{"id":4033,"date":"2024-05-30T17:44:42","date_gmt":"2024-05-30T17:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-534-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:42","slug":"t-534-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-98\/","title":{"rendered":"T 534 98"},"content":{"rendered":"<p>T-534-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-534\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de pensionado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela de pensionado en su m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Necesidad de asegurar obligaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Alcance y operancia &nbsp;<\/p>\n<p>FIDUCIA MERCANTIL-Garant\u00eda adicional en obligaciones pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Flota Mercante Gran Colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165848 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Juli\u00e1n Angulo Banguera y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Conmutaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela 165848 instaurado por JULIAN ANGULO BANGUERA, VICTOR MARIO BEJARANO LASSO, PEDRO ANTONIO BRAVO GARCIA, JAVIER CAMARGO DE LAS SALAS, GUMERCINDO CASTILLO SEGURA, SEGUNDO L. FELIPE CHAVES ROSERO, CARMEN FIGUEROA, LUIS ENRIQUE GARZON, PATRICIO GOMEZ MARTINEZ, MANUEL GONZALEZ MOSQUERA, GLORIA E. GUTIERREZ GARCIA , HECTOR INSUASTY RUBIO, PEDRO IZCOA BASA\u00d1EZ, NORMAN HENRY JAMES, MARIA ANTONIA MADARIAGA, OTONIEL MANCERA SANCHEZ, LUIS FRANCISCO MARTINEZ, MANUEL MAZAS SANCHEZ, TARCISIO SERRATO FLOREZ, JOSE JAVIER MEJIA DUQUE, ARGENIS MORENO DE PIMIENTO, ERNESTO GUILLERMO MULLER MORENO, ESTANISLAO DE J. OROZCO, GUSTAVO PERDOMO TORRES, JAIME VANEGAS CAICEDO, JAIRO VELA GONZALEZ, MARIO VILLAFRADE y VICENTE VILLAR IBORRA, contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antiguamente Flota Mercante Grancolombiana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente se pide en la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Que al igual que la sentencia T-339\/97, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL el 17 de julio de 1997, TUTELE los derechos de nuestros poderdantes, tambi\u00e9n pensionados de LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. hoy transformada en LA COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, ordene a dicha Sociedad, que para efectos de la demanda se denominar\u00e1 LA COMPA\u00d1\u00cdA, aplicar en forma inmediata la Ley 100 de 1993, en cuanto \u00e9sta establece en sus art\u00edculos 11 y 15 que todos los habitantes del territorio colombiano deben incorporarse al Sistema General de Pensiones, en forma obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegunda.- Que ordene a LA COMPA\u00d1\u00cdA que la incorporaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones se realice a trav\u00e9s de la forma que, con arreglo a los estudios correspondientes, recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cumplimiento del mandato que para tal efecto le diera la mencionada Sentencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Dicen los solicitantes que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es muy dif\u00edcil, y que en un &nbsp;futuro se encontrar\u00e1 en incapacidad econ\u00f3mica de responder por sus obligaciones laborales, luego la tramitaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional es necesaria. Aducen que, inclusive la propia &nbsp;compa\u00f1\u00eda es quien se\u00f1ala que se \u201carriesga el incumplimiento en el pago de sus pasivos\u201d (escrito dirigido al Ministerio del Trabajo pidiendo autorizaci\u00f3n para despido colectivo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debido a esa inseguridad, otro grupo de pensionados distinto al de los actuales solicitantes, interpuso similar acci\u00f3n para que la justicia tutelara iguales derechos a los que se reclaman en esta oportunidad, obteni\u00e9ndose una sentencia favorable, la T-339\/97. Pero Juli\u00e1n Angulo Balaguera y sus compa\u00f1eros en la presente acci\u00f3n no quedaron amparados por la orden dada en la T-339\/97 por no haber integrado el grupo que instaur\u00f3 la tutela que finaliz\u00f3 con el fallo aludido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se interpusieron otras tutelas por similares razones, que tambi\u00e9n prosperaron en la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 1997 y, el 9 y el 16 de febrero de 1998, las cuales ordenaron lo mismo que se hab\u00eda dicho en el fallo T-339\/97 de la Corte Constitucional, y por ese motivo no fueron objeto de revisi\u00f3n. Por el contrario, s\u00ed se seleccion\u00f3 la de Juli\u00e1n Angulo Banguera y otros, porque la tutela en este caso no prosper\u00f3 y al parecer plantear\u00eda contradicci\u00f3n con la decisi\u00f3n contenida en la T-339\/97. Sea de advertir que la compa\u00f1\u00eda demandada dice que no ha incumplido ning\u00fan fallo de tutela; y adicionalmente afirma que no existe amenaza ni vulneraci\u00f3n de los derechos de los jubilados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Se pide por quienes instauran la presente tutela, que ellos sean incorporados al Sistema General de Pensiones de acuerdo con los estudios ya hechos por Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual conceptu\u00f3 favorablemente sobre la conmutaci\u00f3n pensional al recomendar al Instituto de los Seguros Sociales la conmutaci\u00f3n de los pensionados de la mencionada compa\u00f1\u00eda, mediante comunicaci\u00f3n de 26 de noviembre de 1997, en la cual se hace referencia a la sentencia T-339\/97 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se afirma en la solicitud de tutela que La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S. A. no ha incorporado a sus pensionados al Sistema General de Pensiones, y que por el contrario suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria Bermudez y Valenzuela S.A., por el cual se cre\u00f3 el Patrimonio aut\u00f3nomo de pensionados F.M.G., con el fin de que a trav\u00e9s de dicho patrimonio se pagaran las pensiones de jubilaci\u00f3n a que est\u00e1 obligada la entidad contra quien se dirige la presente tutela. Ya la Corte hab\u00eda dicho en la Sentencia T-339\/97 que dicho patrimonio tan solo constituye \u201cuna garant\u00eda adicional\u201d para los pensionados, pero no la respuesta total a sus pretensiones. Y, en la presente tutela no hay prueba que indique que quienes instauraron la tutela ya fueron incorporados al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se dice en la solicitud que el pasivo pensional a 31 de diciembre de 1995 ascendi\u00f3, seg\u00fan el c\u00e1lculo actuarial, a $147.826.000 y en el contrato de fiducia s\u00f3lo se transfiri\u00f3 la suma de $73.154.604.133, de los cuales \u201c$22.846.182.871 corresponden a la parte del pasivo pensional y $50.308.421.262 corresponden a la provisi\u00f3n acumulada de pensiones de jubilaci\u00f3n\u201d. Se afirma que esto no es suficiente para garantizarle a los pensionados el pago de sus mesadas y de las posibles sustituciones de \u00e9stas hacia el futuro. Dice la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en el informe anual de 1997, que en este a\u00f1o el pasivo se multiplic\u00f3 y se\u00f1ala una cifra aproximada de $208.000 millones . &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Se afirma expresamente en la solicitud: \u201chasta el momento no se han transferido nuevos bienes al Fondo Fiduciario, como dispuso el contrato deb\u00eda hacerse, sino que por el contrario se han enajenado bienes pertenecientes al PATRIMONIO AUTONOMO JUBILADOS F.M.G., el cual s\u00f3lo est\u00e1 en condiciones de pagar un porcentaje del total de las mesadas adeudadas\u201d. Y, tambi\u00e9n se dice: \u201cAunque LA COMPA\u00d1\u00cdA hasta el momento no ha incumplido el pago de las pensiones, se encuentra atravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, como se demostr\u00f3 en el proceso decidido por la Sentencia T-339\/97 de la CORTE CONSTITUCIONAL, que hace temer que en un futuro se encuentre en incapacidad econ\u00f3mica de responder por estas obligaciones de car\u00e1cter laboral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la solicitud de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNuestros poderdantes acuden hoy ante el Tribunal para que en la misma forma en que se tutelaron los derechos del grupo de pensionados que presentaron la demanda as\u00ed decidida, se les tutelen sus derechos. Y que, en consecuencia, se les incorpore al Sistema General de Pensiones de acuerdo con los estudios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que condujeron al se\u00f1or Ministro a dar concepto favorable a la conmutaci\u00f3n pensional del pasivo de la COMPA\u00d1\u00cdA al I.S.S. , con base en el principio general del derecho que afirma existir una misma raz\u00f3n donde existe la misma disposici\u00f3n, sobre el cual es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y en el presente caso las circunstancias de nuestros poderdantes son id\u00e9nticas a aquellas de los pensionados a quienes la Corte les tutel\u00f3 sus derechos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 demostrado que los solicitantes son pensionados y que est\u00e1n afectados por no estar sus nombres incluidos dentro de la conmutaci\u00f3n pensional que ya ha tenido sus primeras etapas como que la misma Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. dice: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDurante el presente mes de marzo funcionarios de la Flota y del ISS han sostenido reuniones aclarando los aspectos metodol\u00f3gicos, datos particulares y las historias laborales de los pensionados objeto de la conmutaci\u00f3n. Por parte de la Flota se entreg\u00f3 al ISS la base de datos de solicitada por ese Instituto contenida en el c\u00e1lculo actuarial incluyendo nombres, c\u00e9dulas y fechas de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se definieron a su turno 4 grupos para verificar la conmutaci\u00f3n &nbsp;a saber: &nbsp;los actuales pensionados de la empresa, los retirados en espera de pensi\u00f3n, los post-mortem o sustitutos y los empleados activos con expectativa de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, se\u00f1or Magistrado, la FLOTA ha hecho un permanente contacto con el ISS y ha venido trabajando estrechamente con el \u00e1rea de planeaci\u00f3n y actuaria de dicho Instituto, en procura de la conmutaci\u00f3n pensional. Procede que como se ha expresado es dispendioso y complejo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se adjunt\u00f3 al expediente la resoluci\u00f3n N\u00ba 2163 de 1998 del I.S.S, que, haciendo menci\u00f3n a la T-339\/97, habla de 664 jubilados, sin menci\u00f3n espec\u00edfica de quienes son, y, en apartes de su parte resolutiva dice: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO.- Aceptar, previo el pago &nbsp;del capital constitutivo de conformidad con lo expresado en la parte considerativa, la conmutaci\u00f3n de las obligaciones pensionales de la empresa &nbsp;COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., correspondiente a los seiscientos sesenta y cuatro &nbsp;(664) jubilados relacionados en cuadros anexos que hacen parte de la presente resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- Para que el Instituto de Seguros Sociales pueda asumir las obligaciones pensionales a cargo de la Empresa COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., \u00e9sta deber\u00e1 pagar al Instituto de Seguros Sociales, optativamente cualquiera de los siguientes valores as\u00ed: PRIMERA OPCION. Ciento setenta y nueve mil ochenta y cuatro millones &nbsp;ochocientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta pesos ($179.084.843.950) con fecha l\u00edmite de pago hasta el 31 de julio de 1998. SEGUNDA OPCION. Ciento ochenta y dos mil cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($182.051.475.545) con fecha l\u00edmite de pago hasta el 31 de agosto de 1998: TERCERA OPCION ciento ochenta y cinco mil ochenta y dos millones ciento sesenta y dos mil seiscientos tres pesos ($185.082.162.603) con fecha l\u00edmite de pago hasta el 30 de septiembre de 1998.En el evento en que la Compa\u00f1\u00eda no hiciera uso de una de las anteriores opciones, ser\u00e1 necesario efectuar un nuevo c\u00e1lculo actuarial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO.- Una vez la COMPA\u00d1\u00cdA INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A &nbsp;consigne en la Gerencia Nacional de Tesorer\u00eda del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entrar\u00e1 a responder por las mesadas pensionales que se causen a partir del mes siguiente a aquel en que se efectu\u00f3 dicha consignaci\u00f3n, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n tiene fecha 30 de julio de 1998 y no hay constancia alguna de que se hubiere cumplido cabalmente lo all\u00ed estatuido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia la tutela no prosper\u00f3. Fueron argumentaciones en el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Sala Civil, de 2 de abril de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos estudios que la Corte Constitucional ordenara al Ministerio del Trabajo y al Instituto de Seguros Sociales para la conmutaci\u00f3n pensional, por efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 preanotada, no puede referirse expresamente a quienes alcanzaran decisiones favorables en sede de tutela. Comprende, rep\u00edtese, a todo el personal de trabajadores que se encuentren en id\u00e9nticas o similares situaciones a las consideraciones en ese pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. por conducto de su apoderado especial, afirmara en otras palabras lo que se ha compendiado en el anterior p\u00e1rrafo, no est\u00e1 m\u00e1s que admitiendo los alcances que tiene la conmutaci\u00f3n pensional, la que obligatoriamente envuelve a todo su personal de trabajadores con derecho a la pensi\u00f3n y no a unos pocos. De all\u00ed que mientras el Instituto de Seguros Sociales no se pronuncie, contando ya con el concepto favorable del Ministerio del Trabajo, respecto al espec\u00edfico tema de que se ha dado cuenta, no es posible que la jurisdicci\u00f3n expida una orden para que, como se pretenda, de inmediato se ordene a la accionada afilie a los pensionados al Sistema General de Pensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, el 27 de abril de 1998, la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cle asiste raz\u00f3n al Tribunal en el sentido de que no aparecen acreditados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela relativos a la vulneraci\u00f3n ileg\u00edtima de derechos por la accionada.\u201d&nbsp; Y por eso confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente y, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sistema &nbsp;de seguridad social en pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 \u201cPor la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 que todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo y las personas que se encontraran pensionadas al momento de su promulgaci\u00f3n, deb\u00edan ser incorporadas obligatoriamente al Sistema General de Pensiones. La misma Ley 100 previ\u00f3 que la incorporaci\u00f3n puede hacerse a trav\u00e9s de uno de los siguientes sistemas: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del Instituto de los Seguros Sociales o el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad de los Fondos de Pensiones, manejados por una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones. Esta ubicaci\u00f3n dentro del sistema obedece al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, cuya base te\u00f3rica aparece en numerosas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas T-299\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social respecto de pensiones es entonces garantizable mediante tutela cuando se trata de personas de la tercera edad, que ven afectado su m\u00ednimo vital. La protecci\u00f3n incluye, como es l\u00f3gico, el aseguramiento del derecho adquirido a la pensi\u00f3n. En la sentencia T-339\/97 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, aquellas empresas privadas que no le aseguran a sus pensionados todas las facetas de la seguridad social integral, una de las cuales es la de las dos opciones permitidas por la ley 100 de 1993, afectan con su comportamiento el principio de UNIVERSALIDAD del sistema. La Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos eventos, ya sea que la empresa tenga la obligaci\u00f3n legal de sufragar la pensi\u00f3n, que a ella est\u00e9 obligada por haber omitido la realizaci\u00f3n de los aportes obrero-patronales al sistema integral de seguridad social, el derecho a la seguridad social merece una efectiva y oportuna protecci\u00f3n. En efecto, la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador en nada cambia la gravedad de la lesi\u00f3n que recae sobre los derechos fundamentales a ra\u00edz de la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social que concurre necesariamente a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los cuales el patrono desconoce la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos por concepto del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los derechos complementarios, no s\u00f3lo lesiona el derecho a la seguridad social sino la funci\u00f3n social que le compete en un Estado social de Derecho (C.P. art. 333) y el principio de solidaridad (C.P. art. 1), que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la empresa determinadas cargas p\u00fablicas para garantizar una equitativa distribuci\u00f3n de los bienes sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior responde al sistema de la seguridad social establecido en la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 46 y 48:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que la Ley 100 de 1993 desarrolla el mandato constitucional con el objetivo central de GARANTIZAR (es el verbo permanentemente empleado en la norma) la seguridad social, que adquiere una dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial respecto de quien lo presta y de derecho irrenunciable respecto de quien lo recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Incorporaci\u00f3n al sistema &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1160 de 1994, en su literal b) establece que: \u201cCuando a 1\u00ba de abril de 1994, el trabajador tuviere 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cont\u00ednuos o discont\u00ednuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquiridos el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 asumida por dicho empleador\u201d; ser\u00eda absurdo que precisamente los jubilados no quedaran amparados por el sistema, y, en consecuencia, hay que conjugar la protecci\u00f3n del sistema con el deber patronal de asumir la obligaci\u00f3n. Ambas cosas se complementan y no se excluyen. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el patrono no queda liberado de la obligaci\u00f3n prestacional en toda su amplitud: reconocimiento de las pensiones, el pago de las mismas, si a ello hubiere lugar, pero, sobre todo el efectuar las diligencias necesarias para la REAL protecci\u00f3n de los BENEFICIARIOS mediante ingreso efectivo de \u00e9stos al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la protecci\u00f3n al derecho prestacional, no se limita al reclamo &nbsp;cuando no hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el m\u00ednimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las cuales la falta de una organizaci\u00f3n y un procedimiento adecuados para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar las diligencias necesarias para que el derecho prestacional no sea afectado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que lo que tiene que ver con el sistema general de &nbsp;pensiones, su campo de aplicaci\u00f3n cobija a todos los habitantes del territorio nacional. Expresamente incluye a los ya pensionados (art. 11 ley 100 de 1993). Que no reciban el calificativo de afiliados no es obst\u00e1culo para que sean beneficiarios plenos de un sistema que es obligatorio para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones que la misma ley 100 prevee. Implica una afiliaci\u00f3n para los trabajadores y &nbsp;una selecci\u00f3n libre y voluntaria respecto de los dos reg\u00edmenes que establece la ley. Pues bien, uno de ellos, el del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, est\u00e1 en relaci\u00f3n con &#8220;fondos de pensiones como patrimonios aut\u00f3nomos&#8221;, que son &#8220;propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora&#8221; y el otro es el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, que tiene como administrador al Instituto de los Seguros Sociales y, excepcionalmente, las cajas, fondos o entidades existentes. La pregunta que surge en la presente tutela es: Frente a los BENEFICIARIOS del sistema, como son los ya jubilados, cu\u00e1les son las prerrogativas? &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un mecanismo de protecci\u00f3n para los ya jubilados: La conmutaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la ley 171 de 1961, art. 13, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUROS. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) est\u00e1 obligada a contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros, a satisfacci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar cauci\u00f3n real o bancaria por el monto que se le se\u00f1ale para responder de tales obligaciones. El Ministerio de Trabajo, por medio de resoluci\u00f3n especial, se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este art\u00edculo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente y como otro mecanismo de protecci\u00f3n, los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 regularon la conmutaci\u00f3n pensional consistente en que el ISS sustituye a una empresa en el pago de las pensiones cuando se dan unas excepcionales condiciones y previo un tr\u00e1mite legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 (post-constitucional), con su sistema de seguridad social recogi\u00f3 el principio de favorabilidad del art. 53 C.P. y la operatividad arm\u00f3nica de normas y procedimientos, luego las garant\u00edas antes se\u00f1aladas no solo mantienen su vigencia sino que conforman tambi\u00e9n el sistema (arts. 11, 288 y 8 de la Ley 100 de 1993). Les di\u00f3 adem\u00e1s el art\u00edculo 11 la categor\u00eda de derechos adquiridos a todas las garant\u00edas, prerrogativas y beneficios establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa transici\u00f3n de lo anterior a la ley 100 a la normatividad de \u00e9sta, se le da a los ya jubilados la caracterizaci\u00f3n de BENEFICIARIOS del sistema y a partir del 1\u00ba de abril de 1994 quedaron INCORPORADOS al sistema general de pensiones, luego, al menos formalmente no est\u00e1n por fuera de la protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se mantiene, pues, vigente el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 que establece que la conmutaci\u00f3n es un mecanismo excepcional en virtud del cual el I.S.S. sustituye a una empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 1\u00ba.- En casos excepcionales las empresas podr\u00e1n conmutar las pensiones de jubilaci\u00f3n legales y convencionales a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En virtud de la conmutaci\u00f3n \u00e9ste sustituir\u00e1 a la empresa obligada en el pago de la jubilaci\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos accesorios a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la obligaci\u00f3n patronal no desaparece hasta que realmente opere la conmutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo decreto, en relaci\u00f3n con la procedencia del mencionado mecanismo, dispone los MOTIVOS para la conmutaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 lugar a conmutaci\u00f3n cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes, entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los pasos para la conmutaci\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Solicitud, ante el Director del I.S.S., por los trabajadores, por \u00e9stos y la empresa en forma conjunta o, de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 4\u00b0; Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 1\u00b0)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Una vez que el Director del I.S.S. reciba la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional, dar\u00e1 traslado de ella al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que \u00e9ste, con el concurso de las entidades encargadas de la vigilancia del patrono o de la empresa de que se trate califiquen la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 2\u00b0) mediante los estudios e investigaciones que sean necesarios. &nbsp;Pero, el Ministro de Trabajo podr\u00e1 ordenar de oficio los estudios antes mencionados y, en caso de considerarlo pertinente, solicitar\u00e1 \u00e9l mismo la conmutaci\u00f3n al I.S.S.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese tr\u00e1mite tiene su etapa final expresamente se\u00f1alada en los art\u00edculos 4\u00ba y siguientes del decreto 2677\/71 que dicen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 4\u00ba.- Ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, podr\u00e1n solicitar la conmutaci\u00f3n los trabajadores, \u00e9stos y la empresa conjuntamente, o el Ministerio e Trabajo y Seguridad Social de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciar\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n respectiva, har\u00e1 las investigaciones y c\u00e1lculos del caso proceder\u00e1 a dictar la correspondiente Resoluci\u00f3n, contra la cual proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;ante el mismo Instituto y la apelaci\u00f3n ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 6\u00ba.- En firme la Resoluci\u00f3n que ordena la conmutaci\u00f3n, la empresa respectiva cancelar\u00e1 la suma establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma prevista en esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 7\u00ba.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales para establecer el monto de la conmutaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las tablas de vida probable y los dem\u00e1s factores &nbsp;actuariales acostumbrados para la liquidaci\u00f3n de pensiones y derechos accesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si el concepto del Ministerio del Trabajo es favorable a la conmutaci\u00f3n, el I.S.S. aceptar\u00e1 la solicitud, previo el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1572 de 1973 y 5\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 3\u00b0. El c\u00e1lculo de la suma que la empresa que se encuentre en alguna de las situaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 deber\u00e1 cancelar al I.S.S. para que \u00e9ste asuma el pago de las obligaciones pensionales, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la misma se rigen por las reglas fijadas en los art\u00edculos 4\u00b0 a 11 del Decreto 1572 de 1973. Y la Resoluci\u00f3n del ISS tendr\u00e1 la proyecci\u00f3n que se\u00f1alan estas normas del decreto 2677 de 1971: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 8\u00ba.- Ordenada la conmutaci\u00f3n, la empresa obligada deber\u00e1 acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante constancia expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9\u00ba.- No se autorizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 10.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de incumplimiento de la Resoluci\u00f3n de conmutaci\u00f3n o de cualquiera de las obligaciones establecidas en ella, proceder\u00e1 a conminar a la empresa respectiva y a imponer las sanciones que fueren del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el decreto 1572\/73, corrobora lo dicho por el decreto 2677\/71 y agrega en los art\u00edculos 8\u00ba a 10\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 8\u00ba.- Si una empresa, bien sea durante el per\u00edodo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del presente Decreto, o despu\u00e9s de transcurrido \u00e9ste, llegare a colocarse dentro de las circunstancias previstas &nbsp;en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2677 de 1971, las reservas a que se refieren los art\u00edculos anteriores deber\u00e1n ser trasladadas por el patrono o empresa al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hasta por el valor actual de las obligaciones, determinado por el mismo Instituto mediante resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones as\u00ed establecidas, la empresa deber\u00e1 cubrir el saldo insoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- Si el patrono o empresa acreditare no tener el estado de liquidez necesario que le permita cancelar en forma inmediata &nbsp;la totalidad del valor de la obligaci\u00f3n, el Instituto podr\u00e1 negociar la forma de pago, entendi\u00e9ndose que seguir\u00e1n a cargo del patrono las pensiones, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no haya recibido la totalidad del capital, o no tenga suficientemente garantizado su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- &nbsp;En el evento de que la empresa no pueda pagar en forma inmediata al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la totalidad de sus obligaciones en los t\u00e9rminos de este Decreto, previa autorizaci\u00f3n del Ministro de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 trasladar su valor actual de acuerdo con su orden de exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9\u00ba.- Los patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensionales, y que a\u00fan no tenga constituida garant\u00eda suficiente para pagarlas, no podr\u00e1n efectuar enajenaci\u00f3n de sus haberes, ni negociaci\u00f3n alguna con respecto a ellos, desde el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudios de que trata este Decreto, lo cual se har\u00e1 saber al patrono o empresa por comunicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La enajenaci\u00f3n o negociaci\u00f3n que las empresas o patronos efect\u00faen con violaci\u00f3n de este art\u00edculo tendr\u00e1 causa il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 10\u00ba.- &nbsp;Las anteriores disposiciones no excluyen la intervenci\u00f3n ni el control de la respectiva entidad oficial de supervigilancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Qu\u00e9 ocurre si el Ministerio del Trabajo da concepto favorable para la conmutaci\u00f3n pensional, el I.S.S., tambi\u00e9n inicia la tramitaci\u00f3n correspondiente, pero no se concreta la conmutaci\u00f3n y los pensionados se ven afectados? &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que el empleador contin\u00faa responsabiliz\u00e1ndose, que el patrimonio aut\u00f3nomo es apenas una garant\u00eda adicional, que el derecho prestacional implica organizaci\u00f3n y procedimiento y que opera la jurisdicci\u00f3n constitucional , mediante la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ya ocurri\u00f3 en caso similar al ac\u00e1 estudiado, que mediante &nbsp;la sentencia T-339\/97 determin\u00f3 la tramitaci\u00f3n de la &nbsp;conmutaci\u00f3n pensional en la antigua Flota Mercante Grancolombiana. Se dice por el apoderado de \u00e9sta que dicho fallo &nbsp;no s\u00f3lo favorec\u00eda a quienes instauraron la tutela sino a todos los jubilados de la Flota. Deber\u00eda haber sido as\u00ed, pero las \u00f3rdenes dadas en la referida tutela &nbsp;s\u00f3lo produc\u00edan efectos inter-partes, aunque tienen la connotaci\u00f3n de &nbsp;establecer una igualdad para todos aquellos que estuvieran en similares circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que si a\u00fan el Instituto de los Seguros Sociales no ha podido concretar la conmutaci\u00f3n, tal omisi\u00f3n debe ser superada, mediante los mecanismos legales, y por lo tanto, la tutela debe preveer esta circunstancia, porque la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental &nbsp;s\u00f3lo cesa cuando realmente la protecci\u00f3n se cristalice. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO: &nbsp;<\/p>\n<p>Las veintiocho personas que instauran la presente &nbsp;tutela no aparecen dentro del listado que figura en la sentencia T-339\/97, luego no hay cosa juzgada respecto de ellas. Lo que piden los 28 solicitantes es que mediante una sentencia a ellos referida, se les de trato similar a las de sus compa\u00f1eros jubilados de la antigua Flota Mercante Gran Colombiana, hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., y que la protecci\u00f3n sea efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;veintiocho personas que se presentan como jubilados, es decir, beneficiarios &nbsp;del sistema de seguridad social en pensiones, que afirman no estar afiliados a dicho sistema, versi\u00f3n &nbsp;no controvertida por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones &nbsp;de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A.. La mencionada &nbsp;Compa\u00f1\u00eda dice que su respuesta a la afiliaci\u00f3n al sistema consiste en la celebraci\u00f3n de un contrato de fiducia mercantil &nbsp;con la Sociedad Fiduciaria Berm\u00fadez &amp; Valenzuela y, seg\u00fan su criterio, esta es garant\u00eda suficiente para responder por la carga pensional. La Corte Constitucional ya &nbsp;indic\u00f3 en la sentencia T-339\/97 que ese contrato de fiducia es una \u201cgarant\u00eda adicional\u201d y no la respuesta adecuada para estar dentro del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Los solicitantes dicen que su situaci\u00f3n f\u00e1ctica es similar a la de quienes instauraron la tutela que finaliz\u00f3 con la sentencia aludida, luego la jurisdicci\u00f3n constitucional tiene que dar una respuesta parecida a la dada en centenares de casos ya fallados mediante tutela. Evidentemente, son veintiocho personas que invocan los mismos hechos y aducen las mismas razones de los pensionados que &nbsp;han formulado anteriormente acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. Y, efectivamente, la Corte Constitucional tutel\u00f3 &nbsp;los derechos a la vida, a la igualdad y al derecho a la seguridad social. No existe una raz\u00f3n nueva que permita modificar la anterior jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario en el presente caso, se aprecia que se &nbsp;afectar\u00eda &nbsp;la universalidad del sistema si no se les asegura a los solicitantes de la tutela las facetas de la seguridad social integral. Ellos alegan el temor de que la crisis del empleador signifique una p\u00e9rdida de respaldo para el pago de sus pensiones, y que &nbsp;la no afiliaci\u00f3n real al sistema de seguridad social, los puede colocar en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En otras palabras, se considera que hay una amenaza contra derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n anterior en la tanta veces mencionada sentencia T339\/97, la Corte expresamente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c\u2026..Est\u00e1 suficientemente demostrado que la Flota Mercante Gran Colombiana, hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. no puede eludir la obligaci\u00f3n de pago de las pensiones &nbsp;respecto de las cuales a\u00fan es responsable no solo por manifestaci\u00f3n expresa de su representante sino porque legalmente tiene que responder &nbsp;porque sus pensionados no han sido ubicados &nbsp;dentro de las dos opciones establecidas &nbsp;por la ley 100 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No han cambiado las circunstancias desde cuando el 17 de julio de 1997 se profiri\u00f3 la sentencia T-339, todo lo contrario, se aumenta el temor de que el derecho se torne nugatorio, &nbsp;seg\u00fan se colige del aumento de la deuda pensional, aspecto \u00e9ste reconocido por la Compa\u00f1\u00eda en el informe del a\u00f1o pasado.&nbsp; La disminuci\u00f3n de actividades y de activos sigue siendo la constante en la Compa\u00f1\u00eda tantas veces citada, por consiguiente, la protecci\u00f3n tutelar es justificada y no tiene sentido que en las decisiones de instancia se hubiere negado lo que en centenares de casos anteriores se hab\u00eda reconocido. No sobra repetir la argumentaci\u00f3n consignada en fallo anterior de la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de esta situaci\u00f3n, cobra importancia probatoria lo que est\u00e1 ocurriendo actualmente en la entidad patronal en el sentido de que surge un perjuicio irremediable porque los jubilados realmente pueden sufrir el albur de que la descapitalizaci\u00f3n &nbsp;y disminuci\u00f3n de actividades de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n pueda significar las p\u00e9rdida de un derecho adquirido que adicionalmente significa el m\u00ednimo vital de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl argumento de que no hay menoscabo de activos porque hay un patrimonio aut\u00f3nomo no es v\u00e1lido porque: 1) El patrimonio aut\u00f3nomo no recibi\u00f3 la totalidad de lo fijado en la fiducia; 2) Esa fiducia no reune los requisitos &nbsp;de un fondo de pensiones; 3) en el mismo contrato de fiducia se dice que es para el pago de pensiones en favor \u2018de algunos de sus extrabajadores\u2019 y cita un permiso de la Superintendencia Bancaria de 1982 ( anterior al decreto 663\/93), luego se trata de una simple garant\u00eda adicional\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, motivos suficientes para tutelar los derechos a la vida y a la igualdad, en favor de los actuales solicitantes, porque hay grave amenaza de que sean afectados con la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que como personas de la tercera edad reciben a trav\u00e9s de la jubilaci\u00f3n, y porque ser\u00eda aberrante que frente a las mismas circunstancias el Estado diga a trav\u00e9s de sus jueces constitucionales y en centenares de casos que s\u00ed hubo violaci\u00f3n de derechos fundamentales, y ahora, para estas veintiocho personas se indique lo contrario con la simple raz\u00f3n de que ya no ser\u00eda viable dar la misma orden que en otro fallo se indic\u00f3: la de que se iniciara la tramitaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional. En efecto, en la sentencia T-339\/97 adicionalmente se le orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que viabilizara la conmutaci\u00f3n pensional y esto efectivamente ya ha ocurrido, porque dicho Ministerio rindi\u00f3 concepto favorable sobre la conmutaci\u00f3n, dirigiendo la respectiva &nbsp;comunicaci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales. Por consiguiente, no se puede repetir la orden ya dada por la sencilla raz\u00f3n de que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1572 de 1973 lo que hace el Ministerio es hacer unos estudios y luego formular una solicitud al ISS y ambas cosas ya ocurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la verdad es que, la conmutaci\u00f3n pensional a\u00fan no se ha concretado, se est\u00e1 en la etapa en la cual el ISS dicta una resoluci\u00f3n motivada aceptando la solicitud del Ministerio, pero surgen dos inconvenientes : que el Ministerio hizo menci\u00f3n a la T-339\/97 y all\u00ed no figuran los veintiocho solicitantes de la presente acci\u00f3n y que el ISS en su Resoluci\u00f3n hace referencia a 664 jubilados sin que se sepa si dentro de esta cantidad est\u00e1n los 28 peticionarios de la tutela, se supone que no se hallan incluidos pues de lo contrario no hubieran instaurado la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede haber tantas peticiones del Ministerio cuantos jubilados haya porque el decreto 2677 de 1971 dice en su art\u00edculo 3\u00b0 que se trata de las pensiones \u201ccausadas y de las eventuales\u201d, entonces, se colige que si bi\u00e9n es cierto basta con una sola petici\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en la continuaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n es necesario que los jubilados queden efectivamente incluidos dentro de la conmutaci\u00f3n pensional, luego por tutela perfectamente se puede ordenar que si no han sido incluidos por el ISS, sean favorecidos los jubilados en la sustituci\u00f3n de las obligaciones pensionales, puesto que el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1572 de 1973 habla de \u201crelaci\u00f3n detallada de los nombres de los beneficiarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la conmutaci\u00f3n pensional se cristaliza cuando el ISS asume el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n y eso no ha ocurrido en el presente caso, apenas se est\u00e1 en la tramitaci\u00f3n, entre otras cosas motivo de objeciones por parte del empleador, que, por esta \u00faltima circunstancia no ha quedado exonerado de la responsabilidad correspondiente. Cabe ac\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n para que finalice la tramitaci\u00f3n iniciada y se garantice as\u00ed el derecho de los pensionados a su m\u00ednimo vital, tanto el que hoy requieren para sobrevivir como las futuras mesadas indispensables para proteger el derecho a la vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que el art\u00edculo 9\u00b0 del art\u00edculo 1572 de 1973 establece que desde cuando el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social &nbsp;haya iniciado los estudios de que trata dicho decreto, las empresas a cuyo cargo existan oblicaciones pensionales &nbsp;no podr\u00e1n efectuar enajenaci\u00f3n de sus haberes, ni negociaci\u00f3n alguna con respecto a ellos, si no constituyen garant\u00eda suficiente para pagar las obligaciones pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hay un caso que merece una anotaci\u00f3n especial: hace un tiempo el solicitante H\u00e9ctor Insuasty Rubio concili\u00f3 en un juzgado de Bogot\u00e1 aspectos referentes a su relaci\u00f3n laboral; &nbsp;se anota, en primer lugar, que &nbsp;el derecho a la seguridad social es irrenunciable (art\u00edculo 48 C.P.), y, en segundo lugar que en la propia conciliaci\u00f3n se dijo que una vez tenga derecho a la pensi\u00f3n \u201cse le comenzar\u00e1 a reconocer y a pagar\u201d, luego dicha conciliaci\u00f3n no afecta en nada la resoluci\u00f3n que se tomar\u00e1 en el presente fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones materia de revisi\u00f3n, proferidas, la de primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y la de segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER LA TUTELA impetrada por JULIAN ANGULO BANGUERA Y OTROS, protegi\u00e9ndoles el derecho a la vida, a la igualdad y al derecho a la seguridad social por estar amenazado el m\u00ednimo vital de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de la conmutaci\u00f3n pensional que se tramita con la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., tambi\u00e9n se tengan en cuenta los veintiocho jubilados que instauraron la tutela que motiva el presente fallo y cuyos nombres se hallan en la parte motiva de esta sentencia, si es que a\u00fan los nombres de ellos no han sido tenidos en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- HACER UN LLAMADO A PREVENCION &nbsp;a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota mercante Gran Colombiana S.A. y al Instituto de los Seguros Sociales para que, con el cumplimiento de los requisitos legales, se cumpla a cabalidad con lo establecido en los decretos &nbsp;2677 de 1971 y 1572 de 1973, en procura de la efectividad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, de los solicitantes de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El juez de primera instancia vigilar\u00e1 y har\u00e1 cumplir lo ordenado en este fallo, teniendo en cuenta el literal c-), del numeral 2, del art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de costa Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-323\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-534-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-534\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de pensionado &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela de pensionado en su m\u00ednimo vital &nbsp; SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Necesidad de asegurar obligaci\u00f3n pensional &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}