{"id":4037,"date":"2024-05-30T17:44:42","date_gmt":"2024-05-30T17:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-546-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:42","slug":"t-546-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-98\/","title":{"rendered":"T 546 98"},"content":{"rendered":"<p>T-546-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-546\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Objeciones jur\u00eddicas para ordenar inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168509 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fernando Chavez Bayona contra el Instituto de los Seguros Sociales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, procede a revisar los &nbsp;fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Ch\u00e1vez Bayona, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, para buscar protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y seguridad social, solicitando que el juez constitucional ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados con el consecutivo pago de mesadas atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Manifiesta que mediante la resoluci\u00f3n 028 de &nbsp;junio de 1997, el Gerente Liquidador de la Empresa de obras Sanitarias de Bol\u00edvar, S. A. (EMPOBOL) reconoci\u00f3 a &nbsp;su favor una pensi\u00f3n restringida, a partir del 28 de agosto de 1990. En el art\u00edculo 4 de dicho acto administrativo, se ordena que el Instituto de Seguros Sociales incluya en n\u00f3mina al actor, puesto que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley &nbsp;100 de 1993, las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias liquidadas, deben ser pagadas por el ISS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Por exigencias \u201cilegales\u201d, calificadas as\u00ed por el actor, el mencionado acto administrativo, fue remitido al Corpes C. A. para que le otorgara su aval. Esta instituci\u00f3n lo devuelve al liquidador de Empobol, argumentando no tener competencia para emitir dicha autorizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Cita el accionante el oficio de 2 de diciembre de 1997,en donde el Corpes manifiesta su falta competencia para avalar el reconocimiento de las pensiones de los ex-trabajadores de las Empos, y devuelve los expedientes remitidos por los gerentes liquidadores, para que se proceda a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por parte del ISS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Con posterioridad, y atendiendo dicho oficio, el Gerente liquidador de Empobol, en comunicaci\u00f3n fechada el 22 de enero de 1998, remite al Instituto de Seguros Sociales, la documentaci\u00f3n del se\u00f1or Ch\u00e1vez Bayona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Mediante oficio No. 980330 de febrero de 1998, el Instituto de Seguros Sociales, &nbsp;por intermedio de la coordinadora nacional de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados, le devuelve la documentaci\u00f3n al Gerente liquidador de Empobol para que la retenga \u201chasta que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se pronuncie sobre el particular e indique las directrices a seguir\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 20 de marzo de 1998, el Gerente Nacional de historia laboral y n\u00f3mina de pensiones del ISS, insiste en no cumplir el acto administrativo n\u00famero 028 de 1997 por no estar refrendado por el CORPES C.A., a sabiendas de la incompetencia manifestada por ese organismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un derecho de rango legal, frente al cual el peticionario tiene otras v\u00edas judiciales, y no advertirse perjuicio irremediable alguno, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena, y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, niegan el amparo de los invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad al proceso de liquidaci\u00f3n de las empresas de obras sanitarias &nbsp;\u201cEMPOS\u201d, entre ellas EMPOBOL, el Gobierno Nacional por intermedio del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES di\u00f3 instrucciones , al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ,para que los Consejos &nbsp;Regionales de Planificaci\u00f3n \u201cCorpes\u201d llevaran a cabo a nivel regional, la coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control del proceso de liquidaci\u00f3n de las EMPOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, era el Corpes de la Costa Atl\u00e1ntica la instituci\u00f3n encargada de dar viabilidad a los actos administrativos de reconocimiento de pensiones expedidas por las Gerencias Liquidadoras, es decir, dicha entidad emit\u00eda su concepto y aval sobre la legalidad y viabilidad a la documentaci\u00f3n aportada. El ISS en armon\u00eda con el art\u00edculo 149 de la ley 100 de 1993 paga las mesadas pensionales, sin participar en el estudio, dictamen, reconocimiento y cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, el Corpes de la Costa Atl\u00e1ntica decidi\u00f3 suspender unilateralmente la gesti\u00f3n refrendadora, y mediante escrito que aparece en el expediente informa a los gerentes de las empresas de obras sanitarias (Empomag, Empomarta, Empogor, Empotlan, Empobol y Emposucre) que no puede continuar emitiendo conceptos t\u00e9cnicos (viabilidad o aval) sobre los actos administrativos emitidos por dichas empresas por cuanto dicha competencia se perdi\u00f3 &nbsp;al expedirse la ley 100 de 1993, espec\u00edficamente el art\u00edculo 149 &nbsp;y disponer que &nbsp;las pensiones de &nbsp;las empresas de obras sanitarias en liquidaci\u00f3n, ser\u00edan pagadas en adelante por el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Instituto de Seguros Sociales que ha adelantado ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, todas las gestiones tendientes a restablecer este mecanismo de control, bien sea por intermedio del mismo Corpes u otra instituci\u00f3n Gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede constituirse excepcionalmente en el mecanismo indicado para satisfacer pretensiones laborales, en aquellos casos en los cuales la v\u00eda ordinaria resulte ineficaz o medie un perjuicio irremediable &nbsp;que haga urgente la protecci\u00f3n transitoria, o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante y de su familia, o se trate de los derechos de las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no estaba probado que el actor se encontrara en dichas circunstancias, y mucho menos que se tratara de una persona de la tercera edad cuya protecci\u00f3n constitucional no admitir\u00eda &nbsp;duda. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, que guarda consonancia con lo &nbsp;se\u00f1alado &nbsp;por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia reciente en donde se analiz\u00f3 una situaci\u00f3n similar a la de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tampoco consider\u00f3 el juez de tutela que esta acci\u00f3n es subsidiaria, y que, al observar que exist\u00eda un conflicto de intereses entre las dos partes: del ISS, por un lado, y los demandantes, por el otro, ambas partes pod\u00edan acudir ante las autoridades competentes para solucionar sus diferencias. No pod\u00eda eludirse el hecho de que, en este caso, los derechos de los particulares no estaban en consonancia con el inter\u00e9s general, y que mediaban objeciones jur\u00eddicas importantes para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u201d.(Cfr.T- 323 de 1998). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se confirma la decisi\u00f3n de instancia negando la presente acci\u00f3n por cuanto no se trata de una circunstancia excepcional y el actor cuenta con otras v\u00edas para lograr solucionar sus controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de mil novecientos noventa y ocho &nbsp;en donde neg\u00f3 la tutela interpuesta por &nbsp;Fernando Chavez Bayona contra el ISS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-546-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-546\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Objeciones jur\u00eddicas para ordenar inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para pensi\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-168509 &nbsp; Peticionario: Fernando Chavez Bayona contra el Instituto de los Seguros Sociales&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}