{"id":4034,"date":"2024-05-30T17:44:42","date_gmt":"2024-05-30T17:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-535-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:42","slug":"t-535-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-98\/","title":{"rendered":"T 535 98"},"content":{"rendered":"<p>T-535-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente T-161773 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-535\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Efectividad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez est\u00e1 obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos que el peticionario invoc\u00f3, o de otros, y adem\u00e1s debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Poderes para desentra\u00f1ar los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 le otorg\u00f3 al juez de tutela amplios poderes para desentra\u00f1ar todos aquellos factores y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta de la prevalencia que el Constituyente ha conferido a la dignidad de la persona humana y a la funci\u00f3n que, en guarda de ella debe cumplir el juez en el Estado Social de Derecho. As\u00ed, por ejemplo, el juzgador puede pedir la correcci\u00f3n de la demanda cuando \u00e9sta no haya sido lo suficientemente clara; tiene adem\u00e1s la facultad de pedir informes a las autoridades demandadas y de realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la acci\u00f3n; puede decretar las pruebas que considere pertinentes; y dicho Decreto contempla la posibilidad para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la autoridad demandada, sino tambi\u00e9n al peticionario; e incluso, le es posible suspender la aplicaci\u00f3n del acto concreto desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Resoluci\u00f3n \u00edntegra de controversia\/DEMANDA DE TUTELA-Ampliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional debe resolver la controversia en su integridad, verificados todos los aspectos f\u00e1cticos que influyen en el caso, examinada la interrelaci\u00f3n existente entre ellos y evaluada la totalidad del problema, sobre la base de la circunstancias espec\u00edficas del solicitante frente a la normatividad constitucional. Por ello, ha de resolver teniendo en cuenta tanto el escrito inicial como el acta de ampliaci\u00f3n de la demanda, sin que le sea posible rechazarla y menos denegar el amparo s\u00f3lo por hallar discrepancia entre lo expuesto en aqu\u00e9lla y lo dicho en la diligencia de ampliaci\u00f3n judicialmente decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podr\u00e1, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoci\u00f3n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su \u00e1mbito de privacidad; surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jur\u00eddico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna de presos\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna de presos &nbsp;<\/p>\n<p>Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom\u00eda -como la persona libre- para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organizaci\u00f3n y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusi\u00f3n, o que pueda el sistema desentenderse de la obligaci\u00f3n inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que \u00e9stas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopci\u00f3n de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Falta de atenci\u00f3n en salud &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Deficiencia asistencial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168343&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Carlos Sanchez Carvajalino contra la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo ante el Juez de instancia el recluso LUIS CARLOS SANCHEZ CARVAJALINO, quien se encuentra interno en la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me encuentro recluido en este penal, en mi condici\u00f3n de sindicado, raz\u00f3n por la cual en ejercicio del derecho de petici\u00f3n elevo acci\u00f3n de tutela (para obtener protecci\u00f3n de los) derechos consagrados en los art\u00edculos 23 y 86 de la Carta Pol\u00edtica. Solicito me sean protegidos mis derechos a la vida y a la salud, amenazados por el ambiente malsano del penal, producto del hacinamiento, del racionamiento de agua, de la carencia suficiente de ba\u00f1os inodoros y ausencia de lugares aptos para el descanso, entre otros factores. Las anteriores situaciones se pueden verificar conforme con la documentaci\u00f3n que reposa en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Instituto Nacional de Salud, instituciones que han realizado inspecciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede justificar carencia de presupuesto por parte del Estado, pues todos conocemos las grandes sumas de dinero despilfarradas en campa\u00f1as pol\u00edticas, recompensas multimillonarias por delaciones, exorbitantes riquezas decomisadas al narcotr\u00e1fico. Por esta raz\u00f3n el Estado es el responsable de las condiciones infrahumanas en que vivimos los detenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n la instauro bajo la gravedad del &nbsp;juramento advirtiendo que ning\u00fan despacho judicial conoce de los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agradezco la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos vulnerados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n de su petitorio, el actor declar\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Preguntado: Manifieste al Despacho si se ratifica bajo la gravedad &nbsp;del juramento en la acci\u00f3n de tutela invocada mediante escrito del 14 de abril del a\u00f1o en curso en que solicita se le proteja el derecho de la salud. Contest\u00f3: S\u00ed me ratifico bajo la gravedad del juramento por ser la verdad. Preguntado: Manifieste al Despacho, contra qui\u00e9n inicia usted la acci\u00f3n de tutela antes referenciada. Contest\u00f3: Contra el Estado y el m\u00e9dico de la c\u00e1rcel MIGUEL JIMENEZ. Preguntado: Manifieste al Despacho los hechos en los cuales fundamenta esta acci\u00f3n de tutela? Contest\u00f3: Lo primero: a m\u00ed me hicieron una operaci\u00f3n en la cara y me dejaron m\u00e1s enfermo de lo que estaba y con par\u00e1lisis facial. Me molesta la vista, tengo media cara paralizada. Me manda las citas el m\u00e9dico del hospital para que me saquen la terapia y el m\u00e9dico de all\u00e1 dice que para qu\u00e9 me hago eso y lo que hace es que me archiva las citas y lo \u00fanico que me dice es que eso son ganas de sacarme a pasear. El m\u00e9dico del hospital me mand\u00f3 otra cita para que me mandara dentro de un mes al hospital otra vez y no me han sacado esperando que llegue una fisioterap\u00e9utica (sic) y resulta que como no hay, ni me da la cita ni nada, resulta que con la operaci\u00f3n tengo una vista que me qued\u00f3 debilitada y media cara paralizada. Yo quiero que me den alguna soluci\u00f3n sobre eso, para quedar bien de la cara otra vez, hay unos se\u00f1ores que tienen desde hace un a\u00f1o cita y esta es la hora en que no se la han dado. C\u00f3mo es posible que una persona enferma pida una cita en el hospital que ella paga o como sea, desde hace un a\u00f1o y no se la han dado? Yo creo que eso es negligencia del m\u00e9dico de la c\u00e1rcel. Respecto de la comida, nos dan un poco de arroz quemado, como ahumado, un poco de agua de panela, le echan m\u00e1s agua que panela, la papa mal cocida, la yuca con un poco de tierra revuelta, las lentejas mal preparadas. Lo del hacinamiento del patio, es que es para cuarenta y somos ochenta. Uno tiene que dormir al lado del ba\u00f1o aguantando malos olores. No es m\u00e1s. Preguntado: Explique su estado de salud, que, menciona, tiene como consecuencia la convivencia en la forma por usted explicada en la Penitenciar\u00eda Nacional. Contest\u00f3: La cara m\u00eda no se perjudica por el hacinamiento, pero hay otros compa\u00f1eros que s\u00ed les afecta. Preguntado: Manifieste al Despacho: \u00bfen qu\u00e9 patio se encuentra usted, en qu\u00e9 lugar duerme y c\u00f3mo son las condiciones higi\u00e9nicas del mismo? Contest\u00f3: Estoy en el patio n\u00famero 2, duermo en el piso del pasillo. Somos muchos al lado de los ba\u00f1os. Acerca de las condiciones higi\u00e9nicas, el agua es bastante mala, cuando llega. Preguntado: Manifieste al Despacho qu\u00e9 m\u00e9dico lo oper\u00f3 a usted y en qu\u00e9 centro asistencial, y la fecha Contest\u00f3: La operaci\u00f3n m\u00eda fue en el hospital Erasmo Meoz. A m\u00ed me oper\u00f3 el Dr. SANGUINO, el d\u00eda 30 de octubre de 1996. Preguntado: Concrete, qu\u00e9 enfermedad padece usted en este momento y si ha sido dictaminada por m\u00e9dico alguno. Contest\u00f3: la enfermedad que padezco es de una par\u00e1lisis facial, debido a la cirug\u00eda. Preguntado: Manifieste si le ha solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica por tal concepto al m\u00e9dico de la c\u00e1rcel y si \u00e9ste se la ha otorgado o se la ha negado. Contest\u00f3: Los primeros d\u00edas de la operaci\u00f3n s\u00ed me las daba. Despu\u00e9s me manda las citas el m\u00e9dico de la c\u00e1rcel y no me las da. Preguntado: Diga por qu\u00e9 autoridad est\u00e1 usted (sic) y si ha sido condenado. Contest\u00f3: Por los juzgados regionales, por secuestro y fui condenado a veintis\u00e9is a\u00f1os. Preguntado: S\u00edrvase aclarar, si los hechos objeto de la tutela, son por el hacinamiento o por la enfermedad que usted padece. Contest\u00f3: Lo hago por la enfermedad de la cara y en parte por el hacinamiento que hay en la c\u00e1rcel. Preguntado: Diga si el m\u00e9dico que lo oper\u00f3, le orden\u00f3 tratamiento especial. En caso positivo, si la c\u00e1rcel se lo ha otorgado. Contest\u00f3: A m\u00ed el d\u00eda que me operaron, el m\u00e9dico me dijo que ten\u00eda que estar tres d\u00edas en el hospital en observaci\u00f3n. Ah\u00ed llegaron de all\u00e1 de la c\u00e1rcel y no me dejaron ese tiempo en el hospital. Apenas dur\u00e9 una noche y un d\u00eda en el hospital. Luego me llevaron a la enfermer\u00eda de la c\u00e1rcel. Sufr\u00ed un poco cuando estaba all\u00e1, porque uno no recibe la misma atenci\u00f3n m\u00e9dica del hospital. El m\u00e9dico me mand\u00f3 terapias y me hicieron una los primeros d\u00edas y ahora no. Yo fui en noviembre al hospital y el m\u00e9dico dijo que necesitaba terapia urgente. Entonces pidi\u00f3 la cita para que me sacaran a siquiatr\u00eda. All\u00ed, me dijeron que si all\u00e1 en la c\u00e1rcel hab\u00eda squioterap\u00e9utica (sic) que me hiciera en la c\u00e1rcel terapia durante un mes. Al mes me trajeron al hospital y el siquiatra me dio una cita para que me hicieran un mes terapia en la c\u00e1rcel y no me la han hecho, ni me dan la cita para siquiatr\u00eda. Preguntado: Manifieste la \u00faltima fecha en que usted fue atendido m\u00e9dicamente. Contest\u00f3. Ayer fui donde el m\u00e9dico y me atendi\u00f3 la m\u00e9dica. Preguntado: \u00bfQu\u00e9 derecho considera usted vulnerado al neg\u00e1rsele el tratamiento m\u00e9dico, conforme a lo por usted expuesto? Contest\u00f3: Derecho a la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal Municipal de C\u00facuta, mediante fallo del 30 de abril de &nbsp;1998, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada y, como consecuencia de ello, neg\u00f3 al recluso demandante toda protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su determinaci\u00f3n, el Juzgado adujo que, si bien el accionante padece de par\u00e1lisis facial perif\u00e9rica izquierda, tal como lo dictamin\u00f3 el perito forense, no le fueron vulnerados sus derechos a la vida y a la salud por cuanto le fueron practicados varios ex\u00e1menes, se le remiti\u00f3 al Hospital &#8220;Erasmo Meoz&#8221; para tratamiento, el paciente fue valorado por maxilofacial y fisiatra, y se dispuso una fisioterapia. En fin -a juicio del fallador-, se le brind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que al preso se le ha prestado el servicio de salud &#8220;en la medida en que se tiene la capacidad por el centro penitenciario y asistencial m\u00e9dico. Y si unas (citas) no han sido cumplidas en su oportunidad, ha sido por imposibilidad log\u00edstica y no por negligencia de la Penitenciar\u00eda o del m\u00e9dico de la misma, no sobrando advertir que el Penal est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estar atento a solucionar los problemas que se presenten para una mejor atenci\u00f3n en este aspecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El alcance de la ampliaci\u00f3n de la demanda en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el actor, en el escrito de demanda de tutela, expuso de manera general las condiciones de vida que deb\u00eda soportar en el centro penitenciario demandado. Posteriormente, a petici\u00f3n del juez de instancia, en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la solicitud de amparo, el recluso narr\u00f3 hechos que complementaron los que inicialmente \u00e9l hab\u00eda descrito, y expres\u00f3, de manera concreta, su inconformidad respecto de las acciones y omisiones en las que, a su juicio, estaban incurriendo las autoridades acusadas. Y, mucho m\u00e1s espec\u00edficamente, hizo alusi\u00f3n a su propia circunstancia y al da\u00f1o que en su sentir ha sido causado a sus derechos fundamentales por la actitud indolente del establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte analizar qu\u00e9 efectos produce una ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, pues no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual en la decisi\u00f3n de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original. La ampliaci\u00f3n, en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el \u00e1mbito de la definici\u00f3n a cargo del aparato judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 C.P.), el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez est\u00e1 obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos que el peticionario invoc\u00f3, o de otros, y adem\u00e1s debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 le otorg\u00f3 al juez de tutela amplios poderes para desentra\u00f1ar todos aquellos factores y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta de la prevalencia que el Constituyente ha conferido a la dignidad de la persona humana y a la funci\u00f3n que, en guarda de ella debe cumplir el juez en el Estado Social de Derecho. As\u00ed, por ejemplo, el juzgador puede pedir la correcci\u00f3n de la demanda cuando \u00e9sta no haya sido lo suficientemente clara (art\u00edculo 17 ib\u00eddem); tiene adem\u00e1s la facultad de pedir informes a las autoridades demandadas y de realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la acci\u00f3n (art\u00edculos 19 y 20 ib\u00eddem); puede decretar las pruebas que considere pertinentes (art\u00edculo 21 ib\u00eddem); y dicho Decreto contempla la posibilidad para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la autoridad demandada, sino tambi\u00e9n al peticionario (art\u00edculo 21); e incluso, le es posible suspender la aplicaci\u00f3n del acto concreto desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales en peligro (art\u00edculo 7). &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del citado art\u00edculo 21, en el aspecto que nos ocupa, dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Si fuere necesario, se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ahora se analiza, el juez de instancia estim\u00f3 conveniente oir en declaraci\u00f3n al interno, con el fin de aclarar los hechos objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, durante esa diligencia el actor expuso nuevos acontecimientos, adicionales motivos para solicitar el amparo y, por consiguiente, otras solicitudes que entraron a integrar el contenido de lo planteado en los estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional debe resolver la controversia en su integridad, verificados todos los aspectos f\u00e1cticos que influyen en el caso, examinada la interrelaci\u00f3n existente entre ellos y evaluada la totalidad del problema, sobre la base de la circunstancias espec\u00edficas del solicitante frente a la normatividad constitucional. Por ello, ha de resolver teniendo en cuenta tanto el escrito inicial como el acta de ampliaci\u00f3n de la demanda, sin que le sea posible rechazarla y menos denegar el amparo s\u00f3lo por hallar discrepancia entre lo expuesto en aqu\u00e9lla y lo dicho en la diligencia de ampliaci\u00f3n judicialmente decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derechos a la salud y a la vida digna dentro de los establecimientos carcelarios. Las correlativas obligaciones a cargo del Estado. La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales en las c\u00e1rceles &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podr\u00e1, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoci\u00f3n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su \u00e1mbito de privacidad; surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jur\u00eddico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, respecto a las actuales condiciones de hacinamiento y vulneraci\u00f3n de derechos humanos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, se remite a lo ya dicho y a lo ordenado mediante Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual fue detectado y probado un estado general de cosas que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom\u00eda -como la persona libre- para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organizaci\u00f3n y seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusi\u00f3n, o que pueda el sistema desentenderse de la obligaci\u00f3n inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna. Por eso, entre otras normas, la del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala como uno de los derechos del individuo privado de libertad el de &#8220;ser visitado por un m\u00e9dico oficial y, en su defecto, por uno particular, cuando lo necesite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obra que, en el caso del accionante, aunque s\u00ed se le han otorgado algunas citas, no en todas las ocasiones ellas han sido posibles, tal como se deduce de las afirmaciones hechas por el m\u00e9dico Miguel Angel Jim\u00e9nez Escobar, quien dijo que el INPEC no renov\u00f3 el contrato con la profesional en fisioterapia, y que a ra\u00edz de ello, un mes m\u00e1s tarde se empezaron a tramitar las citas de fisioterapia en el Hospital &#8220;Erasmo Meoz&#8221;, y agreg\u00f3 que &#8220;si a la fecha no se ha empezado a llevar es por cuanto el Hospital, por imposibilidad log\u00edstica, no nos ha dado las citas; considero que a m\u00e1s tardar en quince (15) d\u00edas podr\u00e1 empezar a ser enviado a las terapias el mencionado interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho por esta Corte en m\u00faltiples oportunidades, el hecho de que un n\u00famero plural de personas vean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no var\u00eda la naturaleza, la exigibilidad ni la prevalencia -impuesta por la Constituci\u00f3n- de los derechos fundamentales de cada individuo. Se trata de ellos, independientemente de que la situaci\u00f3n se repita en casi todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones son aplicables en cuanto se refiere a las condiciones de hacinamiento que padecen los presos de la c\u00e1rcel en referencia. La generalizaci\u00f3n de una situaci\u00f3n que atenta contra los derechos fundamentales de las personas no excluye, y por el contrario hace m\u00e1s expedita y urgente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Debe recordarse que el objeto de este mecanismo constitucional es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos esenciales de los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probada la deficiencia asistencial en el caso bajo estudio y la consiguiente vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, cuya salud no ha sido atendida con la eficiencia y continuidad necesarias, a pesar de que se encuentra comprometida su integridad f\u00edsica, pues como consta en la historia cl\u00ednica, el paciente, a ra\u00edz de la par\u00e1lisis facial, padece una incapacidad que ha venido afectando el movimiento general de sus m\u00fasculos faciales, en especial los que inciden en el arco superciliar de uno de sus ojos y en sus p\u00e1rpados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que su pedimento no es sup\u00e9rfluo ni corresponde a preocupaciones de car\u00e1cter est\u00e9tico sino funcional, y que por tanto, no est\u00e1n en juego los derechos colectivos de los internos, sino los de car\u00e1cter fundamental del demandante, espec\u00edficamente el de la integridad personal (art. 12 C.P.), afectado por la falta de atenci\u00f3n en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario hacer las siguientes precisiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al derecho a la salud del peticionario, esta Corte revocar\u00e1 el fallo revisado y ordenar\u00e1 a las autoridades penitenciarias que, si a\u00fan no lo hubieren hecho, brinden al interno, de inmediato y de manera integral, el servicio m\u00e9dico que necesita. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en lo que respecta a las condiciones de hacinamiento y a la mala alimentaci\u00f3n, esta Sala acoge lo dispuesto por la Sentencia T-153 de 1998, mediante la cual se busc\u00f3 corregir un &#8220;estado de cosas inconstitucional&#8221;, en la medida en que, para dicho evento, la orden proferida por el juez constitucional, dadas las \u00f3rdenes generales impartidas y los plazos conferidos al Gobierno y a la Administraci\u00f3n, cobij\u00f3 el caso que ahora se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de C\u00facuta, por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho a la salud del peticionario, en conexi\u00f3n con el de su integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a las autoridades penitenciarias que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, presten a LUIS CARLOS SANCHEZ la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En cuanto se refiere a las condiciones de hacinamiento, esta Sala remite a lo dispuesto mediante Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, por parte del juez de instancia, quien a su vez responder\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-535-98 &nbsp; &nbsp; Expediente T-161773 &nbsp; Sentencia T-535\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Efectividad de derechos fundamentales &nbsp; Es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. 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