penal Militar y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA las dos primeras, para evitar que se produzcan colisiones sin objeto y que solamente contribuyan a dilatar innecesariamente el respectivo proceso y a la Sala Disciplinaria, para que en su funci\u00f3n constitucional y legal de dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones, someta sus decisiones a una clara interpretaci\u00f3n del texto respectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero a\u00fan cuando la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimiera determinada colisi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n en manifiesta contradicci\u00f3n de lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia de la Corte Constitucional, ser\u00edan los magistrados intervinientes los que deben responder de sus actos disciplinaria y penalmente; pero en este hipot\u00e9tico caso la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ser\u00eda ley del proceso no susceptible de desconocimiento por parte de ninguna autoridad o ciudadano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL DURANTE LA REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 15 de 1998, la Sala orden\u00f3 la integraci\u00f3n de listis consorcio y dispuso que se citara al proceso a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que profirieron la providencia en virtud de la cual se desat\u00f3 el conflicto de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente mediante auto de agosto 25 de 1998 se orden\u00f3 al Tribunal Superior Militar la suspensi\u00f3n del proceso penal, mientras se resolv\u00eda lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe establecer la Sala es si el demandante, en su condici\u00f3n de apoderado de la parte civil dentro del proceso penal, se encuentra legitimado para promover directamente la acci\u00f3n de tutela. En caso de establecerse que el demandante si se encuentra legitimado para actuar, proceder\u00e1 la Corte a resolver si en el presente caso procede o no la protecci\u00f3n que se impetra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del examen minucioso del expediente, se aprecia que el demandante en este asunto, Tito Augusto Gait\u00e1n Crespo, incoa la acci\u00f3n de tutela prevalido de su calidad de apoderado de la parte civil, en el proceso penal que se adelanta contra C\u00e9sar Augusto Giraldo Cardona, Suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Igualmente se observa que la actuaci\u00f3n de Tito Augusto Gait\u00e1n Crespo en este asunto, ha sido a t\u00edtulo eminentemente personal, es decir, de su propia iniciativa, pues de una parte no alleg\u00f3 poder suficiente para actuar conferido por los perjudicados con el punible, materia de investigaci\u00f3n por la justicia castrense, y tampoco actu\u00f3 en calidad de agente oficioso de los mismos, pues no invoca esta calidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, es necesario determinar si el actor demandante se encuentra legitimado en la causa para promover la acci\u00f3n de tutela. Sobre el punto son valederos los siguientes razonamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontada la norma legal con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica arriba indicada se aprecia que el petente no se encontraba habilitado para intentar la acci\u00f3n. En efecto, no es el titular del derecho fundamental que se estima vulnerado y cuya protecci\u00f3n se solicita; tampoco es apoderado o representante de los afectados con dicha violaci\u00f3n, y no ha invocado la calidad de agente oficioso, mediante la observancia de las correspondientes formalidades, que lo hubiera podido habilitar para solicitar el amparo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Aunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, la personer\u00eda adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuaci\u00f3n que ha dado lugar a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que el art\u00edculo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282\/89 art\u00edculo 1\u00b0 numeral 23 establece en su inciso 2\u00b0 que \u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros\u201d. Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personer\u00eda para actuar en representaci\u00f3n de las personas verdaderamente legitimadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La Corte en m\u00faltiples oportunidades1 se ha pronunciado sobre el particular en el sentido de no admitir la actuaci\u00f3n en este tipo de procesos de quienes carecen de poder espec\u00edfico para actuar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de dichos pronunciamientos se encuentra contenido en la sentencia T-207\/972, en la cual se expresa : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se reitera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por la persona afectada, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;. De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin l\u00edmite la representaci\u00f3n de cualquiera otra para ejercer, a nombre de \u00e9sta, la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n referente a c\u00f3mo se puede actuar a nombre de alguien en esta materia no fue definida directamente por el Constituyente y, por tanto, correspond\u00eda al legislador la reglamentaci\u00f3n del precepto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo transitorio 6\u00ba de la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para &#8220;reglamentar el derecho de tutela&#8221; y fue en desarrollo de estas autorizaciones que el Ejecutivo dict\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en cuyo art\u00edculo 10\u00ba se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe sigue de ello que quien act\u00fae por otro para ejercer la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de presentar el correspondiente poder, que se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, o deber\u00e1 expresar en la demanda de protecci\u00f3n que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representaci\u00f3n judicial (Ej.: por su representante legal trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a t\u00edtulo de agente oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y se pondr\u00eda en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl caso espec\u00edfico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86) en los ya expresados t\u00e9rminos, pero en concreto sobre la representaci\u00f3n judicial no estableci\u00f3 norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representaci\u00f3n judicial -salvo los casos determinados en la ley- \u00fanicamente tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de abogado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 38, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 dispone: El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido ni podr\u00eda ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representaci\u00f3n con base en mandato judicial y actuando el apoderado a t\u00edtulo profesional, as\u00ed sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Es entonces perfectamente claro que, careciendo el abogado demandante de los atributos requeridos para actuar en nombre propio y de poder suficiente que bastanteare su representaci\u00f3n, no ha debido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dar curso a la demanda que dio origen al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pero por las razones indicadas en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha 18 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR, la orden de suspensi\u00f3n del proceso penal impartida al Tribunal Superior Militar mediante providencia de agosto 25 de 1998. Por la Secretar\u00eda of\u00edciese en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-361\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-499\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-01\/97, T-207\/97 y &nbsp;T-575\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio hernandez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-530-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-530\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente T-160311 &nbsp; Peticionario: Tito Augusto Gait\u00e1n Crespo &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}