{"id":4032,"date":"2024-05-30T17:44:42","date_gmt":"2024-05-30T17:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-533-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:42","slug":"t-533-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-98\/","title":{"rendered":"T 533 98"},"content":{"rendered":"<p>T-533-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-533\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Razones que dieron lugar a remoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad acto de remoci\u00f3n de notario &nbsp;<\/p>\n<p>Es a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a la que le corresponde decidir acerca de la legalidad del acto de remoci\u00f3n, revestido de presunci\u00f3n, a fin de desvirtuar mediante los medios probatorios pertinentes, los fundamentos que dieron lugar a la remoci\u00f3n y demostrar as\u00ed mismo, que las causas de la separaci\u00f3n del servicio no fueron las aducidas, sino otras constitutivas de la inaplicaci\u00f3n y anulaci\u00f3n del respectivo decreto. Se reconoce ampliamente la existencia del procedimiento ordinario, en el caso sub examine para reclamar el reintegro al cargo y dem\u00e1s pretensiones de car\u00e1cter laboral, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que en forma casi simult\u00e1nea se adelanta, con petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, cuya medida tiene en caso de ser adoptada, los mismos efectos de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed promovida, es decir, la cesaci\u00f3n de los efectos o la inaplicaci\u00f3n, en forma transitoria del acto administrativo que dio lugar al retiro del demandante, mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decide definitivamente acerca de su legalidad, la cual procede siempre que se demuestre en forma fehaciente una flagrante y manifiesta violaci\u00f3n del ordenamiento superior por parte del decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuyo instrumento permite a las personas acudir ante los jueces, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le protejan sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia por razones de tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Demostraci\u00f3n desviaci\u00f3n de poder &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Intervenci\u00f3n como coadyuvante &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-168.746 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez contra La Naci\u00f3n Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 el 22 de mayo de 1998, dentro del proceso promovido por el doctor Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez contra La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad de fecha 5 de mayo de 1998, que deneg\u00f3 las pretensiones formuladas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 al referido Juzgado que se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Que se admita la acci\u00f3n de tutela transitoria por existir un perjuicio irremediable, contra el gobierno nacional (Presidente de la Rep\u00fablica y Ministra de Justicia y del Derecho) y\/o Naci\u00f3n-Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Que se tutelen los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana de 1991 a la honra, el buen nombre, la dignidad, el trabajo, la vida, la buena f\u00e9, el debido proceso y el derecho de defensa del Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ. Al efecto, solicito se inaplique el Decreto 565 de 24 de marzo de 1998 expedido por el gobierno nacional, mediante el cual se retir\u00f3 del servicio al Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ como Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: Que se ordene el reintegro al Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ inmediatamente al cargo de Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: Que se ordene el pago de lo dejado de percibir por el Dr. GOMEZ MENDEZ durante el tiempo en que estuvo retirado del cargo y se entienda que para todos los efectos legales, no hubo soluci\u00f3n de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta: Que las anteriores peticiones queden sujetas a la decisi\u00f3n definitiva que tomen los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que se entablar\u00e1 contra el Decreto No. 565 del 24 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta: Que se vincule al proceso, como tercero eventualmente afectado, a la Dra. Alba del Socorro de la Hoz Silva encargada de la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, o a quien en su oportunidad desempe\u00f1e dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos sustentatorios de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 los que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de enero de 1990, a trav\u00e9s del Decreto No. 255, el Gobierno Nacional dispuso su nombramiento como Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, cargo que desempe\u00f1\u00f3 desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1998. (Fl.11) &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, que dirigi\u00f3 el 4 de noviembre de 1994 escrito al Ministro de Justicia y del Derecho en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, solicitando su ingreso a la carrera notarial de conformidad con los art\u00edculos 176 del Decreto 960 de 1970 y 96 del Decreto 2148 de 1983, por reunir los requisitos legales pertinentes. (Fl. 12) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 0027\/6 del 31 de marzo de 1998, la Superintendencia de Notariado y Registro le inform\u00f3 del contenido del Decreto No. 565 del 24 de marzo de 1998, que dispuso su retiro del cargo de Notario. (Fl.10) &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que fue enterado a trav\u00e9s de informaci\u00f3n de prensa hablada y escrita, que la causa de su retiro se deb\u00eda a que hallaron en la Notar\u00eda a su cargo, escrituras y documentos tramitados por Leonidas Vargas, quien actualmente se encuentra detenido por narcotr\u00e1fico. (Fls. 47, 48, 49 y 50) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, indica que esta informaci\u00f3n fue dada a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica el 30 de marzo de 1998, en el Programa \u201cLa Noche de RCN\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n por la Agencia de Noticias EFE, y los diarios El Tiempo, El Pa\u00eds y El Heraldo, que reiteraron la noticia, precisando que \u201cpara disipar dudas de car\u00e1cter \u00e9tico, el fiscal Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez le pidi\u00f3 al gobierno el relevo de su hermano Jaime del cargo de Notario Diecinueve de Bogot\u00e1, ordenado efectivamente por el Presidente Samper\u201d. (Fl. 148) &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n (quien es su hermano), que le informara cuales fueron los actos indebidos de inmoralidad o de \u00e9tica para pedir su destituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n si contra \u00e9l cursaba alguna investigaci\u00f3n de tipo penal (FL. 54). Como respuesta a dicha petici\u00f3n, manifest\u00f3 \u201cque los imputados conocidos al interior de una investigaci\u00f3n penal tienen derecho a que se les notifique de su iniciaci\u00f3n para efectos del ejercicio del derecho de defensa, disposici\u00f3n cuyo incumplimiento tornar\u00eda innecesario acudir al ejercicio del derecho de petici\u00f3n para conocer si un ciudadano est\u00e1 o no siendo objeto de investigaci\u00f3n penal\u201d. (Fl. 52) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que tanto la conducta del Presidente, como la de los medios informativos, le han causado graves perjuicios materiales y morales a su integridad personal, vulner\u00e1ndole sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 el demandante que como en el asunto de la referencia procede la acci\u00f3n ordinaria, era preciso justificar la tutela transitoria, detallando los conceptos b\u00e1sicos de la misma, es decir, la eficacia del medio y el perjuicio irremediable y su adecuaci\u00f3n al caso concreto, invocando para el efecto los derechos a la honra, al buen nombre, dignidad, debido proceso, defensa, trabajo y buena fe, los cuales analiza en el l\u00edbelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la tutela formulada resulta procedente como mecanismo transitorio pues el medio de defensa ordinario -acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas las caracter\u00edsticas que rodean la situaci\u00f3n particular del asunto sub examine, no es el eficaz para atemperar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, por cuanto, adem\u00e1s, existe en el presente caso perjuicio irremediable, ocasionado con la expedici\u00f3n del Decreto 565 de 24 de marzo de 1998, por medio del cual el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a retirarlo del servicio de Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, lo que amerita la protecci\u00f3n de los mismos por parte del juez de tutela, dada la &#8220;demostrada demora del respectivo proceso&#8221; contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho (folio 5 de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, el demandante no discute, pues, y as\u00ed lo reconoce expresamente, la procedencia de la acci\u00f3n ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, con respecto al referido acto administrativo. Pero s\u00ed su eficacia, por cuanto el resultado definitivo de aquella, de acuerdo con su estimativo, &#8220;no se obtiene sino luego de un proceso dilatado que toma entre tres y cinco a\u00f1os -seg\u00fan registros estad\u00edsticos conocidos por los administradores de justicia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello considera que &#8220;dada la naturaleza del derecho a la honra y sus devastadores efectos inmediatos, el afectado estar\u00eda condenado a soportar los vej\u00e1menes propios que conlleva la afectaci\u00f3n de este derecho, durante el tiempo que dure el proceso. Y cuando finalmente se logre obtener un resultado positivo, el da\u00f1o con creces ya ha sido causado y la falta de pronunciamiento conspira en contra del afectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima que aunque en el proceso ordinario contencioso administrativo existe, igualmente, una medida r\u00e1pida para evitar que se contin\u00fae con la violaci\u00f3n de los derechos invocados, como lo es la suspensi\u00f3n provisional del acto que caus\u00f3 el da\u00f1o, esta no es lo suficientemente eficaz y no enerva, para el presente caso, la acci\u00f3n de tutela ya que ella, en materia laboral tiene una demora que &#8220;sobrepasa el a\u00f1o y medio con respecto a su decisi\u00f3n&#8221;, siendo su tr\u00e1mite demasiado lento. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera el demandante, as\u00ed mismo, que en su caso se dan las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, frente al acto arbitrario del gobierno que lo retir\u00f3 del servicio como notario, con deterioro de su buen nombre, honra, el prestigio profesional y la dignidad humana que se incrementa a\u00fan m\u00e1s al quedar en la opini\u00f3n p\u00fablica la imagen difundida por algunos medios de comunicaci\u00f3n seg\u00fan los cuales el demandante fue destituido resultando &#8220;se\u00f1alado como part\u00edcipe en el narcotr\u00e1fico&#8221;, pues seg\u00fan la demanda, esa fue la sindicaci\u00f3n moral, no jur\u00eddica, que gratuita y p\u00fablicamente le hizo su hermano el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, seg\u00fan se desprende de las informaciones suministradas por los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.1. La forma como fue publicitado el retiro del servicio notarial del Dr. GOMEZ MENDEZ le ha producido un da\u00f1o y menoscabo moral de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n. Ante la opini\u00f3n p\u00fablica colombiana y mundial, ante sus, hasta entonces, colegas de notaria no s\u00f3lo en Bogot\u00e1 sino en Colombia y el Mundo; ante sus colegas abogados, y ante sus amigos y familiares el Dr. GOMEZ MENDEZ tiene en este momento y de alguna manera, v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Semejante asociaci\u00f3n, en un medio como el nuestro en donde existe una alta estigmatizaci\u00f3n a quienes de cualquier forma realmente se encuentren vinculados con el narcotr\u00e1fico, por los efectos devastadores que socialmente ha tenido, constituye la carga moral m\u00e1s grande que el Dr. GOMEZ MENDEZ haya tenido que afrontar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Y es que la &#8220;acusaci\u00f3n&#8221; no provino de un ciudadano corriente, sino que nadie menos que la cabeza visible de la investigaci\u00f3n criminal en Colombia. El que sea el Fiscal General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, el encargado de poner en entredicho la honra, buen nombre y dignidad de una persona, sube el umbral de credibilidad en la opini\u00f3n p\u00fablica de que ello es cierto, pero tambi\u00e9n constituye un plus adicional que hace que el da\u00f1o causado sea a\u00fan m\u00e1s grave que si la &#8220;sindicaci\u00f3n&#8221; la hubiese hecho cualquier otra persona: ciudadano corriente, dirigente pol\u00edtico, funcionario judicial de menor jerarqu\u00eda o funcionario del Estado en general. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 A esto debe sumarse el hecho del parentesco existente en el presente caso. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n con una acusaci\u00f3n period\u00edstica como la que hizo puede afectar notoriamente a cualquier persona residente en el pa\u00eds, la misma acusaci\u00f3n causar\u00e1 un da\u00f1o mucho m\u00e1s alto si quien se halla de por medio es de su propia y cercana parentela. Una situaci\u00f3n tal genera en el imaginario colectivo una reflexi\u00f3n de este estilo, a todas luces perjudicial: &#8220;Si el Fiscal General fue capaz de acusar a su propio hermano, es porque sin duda debe hacer algo, o de lo contrario un funcionario de tan alta investidura no correr\u00eda semejante riesgo&#8221;. Pero en lo que ese imaginario colectivo no repara es que por ejemplo, el Fiscal General de la Naci\u00f3n de ser el caso, jam\u00e1s podr\u00eda adelantar investigaci\u00f3n alguna a ning\u00fan pariente suyo sino ser\u00eda recusado legalmente. Ni tampoco repara en que detr\u00e1s de una acusaci\u00f3n de ese estilo existe otro tipo de intereses de los que no tiene porqu\u00e9 enterarse, en cambio el da\u00f1o causado en esas condiciones es inimaginable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 La forma mec\u00e1nica como oper\u00f3 el sistema en este caso arras\u00f3 con la dignidad y el buen nombre del Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ. Bast\u00f3 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, hermano de mi defendido y como consecuencia de conocidas rencillas personales y familiares dijera a los medios de comunicaci\u00f3n lo que de hecho ellos registran -seg\u00fan copia de las informaciones de prensa que se anexan, las cuales no fueron desmentidas ni por el Gobierno ni por la Fiscal\u00eda- para que, &#8220;verdad sabida y buena fe guardada&#8221; el gobierno nacional se acogiera a las sugerencias del Fiscal General e ipso facto retirara del servicio al Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ. \u00bfPasar\u00eda siquiera por la mente del gobierno todos aquellos principios que por cierto, en carne propia tanto ha reclamado: derecho de defensa, debido proceso, buena fe y respeto m\u00ednimo a la dignidad&nbsp;? Es posible que s\u00ed, pero hizo caso omiso de ellos, merced quiz\u00e1, a consideraciones de poder y conveniencia pol\u00edtica y judicial que no es el caso precisar aqu\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que con la medida arbitraria adoptada por el Gobierno de retirarlo del servicio como Notario 19 del C\u00edrculo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, se vulneraron igualmente los derechos al debido proceso y defensa, el de la buena f\u00e9, al trabajo y a la vida que hacen, as\u00ed mismo procedente la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tanto por la v\u00eda de la ineficacia del medio de defensa judicial, como por el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la demanda de tutela en primera instancia, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia de 5 de mayo de 1998, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones formuladas por el demandante, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el citado despacho, que en cuanto al retiro del servicio como Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, no es procedente la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto el actor dispone para lograr su reintegro y dem\u00e1s pretensiones, de otro medio de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ya que adem\u00e1s, el retiro del servicio y sus consecuencias inmediatas son hechos consumados respecto de los cuales es improcedente la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad invocados como vulnerados, aduce que la divulgaci\u00f3n de la noticia no se limit\u00f3 a poner en conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica el hecho mismo del retiro del servicio, sino que \u201cle agreg\u00f3 elementos que ante la ausencia de toda prueba en el expediente, no pasan de ser especulaciones de los medios de comunicaci\u00f3n, con el agravante de que, por darle espectacularidad a la noticia, ponerle colorido o dramatismo al simple hecho del retiro del servicio del Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, o sencillamente por desconocimiento de los periodistas, se present\u00f3 el hecho como una DESTITUCION, lo cual supone una SANCION DISCIPLINARIA, en lugar de presentarlo como una INSUBSISTENCIA, lo cual constituye un ejercicio normal de la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n de que dispone el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica respecto de ciertos funcionarios y empleados del Estado, cuya legalidad no le es dable cuestionar al Juez de Tutela, dada la competencia&#8230; (de la) Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finaliza su intervenci\u00f3n manifestando que no puede ordenar la rectificaci\u00f3n de las informaciones en el sentido de hacer claridad ante la opini\u00f3n p\u00fablica, por cuanto dentro del expediente no aparece prueba alguna que haya hecho a los medios de comunicaci\u00f3n solicitud de rectificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la noticia por ellos divulgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte del apoderado del accionante, la cual fue resuelta por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1998, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, ni los medios de comunicaci\u00f3n ni los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad del actor, ni le causaron un perjuicio irremediable, por cuanto la expedici\u00f3n del Decreto No. 565 de 1998 constituye desarrollo del poder discrecional otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la fecha del expedici\u00f3n del mencionado decreto fue el 24 de marzo de 1998, y la noticia fue dada a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica entre el 30 de marzo y el 1\u00ba de abril del a\u00f1o en curso; por lo tanto, no existe nexo alguno entre el decreto expedido por el gobierno, los medios de comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n suministrada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, la tutela como mecanismo transitorio tampoco es procedente, ya que a juicio del Tribunal el perjuicio sufrido por la persona excluida del cargo no tiene el car\u00e1cter de irremediable; adem\u00e1s, el afectado dispone de las acciones administrativas pertinentes para obtener el restablecimiento o protecci\u00f3n de sus derechos, y puede igualmente solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE &nbsp;LA &nbsp;CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito y por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela promovido por el doctor Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico y examen del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional decidir si en el asunto sub examine le fueron desconocidos los derechos fundamentales al actor, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del decreto emanado del Gobierno Nacional, por el cual se le retir\u00f3 del servicio de Notario 19 del Circulo de Santa Fe de Bogot\u00e1 y de las noticias divulgadas por diferentes medios de comunicaci\u00f3n, con posterioridad a dicho acto administrativo, acerca de las causas de su remoci\u00f3n y que seg\u00fan aqu\u00e9l, fueron las que dieron lugar a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que cabe advertir, para los efectos del pronunciamiento a que haya lugar, es que la acci\u00f3n de tutela instaurada se utiliza como mecanismo transitorio frente a la existencia, seg\u00fan el l\u00edbelo, de un perjuicio irremediable, enderezado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales presuntamente infringidos por el decreto suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, a objeto de lograr su reintegro inmediato al cargo de Notario 19 de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 y el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-250 de 1998, con ponencia del Magistrado doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al definir una acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el retiro de la Notaria 25 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, dispuso impartir la orden al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y del Derecho para que explicitaran las causas que hab\u00edan dado lugar a su remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso, obra dentro del expediente (folio 203), el acto de fecha 21 de abril de 1998, suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y dirigido al demandante, a trav\u00e9s del cual, como respuesta a la solicitud formulada por este, expresa las razones en que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n para disponer el retiro del servicio notarial, del doctor GOMEZ MENDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicho acto se\u00f1ala textualmente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Por Decreto 255 del 25 de enero de 1990, el Presidente Virgilio Barco Vargas lo design\u00f3 a usted como Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, estableciendo expresamente que el per\u00edodo para el cual se le nombraba era el comprendido entre el 1o. de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 181 del Decreto-ley 960 de 1970 dispone: &#8220;Los notarios pueden ser reelegidos indefinidamente; los de carrera ser\u00e1n confirmados a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo. Unos y otros deber\u00e1n retirarse cuando se encuentren en situaci\u00f3n de retiro forzoso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante Decreto 01 del 1o. de enero de 1995, se confirm\u00f3 en sus cargos para el per\u00edodo comprendido entre el 1o. de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, a varios notarios, entre los cuales no se incluy\u00f3 su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En consecuencia, es claro que a partir del 1o. de enero de 1995 le era dable al Presidente de la Rep\u00fablica disponer del cargo que Usted ven\u00eda desempe\u00f1ando, pues la garant\u00eda de estabilidad ces\u00f3 en esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Decreto 565 de 1998, por el cual se dispuso su retiro del servicio, constituye pues, cabal ejercicio de una potestad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, sin relaci\u00f3n alguna con antecedentes disciplinarios, posibles irregularidades o informaciones de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la comunicaci\u00f3n de la referencia, usted solicita que se de aplicaci\u00f3n al inciso 2o. del art\u00edculo 97 del Decreto 2148 de 1983, que regula el tr\u00e1mite de la solicitud de ingreso a la carrera, y establece que no podr\u00e1 nombrarse reemplazo de un notario en propiedad cuya solicitud de ingreso a la carrera, ajustada a la ley en la fecha de su presentaci\u00f3n, se encuentre pendiente de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias en materia de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la carrera notarial se encontraban atribuidas al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00f3rgano que desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico colombiano a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Por esta raz\u00f3n, y mientras el legislador no expida la ley a la que alude el art\u00edculo 131 de la Carta, no es posible dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera notarial (&#8230;)&#8221; (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro para la Sala, que con posterioridad a la expedici\u00f3n del decreto de retiro del servicio del demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica le se\u00f1al\u00f3 expresamente al actor, a solicitud de este, las causas que dieron lugar a su separaci\u00f3n del cargo, consistentes en el ejercicio de la facultad discrecional, sin relaci\u00f3n alguna con antecedentes disciplinarios, posibles irregularidades o informaciones de prensa, con lo cual se satisface la exigencia consignada en la providencia mencionada de la Corte No. SU-250\/98, en lo concerniente a la precisi\u00f3n de las razones que dieron lugar a su remoci\u00f3n, no siendo pertinente en consecuencia, por carencia de objeto, adoptar dicha determinaci\u00f3n para los mismos efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente reitera la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo el caso -verificado sin duda por el juez- de la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992, se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que la \u00fanica posibilidad de intentar la acci\u00f3n de tutela, cuando se dispone de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n del derecho que se invoca, es la que resulta de un inminente perjuicio irremediable &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si el titular de la acci\u00f3n correspondiente, es decir, la persona as\u00ed protegida por el ordenamiento jur\u00eddico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando; eso s\u00ed, sujeto a la decisi\u00f3n del tribunal competente, y no tiene raz\u00f3n alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios espec\u00edficos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no existen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a la que le corresponde decidir acerca de la legalidad del acto de remoci\u00f3n, revestido de presunci\u00f3n, a fin de desvirtuar mediante los medios probatorios pertinentes, los fundamentos que dieron lugar a la remoci\u00f3n del actor y demostrar as\u00ed mismo, que las causas de la separaci\u00f3n del servicio no fueron las aducidas por el Gobierno Nacional, sino otras constitutivas de la inaplicaci\u00f3n y anulaci\u00f3n del respectivo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue retirado del mismo, estima la Sala que dicha solicitud no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuyo instrumento permite a las personas acudir ante los jueces, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le protejan sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda presentada por el actor, se reconoce ampliamente la existencia del procedimiento ordinario, en el caso sub examine para reclamar el reintegro al cargo y dem\u00e1s pretensiones de car\u00e1cter laboral, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que en forma casi simult\u00e1nea se adelanta por el demandante, con petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, cuya medida tiene en caso de ser adoptada, los mismos efectos de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed promovida, es decir, la cesaci\u00f3n de los efectos o la inaplicaci\u00f3n, en forma transitoria del acto administrativo que dio lugar al retiro del demandante, mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decide definitivamente acerca de su legalidad, la cual procede siempre que se demuestre en forma fehaciente una flagrante y manifiesta violaci\u00f3n del ordenamiento superior por parte del decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, expres\u00f3 esta Corte en sentencia SU-250\/98, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente cabe se\u00f1alar que en cuanto a la viabilidad de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reintegro y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, y por ende para lograr la protecci\u00f3n al derecho al trabajo -que es lo que en el presente asunto pretende el actor-, ha expresado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n que es indispensable demostrar que el perjuicio que dice sufrir el afectado ostente el car\u00e1cter de irremediable, con la configuraci\u00f3n plena de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad indispensables para restablecer el orden social justo en su integridad, y para proteger oportunamente los derechos fundamentales invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, al actor le fueron lesionados sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra por parte del decreto que lo retir\u00f3 del servicio, pues en virtud de las informaciones publicadas en los diarios El Tiempo, El Pa\u00eds, El Heraldo, la Agencia de Noticias EFE y en el programa RCN La Noche, se produjo, como consecuencia de haberse encontrado en la Notar\u00eda a cargo del demandante documentos relacionados con el se\u00f1or Leonidas Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, se indica que en el Programa RCN La Noche emitido el d\u00eda 30 de marzo de 1998, se inform\u00f3 a la teleaudiencia que el retiro del cargo de notario que ven\u00eda ejerciendo el se\u00f1or JAIME GOMEZ MENDEZ se debi\u00f3 a la solicitud de destituci\u00f3n formulada al Presidente de la Rep\u00fablica por parte de su hermano, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, al enterarse durante la realizaci\u00f3n de una serie de investigaciones en algunas notar\u00edas del pa\u00eds, que en la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 se hab\u00edan encontrado escrituras y documentos tramitados por el se\u00f1or Leonidas Vargas, considerado como un acto indebido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el Diario El Heraldo de Barranquilla, se public\u00f3 el 31 de marzo de 1998 (folio 47), lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Fiscal Alfonso Gomez Mendez pidi\u00f3 destituir a su hermano Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez, quien se desempe\u00f1a como Notario 19 de Bogot\u00e1 hace 8 a\u00f1os, inform\u00f3 anoche el periodista Juan Gossain en el Programa RCN La Noche. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda orden\u00f3 investigaciones en algunas notar\u00edas y encontraron &nbsp;que en la n\u00famero 19 hab\u00edan escrituras y documentos tramitados por Leonidas Vargas, a quien llaman &#8220;el viejo&#8221;, y est\u00e1 preso por narcotr\u00e1fico&#8221;, dijo Gossain. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &#8220;el Fiscal General de la Naci\u00f3n cuando se enter\u00f3 llam\u00f3 al Presidente y le dijo, mi hermano no cometi\u00f3 ning\u00fan delito, pero ese es un acto indebido, en consecuencia siendo mi hermano tiene menos derecho que nadie a hacer lo que hizo. Presidente, destit\u00fayalo al acto y el Presidente destituy\u00f3 ayer en la tarde al hermano del Fiscal, por petici\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el Diario El Pa\u00eds de Cali, en la edici\u00f3n del mi\u00e9rcoles 1o. de abril de 1998 se public\u00f3 la siguiente noticia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente Ernesto Samper destituy\u00f3 al notario de Bogot\u00e1 Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez hermano del Fiscal General Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, a petici\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda orden\u00f3 investigar algunas notar\u00edas, cuyos titulares son de libre designaci\u00f3n del Gobierno, en las que varios narcotraficantes gestionaron ventas y traspasos de propiedad y negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha investigaci\u00f3n se encontr\u00f3 que en la Notar\u00eda 19 se registraban irregularidades, entre ellas que &#8220;hab\u00eda escrituras y documentos tramitados por Leonidas Vargas, &#8220;el viejo&#8221;, que est\u00e1 preso por narcotr\u00e1fico&#8221;\/EFE. &nbsp;<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n ECOS de El Tiempo del 1o. de abril de 1998, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para disipar dudas de car\u00e1cter \u00e9tico, el Fiscal Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez le pidi\u00f3 al Gobierno el relevo de su hermano Jaime del cargo de Notario 19 de Bogot\u00e1, ordenado efectivamente por el Presidente Samper. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal tom\u00f3 la decisi\u00f3n al conocer que durante allanamientos a propiedades del narcotraficante Leonidas Vargas, agentes del CTI encontraron documentos autenticados por el notario. Para \u00e9l, si bien eso no es ilegal, no se ve bien en un hermano de quien dirige el principal organismo de investigaci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las publicaciones mencionadas, aparecen los oficios dirigidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Asesora del Fiscal General de la Naci\u00f3n y el mismo Presidente de la Rep\u00fablica, donde expresan que el contenido de los art\u00edculos de prensa transcritos no corresponden a la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades que se citan como fuente de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por la Superintendente Delegada para el Notariado, fechada 31 de marzo de 1998, &#8220;hasta hoy 31 de marzo de 1998 no existe en esta Dependencia ninguna investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra (es decir, contra Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez), relacionada con documentos o escrituras del se\u00f1or Leonidas Vargas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan constancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del 14 de abril de 1998, &#8220;GOMEZ MENDEZ Jaime&#8230;.., una vez examinada la informaci\u00f3n existente en nuestros archivos magn\u00e9ticos, a la fecha NO REGISTRA antecedentes disciplinarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la asesora del Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante oficio fechado 6 de abril de 1998, y en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez, certifica que en cuanto a la existencia de alguna investigaci\u00f3n penal que en su contra se adelante en dicha instituci\u00f3n, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; s\u00f3lo el Fiscal que dentro de una investigaci\u00f3n profiere una decisi\u00f3n que afecte las garant\u00edas de un ciudadano, es quien tiene la facultad de informar tal eventualidad&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe resaltarse que de conformidad con el inciso 5o. del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1991, los imputados conocidos al interior de una investigaci\u00f3n penal tienen derecho a que se les notifique de su iniciaci\u00f3n para efectos del ejercicio del derecho de defensa, disposici\u00f3n cuyo cumplimiento tornar\u00eda innecesario acudir al ejercicio del derecho de petici\u00f3n para conocer si un ciudadano est\u00e1 o no siendo objeto de investigaci\u00f3n penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, examinada la documentaci\u00f3n correspondiente, se tiene que contrariamente a las informaciones difundidas por los medios de comunicaci\u00f3n que no tienen el car\u00e1cter de oficiales, el retiro del servicio del demandante no se produjo por los hechos se\u00f1alados por la prensa, ni tampoco por solicitud expresa del Fiscal General de la Naci\u00f3n, como se afirma en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, como ya se ha advertido, en documento que obra a folio 203 del expediente, el Presidente de la Rep\u00fablica explic\u00f3 las causas que dieron lugar al retiro del demandante, seg\u00fan los cuales el respectivo decreto constituye un cabal ejercicio de una potestad discrecional, &#8220;sin relaci\u00f3n alguna con antecedentes disciplinarios, posibles irregularidades o informaciones de prensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, por encima de las especulaciones e informaciones de car\u00e1cter particular difundidas por los medios de comunicaci\u00f3n, para la Corte el decreto del Gobierno, con las causas esgrimidas por la autoridad p\u00fablica competente, goza de la presunci\u00f3n de legalidad que ampara las actuaciones administrativas, sujeto a la respectiva acci\u00f3n contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio de la Corte, el demandante tiene la facultad de promover, como en efecto lo hizo, el correspondiente proceso ordinario encaminado a desvirtuar dicha presunci\u00f3n legal, con los medios probatorios respectivos, a fin de obtener la cesaci\u00f3n de los efectos del acto administrativo, mediante la suspensi\u00f3n provisional del mismo, as\u00ed como la nulidad del referido decreto y el restablecimiento de los derechos pretendidos, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.resulta ser que la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el perjuicio irremediable ocasionado al actor con la expedici\u00f3n del decreto emanado del Gobierno que lo desvincul\u00f3 del servicio, se hace consistir en las informaciones difundidas por los medios de comunicaci\u00f3n en torno a las razones que seg\u00fan ellos dieron lugar al retiro del servicio del mismo en el cargo de Notario 19 de Bogot\u00e1, las cuales comprometen su dignidad, su buen nombre, as\u00ed como su honra con menoscabo material o moral. Sin embargo, como se ha se\u00f1alado, no existe prueba emanada de autoridad competente que determine en forma evidente que aquellos fueron ciertamente los motivos para la remoci\u00f3n del actor, ya que como se ha indicado, el Gobierno adujo razones diferentes para la expedici\u00f3n del citado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las informaciones de prensa o radiales provenientes de particulares, divulgadas con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto de retiro del demandante no puede constituir el fundamento para deducir el perjuicio irremediable por parte del accionado, que en este caso no lo son dichos medios, sino el Gobierno Nacional en virtud de la remoci\u00f3n aludida, contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso advertir que lo que el actor plantea en su demanda es lo que se conoce con el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la desviaci\u00f3n de poder, es decir, que el Presidente de la Rep\u00fablica al removerlo del ejercicio de sus funciones como Notario 19 de Bogot\u00e1 no actu\u00f3 en ejercicio de la facultad discrecional sino movido por otras circunstancias determinantes, que hace consistir en la petici\u00f3n elevada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n como generadas del acto de retiro del servicio y las circunstancias a que aluden los diferentes medios de comunicaci\u00f3n. Pero como es natural no basta la sola afirmaci\u00f3n de la existencia de motivos diferentes al ejercicio de la facultad discrecional, pues ello requiere de las pruebas legales pertinentes que puedan acreditar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la configuraci\u00f3n de la mencionada desviaci\u00f3n de poder como causal de la nulidad del acto administrativo acusado y del restablecimiento del derecho correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso, a juicio de la Sala, dichas pruebas no aparecen debidamente satisfechas, para que proceda el amparo de los derechos fundamentales invocados como medida eficaz y oportuna, ni tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable por los medios requeridos para la viabilidad de la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, raz\u00f3n por la cual no resulta pertinente la tutela formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la divulgaci\u00f3n posterior a la expedici\u00f3n del decreto de retiro del servicio del demandante, de las noticias emanadas de los medios de comunicaci\u00f3n acerca de los motivos que dieron lugar al retiro del actor con sus respectivas especulaciones, no configuran por s\u00ed solas la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las autoridades p\u00fablicas que se\u00f1alan expresamente que por el contrario, el retiro del servicio del actor se produjo dentro del ejercicio de la potestad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;sin relaci\u00f3n alguna con posibles irregularidades e informaciones de prensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la existencia de lo que la doctrina denomina los motivos ocultos o la desviaci\u00f3n de poder para la procedibilidad de la tutela de los derechos invocados como mecanismo transitorio a fin de inaplicar el decreto del Gobierno Nacional y ordenar el reintegro al cargo y el pago de los salarios y dem\u00e1s pretensiones laborales, no aparece demostrada en forma palmaria en el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como se ha expresado, el demandante tiene los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ha utilizado y que son procedentes para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del decreto que lo separ\u00f3 del servicio, a fin de obtener los mismos prop\u00f3sitos perseguidos a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n, la cual resulta improcedente, y adem\u00e1s, por cuanto no aparece configurado de manera fehaciente el requerido perjuicio irremediable causado por el accionado, con la expedici\u00f3n del respectivo decreto de remoci\u00f3n que hubiese podido dar lugar al amparo reclamado por la v\u00eda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud formulada en el proceso de la referencia por el doctor Luis Eduardo Montoya Medina de fecha 3 de agosto de 1998 (folio 211) en su condici\u00f3n ciudadana a fin de que el tema de los derechos fundamentales debatido en la acci\u00f3n de la referencia sea resuelto por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y se revisen las opiniones doctrinales contenidas en la sentencia SU-250 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, cabe advertir que dicha petici\u00f3n es improcedente por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la intervenci\u00f3n en esta clase de procesos solamente rige como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud, previa la demostraci\u00f3n de quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto se observa, de un lado, que el peticionario manifiesta en el mismo escrito que &#8220;respecto de la situaci\u00f3n particular del accionante, no abriga ninguna pretensi\u00f3n en particular&#8221;. As\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n sobre si un asunto debe ser resuelto por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n a fin de que se revisen opiniones doctrinales contenidas en sentencias de la Corte, es de la competencia exclusiva de la Sala y no procede a petici\u00f3n de las partes dentro del proceso y menos a\u00fan, de quienes no lo son ni act\u00faan como sus representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la demanda se dirigi\u00f3 contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro y no contra los medios de comunicaci\u00f3n por las informaciones divulgadas, con fundamento, seg\u00fan el l\u00edbelo, en el decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, motivado en el ejercicio de la potestad discrecional, sin que se hubiere acreditado jur\u00eddicamente que la causa del mismo obedeci\u00f3 a los hechos que con posterioridad se divulgaron por la prensa, habr\u00e1 de confirmarse la providencia materia de revisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, con fecha 22 de mayo de 1998, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo de 5 de mayo del mismo a\u00f1o dictado por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, sin perjuicio de los cuestionamientos susceptibles de ser controvertidos en el proceso contencioso administrativo para los mismos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 el 22 de mayo de 1998, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por el doctor Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-640 de 1996. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-533-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-533\/98 &nbsp; NOTARIO-Razones que dieron lugar a remoci\u00f3n &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad acto de remoci\u00f3n de notario &nbsp; Es a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a la que le corresponde decidir acerca de la legalidad del acto de remoci\u00f3n, revestido de presunci\u00f3n, a fin de desvirtuar mediante los medios probatorios pertinentes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}