{"id":4030,"date":"2024-05-30T17:44:42","date_gmt":"2024-05-30T17:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-531-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:42","slug":"t-531-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-98\/","title":{"rendered":"T 531 98"},"content":{"rendered":"<p>T-531-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-531\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ingreso oportuno a universidad &nbsp;<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Miembros de ciertos grupos sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160777&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Claudia Milena Bot\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Claudia Milena Bot\u00eda Ram\u00edrez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, con fundamento en lo establecido por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Amalia In\u00e9s Ram\u00edrez Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hija Claudia Milena Bot\u00eda Ram\u00edrez, quien se inscribi\u00f3 para ingresar en el primer semestre de 1998 al programa de Qu\u00edmica y Farmacia de la Universidad del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Como requisito esencial para dicho ingreso se exig\u00eda el resultado de las pruebas del ICFES, en las cuales obtuvo un puntaje de 292 puntos; igualmente, afirma haber cumplido con los dem\u00e1s requisitos exigidos. No obstante, no fue admitida, mientras que otros aspirantes con puntajes inferiores fueron aceptados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Dice la representante de la accionante, que present\u00f3 reclamos verbales ante las autoridades de la Universidad en relaci\u00f3n con la anterior situaci\u00f3n, pero \u00e9stas adujeron como justificaci\u00f3n para no admitir a su hija que exist\u00edan reglamentaciones que establec\u00edan preferencia en los cupos, en favor de reinsertados, ind\u00edgenas y otros grupos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante impetra la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la educaci\u00f3n de su menor hija y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Universidad del Atl\u00e1ntico admitirla en el Programa de Qu\u00edmica y Farmacia para el primer semestre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 19 de febrero de 1998, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La Sala deber\u00e1 determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es en el presente caso el instrumento procesal adecuado para amparar los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, o si debe acudirse a otros medios de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Dilucidado lo anterior en el sentido de que la tutela es el instrumento de protecci\u00f3n apropiado para actuar la pretensi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 establecer, mediante el an\u00e1lisis de las normas contenidas en los acuerdos que regulan el ingreso a la Universidad del Atl\u00e1ntico, si a la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En relaci\u00f3n con la existencia de otro medio de defensa judicial, en situaciones como la analizada, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en Sentencia T-441\/971, sobre un asunto similar en el cual se demandaba a la Universidad de Cartagena, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin duda alguna, los acuerdos de la Universidad de Cartagena que establecen los cupos especiales &#8211; es decir mecanismos particulares para favorecer el acceso de bachilleres pertenecientes a determinados grupos sociales a la Universidad &#8211; pueden ser demandados ante los tribunales administrativos, por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Es m\u00e1s, como se menciona en varias ocasiones en el expediente, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 9 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Libardo Rodr\u00edguez, ya se pronunci\u00f3 sobre un asunto similar en el que se demandaba a la Universidad del Cauca\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMas la existencia de otro mecanismo judicial s\u00f3lo imposibilita el recurso a la acci\u00f3n de tutela cuando ese instrumento se demuestra como eficaz. La eficacia del recurso ordinario no se determina de manera general sino en relaci\u00f3n con el caso concreto bajo an\u00e1lisis\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl asunto que se debate en el presente proceso refi\u00e9rese a los mecanismos de &nbsp;ingreso a la universidad. Como es conocido, el grado de educaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tiene importantes consecuencias tanto en el desarrollo global de una sociedad como en el futuro laboral de las personas. La posibilidad de realizar estudios universitarios le significa a los individuos el acceso a uno de los mecanismos de movilidad social m\u00e1s efectivos. No cabe duda de que &nbsp;el hecho de contar con estudios superiores puede marcar definitivamente el rumbo de la vida de muchas personas. De all\u00ed la impresionante competencia por los escasos cupos disponibles en las universidades oficiales del pa\u00eds&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl bachiller reci\u00e9n egresado se encuentra en el trance de elegir r\u00e1pidamente entre distintas opciones acerca de c\u00f3mo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opci\u00f3n que est\u00e1 abierta por un lapso muy breve. Las presiones de los allegados, la adquisici\u00f3n de responsabilidades familiares propias, la necesidad de generar ingresos por s\u00ed mismos y el alejamiento de las actividades acad\u00e9micas, entre otros factores, hacen que tras un corto tiempo se desvanezca en la pr\u00e1ctica, para muchas personas, la posibilidad de ingresar a un centro de estudios superiores. Es decir, el mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles para muchas personas, que marchitan la aspiraci\u00f3n de realizar estudios superiores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se concluye que la tutela es el instrumento procesal id\u00f3neo para proteger los derechos que la demandante estima le fueron violados por la Universidad del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a lo manifestado por la demandante, en el sentido de que la Universidad del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de su hija, puesto que a pesar de los resultados que obtuvo en los ex\u00e1menes del ICFES no se le admiti\u00f3 para el estudio del Programa de Qu\u00edmica y Farmacia, mientras que a otros aspirantes que obtuvieron puntajes m\u00e1s bajos que el suyo si se los recibi\u00f3 en esa Facultad, el Director de la Oficina de Admisiones de la Universidad demandada manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el criterio de selecci\u00f3n para el ingreso a la universidad se basa en la ponderaci\u00f3n de las Pruebas del Estado y que el \u00faltimo puntaje ponderado de los preseleccionados para ser admitidos al primer semestre de 1998 en el Programa de Qu\u00edmica y Farmacia fue de 289.30 y el de la accionante fue de 283.30. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que para el mencionado programa se inscribieron un total de 153 aspirantes para preseleccionar \u00fanicamente a 42, de los cuales fueron admitidos 35. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la se\u00f1orita Bot\u00eda Ram\u00edrez ocup\u00f3 en el listado general el puesto No. 56, lo que quiere decir que no fue preseleccionada, mucho menos pod\u00eda ser admitida como estudiante regular. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que en la Universidad del Atl\u00e1ntico existen el Acuerdo No. 016 de septiembre 15 de 1988 por el cual se establece un r\u00e9gimen de exoneraci\u00f3n y el Acuerdo No. 011 de julio 13 de 1992 por el cual se dictan disposiciones acerca del ingreso a la Universidad de integrantes de comunidades ind\u00edgenas, ambos emanados del Consejo Superior de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Durante el tr\u00e1mite de la tutela fueron aportados al proceso los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Copia de los listados correspondientes a los estudiantes inscritos, preseleccionados y admitidos con sus respectivos puntajes, as\u00ed como de los matriculados en el Programa de Qu\u00edmica y Farmacia para el primer semestre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 013 del 1\u00ba de junio 1993 emanada del Consejo Acad\u00e9mico, que reglamenta los criterios que deben aplicarse en la preselecci\u00f3n y selecci\u00f3n de los aspirantes a ingresar a la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 013 del 15 de diciembre de 1997 del Consejo Acad\u00e9mico, donde se establece el n\u00famero de cupos de ingreso a la Universidad para el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 1998 en los diferentes programas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Copia del Acuerdo No. 016 de septiembre 15 de 1988, que reglamenta el r\u00e9gimen de exoneraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Copia del Acuerdo No. 011 de julio 13 de 1992, que reglamenta el ingreso de los ind\u00edgenas a la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. De las pruebas aportadas al proceso se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Consejo Superior de la Universidad del Atl\u00e1ntico, cre\u00f3 cupos especiales para el ingreso a la universidad a trav\u00e9s de los siguientes Acuerdos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Acuerdo No. 016 de septiembre 15 de 1988, por el cual se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de exoneraciones en relaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de pruebas adicionales, valga decir: \u201cExamen de Admisi\u00f3n o Entrevistas o Pruebas de Aptitudes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Acuerdo No. 011 de julio 13 de 1992, por el cual se establece un cupo para cada carrera que ofrezca la Universidad con el objeto de ser llenado por integrantes de comunidades ind\u00edgenas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El puntaje ponderado de las Pruebas del Estado alcanzado por la accionante fue de 283.30, que la coloc\u00f3 en el puesto No. 56 del listado general de aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El \u00faltimo puntaje ponderado de los preseleccionados fue de 289.30, que correspondi\u00f3 a quien ocup\u00f3 el puesto No. 42 del referido listado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El n\u00famero m\u00e1ximo de cupos de estudiantes a admitir en el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 1998, para el Programa de Qu\u00edmica y Farmacia, fue de 35 aspirantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El \u00fanico aspirante admitido con un puntaje de ICFES (274), inferior al de la demandante (292), es &nbsp;ind\u00edgena y lo cobija por lo tanto el Acuerdo 011. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que la normatividad contenida en los Acuerdos que establecen tratamientos preferenciales para ciertos grupos sociales para el ingreso a la Universidad del Atl\u00e1ntico, no influy\u00f3 en modo alguno en la determinaci\u00f3n de la Universidad de no admitir a la hija de la actora como estudiante en el Programa de Qu\u00edmica y Farmacia, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El primero de dichos acuerdos se refiere exclusivamente a la exoneraci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de pruebas adicionales, las cuales &nbsp;tienen lugar una vez superada la etapa de preselecci\u00f3n, por lo que en manera alguna pudo haber afectado a la actora, toda vez que \u00e9sta ni siquiera fue preseleccionada, por cuanto el puntaje ponderado de las Pruebas del Estado alcanzado por ella fue de 283.30, que la coloc\u00f3 en el puesto No.56 del listado general de aspirantes, y el \u00faltimo puntaje ponderado de los preseleccionados fue de 289.30.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Acuerdo 011 que establece un cupo en favor de un miembro de las comunidades ind\u00edgenas, tal asignaci\u00f3n a mas de ser compatible con la Constituci\u00f3n, resulta irrelevante en el presente caso, si se tiene en cuenta que la demandante ocup\u00f3 el puesto 56 del listado general de aspirantes, para admitir solamente a 35; de tal manera que de no aplicarse el referido acuerdo la demandante hubiera subido al puesto 55, el cual tampoco le daba lugar a estar entre los preseleccionados ya que el \u00faltimo de \u00e9stos ocup\u00f3 el puesto 42, por lo que se deduce que el cupo otorgado a un ind\u00edgena no le quit\u00f3 su oportunidad de ingreso a la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene se\u00f1alar que el \u00fanico requisito cumplido a cabalidad por la demandante, es el que se refiere al puntaje m\u00ednimo de las pruebas del Estado -ICFES- exigido para el Programa de Qu\u00edmica y Farmacia, el cual era de 260 y el obtenido por ella fue de 292.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 013 de 1993, que reglamenta el proceso de selecci\u00f3n de aspirantes a la Universidad, tal requisito es considerado como \u201cde inscripci\u00f3n\u201d solamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el m\u00e9rito acad\u00e9mico es el criterio b\u00e1sico para la asignaci\u00f3n de cupos en las universidades p\u00fablicas. Las pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educaci\u00f3n. Es as\u00ed como en la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educaci\u00f3n superior se les aumentar\u00eda en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a la universidad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que la mencionada bonificaci\u00f3n del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluir\u00eda de la distribuci\u00f3n de los plazas de estudio a candidatos que hab\u00edan obtenido buenos resultados en los ex\u00e1menes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos \u00faltimos ser\u00edan admitidos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Posteriormente, en la sentencia C-210 de 1997, MP Carmenza Isaza de G\u00f3mez, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 186 de la Ley 115 de 1994 &#8211; Ley General de Educaci\u00f3n-, que prescrib\u00eda que \u201clos hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional muertos en servicio activo, tendr\u00e1n prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior\u201d. En el fallo se reiter\u00f3 lo expresado en la aludida sentencia C-022 de 1996 y se declar\u00f3 que el privilegio que se consagraba en el art\u00edculo 186 vulneraba el derecho de igualdad, por cuanto desconoc\u00eda al m\u00e9rito acad\u00e9mico como criterio esencial para la asignaci\u00f3n de cupos de estudio en los centros de educaci\u00f3n estatales y, por consiguiente, desplazaba a aspirantes que contaban con suficientes m\u00e9ritos personales para ingresar a esos establecimientos educativos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00bfsignifica lo anterior que el \u00fanico criterio v\u00e1lido para distribuir los cupos en la universidad es el del merecimiento? Es decir, \u00bfse puede entonces concluir que todas las plazas de estudio de los centros oficiales de educaci\u00f3n superior deben ser asignadas de acuerdo con los resultados acad\u00e9micos? Al respecto es importante introducir una diferenciaci\u00f3n. Evidentemente, el criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos s\u00ed debe ser el m\u00e9rito acad\u00e9mico. Es decir, este es el par\u00e1metro que debe regir el proceso general de distribuci\u00f3n de estos bienes escasos. Sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios que flanqueen el par\u00e1metro b\u00e1sico de adjudicaci\u00f3n de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, para la Sala no son aceptables los argumentos esgrimidos por la demandante para reclamar su admisi\u00f3n en la Facultad de Qu\u00edmica y Farmacia de la Universidad del Atl\u00e1ntico, en raz\u00f3n de que, como qued\u00f3 demostrado, su situaci\u00f3n no se vio afectada por la adjudicaci\u00f3n de cupos adicionales creados en virtud de los acuerdos establecidos para el ingreso a la universidad, toda vez que de no haber existido estos, tampoco habr\u00eda podido ingresar a dicha Facultad, porque no alcanz\u00f3 el puntaje necesario para ser admitida en la Universidad por el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de fecha 19 de febrero de 1998 del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 la tutela interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-441\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-531-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-531\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Ingreso oportuno a universidad &nbsp; CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Miembros de ciertos grupos sociales &nbsp; Referencia: Expediente T-160777&nbsp; &nbsp; Peticionario: Claudia Milena Bot\u00eda Ram\u00edrez &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}