{"id":4031,"date":"2024-05-30T17:44:42","date_gmt":"2024-05-30T17:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-532-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:42","slug":"t-532-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-98\/","title":{"rendered":"T 532 98"},"content":{"rendered":"<p>T-532-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-532\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Traslado por necesidades del servicio\/SERVIDOR PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Traslado por necesidades del servicio\/EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites al poder discrecional de la administraci\u00f3n para traslados &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la administraci\u00f3n para variar sitio de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad de traslado por necesidades del servicio\/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Mayor discrecionalidad para traslado por necesidades del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, conviene se\u00f1alar que la facultad de los nominadores para trasladar funcionarios para atender a las razones del servicio administrativo se considera, en principio, ajustada a las normas constitucionales y legales, sin que por la expedici\u00f3n de los correspondientes actos pueda predicarse arbitrariedad o abuso del poder y menos a\u00fan violaci\u00f3n de los derechos de las personas; con mayor raz\u00f3n, en cuanto se considera que la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico es piedra angular sobre la cual se erigen la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado. La facultad de trasladar funcionarios debe obedecer a razones ciertas, objetivas y fundadas de buen servicio administrativo, cuando se trata de funcionarios de carrera administrativa. En los casos de los empleados de libre remoci\u00f3n existe una mayor discrecionalidad, lo cual no implica que la administraci\u00f3n pueda actuar arbitrariamente, invocando razones abstractas de buen servicio. Una medida de esta \u00edndole, debe obedecer a una justificaci\u00f3n m\u00ednima en cuanto a la necesidad de atender a la oportuna, eficaz y eficiente prestaci\u00f3n del servicio. En raz\u00f3n de la naturaleza de las funciones que cumple el servidor p\u00fablico, se justifica que en ciertos casos en que se comprometen servicios esenciales o b\u00e1sicos del Estado, la administraci\u00f3n goce de un grado mayor de discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado que pone en peligro vida de mujer embarazada y de hijo por nacer\/DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Amenaza por traslado de empleada embarazada que implica movilizaci\u00f3n diaria\/DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Amenaza por traslado de empleada embarazada que implica movilizaci\u00f3n diaria &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Traslado que pone en peligro vida de mujer en embarazo y de hijo por nacer &nbsp;<\/p>\n<p>No es pertinente considerar la existencia del medio alternativo de defensa judicial, esto es, la posibilidad de que se hubiera podido demandar en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de traslado, porque dicho medio no se juzga id\u00f3neo y eficaz en el presente caso para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y de quien esta por nacer. &nbsp;En efecto: Se requiere una orden inmediata para proteger los aludidos derechos, que no es posible obtener por la v\u00eda de la acci\u00f3n contencioso administrativa, pues un proceso de esta naturaleza dura varios a\u00f1os. &nbsp;Mediante dicha acci\u00f3n \u00fanicamente se buscar\u00eda definir si el acto expedido es v\u00e1lido o nulo, y en este \u00faltimo evento operar\u00eda lo concerniente al restablecimiento del derecho (reintegro al cargo y pago de los derechos laborales dejados de devengar). Sin embargo, independientemente de que aqu\u00e9l pueda declararse nulo o ajustado al derecho y de que se logre dicho restablecimiento, es lo cierto que el acto de traslado est\u00e1 causando en el momento actual una lesi\u00f3n a dichos derechos, en raz\u00f3n del estado de embarazo, que no se puede remediar a trav\u00e9s del ejercicio de dicha acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suspensi\u00f3n acto que ordena traslado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167549 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Hilda Perilla Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilda Perilla Ru\u00edz, contra la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dieron origen al proceso los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0064 del 20 de febrero de 1998, proferida por el Contralor General de Boyac\u00e1 fue declarado insubsistente su nombramiento; pero con fecha 23 del mismo mes y a\u00f1o y por Resoluci\u00f3n No. 0069, emitida por el mismo funcionario, se derog\u00f3 la medida inicialmente adoptada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Luego, con Resoluci\u00f3n No. 0084 de marzo 3 del mismo a\u00f1o, fue ordenado su traslado del municipio de Garagoa al de Guateque, invoc\u00e1ndose como motivo las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El acto de traslado fue recurrido en reposici\u00f3n, pero la impugnaci\u00f3n recibi\u00f3 rechazo de plano, por cuanto el escrito respectivo carec\u00eda de la r\u00fabrica de la impugnante, pese a que seg\u00fan afirma, lo present\u00f3 personalmente y dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Sostiene la peticionaria, que su traslado no obedeci\u00f3 a necesidades del servicio, sino que la motivaci\u00f3n real se contrae a obstaculizar su labor investigativa para suspender los tr\u00e1mites adelantados por ella contra Leonardo D\u00edaz Meneses, ex-director ejecutivo de la Asociaci\u00f3n de Municipios de la Provincia de Neira \u201cASONEIRA\u201d, que es amigo pol\u00edtico del Contralor, y por ello, este quiere entorpecer la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Afirma que, aunque el cargo al cual fue trasladada tiene las mismas funciones y categor\u00eda del que ocupaba, sufre desmejora en su situaci\u00f3n familiar, especialmente por cuanto su peque\u00f1a hija estudia en un colegio de Garagoa. El traslado la obligar\u00eda a viajar diariamente de un pueblo a otro para atender a la peque\u00f1a, situaci\u00f3n que se complica a\u00fan m\u00e1s debido a su estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante pretende que se le ampare el derecho al trabajo y en consecuencia, se ordene a la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 no efectuar el traslado ordenado mediante la Resoluci\u00f3n No. 0084 de marzo 3 de 1998 y se le mantenga el cargo en Garagoa, al menos mientras se adelanta el proceso administrativo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con apoyo en la sentencia T-077 de 19951, estim\u00f3 el Tribunal que en el caso de autos, no se aprecia el riesgo de un perjuicio irremediable y que las motivaciones planteadas por la Contralor\u00eda Departamental a trav\u00e9s de sus funcionarios, en el sentido de que el traslado se origin\u00f3 en la sana pol\u00edtica de hacer rotaci\u00f3n de los funcionarios de la entidad, para evitar que se generen amistades perniciosas, no fueron desvirtuadas por la actora y encajan dentro de las facultades inherentes al Contralor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se logr\u00f3 establecer que en comit\u00e9 se acord\u00f3 la rotaci\u00f3n de los empleados de la Contralor\u00eda, con el \u00e1nimo de combatir la excesiva amistad que pueden llegar a tener los funcionarios de \u00e9sta con las personas a las cuales se vigila. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No encontr\u00f3 el Tribunal, en el proceso prueba alguna que corrobore lo afirmado por la demandante, acerca del inter\u00e9s pol\u00edtico que motiv\u00f3 su traslado, originado seg\u00fan ella en la investigaci\u00f3n de \u201cASONEIRA\u201d, pues su participaci\u00f3n en \u00e9sta, se redujo a librar un requerimiento, sin que posteriormente tuviera injerencia alguna en la respectiva tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluy\u00f3 el Tribunal, finalmente, que la conducta asumida por el Contralor de Boyac\u00e1, no afect\u00f3 ni puso en peligro el derecho al trabajo de la peticionaria, ni el traslado le caus\u00f3 perjuicio irremediable alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema, en sentencia de mayo 13 de 1998, confirm\u00f3 la de primera instancia, al considerar que la tutela no puede utilizarse para derogar, suspender o modificar el acto que dispone el traslado, pues el afectado dispone de otro medio judicial, cual es el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la posibilidad de que el traslado le pudiera causar un perjuicio irremediable, debido al estado de gravidez de la demandante, y por el riesgo de aborto, que pod\u00eda correr al movilizarse diariamente entre los dos municipios, consider\u00f3 la Corte Suprema que la orden de traslado de la Contralor\u00eda se contrae exclusivamente al cambio del lugar de trabajo de una ciudad a otra, para concluir que la decisi\u00f3n de mudar su residencia a Guateque o continuar viviendo en Garagoa, y desplazarse diariamente entre uno y otro municipio, es responsabilidad exclusiva de la actora, sin que pueda el Juez de tutela interferir en la libre voluntad de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, que no se da el perjuicio irremediable alegado, como endilgable a la accionada, pero que de resultar alguno, derivado de la mutaci\u00f3n del lugar de trabajo, existe la posibilidad de resarcirlos mediante la demanda que enderece contra los actos administrativos respectivos y en el evento de tener derecho a su reconocimiento y pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La demandante en su escrito alega que su traslado obedeci\u00f3 a razones de \u00edndole personal del Contralor Departamental de Boyac\u00e1 y no a razones de buen servicio, pues tuvo como finalidad separarla del conocimiento de una investigaci\u00f3n que ella adelantaba contra una persona amiga pol\u00edtica de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Igualmente considera, que el traslado le ocasiona inconvenientes y perjuicios de orden personal, familiar, econ\u00f3mico y social, particularmente debido a su estado de embarazo actual, que le dificulta su desplazamiento diario del sitio de su residencia (Garagoa) al lugar de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El problema jur\u00eddico que ofrece el presente caso se reduce a determinar, si el traslado de la demandante afecta sus derechos fundamentales y si la tutela es viable para obtener su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLas anteriores precisiones conducen a esclarecer que los Agentes del Ministerio P\u00fablico, los cuales de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Ley 201 de 19953, son funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y los trabajadores vinculados a la Procuradur\u00eda General por la misma forma de nombramiento, pueden ser trasladados siempre y cuando se cumplan los requisitos m\u00ednimos para el traslado. Sin embargo conviene aclarar que los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en raz\u00f3n a su status, tienen derechos y garant\u00edas de estabilidad m\u00e1s flexibles, por lo cual la variaci\u00f3n de sedes de acuerdo con las necesidades del servicio es una facultad acorde claramente con la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la facultad de traslado de los funcionarios vinculados en la carrera administrativa debe efectuarse por la necesidad del servicio y teniendo en cuenta todos los l\u00edmites del poder discrecional organizativo de la administraci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados, lo cual debe ser ponderado en cada situaci\u00f3n por la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional del acto administrativo que ordena el traslado. Por ello, la Corte encuentra que es necesario condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo 178 de la Ley 201 de 1995, en el entendido de que la facultad del traslado de los empleados de carrera administrativa deber\u00e1 surtirse de conformidad con los l\u00edmites del poder discrecional organizativo de la administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;&#8221;En &nbsp;la sentencia T-016 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se sostiene:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, aunque puede ocurrir en algunos casos (Cfr. Sentencias T-593 del 9 de diciembre de 1992, T-483 y T-484 del 27 de octubre de 1993), no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variaci\u00f3n del sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia&#8221;&#8216;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;&#8221;En lo referente a entidades p\u00fablicas, los expresados l\u00edmites de ius variandi no pueden entenderse como la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues \u00e9stos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y para la oportuna atenci\u00f3n de las necesidades del servicio'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, por raz\u00f3n de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Polic\u00eda (Cfr. Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ej\u00e9rcito, los entes investigativos y de seguridad, entre otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Conforme a la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, conviene se\u00f1alar que la facultad de los nominadores para trasladar funcionarios para atender a las razones del servicio administrativo se considera, en principio, ajustada a las normas constitucionales y legales, sin que por la expedici\u00f3n de los correspondientes actos pueda predicarse arbitrariedad o abuso del poder y menos a\u00fan violaci\u00f3n de los derechos de las personas; con mayor raz\u00f3n, en cuanto se considera que la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico es piedra angular sobre la cual se erigen la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de trasladar funcionarios debe obedecer a razones ciertas, objetivas y fundadas de buen servicio administrativo, cuando se trata de funcionarios de carrera administrativa4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de los empleados de libre remoci\u00f3n existe una mayor discrecionalidad, lo cual no implica que la administraci\u00f3n pueda actuar arbitrariamente, invocando razones abstractas de buen servicio. Una medida de esta \u00edndole, debe obedecer a una justificaci\u00f3n m\u00ednima en cuanto a la necesidad de atender a la oportuna, eficaz y eficiente prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la naturaleza de las funciones que cumple el servidor p\u00fablico, como se expresa en la sentencia T-016\/95, antes citada, se justifica que en ciertos casos en que se comprometen servicios esenciales o b\u00e1sicos del Estado, la administraci\u00f3n goce de un grado mayor de discrecionalidad; vgr., en los casos de funcionarios o empleados del Ej\u00e9rcito, los entes investigativos y de seguridad y de las c\u00e1rceles, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de dar respuesta al problema concreto planteado en la demanda de tutela, la Sala estima lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El cargo desempe\u00f1ado por la demandante, Jefe de Control Fiscal Municipal III-2 dependiente de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, es de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los cargos de \u201cJefe de Control Municipal III-2\u201d, dependientes de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, tanto en Guateque como en Garagoa, corresponden a la misma categor\u00eda y remuneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El nombramiento de la demandante fue declarado insubsistente; pero antes de que se le comunicara esta decisi\u00f3n se produjo la revocatoria de esta medida, porque el nominador tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de embarazo preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las poblaciones de Garagoa y Guateque geogr\u00e1ficamente corresponden a la misma provincia (Neira) del Departamento de Boyac\u00e1 y, adem\u00e1s de ser cercanas entre s\u00ed, poseen un entorno f\u00edsico y ambiental muy similar. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Objetivamente, sin consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n subjetiva alegada por la actora, su traslado no comporta la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La alegada desviaci\u00f3n de poder en que afirma haber incurrido el acto demandado, en el sentido de que su traslado obedeci\u00f3 a un prop\u00f3sito retaliatorio o revanchista, en orden a entrabar la investigaci\u00f3n que seg\u00fan ella adelantaba contra Leonardo D\u00edaz Meneses, amigo pol\u00edtico del Contralor, no tiene respaldo alguno en el material probatorio que obra en los autos, pues de \u00e9ste se deduce que la demandante no tuvo &nbsp;a su cargo dicha investigaci\u00f3n, \u00fanicamente cumpli\u00f3 con una actuaci\u00f3n inicial de simple mec\u00e1nica procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>f) No obstante, dentro del proceso obra la declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico Ra\u00fal Mauricio Beltr\u00e1n Gonz\u00e1lez, vinculado a Comfenalco I.P.S. y adscrito al Consultorio de la Corte Suprema de Justicia, decretada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, en la cual, a la pregunta: &#8220;S\u00edrvase informar si, de acuerdo a sus conocimientos y a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se ponen de presente, la se\u00f1ora Hilda Perilla Ru\u00edz presenta desprendimiento de placenta y si puede correr riesgo para trasladarse diariamente de una ciudad a otra cuyo tiempo aproximado en su recorrido de distancia es de 30 a 40 minutos. Contest\u00f3: El riesgo es bastante alto, debido a que la paciente tiene como principal causa un desprendimiento de placenta de 2.4 X 1.6 cms. De un tama\u00f1o importante con respecto a la edad gestacional, producido por una placenta previa que quiere decir, estar implantada muy cerca al cuello uterino, lo cual aumenta el riesgo de aborto. Esto indica como tratamiento fundamental mantenerse en reposo absoluto; de tal manera que al estar moviliz\u00e1ndose puede aumentar el tama\u00f1o de desprendimiento y por ende la posibilidad de abortar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las necesidades del servicio exig\u00edan el traslado de la demandante de Garagoa a Guateque, es lo cierto que en el presente caso priman sobre dichas necesidades los derechos fundamentales de la actora, al trabajo en condiciones dignas, a la vida y a salud, e igualmente estos dos \u00faltimos derechos, en relaci\u00f3n con la criatura que esta por nacer. En efecto, no cabe duda el grave riesgo que para la vida y la salud de la demandante y de su hijo por nacer representa su movilizaci\u00f3n diaria en veh\u00edculo automotor, seg\u00fan la aseveraci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico declarante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es pertinente considerar la existencia del medio alternativo de defensa judicial, esto es, la posibilidad de que la demandante hubiera podido demandar en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de traslado, porque dicho medio no se juzga id\u00f3neo y eficaz en el presente caso para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y de quien esta por nacer. &nbsp;En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere una orden inmediata para proteger los aludidos derechos, que no es posible obtener por la v\u00eda de la acci\u00f3n contencioso administrativa, pues un proceso de esta naturaleza dura varios a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante dicha acci\u00f3n \u00fanicamente se buscar\u00eda definir si el acto expedido es v\u00e1lido o nulo, y en este \u00faltimo evento operar\u00eda lo concerniente al restablecimiento del derecho (reintegro al cargo y pago de los derechos laborales dejados de devengar). Sin embargo, independientemente de que aqu\u00e9l pueda declararse nulo o ajustado al derecho y de que se logre dicho restablecimiento, es lo cierto que el acto de traslado est\u00e1 causando en el momento actual una lesi\u00f3n a dichos derechos, en raz\u00f3n del estado de embarazo de la actora, que no se puede remediar a trav\u00e9s del ejercicio de dicha acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez de tutela puede juzgar, en el caso concreto, la idoneidad o no del medio judicial para efectos de determinar la procedencia de la tutela, como mecanismo definitivo o transitorio, nada se opone a que en casos como el que nos ocupa en que est\u00e1n de por medio tanto los intereses superiores de la administraci\u00f3n como los de la actora, pueda buscarse una soluci\u00f3n intermedia que consulte tanto los intereses del servicio administrativo, como los de \u00e9sta, consistente en mantener vigente el acto administrativo, pero suspendiendo su ejecuci\u00f3n en forma transitoria, por el tiempo necesario &nbsp;para proteger sus derechos y los de la criatura que esta por nacer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y se conceder\u00e1 la tutela impetrada, ordenando a la Contralor\u00eda General del Boyac\u00e1 que suspenda la orden de traslado por el t\u00e9rmino que falte para que se produzca el referido nacimiento y tres meses m\u00e1s; t\u00e9rmino este \u00faltimo que la legislaci\u00f3n ha estimado necesario, y adicional al del embarazo, para la protecci\u00f3n de la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo 1998, y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fecha 15 de abril de 1998, mediante las cuales se deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la demandante la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la vida y a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas suspenda la orden de traslado de la demandante, por el t\u00e9rmino que falte para que se produzca el nacimiento de su hijo y tres (3) meses m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MATHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>3 Norma que fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-037 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Idem. Sentencia C-443\/97 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-532-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-532\/98 &nbsp; SERVIDOR PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Traslado por necesidades del servicio\/SERVIDOR PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Traslado por necesidades del servicio\/EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites al poder discrecional de la administraci\u00f3n para traslados &nbsp; IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la administraci\u00f3n para variar sitio de trabajo &nbsp; FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad de traslado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}