{"id":4035,"date":"2024-05-30T17:44:42","date_gmt":"2024-05-30T17:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-544-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:42","slug":"t-544-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-98\/","title":{"rendered":"T 544 98"},"content":{"rendered":"<p>T-544-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-544\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>Para quienes han culminado su vida laboral despu\u00e9s de largos a\u00f1os de dedicaci\u00f3n a una determinada actividad, lo menos que puede esperarles es la retribuci\u00f3n de ese esfuerzo, constituido en nuestro orden jur\u00eddico por el pago de una suma de dinero en forma vitalicia, con el prop\u00f3sito de que quienes hayan cumplido los requisitos de ley para obtenerla, reciban un ingreso seguro que les permita vivir dignamente y sin necesidad de trabajar durante los \u00faltimos d\u00edas de sus vidas. Porque han cumplido su ciclo laboral; porque est\u00e1n pr\u00e1cticamente por fuera del mercado de trabajo por dicha raz\u00f3n, y porque es sumamente dif\u00edcil para ellos obtener una nueva relaci\u00f3n de trabajo que les garantice el sustento, se entiende que la falta de pago de la mesada a los pensionados amenaza su derecho constitucional fundamental a la vida, pues les impide percibir el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que cuentan para subsistir, presunci\u00f3n que operar\u00e1 en su favor mientras no se demuestre lo contrario, por ejemplo, que el interesado cuenta con ingresos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Protecci\u00f3n inmediata del m\u00ednimo vital del pensionado &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-166347 y T-167440 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Antonio de Jes\u00fas Rico Betancur y Otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos de tutela instaurados por los ciudadanos Antonio de Jes\u00fas Rico Betancur (expediente T-166347) y Pablo Emilio Ceballos (expediente T-167440), contra la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia -Acuantioquia- S.A. E.S.P. (en liquidaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, en calidad de pensionados de la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P. (en liquidaci\u00f3n), manifiestan que ella ha interrumpido el pago de las mesadas a que tienen derecho, a partir del mes de febrero del a\u00f1o en curso, con lo cual ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a una vida digna y al trabajo en condiciones dignas y justas, en raz\u00f3n a que la mesada pensional constituye su \u00fanico medio de subsistencia y el de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordene el pago de las mesadas no pagadas hasta el momento de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la prevenci\u00f3n a la entidad demandada para que en adelante no vuelva a presentarse dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Expediente T-166347. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar la existencia de otro mecanismo judicial para obtener la satisfacci\u00f3n o restablecimiento de los derechos invocados: el proceso ejecutivo laboral, por medio del cual es posible obtener el pago de las mesadas pensionales debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expediente T-167440. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se puso a su consideraci\u00f3n, en vista de que el demandante no prob\u00f3 su calidad de pensionado de la empresa demandada, ni la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es decir, que la mesada pensional constituyera su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la falta de pago de la mesada pensional afecta seriamente el m\u00ednimo vital de los demandantes, pues ella constituye su \u00fanico medio de subsistencia y el de toda su familia, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que hicieron en el escrito de tutela bajo la gravedad de juramento y que a lo largo del proceso jam\u00e1s fue desvirtuada, de manera que el proceso ejecutivo laboral deviene ineficaz para obtener inmediatamente, como se requiere en estos casos, ese m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que para quienes han culminado su vida laboral despu\u00e9s de largos a\u00f1os de dedicaci\u00f3n a una determinada actividad, lo menos que puede esperarles es la retribuci\u00f3n de ese esfuerzo, constituido en nuestro orden jur\u00eddico por el pago de una suma de dinero en forma vitalicia, con el prop\u00f3sito de que quienes hayan cumplido los requisitos de ley para obtenerla, reciban un ingreso seguro que les permita vivir dignamente y sin necesidad de trabajar durante los \u00faltimos d\u00edas de sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque han cumplido su ciclo laboral; porque est\u00e1n pr\u00e1cticamente por fuera del mercado de trabajo por dicha raz\u00f3n, y porque es sumamente dif\u00edcil para ellos obtener una nueva relaci\u00f3n de trabajo que les garantice el sustento, se entiende que la falta de pago de la mesada a los pensionados amenaza su derecho constitucional fundamental a la vida, pues les impide percibir el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que cuentan para subsistir1, presunci\u00f3n que operar\u00e1 en su favor mientras no se demuestre lo contrario, por ejemplo, que el interesado cuenta con ingresos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed y a pesar de que en el presente caso los demandantes no demostraron que la mesada pensional constituye su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, las circunstancias anotadas y su manifestaci\u00f3n hecha bajo el apremio del juramento son suficientes para que la Sala encuentre una vulneraci\u00f3n grave del m\u00ednimo vital y, por ende, de los derechos constitucionales por ellos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al evaluar la efectividad de ese otro mecanismo de defensa que sugiri\u00f3 uno de los jueces de instancia como soluci\u00f3n para el presente caso, la Sala observa que \u00e9l no es apto, como arriba se dijo, para conseguir inmediatamente el restablecimiento del m\u00ednimo vital de los demandantes y, por consiguiente, someterlos a esperar la decisi\u00f3n del juez ordinario s\u00ed ser\u00eda ponerlos al borde de un perjuicio irremediable: la extensi\u00f3n en el tiempo del quebrantamiento del m\u00ednimo vital, reflejado en esa cantidad \u00fanica de dinero que los actores tiene derecho a recibir, mientras el juez se pronuncia y, sobre todo, mientras consigue que el dinero ingrese efectivamente al patrimonio de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para tutelar los derechos invocados. La pregunta que surge, entonces, es \u00bfqu\u00e9 puede ordenar el juez de tutela para el restablecimiento de los derechos conculcados en este caso, teniendo en cuenta la manifestaci\u00f3n hecha por el Liquidador Suplente de Acuantioquia S.A. E.S.P., en el sentido de que ella no cuenta con los recursos suficientes para atender los pasivos pensionales? &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala no es convincente la afirmaci\u00f3n hecha por la empresa demandada, en el sentido de que ha agotado todos los medios a su alcance para cumplir con sus obligaciones laborales. No es convincente porque ha celebrado acuerdos interadministrativos con la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, con los municipios de Barbosa y Caldas, y con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn para cubrir tales pasivos y no lo ha conseguido, seg\u00fan la prueba documental que aparece en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya es hora de que los acuerdos mencionados surtan sus efectos, pues datan del mes de diciembre de 1997 y, hasta el mes de abril de 1998, fecha en que fueron iniciadas las acciones de tutela en revisi\u00f3n, no hab\u00edan sido concretados. Al respecto, el Liquidador Suplente de Acuantioquia S.A. dijo que \u201cla negociaci\u00f3n debe terminar en un plazo no superior a 20 d\u00edas\u201d, afirmaci\u00f3n que le permite a la Sala concluir que para la entidad demandada es posible actualmente ponerse al d\u00eda en cuanto debe a los demandantes, si a\u00fan no lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00bfc\u00f3mo pudo cumplir con el pago a otros trabajadores que resultaron favorecidos con un fallo de tutela?2. La respuesta a este interrogante es una muestra m\u00e1s de que es posible conseguir los recursos para cubrir las obligaciones laborales pendientes, como ya se hizo en el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Sala es claro que el restablecimiento del m\u00ednimo vital de los demandantes ocurrir\u00e1 con la normalizaci\u00f3n en el pago de sus mesadas pensionales, raz\u00f3n por la cual considera que, conseguido dicho restablecimiento, el proceso ejecutivo laboral s\u00ed es eficaz para obtener el pago de las mesadas atrasadas. Por tal raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 la reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, o sea, su normalizaci\u00f3n a partir del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia y rechazar\u00e1 por improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo concerniente al pago de las mesadas atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, ser\u00e1n revocados los fallos de instancia, en s\u00edntesis, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El fallo del Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn se revocar\u00e1 parcialmente, porque no evalu\u00f3 la efectividad del otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, particularmente en cuanto al restablecimiento del m\u00ednimo vital del demandante en el expediente T-166347, pues como qued\u00f3 demostrado, el proceso ejecutivo laboral jam\u00e1s conseguir\u00eda el restablecimiento inmediato del m\u00ednimo vital de Antonio de Jes\u00fas Rico Betancur, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de las mesadas atrasadas, punto en el cual se confirma el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia se revocar\u00e1 totalmente, porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el m\u00ednimo vital de los pensionados; porque exigi\u00f3 del demandante una prueba que no estaba obligado a aportar al proceso, en vista de que la empresa demandada jam\u00e1s neg\u00f3 que Pablo Emilio Ceballos fuera pensionado; y, finalmente, porque no sopes\u00f3 las circunstancias del caso contenido en el expediente T-167440, para ver la violaci\u00f3n clara del derecho a una vida digna que le asiste al actor, representada en la alteraci\u00f3n grave de su m\u00ednimo vital, exigi\u00e9ndole, por el contrario, probar un perjuicio que es, en criterio de la Sala, evidente, seg\u00fan las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR parcialmente la providencia dictada por el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 17 de abril de 1998, dentro del expediente T-166347, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por Antonio de Jes\u00fas Rico Betancur en contra de la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P. (en liquidaci\u00f3n). Tambi\u00e9n revocar, pero en su totalidad, la providencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia el 23 de abril de 1998, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por Pablo Emilio Ceballos, en contra de la misma empresa (expediente T-167440). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P. (en liquidaci\u00f3n), para que en adelante contin\u00fae con el pago normal de las mesadas pensionales de los demandantes, absteni\u00e9ndose de incurrir en hechos similares a los aqu\u00ed denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el mismo Liquidador Suplente, a Hern\u00e1n Maya, Gerardo Ruiz y Mario Valencia, trabajadores al servicio de Acuantioquia S.A., se les cancelaron sus salarios \u201cen estricto cumplimiento de una orden judicial proveniente de un fallo de tutela\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-544-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-544\/98 &nbsp; DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp; Para quienes han culminado su vida laboral despu\u00e9s de largos a\u00f1os de dedicaci\u00f3n a una determinada actividad, lo menos que puede esperarles es la retribuci\u00f3n de ese esfuerzo, constituido en nuestro orden jur\u00eddico por el pago de una suma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}