{"id":4036,"date":"2024-05-30T17:44:42","date_gmt":"2024-05-30T17:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-545-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:42","slug":"t-545-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-98\/","title":{"rendered":"T 545 98"},"content":{"rendered":"<p>T-545-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-545\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para cobro exclusivo &nbsp;<\/p>\n<p>No es esta la v\u00eda para discutir la simple actualizaci\u00f3n del dinero. Debe entenderse que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una petici\u00f3n de car\u00e1cter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por v\u00eda de tutela. La indexaci\u00f3n pues, como pretensi\u00f3n aislada, no procede mediante este mecanismo, se ha concedido cuando se ha demostrado vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad frente a una petici\u00f3n principal de car\u00e1cter laboral, cesant\u00edas parciales, y cuya procedencia a su vez, se ha analizado desde la perspectiva excepcional que esta Corporaci\u00f3n viene se\u00f1alando. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurri\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167567 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Martha Libia Villada &nbsp;Bedoya &nbsp;contra &nbsp;la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda &nbsp;y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra procede a revisar los fallos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone la actora en su demanda, que desde el primero de junio de 1997 se encuentra vinculada a la Universidad del Magdalena como docente de tiempo completo; que el Gobierno Nacional mediante decreto 015 de enero de 1996 permiti\u00f3 que aquellos docentes que no &nbsp;se hubieran acogido en su oportunidad al decreto 1444 de 1992 lo hicieran mediante las disposiciones contenidas en el decreto 015 de 1996.En virtud de esta preceptiva, la demandante se acogi\u00f3 el 31 de julio de 1996 al nuevo r\u00e9gimen salarial, y prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no se le han cancelado las cesant\u00edas parciales a pesar de sus reiteradas solicitudes. Se\u00f1ala que por acuerdo suscrito entre la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda, se acord\u00f3 que la Naci\u00f3n asumir\u00eda el 80% del valor total de las cesant\u00edas y el 20 % restante, lo asumir\u00eda la desaparecida Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena. Indica adem\u00e1s, los nombres de 16 docentes que el 30 de abril de 1994, se acogieron al r\u00e9gimen prestacional y salarial del decreto 1444 de 1992, y respecto de los cuales el Ministerio situ\u00f3 los fondos para el pago correspondiente al ochenta por ciento de las cesant\u00edas causadas en favor de aquellos docentes. Considera por ello violados su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia, mediante sentencia proferida por el Juzgado 42 penal del circuito de Santa fe de Bogot\u00e1, consider\u00f3 todas las pruebas existentes dentro del expediente y especialmente la remitida por las autoridades de la Universidad del Magdalena en donde informan que con fecha 5 de febrero de 1998 le fue consignado a la actora el valor de sus cesant\u00edas parciales. No obstante lo anterior, la sentencia concede la tutela por violaci\u00f3n a la igualdad, ordenando en consecuencia, el correspondiente pago de la indexaci\u00f3n de los dineros que se le cancelaron a la demandante por concepto de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia &nbsp;de trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca totalmente la sentencia del &nbsp;a-quo se\u00f1alando que ning\u00fan derecho se ha violado y &nbsp;que como consta en las pruebas ya las cesant\u00edas se cancelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en el caso referido, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculo 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los hechos de esta tutela, para la fecha de su presentaci\u00f3n, la demandante &nbsp;reclamaba por esta v\u00eda, el pago de sus cesant\u00edas &nbsp;parciales por vulneraci\u00f3n &nbsp;al derecho a la igualdad. Seg\u00fan informaci\u00f3n del Rector de la Universidad del Magdalena y la certificaci\u00f3n expedida por la Tesorera- Pagadora de la misma entidad, en \u00e9poca coet\u00e1nea a la presentaci\u00f3n de la demanda, a la actora se le pag\u00f3 el valor neto del 80 % de sus cesant\u00edas, (suma que fue objeto de su reclamaci\u00f3n tutelar) consign\u00e1ndolo en el Fondo de Cesant\u00edas Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, existiendo sustracci\u00f3n de materia respecto a la cesant\u00eda parcial, en tanto que ya a la actora se le pag\u00f3 lo debido, no es esta la v\u00eda para discutir la simple actualizaci\u00f3n del dinero; se corrige entonces la interpretaci\u00f3n que de las sentencias de la Corte Constitucional hizo la primera instancia que accedi\u00f3 a la tutela ordenando la indexaci\u00f3n de los montos ya cancelados. Debe entenderse que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una petici\u00f3n de car\u00e1cter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por v\u00eda de tutela. La indexaci\u00f3n pues, como pretensi\u00f3n aislada, no procede mediante este mecanismo, y se repite, se ha concedido cuando se ha demostrado vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad frente a una petici\u00f3n principal de car\u00e1cter laboral, cesant\u00edas parciales, y cuya procedencia a su vez, se ha analizado desde la perspectiva excepcional1 que esta Corporaci\u00f3n viene se\u00f1alando. (Cfr. &nbsp; &nbsp;T-144, T-166, T-367 y T-470 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no obstante existir un hecho superado, se reitera la jurisprudencia referida, no sin antes &nbsp;anotar que el juzgado tercero del circuito de Santa Marta, ignor\u00f3 la preceptiva 37 del decreto 2591 de 1991, &nbsp;que reza lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrimera instancia. Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a &nbsp; &nbsp;prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;el tema espec\u00edfico de la competencia &nbsp;en \u00e9sta materia, &nbsp;est\u00e1 determinado &nbsp;por el lugar &nbsp;en que ocurre la &nbsp;violaci\u00f3n o la amenaza &nbsp;del derecho fundamental que debe ser protegido; es decir el lugar en donde efectivamente &nbsp;ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el perjuicio, y &nbsp;es claro en este caso &nbsp;que la violaci\u00f3n de los derechos a &nbsp;la actora &nbsp;ocurri\u00f3 en Santa Marta, sede de la Universidad del Magdalena, en donde la actora se desempe\u00f1a como docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Por las razones aqu\u00ed expuestas, confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferida el 13 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. S\u00fartase por Secretaria General el tr\u00e1mite contenido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Cfr. sentencia T-001, T-175, SU-400, T-499 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-545-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-545\/98 &nbsp; INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para cobro exclusivo &nbsp; No es esta la v\u00eda para discutir la simple actualizaci\u00f3n del dinero. Debe entenderse que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una petici\u00f3n de car\u00e1cter laboral que a su vez cumpla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}