{"id":403,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-457-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-457-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-457-93\/","title":{"rendered":"C 457 93"},"content":{"rendered":"<p>C-457-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-457\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL\/TRATADO INTERNACIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/NORMA DEROGADA\/SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene la atribuci\u00f3n de efectuar un control previo, autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad sobre los proyectos de tratados internacionales que celebre el Presidente de la Rep\u00fablica y sobre las leyes aprobatorias de los mismos, con el fin de dotar de seguridad tanto al orden jur\u00eddico interno como a los compromisos adquiridos internacionalmente. La Corte se\u00f1ala que la simple sustracci\u00f3n de materia, vale decir, la p\u00e9rdida de vigencia de las normas por haber sido derogadas, suspendidas o incorporadas a otras, no obsta para que se efect\u00fae el control de constitucionalidad cuando hayan producido efectos o puedan producirlos hacia el futuro y la Constituci\u00f3n se pueda ver vulnerada. La mencionada doctrina no es aplicable aqu\u00ed, dado que ni el tratado internacional ni su ley aprobatoria van a entrar en vigor en virtud del acuerdo posterior de los Estados miembros, y, por ende, es imposible que produzcan efectos jur\u00eddicos, de manera que la integridad de la Constituci\u00f3n no se ver\u00e1 comprometida. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: L.A.T.-011 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos, hechos en Niza el 30 de junio de 1989 y su ley aprobatoria, Ley 28 del 28 de diciembre de 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre 13 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 63 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Constituci\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con la Constituci\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos, hechos en Niza el 30 de junio de 1989 y su ley aprobatoria, la Ley 28 del 28 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL Y SU LEY APROBATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto completo de la Constituci\u00f3n, el Convenio, el Protocolo Facultativo para la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y su ley aprobatoria, 28 de 1992, aparecen a folios 2 a 101 del expediente y por su extensi\u00f3n no se transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, el 11 de noviembre de 1992, expidi\u00f3 la Ley 28, por medio de la cual se aprueba el Tratado Internacional relativo a la Constituci\u00f3n y el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, as\u00ed como el Protocolo Facultativo sobre la soluci\u00f3n de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dichos instrumentos. La Ley 28 consta de tres art\u00edculos, el primero de los cuales aprueba la Constituci\u00f3n, el Convenio, el Protocolo Facultativo y los Reglamentos Administrativos de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones. El art\u00edculo 2\u00ba, por su parte, se\u00f1ala que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el Documento Internacional aprobado por medio de la Ley 28, obliga al pa\u00eds a partir de la fecha de perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba establece la entrada en vigor de la ley a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, la que se di\u00f3 el d\u00eda 29 de diciembre de 1992, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial N\u00ba 40.699. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones &#8211; en adelante Uni\u00f3n o UIT &#8211; es el organismo internacional m\u00e1s antiguo, que surge como una respuesta a la necesidad de la comunidad internacional de convenir multilateralmente el manejo y administraci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, en beneficio de todos los pa\u00edses, dado su car\u00e1cter de recurso natural limitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 1865, los Ministros Plenipotenciarios de los principales pa\u00edses europeos, reunidos en Par\u00eds por invitaci\u00f3n del Gobierno franc\u00e9s, firmaron el Convenio Telegr\u00e1fico Internacional, al que se agreg\u00f3 el primer Reglamento Telegr\u00e1fico &#8211; en forma de anexo y de obligatorio cumplimiento por efecto de la firma o adhesi\u00f3n al Convenio -, documento internacional que se constituye en el primer antecedente de la Uni\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Conferencia de Atlantic City, celebrada en el a\u00f1o de 1947, en virtud de un Convenio celebrado entre la UIT y la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la UIT entr\u00f3 a formar parte de la ONU y se convirti\u00f3 en &#8220;el organismo especializado en telecomunicaciones&#8221; de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo tecnol\u00f3gico del sector de las telecomunicaciones, as\u00ed como el aumento en el n\u00famero de los miembros &#8211; la UIT cuenta hoy con 175 pa\u00edses miembros -, han hecho necesario revisar reiteradamente el Acto Constitutivo y el Acto Operativo de la Uni\u00f3n, reformas entre las que se hallan las de M\u00e1laga-Torremolinos, celebrada en 1973, y la Constituci\u00f3n de Nairobi, firmada en 1982 y vigente mediante la Ley 46 de 1985, al igual que la de Niza, objeto de revisi\u00f3n en el presente caso, y que reemplaza a la de Nairobi, con el fin de adaptar su estructura y principios a los cambios que se operan en las telecomunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tratado Internacional que se revisa por esta Corte consta de tres diferentes instrumentos: la Constituci\u00f3n, el Convenio y el Protocolo Facultativo sobre soluci\u00f3n de controversias con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los instrumentos de la Uni\u00f3n (art. 4\u00ba). Los miembros se obligan a observar todas las disposiciones contenidas en estos instrumentos y en los Reglamentos Administrativos &#8211; de telecomunicaciones internacionales y de radiocomunicaciones -, &nbsp;en toda actividad de esta naturaleza, excepto en los servicios para la defensa nacional (art. 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El primero de ellos es la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, que se erige en el instrumento fundamental de la Uni\u00f3n. En \u00e9l se reconoce el derecho soberano de los miembros a reglamentar sus telecomunicaciones, los cuales, no obstante, con el fin de facilitar las relaciones pac\u00edficas, la cooperaci\u00f3n internacional y el desarrollo econ\u00f3mico y social, convienen en aceptar las disposiciones y reglamentaciones de la Uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fines perseguidos por la UIT est\u00e1n plasmados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, entre los que cabe resaltar el de la cooperaci\u00f3n internacional para el mejoramiento y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, la promoci\u00f3n y la asistencia t\u00e9cnica en la materia a los pa\u00edses en desarrollo; la promoci\u00f3n del desarrollo tecnol\u00f3gico, la eficacia de las telecomunicaciones y su uso generalizado, con el fin de lograr relaciones pac\u00edficas, la armonizaci\u00f3n de los esfuerzos de los miembros en ese sentido; la normalizaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones asociada a una calidad satisfactoria y el beneficio de los pa\u00edses en desarrollo de los adelantos tecnol\u00f3gicos del sector.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer efectivas estas metas, la UIT se encargar\u00e1 de atribuir las bandas de frecuencias del espacio radioel\u00e9ctrico, adjudicar\u00e1 las correspondientes frecuencias y llevar\u00e1 su registro, al igual que las posiciones orbitales asociadas con los sat\u00e9lites geoestacionarios, a fin de evitar las interferencias perjudiciales entre estaciones de diferentes pa\u00edses, mejorar el uso del espectro y de la \u00f3rbita de los sat\u00e9lites geoestacionarios. En beneficio de los pa\u00edses en desarrollo, fomentar\u00e1 la cooperaci\u00f3n internacional para el suministro de asistencia t\u00e9cnica y la creaci\u00f3n, desarrollo y perfeccionamiento de sus instalaciones o redes, por intermedio de la UIT o de la ONU.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Promocionar\u00e1 el establecimiento de tarifas uniformes al nivel m\u00ednimo compatible con una buena calidad y una gesti\u00f3n sana e independiente. De igual forma, sentar\u00e1 directrices para las telecomunicaciones de las cuales dependan vidas humanas. Promover\u00e1 ante organismos financieros internacionales la concesi\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito para desarrollar proyectos sociales que busquen extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas m\u00e1s aisladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala los miembros de la UIT: son todos aqu\u00e9llos que ya sean parte de la misma en virtud de un convenio anterior, o los estados miembros de la ONU que posteriormente adhieran, o bien los estados no miembros de la ONU que soliciten su admisi\u00f3n y se vinculen a los instrumentos que conforman la UIT. Los miembros tendr\u00e1n derecho a participar en las conferencias y reuniones ejerciendo su derecho al voto, a ser elegidos para el Consejo de Administraci\u00f3n y a presentar candidatos para los cargos electivos en los \u00f3rganos permanentes (art. 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba establece los diferentes \u00f3rganos de la Uni\u00f3n, as\u00ed: unos de reuni\u00f3n peri\u00f3dica &#8211; Conferencia de Plenipotenciarios, Consejo de Administraci\u00f3n y Conferencias Administrativas -, y otros de car\u00e1cter permanente &#8211; Secretar\u00eda General, Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB), Comit\u00e9 Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR), Comit\u00e9 Consultivo Internacional Telegr\u00e1fico y Telef\u00f3nico (CCITT), Oficina de Desarrollo de Telecomunicaciones (BDT) y el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n -. &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II se destina a la reglamentaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, que se funda en el principio del derecho p\u00fablico al uso de los servicios de telecomunicaciones, con garant\u00eda de igualdad tarifaria para cada categor\u00eda de correspondencia (art. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros se reservan para s\u00ed la facultad de celebrar acuerdos particulares y regionales sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los miembros, y siempre que no contravengan las disposiciones relativas a interferencias o perjuicios t\u00e9cnicos a las telecomunicaciones de otros miembros (arts. 31 y 32). En ejercicio de esta facultad, Colombia forma parte de convenios como INTELSAT &#8211; Organizaci\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones por Sat\u00e9lite -, aprobada por la Ley 54 de 1973, y la OATS &#8211; Organizaci\u00f3n Andina de Telecomunicaciones por Sat\u00e9lite -, instrumentos encaminados a facilitar la operaci\u00f3n de comunicaciones por sat\u00e9lite. As\u00ed, el reparto de competencias que se opera entre las regulaciones de la UIT y los Convenios Regionales o especializados, radica en su distinta naturaleza: si bien el primero es el \u00fanico con contenido normativo y \u00e1nimo regulador, los segundos tienen como fin operar diversos sistemas de comunicaci\u00f3n entre grupos de pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de radiocomunicaciones, los miembros se comprometen a dar un uso limitado a las frecuencias y al espectro radioel\u00e9ctrico, al m\u00ednimo indispensable para lograr un funcionamiento satisfactorio de estos servicios, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones. En todo caso, deben tratar de evitar las interferencias perjudiciales, comprometi\u00e9ndose a exigir esta conducta a las empresas privadas de explotaci\u00f3n reconocidas o debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicaci\u00f3n (arts. 33 y 34).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IV establece las condiciones de las relaciones con las Naciones Unidas, con otras organizaciones internacionales y con estados no miembros. Como ya se se\u00f1al\u00f3, la UIT pas\u00f3 a ser, en virtud de un Convenio, un organismo especializado de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas a partir del a\u00f1o de 1947.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo V se consagran los procedimientos procedentes para la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, las enmiendas, la soluci\u00f3n de controversias, la denuncia y la entrada en vigor de los instrumentos de la UIT y de los Reglamentos Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Convenio de la UIT, que se constituye en el acta operativa de la UIT, es un instrumento que consta de 35 art\u00edculos, en el que se regula el funcionamiento de los \u00f3rganos de la Uni\u00f3n, los requisitos que deben reunir los candidatos a los cargos directivos en los mismos, los procedimientos de toma de decisiones, la convocatoria o invitaci\u00f3n a las distintas conferencias, acreditaci\u00f3n de las delegaciones enviadas por los Miembros, las condiciones de su participaci\u00f3n, as\u00ed como de las empresas privadas, organismos cient\u00edficos o industriales que soliciten participaci\u00f3n en las conferencias, el reglamento interno de las conferencias y otras reuniones, al igual que disposiciones relativas al arbitraje y la enmienda del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Protocolo Facultativo sobre la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n, el Convenio o los Reglamentos Administrativos, establece un procedimiento de arbitraje distinto al previsto en el Convenio, como alternativa adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el Convenio y el Protocolo Facultativo de la UIT, conlleva, por s\u00ed misma, la sujeci\u00f3n a los Reglamentos Administrativos de telecomunicaciones internacionales y de radiocomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, en respuesta a un cuestionario formulado por el Magistrado Ponente, consider\u00f3 inoportuno pronunciarse sobre el tratado internacional objeto de revisi\u00f3n. Expresa que los instrumentos internacionales suscritos en Niza en 1989 y que habr\u00edan de sustituir el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la UIT realizado en Nairobi en 1982, aprobado mediante la Ley 46 de 1985, no entrar\u00e1n en vigor por decisi\u00f3n de las partes tomada en la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional celebrada en diciembre de 1992 en Ginebra. En esa oportunidad se adopt\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n y Convenio de la Organizaci\u00f3n, suscritos por Colombia, los cuales habr\u00e1n de reemplazar los textos de Nairobi. Adicionalmente, en raz\u00f3n de lo anterior por medio de la recomendaci\u00f3n COM5\/A, la Conferencia solicit\u00f3 a los miembros no iniciar los procedimientos nacionales para la ratificaci\u00f3n de los instrumentos convenidos en Niza en 1989.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 el Se\u00f1or Ministro de Comunicaciones, en respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado Ponente, escrito en el que se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. El instrumento fundamental de la Uni\u00f3n Internacional UIT actualmente vigente, es el CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, suscrito en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 el cual fue aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 46 de 1985&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. La Conferencia de Plenipotenciarios reunida en Niza en 1989 redact\u00f3 y firm\u00f3 un nuevo documento fundamental de la UIT, conformado por la Constituci\u00f3n y el Convenio que la complementa, los cuales una vez entraran en vigor ir\u00edan a derogar y reemplazar, en las relaciones entre las partes al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n de Niza se estableci\u00f3 que \u00e9sta y el Convenio entrar\u00eda en vigor entre las Partes el trig\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s del dep\u00f3sito del 55\u00ba instrumento de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n, de aprobaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n por un Miembro de la Uni\u00f3n condici\u00f3n \u00e9sta que no ha podido ser cumplida, ni podr\u00e1 serlo, en la medida que estos instrumentos fueron modificados por la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional reunida en Ginebra en Diciembre de 1992, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional, reunida en Ginebra, en Diciembre de 1992, fue convocada con el exclusivo prop\u00f3sito de modificar la estructura y agilizar los m\u00e9todos de trabajo de la UIT, y consignar tales modificaciones en los instrumentos fundamentales de la Uni\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia de los cambios de estructura, fue modificada tanto la Constituci\u00f3n de Niza, como el Convenio que la complementa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n y el Convenio firmados en Ginebra en Diciembre de 1992, dejaron sin posibilidad de entrar en vigor a los instrumentos de Niza, toda vez que se convino que entrar\u00edan en vigor el 1 de Julio de 1994 entre los Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esta raz\u00f3n la Conferencia de Plenipotenciarios adicional de Ginebra (1992), aprob\u00f3 la Recomendaci\u00f3n N\u00ba 1, en la cual advierte &#8220;que ya no es necesario que los Miembros de la Uni\u00f3n inicien sus procedimientos nacionales respectivos, de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones (Niza 1989) que actualmente no han entrado en vigor&#8221; e invita &#8220;a todos los Miembros de la Uni\u00f3n a que aceleren sus procedimientos nacionales de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a la Constituci\u00f3n y al Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra 1992) y a que depositen sus respectivos instrumentos en poder del Secretario General lo antes posible, de preferencia antes del 1\u00ba de Julio de 1994&#8243;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Magistrado Ponente invit\u00f3 al Dr. Alfredo Rey C\u00f3rdoba, en su calidad de experto, a rendir un concepto de car\u00e1cter t\u00e9cnico sobre los aspectos constitucionales de la \u00f3rbita geoestacionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sus comentarios, conforme a la invitaci\u00f3n formulada, s\u00f3lo comprometen su criterio personal. En su escrito el Dr. Rey relieva la importancia de la Constituci\u00f3n y el Convenio de la UIT, aunque aclara que esa versi\u00f3n del Convenio bajo revisi\u00f3n no regir\u00e1 la Uni\u00f3n, por haber sido reemplazado por el de Ginebra de 1992. Sin embargo, considera que sus opiniones son v\u00e1lidas por cuanto la norma relativa a la \u00f3rbita de los sat\u00e9lites geoestacionarios en el Convenio de Ginebra, es id\u00e9ntica a lo establecido en el art. 33 del Convenio de M\u00e1laga-Torremolinos de 1973, Nairobi de 1982, y Niza de 1989. Al respecto enfatiza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si la Constituci\u00f3n de Colombia deja que esta materia se rija por lo establecido en el Derecho Internacional y solamente en ausencia de \u00e9ste por las normas del Derecho Interno, no hay duda de que la normatividad existente sobre la materia en el Derecho de las Naciones &#8211; que se concentra exclusivamente en el Art\u00edculo 33 del Tratado sujeto a revisi\u00f3n &#8211; a mi criterio es una norma altamente conveniente para que a partir de all\u00ed, Colombia pueda continuar en los foros internacionales tratando de conseguir una aceptaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico internacional que reglamente el acceso y el uso de esa \u00f3rbita geoestacionaria, por cuanto que de esa normatividad internacional se desprenden los principios de equidad, eficacia y beneficio de toda la humanidad, que permiten el desarrollo de una tesis como la planteada. De la b\u00fasqueda de unos derechos preferenciales para los pa\u00edses en desarrollo, como se deja explicado en el documento adjunto, se derivar\u00e1 el uso equitativo de la \u00f3rbita, sin que se afecte la eficacia econ\u00f3mica con que ella debe ser utilizada en beneficio de toda la humanidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Dr. Rey un r\u00e9gimen jur\u00eddico, que consagre unos derechos preferenciales para los pa\u00edses en desarrollo, puede establecerse partiendo de los principios de los art\u00edculos mencionados de los distintos actos constitutivos, en los que se consagra el acceso equitativo al uso de la \u00f3rbita, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pa\u00edses en desarrollo y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica de determinados pa\u00edses. Concluye que la tesis de la soberan\u00eda es excluyente e impr\u00e1ctica, mientras que la teor\u00eda que aboga por los derechos preferenciales &#8220;es atractiva para los pa\u00edses que a\u00fan no han accedido a posiciones en la \u00f3rbita geoestacionaria&#8221;.8. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General, transcurri\u00f3 en silencio.9. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corte declararse inhibida para conocer de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 28 de 1992 y de los Instrumentos p\u00fablicos que por ella se aprueban, por carecer de competencia para revisarlos. La raz\u00f3n que esgrime el Ministerio P\u00fablico es la terminaci\u00f3n del Instrumento Internacional que se analiza, decidida en la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, reunida en Ginebra en diciembre de 1992. En dicha oportunidad la Conferencia decidi\u00f3 advertir a los miembros que los mencionados instrumentos no entrar\u00edan a regir, en raz\u00f3n de los nuevos textos adoptados y recomend\u00f3 a los miembros no continuar con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los mismos a nivel interno.El Ministerio P\u00fablico invoca el numeral cuarto del art. 24 y el art\u00edculo 54, literal b, de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, seg\u00fan los cuales, las disposiciones relativas a la terminaci\u00f3n de un tratado, como es la mencionada, se aplican desde el momento mismo de su adopci\u00f3n &#8211; que puede presentarse en cualquier momento &#8211; con el consentimiento de todas las partes.En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala el concepto fiscal, &#8220;los tratados sometidos a examen, no est\u00e1n en tr\u00e1mite de formaci\u00f3n y no tienen la posibilidad de ser ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;, y por ende tampoco pueden ser objeto del control constitucional. En su opini\u00f3n, el control sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, previsto en el art\u00edculo 241-13 de la CP, se refiere exclusivamente a tratados en proceso de formaci\u00f3n, calidad que no tienen los Instrumentos de Niza. Por ello, advierte, estos \u00faltimos no son objeto de la revisi\u00f3n definida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igual anotaci\u00f3n realiza frente a la ley aprobatoria, pues su car\u00e1cter obligatorio s\u00f3lo se da a partir del perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La celebraci\u00f3n y el perfeccionamiento de los tratados internacionales constituye un acto complejo en cuanto implica un conjunto de actos jur\u00eddicos en virtud de los cuales un sujeto de derecho internacional manifiesta su voluntad de obligarse por un tratado. De acuerdo con la doctrina, el proceso de formaci\u00f3n de los tratados se divide, por regla general, en dos etapas: la primera comprende la elaboraci\u00f3n, la negociaci\u00f3n y firma del tratado mientras la segunda abarca los actos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n y el canje de ratificaciones, a trav\u00e9s de los cuales se perfecciona el tr\u00e1mite del tratado con la consecuente obligatoriedad para sus miembros. En todo este proceso interviene el Presidente de la Rep\u00fablica directamente o por intermedio de sus delegados, como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales (CP art. 189 num 2).2. Las leyes aprobatorias de los tratados traducen la funci\u00f3n normativa inherente al Congreso y, adem\u00e1s, articulan una especie de control pol\u00edtico a la actuaci\u00f3n cumplida por el Presidente en el campo internacional. En virtud de la ley, se opera la incorporaci\u00f3n del acuerdo internacional al ordenamiento jur\u00eddico interno (CP art. 150-16). Sin embargo, su vigencia se encuentra condicionada a la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional y al perfeccionamiento del tratado por el Gobierno mediante el canje de ratificaciones u otra formalidad equivalente de conformidad con el art. 1 de la ley 7 de 1944.La Corte Constitucional tiene la atribuci\u00f3n de efectuar un control previo, autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad sobre los proyectos de tratados internacionales que celebre el Presidente de la Rep\u00fablica y sobre las leyes aprobatorias de los mismos (CP art. 241-9), con el fin de dotar de seguridad tanto al orden jur\u00eddico interno como a los compromisos adquiridos internacionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal y como lo resaltan en sus escritos el apoderado de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comunicaciones, al igual que el Procurador en su concepto, la Conferencia de Plenipotenciarios de Ginebra aprob\u00f3 la Recomendaci\u00f3n COM5\/A mediante la cual se advierte a los miembros de la Uni\u00f3n que no es necesario iniciar los procedimientos nacionales respectivos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el Convenio de Niza acordados en 1989, que en la actualidad no han entrado en vigor y se les invita a acelerar los tr\u00e1mites internos para ratificar los nuevos instrumentos convenidos.4. De conformidad con lo anterior, debe proceder la Corte a estudiar su competencia para asumir el control de constitucionalidad de una ley aprobatoria de un tratado que por decisi\u00f3n de sus miembros no tendr\u00e1 vigencia internacional, la que s\u00f3lo cabria predicar del nuevo acuerdo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, los Estados Miembros de la UIT han dado por terminado de com\u00fan acuerdo el tratado de Niza antes de su entrada en vigor, puesto que han prestado su consentimiento para la celebraci\u00f3n de uno nuevo en Ginebra, voluntad que por ser posterior debe prevalecer y vincula a los Estados desde el momento mismo de su adopci\u00f3n ya que en este sentido sus disposiciones son de aplicaci\u00f3n inmediata. (arts 54 lit. b y 24 num. 4 de la Convenci\u00f3n de Viena).La doctrina sostenida en diversas oportunidades por la Corte se\u00f1ala que la simple sustracci\u00f3n de materia, vale decir, la p\u00e9rdida de vigencia de las normas por haber sido derogadas, suspendidas o incorporadas a otras, no obsta para que se efect\u00fae el control de constitucionalidad cuando hayan producido efectos o puedan producirlos hacia el futuro y la Constituci\u00f3n se pueda ver vulnerada. La mencionada doctrina no es aplicable aqu\u00ed dado que ni el tratado internacional ni su ley aprobatoria van a entrar en vigor en virtud del acuerdo posterior de los Estados miembros, y, por ende, es imposible que produzcan efectos jur\u00eddicos, de manera que la integridad de la Constituci\u00f3n no se ver\u00e1 comprometida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, en atenci\u00f3n a las circunstancias atr\u00e1s mencionadas, que carece de utilidad un pronunciamiento suyo de fondo sobre el tratado y la ley que lo aprueba que adem\u00e1s de haber sido sustituido por otro, no podr\u00e1 ser objeto de ratificaci\u00f3n o canje de notas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse inhibida para conocer de la Constituci\u00f3n y el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Comunicaciones de Niza as\u00ed como sobre la Ley 28 de 1992, aprobatoria del tratado, por sustracci\u00f3n absoluta de materia.COMUNIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARAPresidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN A. OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-457-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-457\/93 &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL\/TRATADO INTERNACIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/NORMA DEROGADA\/SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp; La Corte Constitucional tiene la atribuci\u00f3n de efectuar un control previo, autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad sobre los proyectos de tratados internacionales que celebre el Presidente de la Rep\u00fablica y sobre las leyes aprobatorias de los mismos, con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}